AP092-2015(42846)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP092-2015  

Radicación N° 42846  

(Aprobado Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  los procesados Osvaldo  Andrés  Ríos Iter y William Alonso Herrera Álvarez contra la sentencia del 27  de  septiembre  de  2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín  los  condenó como coautores del punible de constreñimiento ilegal a la pena de  18 meses de prisión.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem,   “conforme   lo   denunciado  por  el  ciudadano  Elkin  Arley  Piedrahita Marín, en las horas de la noche del día 23  de  marzo  del  año  2012, dos personas del sexo masculino se presentaron en su  residencia  y  luego  de constatar que él era Elkin Piedrahita, le manifestaron  que   iban   de   parte   de   alias  ‘el  Gringo’ a  solucionar  el  problema  de un dinero que él le adeudaba. En el acto hacen una  llamada  telefónica  desde  un  celular  a  una  persona  a la que nombran como  William,  a quien le comunican que ya lo habían ubicado, en referencia a él, a  la    vez   que   le   dicen   que   ‘se     había    metido    con    el    que    no    era’, además que ya sabían todo lo de su  casa y quiénes vivían allí.   

Media  hora aproximadamente después, llega a  su     casa     el     individuo     apodado     como     alias     ‘el          Gringo’  acompañado  de Osvaldo, diciéndole  que  le  debía  dar  lo  de él pues le había tocado pagar un carcelazo por la  denuncia  que  pusieron sobre la motocicleta que él le había vendido en el mes  de  febrero  en  la  suma  de  $3.500.000  de  los  cuales  le  había entregado  $3.000.000,  y  que  como  por esa denuncia tuvo que pagar la suma de $5.000.000  para  salir en libertad y estaba enredado con la Fiscalía, optando por llevarse  en  garantía  de  esa suma la motocicleta que había allí, una Discover 100 de  placas  SGS 20C, a la vez que le hace firmar un traspaso en blanco de la misma y  le  comunica  que  le  daba  un  plazo  de  tres días para que le entregara los  $5.000.000  que  consideraba  le adeudaba, para así devolverle la motocicleta y  no tener que atentar contra su vida o la de su familia.   

Ante  esta situación Piedrahita Marín acude  al   grupo   Gaula  de  la  Policía  Nacional,  a  quienes  informa  que  alias  ‘el  Gringo’  le  está  exigiendo  la  entrega de  $5.000.000  a  efecto  de  devolverle  su  motocicleta  Discover.  Por lo que se  organiza  un  operativo  policial el 27 de marzo de 2012 a eso de las 4:10 p.m.,  en  el  cual se captura a los hoy acusados en el instante en que se disponían a  recibir de la víctima el dinero exigido.   

En  poder  de  los acusados se encontraron al  momento  de  la captura los documentos de propiedad de la motocicleta Discover y  un  recibo  del  parqueadero en el cual se encontraba la misma, lo que permitió  su inmediata recuperación.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Dados los anteriores sucesos, en audiencia  celebrada  ante  un  Juez  de  Control  de Garantías el 28 de marzo de 2012, se  legalizó  la captura de William Alonso Herrera Álvarez y Osvaldo Andrés Ríos  Iter,  se  les  formuló  imputación  por  el  delito de extorsión agravada en  modalidad   de   tentativa  e  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  El 11 de mayo de dicho año la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por el referido punible y la correspondiente  audiencia se realizó el 26 de junio siguiente.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado 21  Penal  Municipal de Medellín, sentencia del 24 de julio de 2013 para condenar a  cada  uno  de  los  procesados  a  la  pena  principal  de 39 meses y 6 días de  prisión  y  multa  equivalente  a  800  salarios  mínimos mensuales legales al  hallarlos  penalmente  responsables  de  la  comisión  del  delito  materia  de  acusación.   

3.  Contra  ese  fallo  el  defensor  de los  encausados  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal  Superior  de  Medellín  a través de sentencia del 27 de septiembre de 2013 con  la  cual  modificó  la  impugnada para en su lugar condenar a los acusados a la  pena   principal   de  18  meses  de  prisión  como  coautores  del  delito  de  constreñimiento ilegal.   

LA DEMANDA:  

El mismo sujeto procesal interpuso contra la  sentencia  del  ad  quem  recurso  de  casación que oportunamente sustentó con  demanda  en  la cual, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  denunció la violación a la estructura del debido proceso en la  medida  en  que,  con infracción al principio de congruencia, se condenó a los  procesados por un punible que no fue objeto de acusación.   

Luego de transcribir jurisprudencia en torno  al  axioma  invocado,  concluye  que  éste  constituye  una  barrera  contra la  arbitrariedad  judicial  en  tanto  impide que una persona pueda ser acusada por  unos  hechos  y  delitos  y  termine  condenada por sucesos o conductas punibles  diferentes.   

Por  eso, dice, si en este asunto el ad quem  determinó  que  faltaba un elemento estructural del punible de extorsión, esto  es  el  ánimo  de  aprovechamiento  económico,  así  encontrara tipificado el  constreñimiento  ilegal,  debió absolverlos por aquél y no condenarlos por el  segundo  porque, dado el principio de congruencia, los acusados no lo fueron por  éste, ni su defensa la plantearon en torno a él.   

Solicita  en  consecuencia  se case el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  absuelva  a sus prohijados por la comisión del  delito   de   constreñimiento   ilegal,   ya  que  nunca  fueron  acusados  por  él.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  del contexto normativo de la Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede  fundarse  en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de  interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y  por  último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

2. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe en lo más mínimo a las mismas y por  ende habrá de ser inadmitida.   

En efecto, lo primero que se observa, es que  el  libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos  primordiales  del  recurso  de casación; tampoco acreditó agravio alguno a las  garantías  o  derechos  fundamentales,  ni  del texto del libelo se advierte la  necesidad  de  ejercer  ese  control  constitucional y legal, como que el simple  planteamiento   de   incongruencia,   sin   más,   no  revela  automáticamente  transgresión  a  garantía alguna, mucho menos cuando la Sala, según se verá,  ha  admitido  la  posibilidad  jurídica  de  que se varíe la calificación del  delito  materia  de  juicio  en  tanto  se  observen  ciertos  parámetros,  que  examinados  ciertamente  en  este  asunto  por  el ad quem, no fueron en lo más  mínimo  cuestionados  por el censor, cuando obviamente, en aras de completar la  proposición  jurídica  que  debe  subyacer  a su ataque, correspondía dirigir  éste  hacia  el objetivo de derruir precisamente esas bases de que se valió el  Tribunal  para  justificar  su  condena  no por el delito materia de acusación,  sino por una delincuencia de menor entidad.   

3.  Es  que  si  bien,  como  lo  señala el  demandante,  el  principio  de congruencia constituye una garantía derivada del  debido  proceso  cuya  finalidad  es asegurar que el sujeto pasivo de la acción  penal  sea  condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se  le  acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a  las  cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, la Sala  viene  admitiendo  desde  la  sentencia  del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, la  posibilidad  de  variar  en  el fallo la calificación jurídica atribuida en la  acusación,  de  modo  que se pueda condenar por punible diverso al contenido en  aquella.   

Según dicho precedente el fiscal bien puede  “solicitar  condena  por  un delito de igual género  pero    diverso    a    aquél   formulado   en   la   acusación   –siempre,   claro   está,   de  menor  entidad-,  o  pedir  que  se  excluyan  circunstancias de agravación, siempre y  cuando  -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento  anteriores-  la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico  de  la  imputación,  esto  es,  con  el  fundamento  fáctico de la misma, pero  además,  que  no  implique  desmedro  para  los  derechos  de todos los sujetos  intervinientes”  y sin que  además no se haga más gravosa la situación del acusado.   

Es   decir,  para  efectuarse  la  aludida  variación  de  la  calificación jurídica, es necesario: i) Que obre solicitud  expresa  del  respectivo  fiscal,  ii) Que el nuevo delito corresponda a uno del  mismo  género  del  contenido  en  la acusación; iii) Que el cambio sea por un  punible  de igual o menor entidad; iv) Que se conserve el núcleo fáctico de la  imputación    y    v)    Que   no   se   afecten   derechos   de   los   demás  intervinientes.   

Criterio  que, desconocido por el censor, se  ha  mantenido  hasta  la actualidad con la variante introducida en sentencia del  16  de  marzo  de  2011, Rad. 32685 según la cual los jueces pudieran variar la  calificación    jurídica    sin    que   medie   solicitud   expresa   de   la  Fiscalía:   

“Si bien … la Corte consideró que en la  sistemática  prevista  en  la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado  por  un  delito  distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el  ente  acusador  así  lo  solicite  de manera expresa, (ii) la nueva imputación  verse  sobre  una  conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se  debe  orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe  respetar  el  núcleo  fáctico  de  la acusación, y (v) no se debe afectar los  derechos  de  los  sujetos  intervinientes, aquella primera exigencia merece ser  modificada  en  el  sentido  que los jueces de instancia se pueden apartar de la  imputación  jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y  cuando  la  conducta  delictiva  que  se  estructura  en  esta etapa procesal no  obstante  constituir  una especie distinta a la prevista en la acusación, esté  comprendida  dentro  del  mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva  atribución  soportada  en  los  medios  de  prueba  sea  más  favorable  a los  intereses del procesado”.   

4.  Más  recientemente  se ha reiterado tal  posición; así en auto del 3 de julio de 2013, Rad. 33790:   

“Lo  expuesto  en  manera  alguna  implica  sostener  que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el  juez  no  se  halle  facultado  para  condenar por un delito de menor entidad al  imputado   por   la   Fiscalía,   para   excluir  circunstancias  genéricas  o  específicas  de  agravación  punitiva  o  para  reconocer  cualquier  clase de  atenuante  genérica  o  específica que observe configurada, es decir, variar a  favor  del  acusado  la  calificación jurídica de la conducta específicamente  realizada  por  la  Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la  acusación  objeto  de  controversia  en el juicio oral, como la Corte ha tenido  ocasión de reiterarlo…”.   

Y   en   sentencia  del  12  de  marzo  de  2014:   

“…  la doctrina de la Corte ha entendido  que  debe existir congruencia  entre  la  acusación  y la sentencia en los términos previstos por el art. 448  del  C.  de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible,  de  manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica  formulada  por  la  Fiscalía,  en  la  medida que la nueva respete los hechos y  verse  sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente  hacia  una  conducta  punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además  se  respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27  Jul.  2007,  rad.  26468  de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr.  2011,   rad.   35179   de   2011   y   CSJ   SP,   24    Jul.   2012,  rad.  32879”.   

          5.  En la demanda en examen el censor simplemente denunció la falta  de  congruencia  entre la sentencia y la acusación haciendo notar que el delito  por  el  cual  fueron  condenados  los procesados no fue incluido en ésta, pero  nada más.   

Luego  en esas condiciones es patente que el  cargo  carece  de  fundamento,  porque  no  bastaba  lacónicamente  postular la  ausencia  de congruencia, cuando vista la posibilidad jurídica desarrollada por  la  jurisprudencia  de  variar la calificación jurídica del delito, concernía  entonces  al impugnante demostrar que el Tribunal erró en ese aspecto para así  desvirtuar   la   concurrencia  de  alguna  de  las  precitadas  exigencias  que  viabilizaran el cambio por la ilicitud de menor gravedad.   

6.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina, más aún cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  William  Alfonso Herrera Álvarez y Osvaldo Andrés Ríos  Iter.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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