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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP455-2017
Radicación n° 49337
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA contra la sentencia de agosto 4 de 2016 del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual confirma la proferida en octubre 19 de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que le impuso prisión de ochenta y cuatro (84) meses por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.
HECHOS
Según hechos puestos en conocimiento de la Presidencia de la República por quien dijo llamarse Manuel Orcio Lemus, RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA en su condición de alcalde del Medio Atrato, el 24 de noviembre de 2006 habría girado un cheque por valor de sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67.500.000) a favor del tesorero municipal Nilson Yair Rentería Palacios, sin ningún soporte, suma acreditada contra la cuenta número 43478471 del Banco de Bogotá denominada Fondo Común del Predial Indígena, en la cual la Nación había depositado $507.748.384 pesos.
ANTECEDENTES
El 1º de julio de 2009 la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA y Nilson Yair Rentería Palacios, por el delito de peculado por apropiación.
El 11 de agosto de 2009, RODRÍGUEZ PADILLA rindió indagatoria y el 7 de junio de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 6 de septiembre de 2011 el Fiscal 4° acusó a RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA, Nilson Yair Rentería Palacios1 y Ángel Saturio Torres Palacios2, como autores los dos primeros e interviniente el último del delito de peculado por apropiación, resolución confirmada el 28 de octubre de 2011 por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se proponen cuatro (4) cargos.
1. Se aduce la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso originada en la falta de aplicación de los principios de in dubio pro reo e investigación integral.
2. Con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se alega la violación directa por falta de aplicación del artículo 3º, numerales 3 y 5 del Código Penal.
3. Fundado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
4. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se aduce falsos juicios de existencia por omisión en la valoración de prueba testimonial.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000.
1. Cuando en casación se proponen nulidades, la Sala ha dicho que la libertad en su proposición no releva al impugnante de la obligación de señalar si el error es de estructura o garantía, determinar la actuación afectada con el vicio denunciado y precisar a partir de donde debe ser subsanada, indicar la trascendencia del mismo en el proceso o la sentencia según sea el caso, mencionar las normas que considera infringidas y la decisión que deba adoptarse para corregir la irregularidad, ante la inexistencia de medios que permitan remediarla.
La lógica de la casación impone dichos requerimientos, pues en esta sede no se trata de convertir cualquier error en motivo de nulidad o de permitir la discusión de la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones que dejadas al azar buscan la revisión del proceso, convirtiendo en materia de impugnación las súplicas que las instancias con razón rechazaron.
Al margen de tal consideración, el demandante ignora la técnica exigida en sede casacional cuando se denuncia la vulneración del in dubio pro reo, garantía en la cual se materializa la presunción de inocencia.
Se tiene dicho que la violación del citado principio debe proponerse por vía de la causal primera del artículo 207, por infracción directa de la norma de derecho sustancial, cuando el juzgador en la motivación de la sentencia reconoce la duda razonable, pero en la resolutiva la omite al condenar en vez de absolver al procesado como era su obligación.
Ahora, cuando la ignora por errores en la valoración de la prueba aportada al proceso, su vulneración corresponde plantearla al amparo de la misma causal cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, siendo deber del impugnante especificar la modalidad del error, de hecho o de derecho, y su especie dentro de cada uno de ellos.
En esas circunstancias es evidente la equivocación en la postulación del reparo, cuando denuncia la violación del debido proceso por no haberse llevado a cabo una diligencia pedida por el acusado en su indagatoria, la cual según el recurrente habría permitido determinar la inexistencia de la conducta investigada.
En principio una consideración de tal naturaleza nada tiene que ver con la duda y con la nulidad propuesta, como tampoco la afirmación del recurrente según la cual el investigador dijo tener dudas, ya que no reproduce pasaje alguno de la sentencia en el que los juzgadores hayan reconocido o ignorado la falta de certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de su autor, para que el cargo lo hubiera postulado al amparo de la causal primera de casación según fuera el caso.
Si para el impugnante la prueba pericial era insuficiente para edificar la responsabilidad penal del procesado, porque la encargada de producirla “no revisó con rigor contable el Libro auxiliar de Caja y los registros contables existentes”, el problema probatorio ha debido ser planteado bajo la causal ya dicha y no como una nulidad que afectaría el debido proceso por falta de aplicación de la norma que impone resolver la duda a favor del acusado.
De otro lado, la infracción del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la citada ley corresponde a un vicio de estructura, por ser un elemento fundamental del debido proceso penal vinculado con la búsqueda de la verdad real como propósito orientador de la investigación judicial.
En su desarrollo son insuficientes la enunciación de la obligación legal de adelantar la investigación bajo dicho principio y de las pruebas que dejaron de ordenarse y practicarse; lo correcto, es enseñar su pertinencia, conducencia y necesidad con el propósito de mostrar que desvirtuarían los hechos y las circunstancias estimadas probadas en la sentencia, de modo que su sentido podría ser otro.
Aun cuando la censura es propuesta por la causal correcta, el demandante no precisa las pruebas que dejaron de practicarse. En su lugar, genéricamente alude a la necesidad de acreditar la apropiación de los $67.500.000 con el testimonio de quienes recibieron y cobraron los cheques, cuando estaba obligado a citar los nombres de las personas que pudiendo corroborarla o negarla no fueron llamados a declarar, pues tratándose de un recurso rogado la Corte en virtud del principio de limitación está impedida para suplir tales omisiones.
Además, si lo advertido es que los juzgadores ignoraron los libros contables de la tesorería del municipio, los cuales a su juicio no fueron valorados, se estaría ante la hipótesis de un error de hecho por falso juicio de existencia y no de un problema relacionado con la investigación integral.
En tales circunstancias, el reparo es enunciado pero no desarrollado conforme con la técnica exigida en casación y falta a la claridad y precisión requeridas, cuando al mismo tiempo se aducen errores de índole probatoria ajenos a la nulidad alegada.
2. Pese a que el demandante alega la violación directa de la ley por falta de aplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 32 del Código Penal, carece de interés para postular el reproche en la medida que no existe identidad temática con lo propuesto en el recurso ordinario.
Es evidente que el contenido de la apelación legitima a quien acude a la impugnación extraordinaria; la demanda en este caso debe corresponder a la inconformidad manifestada en él, porque al consentir la decisión de primera instancia en los aspectos que no fueron motivo de controversia el perjuicio es inexistente, los cuales al ser propuestos en casación no guardan afinidad con el objeto de la alzada.
De ese modo, la falta de identidad de las pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue ni ha sido motivo de discusión en la segunda instancia3.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que “En sede extraordinaria, una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar”
De esa manera, la Corte se encuentra impedida para adoptar decisiones de la órbita funcional del ad quem, a menos que en virtud de alguna irregularidad violatoria de las garantías fundamentales se encontrara habilitada para pronunciarse de fondo, en tanto que dicho principio no impide la formulación en esta sede de nulidades que no fueron propuestas a las instancias.
Así las cosas el casacionista carece de interés para proponer el cargo, ya que examinada la síntesis de la apelación hecha por el Tribunal en la sentencia, se observa que el tema vinculado con la ausencia de responsabilidad del acusado, actuar con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico u obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, no fue objeto de desacuerdo con lo decidido por el a quo ni sometido a su consideración en la impugnación.
3. En la censura segunda de la demanda, se propone bajo la denominación genérica de la violación indirecta de la ley, errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
En la demostración del cargo, el recurrente habla de la existencia de un error de derecho, sin precisar, si el mismo obedece a un falso juicio de legalidad o de convicción.
El primero tiene que ver con la existencia jurídica de la prueba, esto es con su proceso de formación; el segundo con la tarifa legal o la asignación a la prueba de un valor distinto al que le fija la ley.
Sin embargo, luego de reproducir algunas partes del fallo de primera instancia, señala que las acreencias originadas en las órdenes de prestación de servicios fueron canceladas, con recursos del predial indígena, a José Fermín Rivas, Alexander López Arias, Fred Paz Moreno, Ramiro Rodríguez Padilla, Darío Mena Gamboa, Francisco A. Mena, Gildardo Figueroa Rentería y José Santos Córdoba, sin que en parte alguna se refiera a la clase de error propuesto.
Por el contrario su inconformidad está vinculada con “el razonamiento del Juez y la interpretación de las pruebas”, la cual además de no guardar relación con el vicio postulado es un alegato de instancia inadmisible en esta sede.
A dicha falencia se agrega su pretensión de aclarar la destinación del cheque 6086776, mediante los contratos de prestación de servicios con Alexander Moreno Palacios y JHANFRAN LTDA, para advertir que esta veta probatoria fue ignorada por el investigador. Luego señala que esta omisión condujo a los juzgadores a un error de hecho en la valoración de la prueba.
La confusión del libelista entonces es evidente. En el mismo cargo habla indistintamente de errores de derecho y de hecho sin precisar su clase ni especie, dejando manifiesta la falta de técnica en la postulación y desarrollo del cargo.
4. Cuando se denuncia el error de hecho por falso juicio de existencia, en cualquiera de sus dos especies, corresponde al recurrente identificar la prueba omitida o supuesta y luego confrontarla con la sentencia.
Tal cometido es incumplido en la censura, circunscrita a señalar que no se valoraron los testimonios de más de diez (10) beneficiarios de los pagos efectuados con los cheques, sin individualizar las personas cuyas declaraciones obrantes en el proceso no fueron contempladas materialmente.
En este caso por la naturaleza del recurso y la limitación de la Corte, el casacionista está compelido a individualizar y a reproducir el contenido literal de la prueba omitida para de ese modo mostrar su importancia y trascendencia en el fallo, y no a resumir abreviadamente lo supuestamente dicho por los testigos, sin precisar, se insiste cuáles fueron los que declararon en este proceso.
De otro lado de manera contradictoria, expresa que aun cuando el Tribunal “reconoce” la existencia de los soportes, según los cuales los cheques por $67.500.000 cobrados por el tesorero eran para pagar obligaciones del municipio, luego los “omite” en perjuicio del acusado, en cuyo caso el error no sería de falso juicio de existencia sino de otra clase.
En fin, antes que evidenciar la existencia de errores de juicio muestra su desacuerdo con la valoración probatoria, sin tener en cuenta que en virtud de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, la disparidad de criterios y el desacuerdo con el juzgador son temas ajenos a la casación, ya que prevalece la de éste mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional.
De ahí que sin enseñar el error postulado, desconozca el principio de corrección material conforme con el cual está obligado a que los cargos de la demanda correspondan a la realidad procesal, al acusar al Tribunal de omitir los cheques 6086767, 6086768, 6086777, 6086779 y 6086780, cuando con vista en la sentencia, puede constatarse que cada uno de ellos fue apreciado materialmente por el ad quem.
Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 No recurrente, fue condenado a la misma pena impuesta a Rodríguez Padilla.
2 Fue absuelto en primera instancia.
3 CSJ AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.