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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP092-2015
Radicación N° 42846
(Aprobado Acta No.11)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Osvaldo Andrés Ríos Iter y William Alonso Herrera Álvarez contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín los condenó como coautores del punible de constreñimiento ilegal a la pena de 18 meses de prisión.
HECHOS:
Según reseñó el ad quem, “conforme lo denunciado por el ciudadano Elkin Arley Piedrahita Marín, en las horas de la noche del día 23 de marzo del año 2012, dos personas del sexo masculino se presentaron en su residencia y luego de constatar que él era Elkin Piedrahita, le manifestaron que iban de parte de alias ‘el Gringo’ a solucionar el problema de un dinero que él le adeudaba. En el acto hacen una llamada telefónica desde un celular a una persona a la que nombran como William, a quien le comunican que ya lo habían ubicado, en referencia a él, a la vez que le dicen que ‘se había metido con el que no era’, además que ya sabían todo lo de su casa y quiénes vivían allí.
Media hora aproximadamente después, llega a su casa el individuo apodado como alias ‘el Gringo’ acompañado de Osvaldo, diciéndole que le debía dar lo de él pues le había tocado pagar un carcelazo por la denuncia que pusieron sobre la motocicleta que él le había vendido en el mes de febrero en la suma de $3.500.000 de los cuales le había entregado $3.000.000, y que como por esa denuncia tuvo que pagar la suma de $5.000.000 para salir en libertad y estaba enredado con la Fiscalía, optando por llevarse en garantía de esa suma la motocicleta que había allí, una Discover 100 de placas SGS 20C, a la vez que le hace firmar un traspaso en blanco de la misma y le comunica que le daba un plazo de tres días para que le entregara los $5.000.000 que consideraba le adeudaba, para así devolverle la motocicleta y no tener que atentar contra su vida o la de su familia.
Ante esta situación Piedrahita Marín acude al grupo Gaula de la Policía Nacional, a quienes informa que alias ‘el Gringo’ le está exigiendo la entrega de $5.000.000 a efecto de devolverle su motocicleta Discover. Por lo que se organiza un operativo policial el 27 de marzo de 2012 a eso de las 4:10 p.m., en el cual se captura a los hoy acusados en el instante en que se disponían a recibir de la víctima el dinero exigido.
En poder de los acusados se encontraron al momento de la captura los documentos de propiedad de la motocicleta Discover y un recibo del parqueadero en el cual se encontraba la misma, lo que permitió su inmediata recuperación.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dados los anteriores sucesos, en audiencia celebrada ante un Juez de Control de Garantías el 28 de marzo de 2012, se legalizó la captura de William Alonso Herrera Álvarez y Osvaldo Andrés Ríos Iter, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de mayo de dicho año la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible y la correspondiente audiencia se realizó el 26 de junio siguiente.
Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, sentencia del 24 de julio de 2013 para condenar a cada uno de los procesados a la pena principal de 39 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 800 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito materia de acusación.
3. Contra ese fallo el defensor de los encausados interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia del 27 de septiembre de 2013 con la cual modificó la impugnada para en su lugar condenar a los acusados a la pena principal de 18 meses de prisión como coautores del delito de constreñimiento ilegal.
LA DEMANDA:
El mismo sujeto procesal interpuso contra la sentencia del ad quem recurso de casación que oportunamente sustentó con demanda en la cual, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación a la estructura del debido proceso en la medida en que, con infracción al principio de congruencia, se condenó a los procesados por un punible que no fue objeto de acusación.
Luego de transcribir jurisprudencia en torno al axioma invocado, concluye que éste constituye una barrera contra la arbitrariedad judicial en tanto impide que una persona pueda ser acusada por unos hechos y delitos y termine condenada por sucesos o conductas punibles diferentes.
Por eso, dice, si en este asunto el ad quem determinó que faltaba un elemento estructural del punible de extorsión, esto es el ánimo de aprovechamiento económico, así encontrara tipificado el constreñimiento ilegal, debió absolverlos por aquél y no condenarlos por el segundo porque, dado el principio de congruencia, los acusados no lo fueron por éste, ni su defensa la plantearon en torno a él.
Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a sus prohijados por la comisión del delito de constreñimiento ilegal, ya que nunca fueron acusados por él.
CONSIDERACIONES:
1. Dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
1.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe en lo más mínimo a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación; tampoco acreditó agravio alguno a las garantías o derechos fundamentales, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, como que el simple planteamiento de incongruencia, sin más, no revela automáticamente transgresión a garantía alguna, mucho menos cuando la Sala, según se verá, ha admitido la posibilidad jurídica de que se varíe la calificación del delito materia de juicio en tanto se observen ciertos parámetros, que examinados ciertamente en este asunto por el ad quem, no fueron en lo más mínimo cuestionados por el censor, cuando obviamente, en aras de completar la proposición jurídica que debe subyacer a su ataque, correspondía dirigir éste hacia el objetivo de derruir precisamente esas bases de que se valió el Tribunal para justificar su condena no por el delito materia de acusación, sino por una delincuencia de menor entidad.
3. Es que si bien, como lo señala el demandante, el principio de congruencia constituye una garantía derivada del debido proceso cuya finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, la Sala viene admitiendo desde la sentencia del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, de modo que se pueda condenar por punible diverso al contenido en aquella.
Según dicho precedente el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” y sin que además no se haga más gravosa la situación del acusado.
Es decir, para efectuarse la aludida variación de la calificación jurídica, es necesario: i) Que obre solicitud expresa del respectivo fiscal, ii) Que el nuevo delito corresponda a uno del mismo género del contenido en la acusación; iii) Que el cambio sea por un punible de igual o menor entidad; iv) Que se conserve el núcleo fáctico de la imputación y v) Que no se afecten derechos de los demás intervinientes.
Criterio que, desconocido por el censor, se ha mantenido hasta la actualidad con la variante introducida en sentencia del 16 de marzo de 2011, Rad. 32685 según la cual los jueces pudieran variar la calificación jurídica sin que medie solicitud expresa de la Fiscalía:
“Si bien … la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado”.
4. Más recientemente se ha reiterado tal posición; así en auto del 3 de julio de 2013, Rad. 33790:
“Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo…”.
Y en sentencia del 12 de marzo de 2014:
“… la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879”.
5. En la demanda en examen el censor simplemente denunció la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación haciendo notar que el delito por el cual fueron condenados los procesados no fue incluido en ésta, pero nada más.
Luego en esas condiciones es patente que el cargo carece de fundamento, porque no bastaba lacónicamente postular la ausencia de congruencia, cuando vista la posibilidad jurídica desarrollada por la jurisprudencia de variar la calificación jurídica del delito, concernía entonces al impugnante demostrar que el Tribunal erró en ese aspecto para así desvirtuar la concurrencia de alguna de las precitadas exigencias que viabilizaran el cambio por la ilicitud de menor gravedad.
6. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de William Alfonso Herrera Álvarez y Osvaldo Andrés Ríos Iter.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria