AP095-2015(42233)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP095-2015  

Radicado 42233  

Aprobado Acta No. 11  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por el defensor de ZHANG HAITAO contra la sentencia del 18  de  junio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó  la  del  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la  capital,  que  lo  condenó  como  responsable del delito de secuestro extorsivo  agravado   en   concurso   heterogéneo  con  hurto  calificado   agravado.   

HECHOS:  

          El  27 de mayo de 2007, en el restaurante ubicado en la calle 20 No.  9-8  de  la  ciudad  Bogotá,  Yong  Min  Li  Wei,  de  nacionalidad peruana, es  convidado  por  la  mesera  para que concurra a la casa de su paisano Tian Zhong  Hua  (de  nacionalidad china), ubicada en la parte de atrás, en el calle 21 con  9.  Una  vez  allí,  es  recibido  por  su  anfitrión  y luego atacado por dos  personas  que  lo  intimidan  y reducen con armas de fuego y corto punzantes, lo  meten  en  una  caneca y trasladan a otro lugar en un vehículo, en un recorrido  de aproximadamente 20 minutos.   

          Dispuesto  en  una  habitación,  las  tres  personas  lo  someten a  interrogatorio  con el fin de obtener información del paradero de su jefe XU, a  quien  buscan  con el propósito de secuestrar. Igualmente le requieren datos de  su  residencia,  empresa  y  ubicación  de  la  caja fuerte. Una vez conseguida  ésta,  fue  obligado  a suscribir una carta de autorización para el ingreso al  primero de los lugares.   

          Con  ésta,  dos  de  los  individuos, entre ellos, ZHANG HAITAO (de  nacionalidad  china),  se  desplazaron  a  la carrera 87C No. 22-81, casa No. 5,  Barrio  Mallorca  (Bogotá)  donde  se  apoderaron  de su pasaporte, $500.000 en  efectivo  y  una  cámara  fotográfica.  Al  no  hallar  la  caja  fuerte,  los  asaltantes  trasmiten  la  información  al  custodio  para  que  rectifique  su  ubicación bajo amenazas de muerte.   

          De  regreso,  los  dos  agresores deciden llevarlo a la empresa (con  unas  gafas,  sin  mordaza o amarres), donde ingresan con él y es sometido para  que  abra  la  caja  fuerte, donde toman US 16.992 y dejan los pesos colombianos  para  que  su aprehendido los consigne y no levante sospechas sobre lo ocurrido.   

Luego  lo  liberan bajo la amenaza de muerte  para  que  no  denuncie  y  brinde  más  información sobre el regreso de Xu al  país,  ofreciéndole  el  25%  de  lo  que se obtenga por el plagio, lo cual es  reiterado   a   través   de  múltiples  llamadas  intimidantes  en  los  meses  siguientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  22  de  diciembre  de  2011, ante el  Juzgado  51  Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a  ZHANG  HAITAO  le  fueron  imputados los cargos de secuestro extorsivo agravado,  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones.   

2.  El  20  de  marzo  de 2012, la Fiscalía  Segunda  Especializada  UNCSE radicó escrito de acusación por tales ilícitos,  el  cual  fue materializado en audiencia del 23 de abril ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

3. Evacuado el juicio, por sentencia del 4 de  octubre  del  mismo  año  el  acusado fue hallado responsable de los delitos de  secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado agravado, en calidad de coautor  y  sentenciado  a  las  penas  principales  de  463 meses de prisión y multa de  6.666,66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a la accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por 20 años y expulsión del  territorio  nacional. Fue absuelto del punible de fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones.   

4.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en proveído del 18 de junio de 2013, impartió  su confirmación.   

LA DEMANDA:  

En  procura  de  salvaguardar las garantías  fundamentales  de  la  presunción de inocencia e in dubio pro reo, el principio  de  necesidad  de  la  prueba y obtener la unificación de la jurisprudencia, la  defensa formuló tres cargos, uno principal y dos subsidiarios.   

1. Principal  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de contrariar  las  reglas  de  la sana crítica, por violación indirecta de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  9, 10, 11, 12, 169, 170-6, 239,  240-2  y  241-10 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29-3  de  la  Constitución  Política,  7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al incurrir en  falsos  raciocinios  en la valoración del testimonio de Yong Min Li Wei, prueba  única de responsabilidad, así:   

–  Según  el relato, llegó de improviso al  restaurante  del  plagio,  circunstancia  que  no  consulta  con  la regla de la  experiencia,    según   la   cual,   “siempre  o casi siempre que un grupo de personas comete un secuestro  obedece a una planificación previa”.   

–  Conocía a su paisano y amigo, Tian Zhong  Hua,  quien  fue  identificado  como  partícipe  del secuestro y la experiencia  enseña  que “siempre o casi siempre que un individuo  participa   de  un  delito  grave  busca  evitar  ser  reconocido”,  la  cual no pierde su vigencia por la amenazas en su contra al no  surtir efecto.   

-Dijo que los asaltantes se apropiaron de US  16.992  y no tomaron $ 5.000.000 de la caja fuerte ante su petición de dejarlos  para  su  consignación  y  evitar  sospechas,  lo cual es un absurdo puesto que  “siempre o casi siempre que se perpetra un delito de  hurto,  los  autores  se  apoderan  de  todo  el  dinero  que  encuentran  a  su  disposición”.   

–  Las circunstancias posteriores al plagio:  (i)  fue  dejado  en  libertad  con diez mil pesos para el taxi, (ii) una vez en  casa  puso  en  conocimiento  de  su  jefe  en  Taiwán la situación y éste le  manifestó  que  no  denunciara  el  acontecer,  (iii)  no  obstante,  fue  a la  Comisaría  de  Fontibón,  envió  un  fax  a  la Embajada de China y sin fecha  conocida  fue  al Gaula donde le asesoran para grabar las comunicaciones, y (iv)  salió  del  país por unos de 6 meses y regresó a Colombia a finales de 2007 e  inicios  de 2008, sin el apoyo de la empresa, todo lo cual permite advertir que,  contrario  a  lo  indicado  por el ad quem, asumió una actitud pasiva al tardar  más  de  nueve meses desde su regreso al país para presentar la denuncia, esta  vez, ante la Fiscalía General de la Nación.   

Y  las  excusas que adujo en juicio: temor y  realización  de  un  paro  judicial,  no  son  admisibles,  pues  la primera se  contrapone  al  principio  de  la  lógica de no contradicción al no entenderse  entonces  por  qué  concurrió  en el 2007 ante la Comisaría de Fontibón y la  Embajada  de China y la segunda, por qué la denuncia se presentó cuando estaba  aún vigente el cese de actividades.     

Los  motivos que tuvo el Tribunal para tener  por  diligente  el  accionar  de  la  víctima  (el  primer  enteramiento  a  la  Comisaría  de  Fontibón  y  a  la  Embajada de China), no fueron corroborados,  además   de   edificarse   en  violaciones  al  artículo  67  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  contradecir  la  regla  de  la  experiencia  según  la  cual   “siempre o casi siempre que un agente de  la  Policía tiene conocimiento de un hecho delictivo está en la obligación de  ponerlo  inmediatamente  en  conocimiento de la autoridad competente”.   

El  investigador  del  Gaula, Apóstol Reyes  Veloza,  no  verificó  la  existencia  de  la  denuncia  al  momento de brindar  información  para  grabar  las  comunicaciones, ni corrió traslado de la misma  como  era  su  deber,  más  tratándose del secuestro extorsivo de un ciudadano  extranjero.   

-La  recepción  de  los  casetes  con  las  grabaciones  fue  mucho  después de instaurada la denuncia del 2008. Por manera  que  el tiempo que trascurrió desde los hechos hasta la denuncia contraviene la  máxima  conforme con la cual “siempre o casi siempre  que  una persona es víctima de un delito grave y conoce al autor del delito, lo  denuncia con prontitud”   

-Muchas  de las evidencias que pretendía la  Fiscalía  fueron  desechadas  por  el  ad  quem,  así:  (i)  el reconocimiento  fotográfico  hecho  al encartado y (ii) las grabaciones, al no pasar el proceso  de  autenticación.  Por  manera  que  el  testimonio  anotado sirvió de prueba  única,  el  cual,  ante  los  evidentes  yerros  en  su  valoración, queda sin  fundamento.   

–  Ante  tal  panorama,  el  juez  colegiado  desconoció   la   regla   de   la   experiencia  según  la  cual  “siempre  o  casi siempre que un extranjero que sea víctima de un  delito  grave  y  sobre quien recaen amenazas de muerte logra ponerse a salvo en  su  país  de origen no regresa a donde están sus victimarios, y menos aún sin  trabajo, a poner en conocimiento de la autoridad tal situación”.   

De manera que si se analiza tal declaración  bajo  los  precisos  parámetros  de la experiencia, resulta claro y contundente  que  no  puede  llevar  al  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre  la  responsabilidad  de  su defendido, puesto que el señalamiento directo en juicio  oral  realizado  por  el  agraviado fue producto del reconocimiento fotográfico  que fuera declarado ilegal por el Tribunal.   

Por  consiguiente,  se  olvidó  aplicar  el  principio  rector  del  in dubio pro reo, al no existir prueba irrefutable de la  existencia de la conducta y la responsabilidad del acusado.   

Por  lo  anterior,  solicitó  casar  la  sentencia y emitir fallo absolutorio de reemplazo.   

2. Subsidiarios.  

2.1.  Al  amparo  de  la  causal  primera de  casación,  acusó  el  fallo  de segundo grado por violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 170-8 del Código Penal y  falta  de aplicación del artículo 171-1 del mismo cuerpo normativo, asunto que  si  bien  no  fue  postulado por su antecesor en la defensa, quien pretendía la  absolución  de su poderdante, se encuentra comprendido al recaer en el monto de  la   pena  a  imponer  y  por  ello,  cuenta  con  el  interés  para  recurrir.   

Tal  yerro  radicó  en que pese a que no se  obtuvo   ninguno  de  los fines previstos para el secuestro extorsivo, esto  era,  que  la  víctima ofreciera información del arribo al país de XU para su  secuestro,  se  aplicó  la  agravante  prevista  en el artículo 170 numeral 8,  punto  que  admite  el  Tribunal,  en  tanto  a  los asaltantes les fue brindada  información   equivocada   y   por   consiguiente   no   representaba   ningún  provecho.   

          Y  los  hechos  que  afectaron  el  bien  jurídico  del  patrimonio  económico  fueron  objeto de reproche por vía del ilícito de hurto calificado  y  agravado, por manera que no puede ser considerado como elemento subjetivo del  delito de secuestro extorsivo.   

          Acontecer  que,  a  su  turno,  conllevó  al  desconocimiento de la  circunstancia  de  atenuación  establecida en el artículo 171, inciso primero,  pues  la  retención  sólo  duro  algo  más  de  once horas y luego fue dejado  voluntariamente  por  los  captores  en  libertad,  incluso  con dinero para que  tomara  el  taxi  y  se  fuera  a  su  casa  con  la  obligación de suministrar  información de Xu.   

          Por  lo  demás,  el  secuestro  no  duró  siquiera  los  15  días  previstos  en  la  legislación,  la  víctima  fue dejada en libertad de manera  voluntaria  y  no  se  obtuvo  alguno  de  los fines previstos para el secuestro  extorsivo.   

          En  consecuencia,  peticionó  casar parcialmente el fallo, para que  se   profiera   uno  de  sustitución  en  donde  se  redosifique  la  pena  con  eliminación  de  la  agravante  y  el  reconocimiento  de  la  circunstancia de  atenuación.   

2.2.  Al  tenor  de la causal 1ª censura el  proveído  por  violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y falta de aplicación del artículo 170  del Código Penal sin la modificación introducida por aquella.   

Con  fundamento en las sentencias 33.254 del  27  de  febrero  y  39.719  del  19  de  junio  de  2013,  que en principio solo  benefician  a  quienes  en los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley  1121  de  2006 hacen manifestaciones de acceder a la justicia premial y deja por  fuera  a quienes deciden ir a juicio, se impone la variación de tal posición y  su  ampliación  a  fin  de  que  se  les  permita  acceder  a tal prerrogativa.   

Lo  anterior,  por  cuanto  para la fecha de  imputación  tales  precedentes  no  existían  y  la  prohibición se mantenía  incólume  y,  por  ende, la obtención de beneficios no aplicaba para el delito  de secuestro extorsivo.   

          Pretende  se  case  la  sentencia y en su lugar se profiera fallo de  reemplazo,  sin  que  se  aplique  el  referido  aumento  de  penas e imponga la  sanción  de  351  meses  de  prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales  vigentes.    

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de postulación de los reproches, de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión  del  impugnante se dirija a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por  el  cual,  además  de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha  de  contar  con  un  desarrollo  adecuado  de  cada uno de los cargos que le dan  sustento  y  demostrar  la necesidad del fallo de casación, labor que impone la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al  cabal   entendimiento   del   reparo,   ya   que,   de   lo  contrario,  resulta  inadmisible.   

2.  En  el  libelo, pese a que el demandante  postuló  como  fines  la  protección  de  las  garantías  fundamentales de la  presunción  de  inocencia  e  in dubio pro reo, el principio de necesidad de la  prueba  y  la  unificación  de  la jurisprudencia, lo cierto es que la Corte no  encuentra  la  necesidad  de intervenir en procura de satisfacerlos conforme con  los cargos planteados.   

No se acreditó la ocurrencia de error alguno  que,  cometido  por  el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones  de  derruir  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con que se halla  amparado el fallo de instancia.   

3.  En lo atinente a su cargo principal, por  el  cual  el  casacionista expone una serie de falsos raciocinios producto de la  desatención  de  los postulados de la sana crítica, en particular de la reglas  de  la  experiencia  y de la lógica, que no permitían conceder credibilidad al  testimonio   rendido  por  Yong  Min  Li  Wei,  única  prueba  fundante  de  la  sentencia   condenatoria,  las  proposiciones  que  expone  no alcanzan tal  categoría    y    se    constituyen    en   percepciones   personales   de   la  defensa.   

No explicó cómo esos enunciados resultan de  aplicación  en  el  diario vivir, en cuanto son admitidos con ese alcance en un  conglomerado  social  determinado,  por ser repetitivos y generalizados, de modo  que  sean  un parámetro para analizar el dicho del deponente. Por el contrario,  el  profesional  del  derecho  solo  se sirve de la formulación de conjeturas a  partir  de  exponer  sus  personales  premisas respecto de por qué no ha debido  creerse al declarante.   

Por  razonables  que  pudieran mostrarse sus  conclusiones  sobre  la confianza que le merecen las palabras del testigo, ellas  no   dejan   de   resultar   inferencias   específicas   sobre   el   caso,   y  consecuentemente,  a  pesar  de  que  el demandante las denomina “reglas de la  experiencia”,  no  alcanzan  los parámetros de generalidad para tenerlas como  tales.   

Al   respecto,   recuérdese   que:    

Las reglas de la experiencia se configuran a  través  de  la  observación  e  identificación  de un proceder generalizado y  repetitivo   frente   a   circunstancias   similares   en  un  contexto  temporo  –  espacial  determinado.  Por  ello,  tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente  a  condiciones  especiales  que  introduzcan cambios en sus variables con virtud  para   desencadenar   respuestas   diversas   a   las  normalmente  esperadas  y  predecibles.   

Así las cosas, las reglas de la experiencia  corresponden     al    postulado    ‘siempre   o  casi  siempre  que  se  presenta  A,  entonces,  sucede  B’,  motivo  por  el cual  permiten  efectuar  pronósticos  y  diagnósticos.  Los  primeros,  referidos a  predecir  el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica  (prospección)  y  los  segundos,  predicables de la posibilidad de establecer a  partir   de   la   observación   de   un   suceso   final  su  causa  eficiente  (retrospección) CSJ. SP, 28  sep. 2006. Rad. 19888)   

          La  construcción  de  sus proposiciones se muestra incompleta, pues  asume  que,  sin  prueba  alguna,  el  juez  debe  darle  a los perpetradores el  tratamiento  de  secuestradores  de  oficio  o  expertos  que  siguen  de manera  irrestricta  las  reglas  por él indicadas, tema no debatido y que, además, en  nada   desmiente  la  privación  de  la  libertad  objeto  de  reproche  penal.   

Tampoco contempla que, en el caso particular,  la  víctima  y  victimarios son extranjeros y, consecuente con ello, el proceso  de  doble culturización impone un análisis adicional, que bien pudo incidir en  la  forma  y  tiempo  como se acercó el agredido a las autoridades nacionales y  extranjeras,  su  salida  y regreso al país, percepción y comunicación de los  hechos   y   actitud  frente  a  los  mismos  y  método  de  los  delincuentes.   

Además,  por  vía de sus reparos desmiente  hechos  que  se  tuvieron  por probados en la actuación, entre ellos, que en el  año  2007  se  acercó  el  ofendido  a la Comisaría de Fontibón  y a la  Embajada  de  China,  aspectos que precisamente tuvo por acreditados el Tribunal  con  la  manifestación  del deponente y a la vez, tiene por probados otros, que  jamás  fueron  controvertidos  ni  acreditados, como que el secuestro no estuvo  planeado  cuando  bien  pudo  simplemente dejarse al azar la oportunidad para su  ejecución,  y  desconoce la autonomía personal y propio interés del agraviado  en obtener justicia.   

            Adicionalmente, no contempla que en delitos como el ventilado, que  el  agresor  deje  ver  su  rostro  puede  ser un elemento por medio del cual se  infunde   autoridad  y  sirve  de  método  de  presión  para  obtener  el  fin  pretendido,  al  causar más terror por ser una persona de connotación criminal  o  cercana  a  su círculo social que puede interferir y conocer sus movimientos  para  facilitar  la ejecución de las amenazas, todo esto, con independencia del  resultado que se logre.   

          El  monto del dinero apropiado no desvirtúa la comisión del hurto,  pues  no  requiere  un tope mínimo y el hecho denunciado no puede entenderse de  manera  aislada, en tanto no resulta descabellada la explicación relativa a que  los  asaltantes  dejaron  la  suma  obrante  en  pesos con el fin de no levantar  sospechas  y  continuar  con  un  último  propósito para lo cual requerían la  colaboración  del  secuestrado, al punto que medió ofrecimiento a éste de una  parte  del  botín,  habiéndose apoderado del dinero disponible en dólares, en  tanto  el  otro  estaba  dirigido  a  una coartada tendiente a disipar sospechas  sobre las conductas hasta ahora ejecutadas.   

             Si   hubo  irregularidades  en  el  tratamiento  de  la  denuncia  presentada  en  el año 2007 o información prestada por el agente del Gaula, no  son  atribuibles  al denunciante, quien confiaba precisamente en la adopción de  medidas  en  procura  del  esclarecimiento  de  los  hechos  y  adjudicación de  responsabilidad,  sin que corresponda en esta oportunidad analizar las falencias  en dichos procedimientos.   

Por  manera  que  el estudio que extiende el  profesional  para  descartar  al testigo, muestra su evaluación personal de las  probanzas,  más  no  la  errónea apreciación por los funcionarios competentes  que  desconociera  los postulados de la sana crítica. En consecuencia, el cargo  no prospera.   

4.  El segundo reparo (primero subsidiario),  que  encausó  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, por aplicación  indebida  del  agravante  establecido  en  el  numeral  8 del artículo 170 y no  aplicación  del  inciso  primero  del  artículo 171 del Código Penal, tampoco  aparece  procedente,  como  quiera que, dado el motivo de casación escogido, se  requería  que  los  sentenciadores, de un lado, reconocieran y admitieran la no  obtención  del  propósito  perseguido  con la retención ilegal y, de otro, la  liberación voluntaria del secuestrado, sin lograr esa meta.   

Esa  situación no se presentó, pues en los  proveídos  (aceptando  su  unidad  inescindible)  los funcionarios tuvieron por  probada  la obtención de la finalidad pretendida con el secuestro extorsivo, en  particular,   el   de   segunda   instancia,   la   determinó  en  “obtener  información de importancia para lograr el secuestro del  señor  XU,  principalmente, la fecha en que regresaría al país, la dirección  de  la  residencia,  de  la  empresa  y  las  indicaciones  para  abrir  la caja  fuerte.”.   

Esos  datos  fueron conseguidos e incluso la  autorización  para  que los asaltantes ingresaran a los inmuebles (residencia y  empresa)  y  se  apoderaran  de  algunos  elementos,  resultando indiferente que  algunos de los mismos ahora se tilden falsos.   

De modo que como la violación directa así  lo  exige,  la  defensa  admitió esa estimación probatoria que dio por probada  que  se  logró  el fin perseguido, punto que basta para descartar la pretendida  aplicación   del   artículo   171  inciso  primero  y  por  consiguiente  haga  innecesario estimar si la liberación fue voluntaria.   

Lo  anterior no comporta doble sanción por  los  mismos  hechos,  ya  que  que  el hurto calificado y agravado no subsume el  propósito de la extorsión.   

Asunto  diferente  es  la  controversia que  sobre  tales  conclusiones podría suscitarse, que recaería finalmente en la no  admisión  de los hechos o de las pruebas, asunto propio de la causal tercera de  casación,   violación   indirecta,   por   errores  de  hecho  o  de  derecho.   

De  allí  que  la  propuesta del censor se  torne  ajena  a la senda seleccionada y evidencia el ejercicio de una estrategia  defensiva   propia  de  las  instancias  y  no  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

4.1.  El  procesado  fue igualmente hallado  responsable  por  el  agravante consignado en el numeral 6º del artículo 170 y  por  consiguiente  el  alegato  del  quejoso no tiene la entidad suficiente para  variar  la  condena con la sola exclusión del numeral 8º de la misma norma, en  tanto,  la  pena ya se ubicaba bajo tales parámetros y le fue impuesta por este  ilícito  la mínima (448 meses de prisión). La calificación y agravación del  hurto  fue  por  los numerales 3º del artículo 240 y 10 del artículo 241, que  en  nada  hacen  relación  a  la  aprehensión  anterior  y  hostigamiento a la  víctima.   

De  allí  que  no  aparezca  procedente el  reproche planteado por esta senda.   

5.   Frente   al  tercer  cargo  (segundo  subsidiario),  referido  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por  indebida  aplicación  del  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 y falta de  aplicación  del  artículo 170 del Código Penal anterior a tal modificación y  por  el cual busca, básicamente, que se amplíen los efectos de los precedentes  judiciales  CSJ  SP,  27  feb.  2013,  Rad.  33254, y CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad.  39719,    es   dable   reiterar   la   posición  sostenida  en  anteriores  oportunidades    sobre    la    aplicación   de   la   sub-regla   inmersa   en  ellos.   

2.2.  En  efecto, se tiene que, la Sala de  Casación Penal realizó un  sistemático  control difuso de constitucionalidad al  interior  de  un recurso extraordinario de casación y  definió  que  en punto del  catálogo  de punibles incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26  de  la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2006 devenía inconstitucional porque  conculcaba  el  postulado  de  proporcionalidad,  por decaimiento del fundamento  utilizado  por  el legislador para justificarlo; sin embargo, también supeditó  la  vigencia  de  tal  predicado  a  que  el  proceso  penal haya finalizado con  ocasión  de  alguno  de  los mecanismos de terminación anticipada del proceso,  dígase  por  la  manifestación  voluntaria  unilateral  de responsabilidad del  imputado o acusado o por acuerdo del mismo con la fiscalía.   

(…)  

Frente a éste último tópico, concerniente  a  la obligación de aplicar el incremento punitivo de una tercera en el mínimo  y  la mitad en el máximo, conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando  quiera  que  la persona investigada por los comportamientos delictivos descritos  en  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 no se allane a cargos o no suscriba  con  el ente acusador un acuerdo de asunción de responsabilidad, sino que agote  cabalmente     el     juicio     oral,     recientemente    esta    Corporación  reiteró:   

(…)  el  apartado transcrito contiene una  restricción  al  concepto  de inaplicación del aumento de penas establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio  de  igualdad  respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en  delitos  diferentes,  no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no  incremento  sólo  opera  cuando  el  procesado  se  acoge a los mandamientos de  justicia  premial  que  contienen  las  figuras  del  allanamiento  a  cargos  y  preacuerdos.   

Vale decir, en los  casos  en  los  cuales  la  persona  vinculada  por  delitos  contemplados en el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  no hace manifiesta su intención de  acogerse   a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo,  y  ello  no se materializa en la consecuente definición anticipada  del  asunto,  la  pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a  quienes  no  acceden  a la justicia premial. (CSJ SP 19 jun 2013, Rad. 39719)  (Subrayas  y  negrillas  fuera del texto original). CSJ  AP1711-2014   

En  el  presente  caso,  el  procesado  no  manifestó   su  interés  en  acogerse  a  los  institutos  de  allanamiento  o  preacuerdo,  es  decir,  acceder  a  una fórmula de terminación anticipada del  proceso  y  mucho  menos se consolidó, por consiguiente no resulta aplicable el  precedente.   

Tampoco  es  admisible  el argumento que de  haberse  conocido,  otro sería el resultado, como que no aparece una actuación  que  permita  concluir  ello,  convirtiéndose  el  dicho  del demandante en una  especulación a la cual no es dable conferir efecto alguno.   

Así  las  cosas, tampoco procede el reparo  propuesto.   

5.  Por  lo  anterior,  esta Sala habrá de  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más  aun cuando no se  advierte  que  el  recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

         

6. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de ZHANG HAITAO.   

2.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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