SP10546-2015(46102)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP10546-2015  

Radicación Nº 46102  

Aprobado Acta Nº 276  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  quince (2015)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corporación  sobre  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por el defensor del sentenciado y por el  procesado  RENE  ARTURO  SALOM MONTEALEGRE contra la sentencia proferida el 6 de  mayo  de  2015  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,  por  la  cual  lo  condenó como autor del delito de concusión a  ciento  treinta  y  ocho meses de prisión, multa de ciento ocho punto treinta y  tres  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un período de ciento doce  meses.    

HECHOS  

La  Fiscalía  tercera  seccional de Leticia,  Amazonas,  de  la  cual  era  titular  el  doctor RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE,  adelantaba  indagación  en  contra  del  Gerente  de la Empresa de Energía del  Amazonas, doctor Richard May Jiménez, por el delito de cohecho.   

El  26 de septiembre de 2012, el fiscal SALOM  MONTEALEGRE  solicitó  a  los  Juzgados  de Control de Garantías de Leticia la  programación   de   audiencias   preliminares   para   formular  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  petición  que fue retirada al día  siguiente  cuando  las  citaciones  habían  sido  expedidas  por  el  Centro de  Servicios Judiciales.   

Enterado  Richard May de la solicitud de las  audiencias,  y  ante la visita que hiciera a su oficina un investigador adscrito  al  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación con  el  fin  de recaudar elementos materiales probatorios tendientes a establecer su  identificación  y  arraigo,  por orden emitida por el Fiscal tercero seccional,  May  Jiménez  tomó  la decisión de elaborar un escrito en el que explicaba su  proceder  frente  a  la denuncia que pesaba en su contra y se trasladó hasta la  oficina  del  fiscal para entregarla personalmente y dialogar con el instructor.   

Como  el  doctor  SALOM  MONTEALGRE  no  se  encontrara  en  su  despacho,  May  Jiménez  regresó  al día siguiente, 28 de  septiembre,  logrando entrevistarse con el fiscal, quien previamente al diálogo  le  solicitó  que  dejara  sus  teléfonos  celulares  afuera  de  la  oficina.   

Después  de  la  intervención  del  doctor  Richard  May, RENE ARTURO SALOM le recomienda consultar a un abogado amigo suyo,  entregándole  una  tarjeta  de presentación personal, y le advierte dos cosas,  una,  que  el  proceso  podía  inclinarse a favor o en contra, y dos, que si no  quería  tener  problemas  con  la  fiscalía se debía poner en contacto con el  togado,  señalando  que  lo  llamara  pasada media hora, después de que él lo  contactara.   

Terminado  el  encuentro,  y  siguiendo  las  instrucciones  del  señor fiscal, Richard May se comunicó telefónicamente con  el  abogado  Óscar  Orlando  Pérez  Rozo pactando un encuentro en la ciudad de  Bogotá,  reunión que se verificó pasadas dos semanas y en ella Pérez Rozo le  señala  que  para el archivo del proceso debía pagar $ 70.000.000, suma fijada  previamente  por  el  fiscal  SALOM  MONTEALGRE en conversación telefónica que  sostuvo con Óscar Orlando.   

Escuchada  la  exigencia,  May  señala  su  inconformidad  indicando  que  no  había  cometido  delito alguno y que era una  cantidad  muy alta, pidiéndole una rebaja, frente a lo cual Pérez Rozo señala  que  se podía reducir a $ 40.000.000, recalcándole que la cárcel estaba llena  de  inocentes,  monto  que  siguió cuestionando Richard May por lo que decidió  hablar  nuevamente  con el fiscal con el fin de constatar si la exigencia que se  le hacía era cierta.   

Aproximadamente,  el  12 de octubre de 2012,  Richard  May  Jiménez  concurre por segunda vez a la oficina SALOM MONTEALGRE y  en  esta reunión el fiscal le ratifica que efectivamente el archivo del proceso  costaba  cuarenta millones de pesos. May insiste en no tener el dinero que se le  pide  por  lo  que RENE ARTURO SALOM señala que siendo gerente de la Empresa de  Energía  del  Amazonas  podía  hacerle  un  contrato al abogado Óscar Orlando  Pérez  Rozo  e  incluso  el  año  siguiente  podían  manejar la cartera de la  empresa.   

Consciente de la gravedad de la situación y  ante  el  temor  que despertaba la condición de fiscal seccional de Leticia del  doctor  RENE  ARTURO  SALOM,  y  habiendo  mostrado  ya su poder al haber pedido  audiencias   preliminares  para  formular  imputación  y  solicitar  medida  de  aseguramiento  en  su  contra,  decidió  elaborar  una  orden de prestación de  servicios  a  favor  del  abogado  Óscar  Orlando  Pérez Rozo por la suma de $  25.000.000,  servicios que fueron cancelados mediante cheque del banco BBVA el 2  de noviembre de 2012 por la suma de $ 20.750.000.   

Cobrado  el  título  valor por Pérez Rozo,  RENE  ARTURO  SALOM  tomó la suma de $ 19.750.000 y mostrándose molesto porque  el  pago  no se había efectuado por la suma inicialmente fijada en el contrato,  señaló  que ahora May Jiménez debía cancelar veinticinco millones de pesos y  no veinte.   

Óscar   Orlando   Pérez,  siguiendo  las  instrucciones  de  su amigo RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, continuó presionando  al  doctor  May  Jiménez  para  que cancelara el saldo ya que esa era la única  manera   de  obtener  el  archivo  del  proceso  penal  que  se  seguía  en  su  contra.   

El  20  de  diciembre  de  2012, Richard May  Jiménez  presentó  denuncia  penal  en  contra  del  Fiscal  RENE ARTURO SALOM  MONTELAGRE  y el abogado Óscar Orlando Pérez Rozo por el delito de concusión,  adelantándose  la  respectiva  investigación  que  determinó  la  captura del  doctor  PÉREZ  ROZO  en situación de flagrancia cuando recibía un paquete que  simulaba  el pago de los $25.000.000 pendientes y el doctor SALOM MONTEALGRE por  orden judicial.       

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  21  de  febrero de 2013 la Fiscalía  Quince  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca formuló imputación  en  contra del doctor RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE por el delito de concusión,  diligencia  que  se  llevó a cabo en el Juzgado 57 Penal Municipal con función  de  control  de  garantías  de  Bogotá, donde, además, se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.      

2.  El  19  de  abril  de  2013 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  del  doctor  RENE  ARTURO  SALOM  MONTEALEGRE  por  el mismo punible, radicando igualmente un documento con el que  complementó  la  acusación  señalando  que  concurren  las  causales de mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  9  y  10  del artículo 58 del C.P.,  circunstancias  que  también  fueron  puestas  de  presente  en la audiencia de  formulación de imputación   

3. Después de varios intentos, la audiencia  de  acusación  se  llevó  a  cabo  el 17 de octubre de 2013, acto en el que la  Fiscalía  acusó  formalmente  a  RENE  ARTURO SALOM MONTEALEGRE como autor del  delito  de  concusión  previsto  en  el  art.  404  del C.P., modificado por el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2014, con la circunstancia de mayor punibilidad  prevista  en  el  numeral  10  del  artículo  58  y  la  circunstancia de menor  punibilidad señalada en el numeral 1 del artículo 55 ibídem.   

4.  La diligencia preparatoria se surtió en  los  días  2  de  diciembre  de 2013, 27 de febrero, 4, 13, 21 y 27 de marzo de  2014.   

5. El juicio oral se cumplió entre los días  11  y  22 de agosto, 5, 8, 9, 29 y 30 de septiembre de 2014, 19 de febrero, 5, 6  y  16 de marzo de 2015, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo  condenatorio  y  se  dio trámite a la audiencia de individualización de pena y  sentencia.   

6.  Finalmente,  el 7 de mayo de 2015 se dio  lectura  al  fallo  condenatorio,  acto  durante  el  cual  el  sentenciado y su  defensor   interpusieron  recurso  de  apelación,  sustentándolos  durante  el  traslado  de  5 días que se corrió. Por su parte el Fiscal 15 Delegado ante el  Tribunal    presentó    alegatos    como   no   recurrente   en   el   término  respectivo.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal inició su análisis señalando  que  RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, abusando de su cargo y de sus funciones como  Fiscal  3º  Seccional  de  Leticia,  en el curso de los últimos meses de 2012,  constriñó   al   ciudadano   Richard  May  Jiménez,  Gerente  de  la  Empresa  Electrificadora  de  Amazonas, por intermedio de una tercera persona, el abogado  ÓSCAR  Orlando  Pérez Rozo, para que le hiciera entrega de la suma de cuarenta  millones  de  pesos,  previa  reducción  de  una  cantidad  mayor  inicialmente  exigida,  para  lo  cual  se adjudicó un contrato de prestación de servicios a  favor de Pérez Rozo.   

La conducta delictiva inició su gestación a  raíz  de  que en el despacho del Fiscal se tramitaba una indagación preliminar  contra  Richard  May  Jiménez por el delito de cohecho, dentro de la cual SALOM  MONTEALEGRE  solicitó  la  programación  de  audiencias  preliminares  para la  formulación   de  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento  del  indiciado,  sin  tener  fundamento  probatorio  para ello, petición que retiró  luego de libradas  las citaciones correspondientes.   

Enterado  de  la  solicitud efectuada por el  Fiscal  seccional,  Richard May acudió el 28 de septiembre de 2012 a la oficina  del  instructor  con  el  fin  de  entregar  un  escrito  en el que explicaba su  comportamiento  y  dialogar con el funcionario. Recibido por el Fiscal, y previa  exigencia  para  que  dejara  los  teléfonos  celulares  fuera  de  su oficina,  después  de escucharlo, SALOM MONTEALEGRE le manifestó que si no quería tener  problemas  con  la  Fiscalía  debía  ponerse en contacto con el abogado ÓSCAR  Orlando   Pérez  Rozo,  para  lo  cual  le  hizo  entrega  de  una  tarjeta  de  presentación de aquél.   

Ante  el  requerimiento  del  Fiscal,  May  Jiménez  tomó  contacto  con el abogado referido quien le anunció el valor de  su  labor  y concertaron una cita en la ciudad de Bogotá donde le comunicó que  el  precio a pagar era de cuarenta millones de pesos, comprometiéndose a hablar  con  el  Fiscal  RENE  ARTURO  SALOM  en  busca de una rebaja, y posteriormente,  cuando  May  Jiménez acudió nuevamente a la oficina de SALOM MONTEALEGRE éste  le  confirmó  que  esa  era  el  valor  que  costaba  el  archivo  del proceso,  indicándole  que  parte  del  pago  podía  hacerlo  con la adjudicación de un  contrato  de la empresa que él dirigía, exigencia ante la cual el constreñido  optó  por  formalizar una orden de trabajo a nombre de Pérez Rozo por el monto  de  veinticinco millones de pesos, suma que, luego de las deducciones oficiales,  llegó  casi en su totalidad a manos del Fiscal RENE Arturo, conforme lo relató  el abogado ÓSCAR Orlando Pérez.   

Ante  las  persistentes  exigencias para que  entregara   una   suma  adicional  de  dinero  que  completara  la  inicialmente  requerida, Richard May Jiménez decide denunciar los hechos.   

El Tribunal concluyó que los testimonios de  Richard  May Jiménez y ÓSCAR Orlando Pérez Rozo, a la luz de las reglas de la  sana  crítica,  son  dignos  de credibilidad al presentarse como reflejo fiel y  objetivo  de  lo  que realmente aconteció y al no existir motivos fundados para  suponer  que  formularon cargos temerarios en contra del acusado, y menos que se  hayan  confabulado  para  ese  objetivo,  además  que  en el juicio se probaron  hechos  que tienen la potencialidad de corroborar la grave incriminación que se  hizo en contra de SALOM MONTEALEGRE.   

Catalogó    estos    testimonios   como  coincidentes,  en  términos  generales, al afirmar enfáticamente la ocurrencia  de  la  solicitud  efectuada  por  el procesado, reconociendo que incurrieron en  algunas  inconsistencias,  como que en el juicio el denunciante aseguró haberse  reunido  en dos ocasiones con el fiscal, mientras que en una declaración previa  sostuvo  que  fueron  cuatro encuentros, lo cierto es que el declarante precisó  que  dos  fueron las oportunidades en las que se sentaron a dialogar y las otras  dos  sólo  encuentros fugaces, inconsistencia que cataloga como no sustancial y  que  carece  de virtualidad para enervar o poner en duda la verosimilitud de los  aspectos centrales de la incriminación.     

También encontró demostrado que el acusado,  en  su condición de Fiscal Tercero Seccional  de Leticia, encargado de los  delitos  contra  la  administración pública, tuvo a su cargo la investigación  seguida  contra  el denunciante por el presunto delito de cohecho; que dentro de  ese  trámite y sin contar con elementos de juicio, el 26 de septiembre de 2012,  solicitó   la   convocatoria   de  Richar  May  a  audiencias  preliminares  de  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  y  enterado   mediante oficio del 27 del mismo mes y año que se había fijado  el   2   de  octubre  siguiente  para  celebrar  las  audiencias,  dirigió  una  comunicación  al  Centro  de  Servicios  de  los  Juzgados  Penales  de Leticia  retirando  la  solicitud,  sin  suministrar la más mínima justificación. Este  proceder,  que  califica  de inusitado, constituyó un mecanismo para comenzar a  generar  temor  en  May Jiménez  y así crear una atmósfera propicia para  hacerlo objeto de las exigencias ilícitas.   

Igualmente,  sostiene  que  la  calidad  de  servidor  público  se acreditó con la evidencia 5 de la Fiscalía, Resolución  00915  del  14  de  junio  de 2012 por la cual fue nombrado como Fiscal Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de  Cundinamarca,  proferida  por  el  Fiscal General de la Nación, habiendo tomado  posesión del cargo el primero de agosto del mismo año.   

Halló comprobado que Richard May Jiménez se  hizo  presente  el  28  de  septiembre  de  2012  en la oficina del Fiscal SALOM  MONTEALEGRE  luego  de haberse enterado en el Centro de Servicios Judiciales que  había  solicitado  las  audiencias  preliminares  y  el retiro de la solicitud,  ”dándose así la oportunidad para que en principio  éste  luego  de  referirle  que  su  caso  podía inclinarse a su favor o en su  contra,  le  expresara  que  si  no  quería tener problemas con la fiscalía se  comunicara  con  el  abogado  ÓSCAR  Orlando  Pérez Rozo, suministrándole una  tarjeta  de  presentación  del mismo, dándose así espacio a lo acontecido con  posterioridad,  lo  cual  era  perfectamente posible, por cuanto este abogado al  rendir  testimonio  en el juicio oral reveló que algunos meses atrás se había  encontrado  en  una oficina de abogados donde él laboraba, con su ex compañero  de  estudios  universitarios  RENE  ARTURO  SALOM  MONTEALEGRE,  quien  ofreció  ayudarle  laboralmente  e  hicieron  intercambio  de  tarjetas  de presentación  personal    en   las  cuales  figuraban  los  números  de  sus  teléfonos  celulares”1,  hechos  que  no fueron desvirtuados, sino que se corroboraron con  las    interceptaciones    telefónicas   que   se   concretaron   entre   ellos  dos.   

La  prueba  6  incorporada  al  juicio  oral  acreditó  que  efectivamente  la  empresa  de  Energía  del  Amazonas, el 2 de  noviembre  de 2012, giró a favor de ÓSCAR Orlando Pérez Rozo un cheque por la  suma  de  $  20.750.000.oo  lo  que  corrobora  que  efectivamente  Richard  May  Jiménez,  ante  el  constreñimiento de que lo hizo objeto el acusado, expidió  la  orden  de  prestación  de  servicios  a nombre de Pérez Rozo como forma de  satisfacer  parte  de  las  exigencias  económicas  del  deshonesto funcionario  judicial.     

La  evidencia  11  acredita  que  el acusado  solicitó  el  5  de  febrero  de  2013  traslado,  aduciendo motivos de salud y  seguridad,  hecho que explica el diálogo telefónico entre ÓSCAR Pérez Rozo y  Richard  May  el 18 de febrero de 2013 y la preocupación expresada porque fuese  trasladado   sin   cumplir   con   el   archivo   del  proceso.  “Para  la  Sala  es  claro,  que  Pérez  Rozo fue enterado por RENE  ARTURO  acerca  del  traslado por él peticionado, para que presionara la pronta  entrega  del  dinero adicional requerido, lo cual se pone aún más en evidencia  con   un   análisis   de   todas   las   pruebas   en  conjunto”.2   

Rechazó  el  argumento  esbozado  por  el  defensor  en cuanto a que el ofendido May Jiménez no actuó bajo el influjo del  metus  publicae  y  que por  tanto  no se tipificaba el delito de concusión, sino a lo sumo el de cohecho, y  sustenta  tal  conclusión  en que siendo el denunciante abogado con experiencia  en  derecho  laboral  y  administrativo, no puede asumirse que no pudiera sentir  temor  con  el proceder amenazante de SALOM MONTEALEGRE. Así mismo, señala que  no  existe  el  más  mínimo  elemento  de juicio indicativo de que Richard May  hubiere  ofrecido  por  iniciativa  propia dinero u otra utilidad al acusado o a  Pérez   Rozo,   ya   que   su   comportamiento   tuvo  como  único  origen  el  constreñimiento desplegado por SALOM y el abogado Pérez Rozo.   

Por  lo  anterior, encontró demostrado más  allá  de  toda duda la real y efectiva ocurrencia del delito de concusión y la  autoría  y  responsabilidad  de RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, sin que concurra  en su favor ninguna causal eximente de responsabilidad   

LAS IMPUGNACIONES  

         

1.  El  defensor  solicita  revocar  el  fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a RENE ARTURO  SALOM  del  cargo  de  concusión. En el extenso alegato presentado sustentó su  petición de la siguiente forma:   

1.1 El Tribunal incurrió en errores como: i)  no  verificó  la  existencia  del  temor del poder público en la víctima como  consecuencia  del  constreñimiento,  entrando  a suponer la existencia objetiva  del  verbo  rector;  ii) afirmar que el inicio del constreñimiento se registró  una  vez  el  procesado  solicita  la  audiencia  preliminar  de  imputación  y  solicitud  de  medida  de aseguramiento; iii) extender el momento consumativo de  la  concusión  a hechos posteriores como el contacto sostenido entre el abogado  PÉREZ  ROZO  y la presunta víctima, que no permite determinar con “exactitud  dogmática”  el momento consumativo de la concusión, haciendo ver este delito  como  de tracto sucesivo; y, iv) dar por sentado que su mandante le solicitó en  la  primera  visita a su despacho a May Jiménez dejar los celulares fuera de la  oficina,  pues ello implica un desconocimiento total del dicho del testigo Uriel  Hoyos.   

   

1.2 Frente al primer error, y acudiendo a la  experiencia  profesional  de  la  víctima como asesor jurídico y gerente de la  Empresa  de Energía de Amazonas, sostuvo que “posee  unas  condiciones  especiales  subjetivas,  no  estaba  en  condiciones  de  ser  intimidado  o  amedrantado… lo cual hace menos probable la comisión del hecho  de   concusión   en   ese   componente   especial   del   temor   en  el  poder  público”, por lo que afirma que en estricto sentido  no  se  puede  sostener  que su asistido estuviera en una condición superior de  aquella que poseía la presunta víctima.   

Como   el   sentenciado   solo   conoció  personalmente   a   la   víctima  el  28  de  septiembre  de  2012,  no  podía  constreñirlo  cuando  solicitó  las  audiencias  preliminares,  preguntándose  ¿cómo  constreñir  a  quien  no se tiene al frente? y, retomando el dicho del  denunciante,  fue  él  quien  acudió  a  la  oficina  del  procesado  el 28 de  septiembre   de   2012,   todo   lo   cual   rompe   con   las   reglas   de  la  experiencia.   

Por lo anterior, para el censor, el Tribunal  se  equivocó  al  fallar  condenatoriamente porque la víctima no debía sentir  temor  ya que la solicitud de audiencias había sido retirada para el momento en  que acudió a la oficina del Fiscal.   

1.3 Frente a la afirmación de la víctima de  que  el  acusado  le  exigió  que  dejara los celulares con el asistente Uriel,  aduce  que  no tiene el más mínimo respaldo probatorio, y por ello el a quo no  podía  dar  por  sentada  su  veracidad,  y  el  mismo  Uriel Hoyos al declarar  señaló que ello no ocurrió.   

1.4   La   solicitud   de  las  audiencias  preliminares  no  podía  ser  el  inicio  de  la concusión porque antes de ese  momento,  la  víctima no conocía a su cliente, además que en la conversación  sostenida  con  el  abogado  Óscar  Orlando  Pérez  el denunciante Richard May  Jiménez  aseguró estar tranquilo frente a la denuncia instaurada en su contra,  preguntando  por qué tenía que pagar si no había desplegado conducta típica,  sosteniendo  que  acudiría  ante  SALOM  MONTEALEGRE  para  confirmar lo que le  decía Pérez Rozo.   

En  estas  condiciones, vuelve a preguntarse  ¿cuál  la  razón para que una víctima de constreñimiento acuda nuevamente a  su victimario a verificar lo dicho por un tercero?   

1.5 Tampoco resulta creíble que la víctima  del  delito  recoja  a uno de los victimarios en el aeropuerto, lo transporte en  el  vehículo  de  la  institución  donde  trabaja y lo lleve a un hotel. Esto,  sostiene,   demuestra   que   se   trató   de   un   cohecho   y   no   de  una  concusión.   

Insiste  en  el  tema de la ocurrencia de un  delito  de  cohecho al sostener que May Jiménez mostraba interés sobre el tema  de  fondo, calificando de ingenuo al Tribunal al creerle a la víctima cuando le  preguntó a Óscar Orlando Rozo cómo lo iba a defender.   

1.6  Vuelve  al argumento del temor que debe  infundirse  en  la  víctima  sosteniendo  que  Richard May no podía estarlo al  saber  que  el  Fiscal  había  solicitado  audiencias  preliminares  porque  ya  conocía  el  cuerpo  de  la  denuncia  en  su contra que reposaba en el proceso  disciplinario,  y  porque  sostuvo en su declaración que cuando el procesado le  entrega  la tarjeta del abogado al que debía llamar sólo tenía sospechas pero  nada  en  concreto,  todo  lo  cual  lo  lleva  a  sostener  la  “no   existencia  del  temor  a  la  autoridad  pública”.   

1.7  Critica  al  fallador  de  primer grado  porque  no valoró el testimonio del investigador José Arturo Castro quien dijo  no  haber reseñado al denunciante como él lo sostuvo; que resulta ilógico que  el  denunciante  hubiera dejado transcurrir tres meses desde el constreñimiento  para  denunciar  el  hecho; el retiro de la solicitud de audiencias preliminares  obedeció  a  que  el investigador Castro no entregó los informes; no se ocupó  del  testimonio  de  Johana  Alexandra  Ávila  que  confirma  que  no  existió  reseña.   

1.8  Así  mismo  cuestiona  al a quo por no  haber  valorado  en  su totalidad el testimonio del abogado Pérez Rozo del cual  sostiene  no  tiene  la capacidad de acreditar seriamente los elementos del tipo  de  concusión,  por el contrario, confirma la no existencia del verbo rector de  constreñimiento y del temor al poder público.   

1.9  En  la  censura  al  testimonio  del  denunciante  destaca  que  no  pudo  haberse  dado  la  segunda  reunión con su  asistido  porque  para esa fecha se presentó un paro judicial y no se permitía  el  ingreso  de servidores y particulares a la sede de la fiscalía como lo dijo  en  su  declaración  José  Joaquín  Casas  Aranda, directivo de ASONAL, quien  además  señaló  que el cese de actividades se dio desde el 11 de octubre al 9  de  diciembre  de  2012  y  que  la ciudad de Leticia se manifestó diciendo que  estaba  en  paro, expresiones que le permiten concluir que se probó que no hubo  ingreso a las dependencias de la Fiscalía.   

1.10 Igualmente, sostiene que la acusación  fue  un  montaje  en  contra de su asistido, conclusión a la que llega a partir  del  testimonio  de  Hernán  Vergara  Blanco  quien adujo haber escuchado de un  asesor  de  la  Gobernación  de  Amazonas que le advirtiera al doctor SALOM que  tuviera  cuidado  porque  habían  puesto  precio  a  su cabeza y que le estaban  montando   “una  grande  para  sacarlo”.   

1.11  Trae  a  colación  el testimonio del  asistente  del  fiscal  RENE ARTURO, Uriel Hoyos, quien sostuvo que May Jiménez  era  quien  buscaba  al  procesado  de  manera insistente, que su defendido RENE  Arturo  nunca le pidió que los celulares quedaran con él y que después de ese  encuentro  la víctima salió sonriente, como si nada, versión que desmiente el  cargo que se hizo por la Fiscalía de “constreñimiento”.   

1.12  El comportamiento imputado tampoco se  desprende  de  las  llamadas telefónicas interceptadas, y el Fiscal acusador no  pudo  determinar  el  momento consumativo del delito, porque supuestamente se da  en  un  extenso  periodo  de  tiempo,  lo  cual  da  al traste con la inmediatez  temporal  que  debe  existir  entre  el  constreñimiento  y  el surgimiento del  temor.     

1.13  Acepta  que  la  empresa Energía del  Amazonas  si  giró a favor de ÓSCAR Orlando Pérez Rozo un cheque por valor de  $  20.750.000,  lo  que  corrobora  que May Jiménez por el constreñimiento que  hizo  RENE  Arturo  expidió  la  orden  de prestación de servicios a nombre de  ÓSCAR  Orlando  para  el desarrollo de una labor, pero Pérez Osorio manifestó  que  el  dinero lo recibe como producto del contrato de prestación de servicios  profesionales,  por ende se cuestiona ¿cuál fue el constreñimiento tibiamente  alegado  por  el  a  quo?, y  agrega,  omite  el  Tribunal  que  Pérez Rozo sostuvo que el dinero lo recibió  producto de los servicios profesionales a la empresa de energía.   

En  conclusión,  después  de  reiterar el  argumento  según  el  cual  los  medios  probatorios  aportados  al  juicio  no  demostraron  que  May  Jiménez  haya  sentido  temor o influencia temeraria por  parte  del  acusado,  sostiene  que  el fallador erró en la apreciación de los  elementos  materiales probatorios rebatidos en el juicio ya que no se dieron los  presupuestos para configurar el delito por el que se condenó.   

2.  El  procesado  sustentó    el    recurso    de    alzada    a   partir   de   las   siguientes  consideraciones:   

2.1 En el caso sub judice no existe certeza,  solo  innumerables  dudas  y  falta  de análisis del fallador para integrar las  pruebas allegadas y el tipo penal involucrado.   

2.2  Al  proceso  se  incorporaron  pruebas  ilícitas  e  ilegales  y  el  Tribunal  omitió ejercer control constitucional.  Estas  pruebas no fueron excluidas de la valoración probatoria, lo que de haber  ocurrido, el sentido de la decisión sería distinto.   

Dentro de esas pruebas ilícitas e ilegales  señala  los anexos presentados con la denuncia admitidos como prueba número 1,  ilicitud  que  se concreta en que nunca fueron leídos en la audiencia pública,  siendo  obligatorio  hacerlo  conforme  a lo establecido en los artículos 431 y  432  del  CPP,  además,  porque  la  gran  mayoría de anexos fueron extraídos  ilícitamente  del  Centro  de Servicios Judiciales de Leticia, información que  es  reservada  porque  en  los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se  dispone  que  la  actuaciones  seguidas  por los jueces de control de garantías  están  sometidas a reserva legal, razón por la cual los particulares no pueden  tener    acceso    y    menos    tomarles   fotografías   como   lo   hizo   el  denunciante.   

En   ese   mismo   sentido,  califica  de  inexistente  la  prueba  número  4  que  corresponde  a  un informe de policía  judicial  del 21 de diciembre de 2012,  frente al cual el investigador y el  Fiscal  15  delegado cometieron acciones delictivas porque no se descubrió a la  defensa  ya  que  en  el escrito de acusación se refiere a un informe del 20 de  diciembre  y  no  del  21,  y  en  la  audiencia preparatoria se admitió fue el  informe  del  20  de  diciembre,  situación  que  pasó  por alto el Tribunal y  permitió el ingreso del que no se descubrió.   

Con  las interceptaciones de comunicaciones  telefónicas  se  violó el derecho a la intimidad de quien usaba los teléfonos  intervenidos  porque  la Fiscalía primero interceptó y luego verificó a quien  le  pertenecía,  irregularidad  que  advirtió  la  defensa  en el juicio oral,  decidiéndose por el Tribunal la incorporación de la prueba.   

Cataloga  también  de ilícitos e ilegales  los  informes que se incorporaron relativos a las interceptaciones telefónicas,  25-32401,  2530435,  25-32146  y  25-32391(pruebas 17, 18, 19 y 20) porque en su  origen  se  vulneró el artículo 192 del C.P.P. ya que los jueces de control de  garantías  fueron  inducidos  a  error  porque se dijo que los motivos fundados  estaban  en  el  informe  ejecutivo, sin decirse cual, pero que al revisarse las  diligencias  corresponde  al  informe del 21 de diciembre de 2012 y su contenido  es inexistente.   

Respecto de la prueba 3 predica su ilicitud  e  ilegalidad  conforme  a  los  artículos  29  de la C.N y “454B” del CPP,  porque  no aparece el oficio que se relaciona y que de acuerdo a lo dicho por la  testigo  Johana  Alexandra Ávila no se incorporó al juicio porque al fiscal no  le  interesó,  como tampoco aparece una fotografía que se dice se utilizó por  ella, lo que implica que esa prueba se ocultó.   

Se queja porque el Tribunal no valoró esta  prueba,  que  permite  concluir  que  May Jiménez nunca fue reseñado y que por  tanto mintió en el juicio.   

La ilicitud e ilegalidad también la predica  del  informe  que  rindió  el investigador de la fiscalía por cuanto el fiscal  libró  una  orden  que  incluía 8 puntos y el funcionario únicamente cumplió  los  tres  primeros,  comportamiento  que trasgrede el artículo 414 del C.P., y  además  ilícita  porque  con  ella  se  pretendía  indagar  su  vida privada,  buscando demostrar una responsabilidad de autor.   

2.3  Formula  varios ataques contra algunas  pruebas,  entre  ellas  la  número  11 de la que concluyó el Tribunal que RENE  ARTURO  SALOM  enteró  a  Óscar  Pérez  Rozo  de su posible traslado para que  presionara  a  May  y  así  lograr la pronta entrega del dinero, situación que  nunca  fue  probada  y  el Tribunal lo dedujo bajo el manto de la especulación;  que  la  grabación  que  se hizo de la reunión en una cafetería en Bogotá en  desarrollo  de las actividades de seguimiento reporta que la misma se efectuó a  las  3  de  la  madrugada  y  no  en  horas  de la mañana, prueba que por estar  contaminada  no  ofrece  confiabilidad;  que la captura de Óscar Pérez Rozo no  fue  en  flagrancia sino por orden judicial, la número 003 del 18 de febrero de  2013  y  esta  orden (prueba número 14) desmiente al Tribunal y al Fiscal. Esta  situación,  sostiene  el  apelante,  demuestra  que  Richard  May  posiblemente  mintió  ante la Fiscalía y el Tribunal cuando afirmó que la captura de Pérez  Rozo  se  dio  como  consecuencia  de  un  paquete  preparado previamente por el  CTI.   

2.4 Con relación a las pruebas 15 y 16 que  contienen  actas  de  inspección, afirma que el investigador no podía realizar  esas  diligencias  ya  que  sólo  pueden  ejecutarlas  los  jueces  conforme al  artículo 435 del C. de P.P.   

2.5  Frente  al  testimonio  de la víctima  sostuvo  que  el Tribunal aplicó “una especie de tarifa legal” contrariando  las reglas de apreciación del artículo 404 del CPP.   

A partir de esta declaración, en la que se  indicó  que  conoció  al  procesado  el 28 de septiembre de 2012, concluye que  resultaba  imposible  constreñirlo porque no se conocían para el momento de la  concusión  que de acuerdo al Tribunal se dio en el momento en que se radicó la  solicitud de audiencias preliminares.   

    

Destaca que Richard May mintió cuando dijo  que  fue  reseñado  por  orden del Fiscal, desmentido por el investigador José  Arturo  Castro  quien negó la reseña; también faltó a la verdad al decir que  el  procesado  le  solicitó dejar los teléfonos celulares afuera de la oficina  con  el  asistente,  aspecto en el que Uriel Hoyos lo refuta porque señaló que  el  Fiscal  nunca  le  pidió  eso; cuando dijo que el fiscal le dio una tarjeta  personal  del  abogado  recomendado  para  que lo llamara, porque esa tarjeta no  existe  en  el  proceso;  también  miente  porque  no indicó la hora en que se  llevó  a  cabo  la reunión en Bogotá con Pérez Rozo, además que lo que dijo  sobre  este  encuentro es poco creíble, aspecto en el que no es coincidente con  lo  dicho  por  Pérez. Vuelve a falsear, señala el apelante, cuando refiere la  ocurrencia  de una segunda reunión con el fiscal ya que Uriel Hoyos únicamente  mencionó un encuentro.   

En  cuanto  a  quién  elaboró  el  poder  otorgado  a  Pérez Rozo hay contradicción porque May sostuvo que él lo hizo y  Pérez Rozo afirmó que lo elaboró el Fiscal SALOM MONTEALEGRE.   

   

También  falta a la verdad porque dijo que  se  vio forzado a entregar una orden de servicios al abogado, y miente porque la  empresa  no  es suya y quienes firman la misma son el asesor jurídico y el jefe  de  presupuesto y no May Jiménez; y tima al sostener que en varias ocasiones se  reunió con el recurrente.   

Igualmente  destaca  aspectos  que cataloga  como  contradictorios  en  el  testimonio  de Richard May. Uno de ellos el haber  afirmado  en  la  denuncia  que  al  reunirse con el Fiscal en su Despacho no se  encontraba  el  asistente  Uriel  en el momento en que dejó los celulares en su  escritorio,  y  dos, al no haberse acreditado en el juicio que efectivamente él  hubiera    manifestado    que   era   sobrino   del   Fiscal   General   de   la  Nación.   

2.6  Resalta  varios  puntos  que considera  afectan  su  situación  procesal  como  son:  i) que el Tribunal sostuvo que el  momento  consumativo  del delito fue el instante en que solicitó las audiencias  preliminares,  convirtiendo  así el delito en uno de ejecución permanente; ii)  la  copia  del  cheque  que  se  aportó  al  juicio  no fue leído y tampoco se  verificó  en  la  entidad  financiera  la existencia del título valor; iii) se  violó  el principio de un juicio justo porque en el informe del investigador de  campo  sobre  los  seguimientos  no se satisfacen los requisitos legales; iv) es  mentira  que  el acusado y el abogado se hayan reunido en una oficina en Bogotá  para  mitad  del  mes  de agosto porque para los días 13, 14 y 15 de ese mes el  fiscal  se encontraba en Leticia como se dice en el escrito de acusación; v) la  orden  de  servicios  que  se  le  dio al abogado Pérez Rozo fue de fecha 22 de  octubre,  el  informe  de  gestión que rindió es del 30 del mismo mes y Pérez  llegó  a  Leticia  el  31  de  octubre, situación que demuestra que el testigo  mintió  para  ocultar la verdad y para defraudar patrimonialmente a la empresa,  situación que fue pasada por alto por el Tribunal.   

2.7  Censura  al a quo porque catalogó las  mentiras  de  Richard  May  como no esenciales, en concreto sobre el punto de la  realización de la reseña.   

2.8  Concluye  que  la  reunión  del 12 de  octubre  realizada  en  la  oficina  del  fiscal  no  se llevó a cabo porque el  testigo  Uriel Hoyos nunca la vio, dependencia que además se encontraba cerrada  ante  el  cese  de  actividades  por  lo  que  se hacía imposible el ingreso de  May.    

2.9  El  testigo  Isaías  Robledo declaró  sobre  su  inocencia y el procurador Jorge Palma desmintió al investigador Amet  Bolaños  en  cuanto que fue obstruido por él en la inspección que realizó en  la Posada Leticiana.   

2.10  Finalmente,  después  de  hacer  un  recuento   doctrinal   y  jurisprudencial  sobre  la  tipicidad  del  delito  de  concusión,  y  de  advertir  que los hechos de la acusación no fueron probados  con  certeza,  concluye  que  la  Fiscalía General de la Nación no probó más  allá  de  toda  duda  los  extremos  contemplados  en la ley para establecer su  responsabilidad  penal,  lo  cual  deja  un  manto de duda insuperable, aunque a  reglón  seguido señala que “la prueba es clara sobre mi inocencia”, que no  existe  tipicidad en el delito de concusión, y el fallo es anfibológico porque  no  se  precisó  qué  forma  de  intervención  se  le atribuyó si autoría o  participación.      

2.11  De  manera  subsidiaria,  ataca  la  dosificación  punitiva  efectuada  por  el  Tribunal por violar el principio de  legalidad  al  deducir  la agravante del numeral 10 del artículo 58 del C.P. ya  que  Pérez  Rozo  intervino  cuando  el  delito ya se había agotado, por ende,  solicita  se  re  dosifiquen  las  penas  acudiendo  al  extremo  mínimo.    

LOS NO RECURRENTES  

El  Fiscal  15  Delegado  ante  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  solicita  la  confirmación  del  fallo apelado ya que la  prueba   que   presentó   la   Fiscalía  fue  contundente  para  demostrar  la  responsabilidad  del acusado, en tanto que la aducida por la defensa se refirió  a  detalles  sin  incidencia  en  la  conducta  delictiva,  sin  contradecir los  señalamientos hechos contra el acusado, ni logró generar duda.   

Refuta la postura de los recurrentes cuando  pretenden  revivir  etapas  superadas  al  cuestionar la legalidad de la prueba,  buscando  anteponer  un  significado diferente de la evidencia sin demostrar por  qué su interpretación es acertada y la del Tribunal errada.   

De  igual  forma, califica de equivocada la  postura  de  los  recurrentes  al  pretender estructurar el constreñimiento que  reclama  el  tipo  penal de concusión en la calidad o fortaleza de personalidad  de  la  víctima, ya que puede ocurrir que se aprovechen esas calidades para que  el   afectado   sucumba  al  constreñimiento  para  no  exponerse  al  escarnio  social.   

Por  ello,  sostiene  que  el  delito  de  concusión  no  depende  de  la  reacción  natural  de  la  víctima  y  de  la  exteriorización  del  temor,  sino de la pretensión del sujeto agente. Tampoco  es  requisito  del  tipo  penal  que  el  concusionador conozca personalmente al  afectado,  “Basta con que tenga algún conocimiento  básico  de  él”,  y  May  Jiménez era una persona  pública  por  ser  gerente de la Empresa Electrificadora de Amazonas y sumado a  ello  el  fiscal  tenía  a su cargo una carpeta seguida en su contra por lo que  tenía suficiente información.   

Después de cuestionar varias apreciaciones  de  los  impugnantes  y  de  referirse  a la tipicidad del delito de concusión,  culmina  reiterando  su  pedido  inicial  que  no  es  otro  que  se confirme la  decisión  de  primera  instancia  ya  que  los  argumentos  de los apelantes no  desquician los presupuestos que se consideraron por el a quo.   

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  es  competente  para resolver los  recursos  de  apelación  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004, como quiera que se enfilan contra una  sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

Para la resolución de los recursos la Corte  contraerá   su   estudio   en   los   aspectos  sobre  los  cuales  se  expresa  inconformidad,  incluyendo  los  temas inescindiblemente vinculados al objeto de  la censura.   

Uno de los aspectos centrales de las alzadas  se  concreta en la atipicidad de la conducta punible de concusión, afirmándose  que:  (i) el Tribunal no verificó el verbo rector constreñir y no constató el  temor  en la víctima frente al comportamiento del acusado, (ii) se extendió el  momento  consumativo del delito a actos posteriores al retiro de la solicitud de  audiencias  preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento,  haciéndose  ver  el delito como de tracto sucesivo, y (iii) que  lo   acontecido  encuentra  adecuación  en  el  punible  de  cohecho  y  no  de  concusión.   

El  delito  de  concusión  se  encuentra  tipificado   en   el   artículo   404  del  Código  Penal  en  los  siguientes  términos:   

“El  servidor  público  que  abusando  de  su  cargo o de sus funciones constriña o induzca a  alguien  a  dar o prometer al mismos servidor o a un tercero, dinero o cualquier  otra  utilidad  indebidos,  o  los solicite, incurrirá en prisión de noventa y  seis  (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y  seis  (66.66)  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de   ochenta   (80)   a   ciento   cuarenta  y  cuatro  (144)  meses.”   

Frente  a  los  elementos estructurales del  delito  y  el  carácter  de  mera  conducta  del punible, la Corte, en reciente  decisión señaló:   

“A partir de la  descripción  de  la conducta, se extracta que para la configuración del delito  en  cuestión  se  requiere  la  concurrencia de los siguientes elementos: i) un  sujeto  activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o  de  la  función;  iii)  la  conducta  que  se  concreta  con  la  ejecución de  cualquiera  de  los  verbos  rectores:  constreñir,  inducir  o  solicitar  una  prestación  o  utilidad  indebidas;  y, iv) la relación de causalidad entre el  acto  del  funcionario  y  la  promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad  indebidos.   

Enseña  la  jurisprudencia de la Sala que  abusa  del  cargo  o  de  la función pública el servidor que, al margen de las  normas  constitucionales  y  legales  a  las cuales debe obediencia, constriñe,  induce  o  solicita  a  alguien  para  dar  o prometer alguna cosa. El  delito  se  consuma  simplemente  al ejecutarse cualesquiera de  estas  acciones  en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de  que éstos reciban o no la dádiva o la utilidad.   

Tal  conclusión se desprende no sólo del  alcance  y  significación  de  los verbos rectores empleados por el legislador,  sino  del  hecho  que la administración pública se quebranta con el acto mismo  del  constreñimiento, la inducción o la solicitud indebidos, porque cualquiera  de  esos  comportamientos desconoce la normatividad que la estructura, generando  en  los  asociados  la  sensación  o la certidumbre de deslealtad, improbidad y  ausencia          de          transparencia.3   

Entonces, se destaca la naturaleza formal o  de  mera  conducta del delito examinado, como lo ha dilucidado la jurisprudencia  de  la  Sala,  en  cuanto  se  entiende  consumado  con la sola manifestación o  expresión  que  hace  el servidor público a través de una cualesquiera de las  tres   modalidades   comisivas,   vale  decir,  constreñimiento,  inducción  o  solicitud  de  una prestación indebida.”4   

En el mismo sentido se dijo:  

Para   su   consumación  basta  con  la  exigencia,  no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o la  dádiva,  por  tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la  manifestación  del  acto  de  constreñir,  inducir  o  solicitar dinero u otra  utilidad  indebida,  independiente  de que el sujeto pasivo esté en posibilidad  de    cumplirla,    ha    reiterado    la   Corte   recientemente”5   

Frente al primer requerimiento que contiene  el  tipo  penal  ninguna  discusión  se  propone  por los recurrentes y probado  quedó  en  el  juicio  que  RENE  ARTURO SALOM MONTEALEGRE se desempeñaba como  fiscal  tercero  seccional  de  la  unidad  de delitos contra la administración  pública  en  la ciudad de Leticia, cargo en el cual fue designado por el Fiscal  General  de  la  Nación mediante resolución 0915 del 14 de junio de 2014, y en  el  que se desempeñó desde el 1º de agosto de 2012, conforme se desprende del  acta      de     posesión     número     000476,  hasta  el  20  de febrero de  2013 cuando fue capturado.   

Dentro  de  los  reparos  formulados por el  defensor  y  el  sentenciado,  se  cuestiona  la  credibilidad  otorgada  por el  Tribunal  a  los  testigos  Richard  May  Jiménez y Óscar Orlando Pérez Rozo, quienes en el juicio oral y  público  señalaron  a  RENE ARTURO SALÓM MONTEALEGRE, fiscal 3º seccional de  Leticia,  como el ejecutor de la conducta de constreñimiento ejercida sobre May  Jiménez,  a cambió del archivo de un proceso que se adelantaba en su contra en  esa  fiscalía por el delito de cohecho, testimonios que le permitieron al a quo  concluir  que  la  conducta  punible  se  realizó  y que la responsabilidad del  acusado se había demostrado mas allá de toda duda.   

El  Tribunal consideró que los testimonios  de  May  Jiménez y Pérez Rozo eran creíbles a la luz de la sana crítica y si  bien  presentaban  inconsistencias  o  contradicciones,  las  mismas no recaían  sobre  aspectos  sustanciales  de  la  incriminación,  ni se advertían motivos  fundados   para   suponer   que  formularon  cargos  temerarios  en  contra  del  acusado.   

Por  ello,  retomando  sus manifestaciones,  concluyó  que  Richard  May  Jiménez  fue  constreñido  por el fiscal tercero  seccional  de  Leticia, quien abusando de su cargo y de su función, en el curso  de  los  últimos  meses  del  año  2012  compelió al Gerente de la Empresa de  Energía  del Amazonas, contra quien adelantaba una indagación por el delito de  cohecho,  utilizando  a  una tercera persona, que resultó ser el abogado Óscar  Orlando  Pérez  Rozo,  exigiéndole  el  pago  de  $  70.000.000,  suma que fue  rebajada posteriormente a $ 40.000.000.   

Ciertamente, el abogado Richard May Jiménez  de  manera  detallada  narró  los  pormenores  que  rodearon las conversaciones  sostenidas  con el procesado a partir del conocimiento que tuvo de que el fiscal  tercero  que llevaba la indagación en la que se hallaba inmerso, solicitó ante  los  Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Leticia  audiencias  preliminares  para  formular  imputación e imposición de medida de  aseguramiento.   

Enterado  de  ello,  y  después  de  haber  atendido  al  investigador  José  Arturo  Castro, quien acudió a su oficina en  busca   de   elementos   materiales   probatorios  orientados  a  establecer  su  identificación  y  arraigo,  tomó  la  decisión  de  elaborar un escrito para  presentarlo   a   su  investigador  y  dar  las  explicaciones  que  consideraba  pertinentes  frente  a  la  denuncia  existente  en  su  contra, para lo cual se  desplazó  hasta  la sede de la Fiscalía Seccional donde fue atendido por Edmer  Uriel  Hoyos,  asistente  del  despacho, quien le manifestó que el fiscal no se  encontraba,  motivo  por el cual regresó al día siguiente, 28 de septiembre de  2012,  con  el  mismo  propósito,  siendo  efectivamente  escuchado  por  SALOM  MONTEALEGRE.   

Así  mismo, señaló el declarante que una  vez   expuso   sus   comentarios,   el   Fiscal   le  dijo  que  “ese  proceso  se puede inclinar a su favor o en contra, yo tengo un  amigo  abogado no sé si a usted le sirve… si usted quiere le doy los datos de  él”,7 dio vuelta en  su  silla  y extrajo de un bolso una tarjeta de presentación del abogado Óscar  Orlando  Pérez  Rozo  y  manifestó:  “si usted no  quiere  tener  problemas  con  la  Fiscalía  llámese a este abogado y me da la  tarjeta  del  señor Óscar Orlando Pérez Rozo y dice no lo llame toda vía que  yo  primero  voy  a  hablar  con  él,  si,  llámelo  en media hora”8,  agregando  que  no se preocupara, hable  con el abogado Òscar Orlando y cuadren las cosas.   

    Culminada la conversación, y  atendiendo  la insinuación del fiscal, May Jiménez llamó al abogado con quien  se  reunió en Bogotá al cabo de dos semanas. En esa reunión May le manifestó  su  preocupación por el proceso que se adelantaba en su contra, aunque señaló  estar  tranquilo  porque  no  había  hecho  nada  y  no  existía prueba que lo  inculpara.    

Frente  a  esta  afirmación Óscar Orlando  Pérez  le  replica diciendo “mire doctor la cárcel  está     llena     de     inocentes”9, términos que  también   fueron   usados   por   el   Fiscal   SALOM  MONTEALEGRE.10  Inmediatamente,   el   abogado   Óscar   Orlando   le  indicó  “mire  el  doctor  RENE  me  había  dicho  que  para el cierre de este proceso se necesitaban 70  millones   de   pesos”11, suma que fue rebajada en la  misma  conversación  a  40  millones  de  pesos ante las manifestaciones de May  Jiménez de no tener la cantidad de dinero que se le exigía.   

No  obstante  la  reducción,  Richard  May  siguió  sosteniendo  que  no  debía  pagar  ese dinero ya que entendía que no  había  realizado  conducta  típica  alguna, frente a lo cual el abogado ÓSCAR  Orlando  señaló  “Usted  verá,  como  le dije la  cárcel     está     llena     de     inocentes,     usted    verá”12   

Terminado el encuentro, y ante la necesidad  de  conocer  si  las manifestaciones del abogado eran ciertas, decidió dialogar  nuevamente  con  SALOM  MONTEALEGRE,  reunión  que  se dio el 12 de octubre del  mismo  año, en el despacho del fiscal, y una vez le comunica que se reunió con  el  abogado  y  lo que estaba cobrando por el cierre del proceso “el   doctor   RENE   me   dice   eso  es  lo  que  vale”13.   

Ahora, el mismo declarante narró que fue en  ese  instante  cuando  entendió que SALOM y Pérez se habían puesto de acuerdo  para  lucrarse  a  su costa, razón por la cual le indica al fiscal que no tiene  ese   dinero,   ante   lo   que   su   interlocutor   replicó   “pero  usted  tiene  otros  medios  porque usted es el gerente de la  empresa  de  Energía del Amazonas, usted es el que maneja la contratación, si,  en  este sentido me dijo, pues ahí está usted puede hacerle un contrato o algo  al  doctor Óscar Orlando Pérez Rozo y de hecho podríamos trabajar el próximo  año             la            cartera”14   

Relató  igualmente el testigo que después  de  esa  conversación  tuvo  la  intención de denunciar los hechos y trató de  buscar  una  autoridad  que  no estuviera permeada por el fiscal, ya que sintió  “mucho     temor”  por  su  condición de fiscal y porque había mostrado  su   poder   al  haber  solicitado  audiencia  para  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  por  ello,  decidió hacer lo que le pedían y realizó la orden  de  servicios  a  nombre  del  abogado Pérez Rozo mientras buscaba la autoridad  indicada  para  denunciar  los  hechos que estaban sucediendo, aclarando, que al  elaborar la orden de trabajo su voluntad estaba coaccionada.   

Dio  cuenta  que  efectivamente realizó la  orden  de  servicios  a  nombre  de  Óscar  Orlando  Pérez  Rozo -hecho   que   tampoco   se   discute  por  las  partes  recurrentes,  habiéndose   acreditado   claramente   con   la  prueba  No  14,-  por  la  suma  de  $25.000.000,  pagándose  finalmente $ 20.750.000  mediante  cheque  de  la empresa de Energía, dinero que en su gran mayoría fue  tomado por SALOM MONTEALEGRE, conforme lo indicó el abogado.   

Como  el  cheque  no se elaboró por los 25  millones  de  pesos,  ya que a esa suma se le aplicaron varias deducciones, esta  situación  molestó  al fiscal SALOM por lo que dispuso que el saldo a pagar ya  no  serían los veinte millones que faltaban sino veinticinco millones de pesos,  situación  que  le  fue  comunicada  a  Richard  May por Óscar Orlando Pérez.   

Frente  a  esta nueva información, para el  mes  de noviembre del mismo año, posterior al pago ya referido, May Jiménez se  comunicó  nuevamente  con  RENE  SALOM  y  le comentó que no sabía qué hacer  frente  a  esa  exigencia  adicional, ante lo cual SALOM le dijo “no,   eso   es,   usted   mirara,   usted  ya  sabe  como  son  las  cosas”15   

También relató el testigo que previamente  a  la  captura  del fiscal, fue a recodarle sobre el auto de cierre del proceso,  preguntando  por  qué  no  salía  esa  decisión,  recibiendo  como  respuesta  “hasta que no recibiera el resto de la plata, si, o  sea  los 25 millones algo, no me daban el auto de cierre, y pero que estaba casi  listo”16   

En el contrainterrogatorio ratificó que la  exigencia  dineraria  fue  de  cuarenta  millones  de pesos, exacción realizada  inicialmente   por   Óscar   Orlando  Pérez  Rozo  en  la  ciudad  de  Bogotá  manifestando    que    esa    suma   de   dinero   valía   el   “archivo  del  proceso  y  si  quiere convérselo con el doctor RENE  SALOM,  por  eso  fue  que el 12 de octubre volví al despacho del doctor RENE y  él  me  lo  confirmó”17   

El  abogado  Óscar  Orlando  Pérez  Rozo  declaró  en  el  curso del juicio oral no obstante encontrarse procesado por el  mismo  delito  en un trámite separado. Sostuvo que conocía a SALOM MONTEALEGRE  porque  fueron compañeros de carrera universitaria, dialogó con él en Bogotá  y   le   comentó   de   su  trabajo  en  Leticia,  intercambiaron  tarjetas  de  presentación  y transcurrido mes y medio, aproximadamente, recibió una llamada  de  RENE  ARTURO diciéndole que tenía un trabajo en Leticia, en un proceso que  se  seguía  contra  un  funcionario  de la Empresa de Energía por el delito de  cohecho,     animándolo     para     que     “le  hiciera”, es decir, tomara el caso.   

En  la  misma  conversación  Pérez  Rozo  preguntó   a   su   amigo  SALOM  cuánto  podía  cobrar,  contestándole  que  $70.000.000,  y  le  advirtió que más tarde esa persona lo llamaría, tal como  ocurrió    al    cabo    de   media   hora   de   la   conversación   con   el  procesado.   

Sostuvo  el  testigo  que  en  el  diálogo  telefónico  le  indicó  a  May Jiménez el monto de dinero antes señalado por  RENE  ARTURO,  quien  reclamó  por  tal  exigencia, pidiendo que le rebajara el  precio.  Después  de esa conversación llamó al fiscal SALOM y le comentó del  pedido  de  rebaja hecha por May, quien sostuvo “que  esperara  a  ver,  que  él tenía plata”18,    y  posteriormente,  pasado  un  tiempo,  RENE  SALOM  lo  llamo  y  “se   bajó   el   precio  a  40  o  45  millones  no  recuerdo  con  exactitud”19.   

Relató  el  testigo  que SALOM MONTEALEGRE  días  después  lo  llamó  diciéndole  que  había  un contrato en Leticia de  análisis  de  cartera  por  $25.000.000  y que hablara con May Jiménez, que le  cobrara  doscientos mil pesos diarios de viáticos y los pasajes aéreos; envió  su  hoja  de vida al Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas en la que se  incluía  a  RENE  ARTURO  SALOM como referencia personal, pero por solicitud de  éste  le  pidió  a  May Jiménez que lo “sacara de  las  referencias pues porque no, de pronto a él lo afectaba en algo”.   

Aceptada  la labor de revisión de cartera,  se  desplazó  a Leticia donde rindió el informe respectivo y a cambio recibió  un  cheque  por  la  suma  de $ 20.750.000, título valor que cobró en la misma  ciudad,  trasladando el dinero hasta la habitación del hotel donde se hospedaba  a  la  que arribó RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, preguntó por el pago, revisó  el  dinero  y  tomó  $19.750.000 dejándole un millón de pesos, expresando que  tenía una necesidad y que en Bogotá dialogaban.   

El  testigo  narró  igualmente que en este  encuentro  dentro de la habitación del hotel, cuando RENE ARTURO se enteró que  el  pago  había  sido  por  la  suma  de  $  20.750.000  y  no  por veinticinco  millones   “se  molestó  y dijo a este hp que  está     pensando…     eran     $    25.000.000    el    contrato”20.   

Dio  cuenta  también  que  el fiscal SALOM  insistía  para  que  May  Jiménez pagara el dinero restante y así archivar el  proceso  que  se  seguía  en  su contra por el delito de cohecho, razón por la  cual  él  solicitaba  a  Richard  que  pagara para obtener ese archivo. Así lo  indicó  en  el  siguiente  pasaje  de  su  relato:21        “lo  que  pasa  es que el doctor Richard siempre ha insistido en que  no  tenía  ese  dinero  y el doctor RENE SALOM MONTEALEGRE me insistía que él  tenía  que  pagar ese dinero para el archivo del proceso por eso yo hablaba con  el  doctor  Richard  May  Jiménez  para  que  pagara  ese  dinero  para  que le  archivaran su proceso”   

Ahora,  también  fue  claro  el testigo al  sostener  que  RENE  ARTURO  SALOM  manifestaba que ese dinero se requería para  archivar  el  proceso  que  cursaba  en  su despacho22,  y agregó: “cuando  el  pasar  de  los  días  el señor RENE SALOM MONTEALEGRE  venía  a  Bogotá  me  decía  que  ese  proceso se iba a archivar pero que él  tenía  que  pagar  ese  dinero,  yo  empecé  a presionar al señor Richard May  Jiménez    para    que    le   diera   el   dinero   al   señor   RENE   SALOM  MONTEALEGRE”23   

Frente  a  ese continuo hostigamiento sobre  Richard  May, que Pérez Rozo reconoce expresamente a lo largo de su testimonio,  señaló  que  inicialmente  ingresó  al  proceso para actuar como defensor del  indiciado,  pero  al paso del tiempo se dio cuenta que estaba cobrando el dinero  para  archivar  la  actuación,  comportamiento  que desplegó presionado por su  amigo     SALOM    MONTEALEGRE.    Al    respecto    indicó:    “cuando  RENE  SALOM  MONTEALEGRE venía aquí a Bogotá él hablaba  así  clarito  me  exigía  que  tenía  que exigirle a él que debía pagar ese  dinero   para  que  él  archivara  ese  proceso”24   

Este  recuento  de  las  declaraciones  que  rindieron   May  Jiménez  y  Pérez  Rozo  muestra  con  absoluta  claridad  la  existencia  del  constreñimiento  denunciado,  ideado por el fiscal RENE ARTURO  SALOM   MONTEALEGRE   y   ejecutado  conjuntamente  con  Óscar  Orlando  Pérez  Rozo.   

Apremio que desde luego no tuvo realización  en  un  solo  momento  como  lo  resaltó  el  a  quo,  ya  que  la  conducta se  materializó  con  diferentes  actos,  que  de  manera sucesiva se ejecutaron en  procura  de  lograr  la  concreción  del  fin  propuesto inicialmente por SALOM  MONTEALEGRE,  que  no era otro que obtener indebidamente de Richard May una suma  de  dinero  que oscilaba entre 40 y 45 millones de pesos, sin que el actuar así  ejecutado   desdibuje   el   punible   de   concusión   como   lo   sugiere  el  defensor.   

La  exposición  clara  y  detallada  que  ofreció  Richard  May  Jiménez,  y  el  relato  del abogado Pérez Rozo, quien  confirma  en  gran medida lo dicho por el directo afectado, demuestran la manera  como  RENE  ARTURO  SALOM  MONTEALEGRE,  aprovechando  su  condición  de fiscal  tercero  seccional,  adscrito  a  la unidad de delitos contra la administración  pública  de  Leticia,  y  a  propósito  del  conocimiento  que  tenía  de  la  indagación  que  se  adelantaba en contra de Richard May Jiménez por el delito  de  cohecho,  abusando  de  su  función,  decidió obtener para sí un provecho  económico  indebido,  para  lo  cual ejecutó diversos actos que le permitieron  materializar su propósito.   

Inicialmente, se valió de la preocupación  mostrada  por  Richard  May  Jiménez cuando, de manera insistente, acudió a su  despacho  para  explicar su proceder, intranquilidad que surgió ante los hechos  previamente  acontecidos  como  fueron la convocatoria a audiencias preliminares  ante  el  juez  de control de garantías por petición del fiscal para imputarle  cargos  por  el delito de cohecho y para solicitar medida de aseguramiento en su  contra,  y además, porque además, había sido visitado por un investigador del  Cuerpo   Técnico   de   la   Fiscalía   quien  realizó  diferentes  actos  de  averiguación,  incluida una posible reseña del indiciado, atendiendo orden del  fiscal tercero seccional.   

Y es en ese momento cuando SALOM MONTEALEGRE  inicia  la  ejecución  del constreñimiento en contra de May Jiménez, pues sin  corresponder  a  sus funciones constitucionales y legales como fiscal seccional,  le  sugirió  que  contactara  a un abogado amigo suyo, advirtiéndole que si no  quería  tener  problemas con la fiscalía llamara al togado que le recomendaba,  agregando que el proceso se podía inclinar a favor o en contra.   

Su actuar, sin embargo, no se detuvo allí,  porque  inmediatamente  culminó  la  conversación con Richard May, llamó a su  amigo  Óscar  Orlando  Pérez Rozo para advertirle que iba a ser contactado por  un  funcionario  de  la empresa de Energía del Amazonas contra quien adelantaba  un  proceso  por  el  delito  de  cohecho y lo animó para que asumiera el caso,  señalándole  que  debía  cobrar  la  suma  de  $70.000.000.,  la que terminó  rebajando  a  cuarenta  por  la  manifestación del afectado de no contar con la  cantidad  solicitada  inicialmente,  exigencia  que  fue  confirmada  por  SALOM  MONTEALEGRE  en  un  segundo encuentro acaecido aproximadamente el 12 de octubre  de 2012.   

Materializado  el constreñimiento, surtió  el  efecto  deseado  por  RENE  ARTURO  ya que, forzado por esos hostigamientos,  Richard  May  decidió otorgar un contrato al abogado recomendado por SALOM para  el  estudio  de  la cartera de la empresa de energía por valor de $25.000.000 y  de  esa  manera  pagar  parte  de lo que se le exigía, fórmula de pago que fue  propuesta  por  el  mismo  fiscal  como  lo  indicó  con  total certidumbre May  Jiménez,  desembolso  que  fue  debidamente probado en el proceso con la prueba  documental  representada  en  el  contrato suscrito entre la empresa de Energía  del  Amazonas y Óscar Orlando Pérez Rozo, el cheque que se giró para su pago,  y la versión testifical del mismo contratista.   

Como  aun quedaba pendiente la cancelación  de  una  parte considerable de dinero, SALOM MONTEALEGRE continuó presionado al  abogado  Pérez  Rozo  para  que  compeliera  a  May  Jiménez con el fin de que  entregara  los  $  25.000.000  restantes,  actuar que describió con detalles el  testigo Óscar Orlando Pérez.   

Para la Sala resulta evidente el compromiso  penal  del  condenado,  pues la prueba aportada al juicio demuestra sin el menor  asomo  de  dudas  que  SALOM MONTEALEGRE efectivamente constriñó a Richard May  Jiménez  para  obtener a cambio del archivo de la indagación que adelantaba en  su contra el pago de una millonaria suma de dinero.   

Esos actos previamente descritos, analizados  dentro  del contexto general explicado por los testigos, y no de manera aislada,  permiten  concluir  que  se  está  frente  a  una  sola  conducta realizada con  multiplicidad  de  actos  que  permitieron  doblegar  la voluntad del ofendido y  obtener, parcialmente, el provecho ilícito propuesto.   

Ello  no  desconoce la jurisprudencia de la  Corte  en torno al carácter de delito de mera conducta como de vieja data se ha  reconocido  al  punible de concusión, porque lo que se ha demostrado en el caso  sub   exámine   es   la  ejecución  de  una  conducta  materializada  a  través  de varios actos que no  abarcaron  solo  los  momentos preparatorios y los ejecutivos, sino también los  de  consumación, por ello la crítica de la defensa en torno a que de aceptarse  que  los hechos se dieron de esta forma convierte el delito de concusión en uno  de ejecución permanente no encuentra respaldo.   

Siendo  evidente  la  materialización  del  delito  de  concusión, resulta igualmente inadmisible la propuesta del defensor  al  sostener  que los hechos se adecúan al tipo penal de cohecho, pues claro ha  quedado  que  la  iniciativa  indebida  provino  directamente  del  fiscal SALOM  MONTEALEGRE  desde  la  primera  reunión  del  28 de septiembre de 2012 y no de  Richar May Jiménez.   

Olvida  el  apelante  que  conforme  a  lo  pacífica  jurisprudencia  de la Corte en el delito de cohecho, a diferencia del  de  concusión,  “la iniciativa corruptora surge del  particular   y   el   servidor   público   se  limita  a  recibirla”  como  se sostuvo, entre otras, en la  decisión del 26 de noviembre de 2014, radicado 45.029.   

Ahora, un segundo argumento propuesto por el  defensor  se orienta a señalar la atipicidad del delito de concusión porque no  se   verificó   la   existencia   del   temor   del   poder   público   en  la  víctima.   

Ciertamente  el delito en mención exige la  constatación  del  “metus  publicae  potestatis”  como     elemento     subjetivo,   pues  de  no  concurrir  ese  temor  la  conducta  devendría  en  atípica conforme a las circunstancias de cada caso en  concreto.   

Sobre   este   aspecto,   la   Corte   ha  señalado:   

“Cualquiera   que   sea  la  modalidad  ejecutada  por el autor, es indispensable la concurrencia del elemento subjetivo  predicable  de  la  víctima,  el “metus publicae potestatis” que lleva a la  víctima  a  rendirse  a  las  pretensiones del agente. Se ve obligada a pagar o  prometer   el   dinero   o   la  utilidad  indebidos  por  el  temor  del  poder  público.   

Si  el  medio  utilizado no es idóneo por  cuanto  la  víctima  no  comprende  fácilmente  que  no posee otra alternativa  diferente  a  ceder  a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su  negativa,     el     delito    no    alcanza    su    configuración.”25   

   El planteamiento del recurrente  se  sustenta  en  que  Richard  May  Jiménez  posee unas condiciones subjetivas  especiales  que  impedían ser intimidado o amedrantado y por ende no podía ser  sujeto  pasivo  de  un  constreñimiento,  ya que se ha desempeñado como asesor  jurídico y gerente de la Empresa de Energía del Amazonas.   

Constreñir es obligar, compeler o forzar a  alguien  para  que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presión  sobre  una  persona  alterando  el  proceso  de  formación  de  su voluntad sin  eliminarla,  determinándola  a  hacer  u  omitir  una acción distinta a la que  hubiese  realizado  en  condiciones  diversas.  Puede  revelarse  a  través  de  palabras,   actitudes  o  posturas,  la  ley  no  exige  una  forma  precisa  de  hacerlo.26   

      

Richard  May  Jiménez  con  total claridad  expresó  que  en  el  primer  encuentro sostenido con el fiscal no percibió su  intención  dolosa  y por ende no se sintió compelido, reacción que se muestra  a  penas  lógica  en  el  entendido  que  la  exigencia  en  ese momento no fue  explícita o directa.   

No  obstante, fue enfático en sostener que  después  de  la  segunda  reunión,  la  que  se realizó posiblemente el 12 de  octubre  de  2012,  en la que le confirmó que cuarenta millones de pesos era lo  que  valía  el  cierre  del proceso, reiterando lo que le había manifestado el  abogado   que  le  había  recomendado,  comprendió  que  los  dos  se  habían  concertado para lucrarse en perjuicio suyo.   

Y  fue  en  esa misma reunión cuando SALOM  MONTEALEGRE  le  dijo que podía pagar parte de lo que se le exigía haciéndole  un  contrato  “o algo” a  Óscar  Orlando  Pérez  Rozo  y  trabajar  el  año  siguiente la cartera de la  empresa.   

Fueron  estos  acontecimientos  los  que lo  llevaron  a  pensar  en  buscar  una  autoridad que no estuviera permeada por el  fiscal  y  denunciar  lo  que  acontecía, pero temió hacerlo en Leticia porque  RENE  ARTURO SALOM era fiscal seccional y había mostrado una envestidura que lo  podía  perjudicar,  tanto  así que había hecho valer su poder al gestionar la  audiencia    preliminar    para    pedir   medida   de   aseguramiento   en   su  contra.   

Y fue por esa presión y temor que decidió  elaborar  una  orden de trabajo a nombre del abogado Pérez Rozo, destacando que  para ese momento su voluntad estaba coaccionada.   

Igualmente  fue  insistente en sostener que  después  de  ese primer pago a través de la orden de trabajo que le entregó a  Pérez  Rozo, empezaron a coaccionarlo para que cancelara el saldo que ya no era  de   veinte  millones  de  pesos,  sino  de  veinticinco,  por  orden  de  SALOM  MONTEALEGRE,   como   mecanismo  para  recuperar  los  dineros  que  se  habían  descontado.   

En  esas  condiciones,  presionado  por  el  fiscal  y  su  abogado,  decidió  buscar  una autoridad en la ciudad de Bogotá  dónde  denunciar  los  hechos  sucedidos,  acto  que se formalizó en el mes de  diciembre de esa anualidad.    

Su relato es ampliamente indicativo de que  su  actuar estuvo determinado por las presiones indebidas que provenían de RENE  ARTURO  SALOM  MONTEALEGRE,  fiscal  seccional  de  Leticia,  funcionario que lo  investigaba,  y  el  abogado  Óscar  Orlando  Pérez  Rozo,  amigo personal del  fiscal,  por  lo  que  su  preparación  académica  y  su desempeño laboral no  impidieron  que  sintiera  temor  frente  al constante hostigamiento del que fue  víctima.   

Y  es  que  el  mismo  testigo May Jiménez  sostuvo  que no obstante estar tranquilo porque entendía que no había cometido  ningún  delito,  si  sentía  temor  por  las  acciones  que  el  fiscal había  desplegado  en  su contra al haber requerido audiencias para imputarle el delito  de  cohecho  y  para  solicitar  medida  de aseguramiento, además que ya había  mostrado  ser bastante hostil en otras audiencias que se habían cumplido contra  otros  funcionarios  públicos,  por  lo que este reproche de la defensa tampoco  encuentra asidero en la Sala.   

Ahora,  el  defensor  centra  parte  de  la  censura  a  controvertir la ponderación que hizo el Tribunal para corroborar la  intervención  de  RENE  ARTURO  SALOM MONTEALEGRE en los hechos por los que fue  acusado,   pues   entiende  que  May  Jiménez  y  Pérez  Rozo  incurrieron  en  contradicciones y el a quo erró al catalogarlos de coincidentes.   

Ya la Sala ha venido anticipando su criterio  sobre  la  credibilidad  que le merecen las exposiciones rendidas por el abogado  Óscar  Orlando Pérez y el denunciante Richard May Jiménez, por la claridad de  sus   relatos   y  por  el  conocimiento  directo  y  personal  de  los  hechos,  discernimiento  que  surge  evidente dado que fue May Jiménez quien interactuó  con  el  procesado  y Pérez Rozo el abogado contactado por aquél a petición o  sugerencia del fiscal.   

Adicionalmente, la Corte encuentra creíble  sus   relatados   por   la  coherencia  de  sus  narraciones,  la  capacidad  de  rememoración  que  expresaron  en cuanto a lo fundamental de la incriminación,  resultando  apenas  lógico  que  ciertos  detalles  o  aspectos accidentales no  tengan  la  misma  remembranza,  precisamente  por  lo  accesorio del hecho o la  circunstancia.   

Pero anejo a las situaciones que rodearon la  ejecución  de  los  hechos,  la  entidad o gravedad de los mismos, la cuantiosa  suma  de  dinero  que  se  exigía  y  la  modalidad empleada por el fiscal para  obtener  su  propósito,  permitieron  que  May  Jiménez y Pérez Rozo pudieran  percibir  lo  acaecido,  fijarlo  en  su  memoria  y recordarlo al momento de su  declaración.   

Y es que no resulta usual que un funcionario  judicial  como  el  fiscal  3º seccional de Leticia proceda de la forma como lo  relató  con  elocuencia  Richard May, como tampoco podía pasarse desapercibido  lo  vivido por el abogado Óscar Orlando Pérez, máxime cuando era realmente su  primer  asunto  penal,  la  cercanía  que tenía con el fiscal por los lazos de  amistad   y   lo   distante  del  lugar  donde  debería  cumplir  su  actividad  profesional.   

La  Sala ha podido percibir en los audios y  videos  que recogieron las diferentes sesiones de juicio oral la actitud los dos  declarantes  en  quienes  se percibe seriedad, firmeza, claridad y precisión en  sus   respuestas,   dando   explicaciones  concretas  sobre  la  razón  de  sus  afirmaciones, lo que denota mayor confiabilidad.   

No  obstante  que  el  defensor anunció la  existencia  de  un  plan  para perjudicar a su asistido, la Corte no advierte la  existencia  de  tal  treta,  ni mucho menos que Pérez Rozo y May Jiménez hayan  hecho  parte  de  una  conspiración  de  esa  naturaleza  para  perjudicar  sin  merecimiento al fiscal SALOM MONTEALEGRE.   

Las grabaciones de las llamadas telefónicas  que  se reprodujeron en el juicio oral, especialmente las que involucran a SALOM  MONTEALEGRE  y  a Pérez Rozo muestran sin duda alguna las excelentes relaciones  personales  que  existía entre los dos, derivadas de esos años de conocimiento  previo  como  lo advirtió Óscar Orlando Pérez, en las que se deja entrever el  intercambio  de  regalos  -pescado y Whisky-, los agradecimientos de la esposa e  hijos  de  Óscar Orlando Pérez hacía RENE ARTURO, la invitación a desayunar,  la  fijación  de  citas  para encontrarse en la ciudad de Bogotá, e incluso la  ejecución  de otros trabajos que los involucraba como aquél en que Pérez Rozo  intermediaba  entre  SALOM  MONTEALEGRE y “Rafael” para lograr el archivo de  un  proceso  que se surtía ante la Procuraduría General de la Nación y por el  cual  RENE  ARTURO  cobraba $1.500.000, además que Pérez Rozo relacionó en su  hoja  de  vida  a  SALOM  MONTEALEGRE  como  una  de  las  personas  que  podía  referenciarlo.   

Frente  a  estas condiciones no se advierte  cómo  Óscar  Orlando Pérez pudo haber declarado de la forma como lo hizo para  perjudicar,  se  reitera,  sin  merecerlo,  a  su ex compañero de universidad y  ahora amigo y socio.   

Igual  conclusión se llega con relación a  Richard  May  Jiménez.  En  el juicio se estableció que el primer contacto que  tuvo  el  declarante  con  el  acusado  fue  el  28 de septiembre de 2012 cuando  acudió  a dialogar con él para explicarle su proceder y radicar un escrito con  la misma finalidad.   

Con   anterioridad   no  habían  cruzado  palabras,  RENE  ARTURO  había  arribado  a  Leticia a trabajar dos meses antes  -se  posesionó  en  el  cargo  el  1  de  agosto  de  2012-  y  ninguna  enemistad,  rencilla o desavenencia  entre los dos se acreditó.   

Si  ello  es así, lógico resulta concluir  que  May  Jiménez  declaró desprovisto de cualquier prejuicio vengativo hacía  su  investigador,  por  lo  que  no  puede  sostenerse  demérito alguno como lo  sugieren los recurrentes.   

Finalmente,   debe   advertirse  que  sus  declaraciones  encuentran respaldo y confirmación probatoria en otros elementos  de  convicción  que  fueron  aportados  legalmente  al  juicio  oral  como  las  conversaciones   telefónicas   interceptadas,  los  soportes  documentales  que  prueban  la  existencia  de  la  orden de servicios a favor del implicado Óscar  Orlando  Pérez,  el  cheque  con el que se cancela el valor de $20.750.000 a su  nombre,  la existencia del documento que radicó el denunciante ante el fiscal 3  seccional  de  Leticia  el  28 de septiembre de 2012, los registros documentales  sobre  las  labores  de  seguimiento  efectuado  por  la  policía  judicial  al  encuentro  suscitado  entre  Pérez  Rozo  y  SALOM  MONTEALEGRE en la ciudad de  Bogotá,  la  existencia  de  la  tarjeta  de  presentación  del abogado Óscar  Orlando  Pérez,  de  la  cual  no  sólo  dieron  cuenta  el mismo abogado y el  denunciante,  también  lo  hizo  el  investigador  Ameth Bolaños Rincón quien  sostuvo   que   al  recepcionar  la  denuncia  se  aportaron  copias  de  varios  documentos,  entre  ellos la tarjeta de presentación del abogado ÓSCAR Orlando  Pérez  Rozo,27 tarjeta que él mismo rotuló.   

La   confrontación   de   las  versiones  suministradas  por  Pérez  Rozo  y  May  Jiménez  develó  una  contradicción  relativa  a  la  elaboración  del  poder  que Richard May le confirió a Óscar  Orlando  Pérez,  pues  mientras  que  el  ofendido  sostuvo que él lo produjo,  Pérez  atestiguó  que  lo  recibió  hecho  de  su amigo SALOM MONTEALEGRE. No  obstante  esta  contrariedad,  para  la Sala no se afecta la credibilidad de sus  atestaciones  como  quiera  que  la  misma  versa  sobre  un aspecto insular, no  trascendental  o  estructural frente a la incriminación, aspectos sobre los que  se muestran coherentes y concordantes como lo señaló el Tribunal.   

Pese  a  esta  disparidad, surge como hecho  cierto  la  existencia  del  poder  que Richard May otorgaba al abogado para que  conociera  del  proceso  que  se  seguía  en  la fiscalía tercera seccional de  Leticia,  documento  que fue aportado al juicio y admitido como prueba No. 10, y  conforme  a  lo  relatado  por  Pérez  Rozo lo entregó firmado y autenticado a  SALOM  MONTEALEGRE  para que fuera incorporado a la carpeta investigativa que se  llevaba en su despacho.   

Una  crítica  común  que  hacen  los  recurrentes  se  dirige  a  establecer  que  el  a quo desconoció el testimonio  rendido  por  Admer  Uriel Hoyos, asistente del fiscal 3 seccional, al darse por  probado  que RENE ARTURO SALOM requirió al denunciante para que dejara fuera de  su  oficina  los  teléfonos  celulares  en  la reunión del 28 de septiembre de  2012.   

Ciertamente  Richar  May  fue  enfático al  sostener  que  esa  mañana  del 28 de septiembre el fiscal tercero seccional le  pidió  que  dejara  con  su  asistente  los  teléfonos  celulares,  y agregó:  “los  dejé sobre la mesa del escritorio del señor  Uriel,     los     dos     celulares”28  y ante una  pregunta  del  fiscal  para  que  precisara  donde  había dejado los teléfonos  sostuvo:  “los celulares quedaron dentro no perdón  sobre  el escritorio del señor Uriel como le dije entrando a mano derecha queda  su     escritorio     ahí     quedaron     los     dos    celulares”,29 y en el contrainterrogatorio  precisó   que   cuando   salió   a   dejar   los   celulares   Uriel   no   se  encontraba.   

Siendo  esa la versión suministrada por el  declarante,  resulta  desafortunada  la afirmación de los apelantes al sostener  que  fue  desmentido  por  Admer  Uriel Hoyos al sostener que su jefe, el fiscal  tercero,  nunca  le  pidió  que  recibiera  los  celulares  o  que él los haya  recibido,  pues  se  insiste,  May  Jiménez  aseguró  haberlos dejado sobre el  escrito en momentos en que Uriel no se encontraba.   

Así   las   cosas,   no   se   advierte  contradicción  en  este aspecto como tampoco desconocimiento de la declaración  de   Admer   Uriel   Hoyos   por  parte  del  Tribunal  como  lo  sostienen  los  recurrentes.   

Cuestiona  igualmente  el  defensor  que la  víctima  del constreñimiento haya acudido a su victimario a verificar lo dicho  por  un  tercero, que luego de esa reunión haya recogido al abogado Pérez Rozo  en  el aeropuerto de Leticia y seguidamente lo hubiere trasladado hasta el sitio  donde  se  hospedó,  comportamientos que sugieren la estructuración del delito  de cohecho.   

Para  la  Sala  este  argumento  adolece de  contundencia  para  minar  las  conclusiones  del fallador de primera instancia,  pues  siendo  que  el  abogado Pérez Rozo había exigido a May Jiménez la suma  inicial  de  setenta  millones  de  pesos  para  asistirlo,  monto  que redujo a  cuarenta  millones,  Richard  May  consideró prudente acudir ante el fiscal que  había  recomendado  al  togado  para  constatar  si esa solicitud era cierta, o  mejor,  si  tenía  ese  poder  con el doctor SALOM MONTEALEGRE, y aunado a ello  porque  el mismo Óscar Orlando le sugirió que se reuniera con él.30   

Ahora,  no  debe  olvidarse  que  hasta ese  momento  May  Jiménez no había sentido la gravedad del constreñimiento que se  perfilaba  en  su  contra, porque, como él mismo lo sostuvo, y así se reseñó  párrafos  atrás,  fue  después  de ese segundo encuentro cuando entendió que  fiscal  y  abogado  se  habían  puesto  de  acuerdo  para  obtener  un provecho  económico en perjuicio suyo.        

Tampoco le asiste razón al defensor cuando  aduce  que el Tribunal no se pronunció respecto del testimonio del investigador  José  Arturo  Castro  y  de Johana Alexandra Ávila con los que se probó la no  realización  de  la  reseña de Richard May. Sobre este aspecto puntual sostuvo  el a quo lo siguiente:   

“Que el señor  José  Arturo  Castro  Niño  investigador  de  la  Fiscalía, al declarar en el  juicio,  haya  expresado  que  con el doctor RENÈ ARTURO elaboraron el programa  metodológico  en  la  indagación seguida contra May Jiménez, que aquél no le  propuso  nada  inadecuado,  ni  le  ordenó  reseñar al indiciado, mientras May  Jiménez  señaló  que  el sabueso le hizo una especie de reseña, cuyo soporte  no  pudo ser verificado documentalmente, se trata de una situación no esencial,  que  carece de la virtualidad de hacer poner en duda la incriminación que opera  en  contra de RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, al contar ésta, al margen de si se  concretó  o  no  una  reseña,  de sólido respaldo probatorio, como ha quedado  visto”   31.   

Lo  cierto es que con reseña o sin reseña  el  investigador  Castro  Niño si se presentó ante el gerente de la Empresa de  Energía   del   Amazonas  en  búsqueda  de  elementos  materiales  probatorios  orientados  a  establecer  su identidad, su calidad de representante legal de la  entidad,  la  posible  condición  de servidor público y su arraigo, peticiones  que  fueron atendidas directamente por May Jiménez, poniéndose de presente por  el  funcionario  investigador  que  se encontraba cumpliendo órdenes del Fiscal  SALOM   MONTEALEGRE,   actuar  que  perturbó  el  ánimo  del  afectado  y  determinó  que se desplazara inmediatamente al despacho del fiscal tercero para  explicar su proceder.   

En cuanto a que el Tribunal no valoró en su  totalidad  el testimonio del abogado Pérez Rozo y que su testimonio confirma la  no  existencia  del  verbo  rector  “constreñir”, advierte la Sala que esta  crítica  no  pasa  de ser un planteamiento sin desarrollo por el apelante, pues  omitió  señalar  en  qué  aspectos  concretos  y  trascendentales el Tribunal  omitió  su  análisis  y  por qué Óscar Orlando Pérez desvirtúa el proceder  criminal denunciado.   

Por  el contrario, y sobre ello la Corte ya  se  ocupó,  el  testigo  Pérez  Rozo fue preciso en señalar que la iniciativa  delictiva  provino  de  su amigo RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, fue él quien lo  buscó  para  que  ejerciera  la defensa de May en el proceso que se seguía por  cohecho  en  su  despacho, los puso en contacto, lo ilustró para que cobrara 70  millones  de  pesos  para  archivar  la  indagación,  rebajó la exigencia a 40  millones,  tomó  para sí $ 19.750.000 del desembolso que recibió por la orden  de  trabajo  que  le  otorgó el afectado como forma de pago parcial frente a la  exigencia  primigenia  de cuarenta millones de pesos, determinó que el restante  ya  no  eran  veinte  sino  veinticinco  millones  de  pesos  y  que  era  SALOM  MONTEALEGRE  quien  lo hostigaba para que le exigiera a May Jiménez el pago del  saldo adeudado.   

Antes  que exonerar a SALOM MONTEALEGRE, el  testimonio  de  Óscar  Orlando  Pérez  es  contundente en el señalamiento del  actuar  criminal  y por ende demuestra con total suficiencia el constreñimiento  ejercido  indebidamente  sobre  Richard  May Jiménez y el proceder posterior al  despliegue  del  constreñimiento  que permitieron la consumación y agotamiento  del injusto.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver con la  imposibilidad  de haberse dado la reunión del 12 de octubre de 2012 entre SALOM  MONTEALEGRE  y  May  Jiménez,  pues  el  testigo  José  Joaquín Casas Aranda,  directivo  del  Sindicato  de Trabadores de la Rama Judicial en Bogotá señaló  que  para  esa  fecha  los  funcionarios  y  empleados  de  la  rama judicial se  encontraban  en  paro  nacional,  ordenado  por  ASONAL  JUDICIAL,  y que de él  hicieron  parte  los servidores públicos en Leticia, conforme les fue informado  por  escrito,  vía  fax,  lo  cierto  es  que  la  prueba  no señala con total  certidumbre  que el paro impidiera el acceso de personas a ciertas dependencias,  máxime  cuando  la  sede  de la fiscalía seccional de Leticia no se encontraba  ubicada  en  las mismas instalaciones del palacio de justicia y que el deponente  nunca  estuvo  presente  en aquella ciudad para ese momento, ni pudo verificar o  constatar que el cierre de las dependencias hubiese sido total.   

Por  el  contrario Richard May Jiménez fue  tajante  y  concreto  en  este  punto,  y  sin incurrir en contradicción alguna  sostuvo  que  esa  segunda  reunión  se dio efectivamente con el fiscal, que no  recuerda  con  exactitud la fecha pero cree que fue el 12 de octubre de 2012, la  que se verificó en la sede de la Fiscalía seccional de Leticia.   

También  indicó  que  fue  en esta visita  donde  SALOM MONTEALEGRE le confirmó que la suma de dinero que debía pagar por  el  archivo  de  la  indagación era de $ 40.000.000, ante lo cual manifestó su  imposibilidad  de  sufragarla,  presentándose  por  SALOM como fórmula de pago  parcial  el  otorgamiento  de un contrato a nombre de Óscar Orlando Pérez Rozo  por  la  empresa de Energía del Amazonas e incluso que al año siguiente se les  diera el manejo de la cartera de la entidad.    

Si ese fue uno de los temas que se trataron  en  la  reunión  que  se  cuestiona por la defensa, no se explica, y en ello no  ahondó  el  recurrente, cómo entonces Óscar Orlando Pérez se enteró de ello  por  conversación  directa con RENE ARTURO SALOM, quien lo llamó y le informó  sobre  la  existencia  de un contrato de análisis de cartera en Leticia para lo  cual debía comunicarse con May Jiménez.   

Sobre  este  aspecto  sostuvo el testigo lo  siguiente:   

“el señor RENE  me  llamó  y  como  él  sabe  que estaba litigando en civil, pues más o menos  tenía  experiencia  en civil, entonces que había un contrato con la empresa en  Leticia  de  análisis de cartera, que si me le media, le dije no pues a mí esa  parte  no me queda difícil porque esa parte la manejo, entonces me comentó que  hablara  con  el  señor  Richard  May,  me  dijo  el señor RENE que le cobrara  $200.000  por  viáticos  diarios  y  que  le  pidiera  los  pasajes”32   

Como  se  indicó  en el acápite de “LAS  IMPUGNACIONES”   el  sentenciado  plantea  varias  críticas  en  torno  a  la  aportación  de  pruebas que califica de ilegales e ilícitas, observándose una  evidente   confusión   en   su   comprensión   que   tornan   infundados   los  cuestionamientos propuestos.   

Con  relación  a  los  conceptos de prueba  ilícita e ilegal y sus diferencias, la Sala ha señalado:   

“Aunque  se ha  admitido      que      dicha      cláusula     (de  exclusión)  puede  operar  en  similar sentido tanto  respecto  de  la  prueba  ilícita  como  de la ilegal  (CSJ  AP  14  sept.  2009,  rad.  31.500),  la distinción entre ellas, que no es  sutil  -en  tanto la primera se obtiene con quebranto de los derechos esenciales  del  individuo,  por  ejemplo,  de  la  dignidad humana a través de la tortura,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  constreñimiento  ilegal o la  violación   de   la   intimidad   o   por   ignorar   los   derechos  a  la  no  autoincriminación  y  a la solidaridad íntima, y la segunda es el producto del  desconocimiento  severo  de  las formas propias de recaudo, práctica y aporte a  la  actuación-,  contrae la consolidación de consecuencias jurídicas también  disímiles   (CSJ  SP,  2  mar.2005,   rad.   18.103,CSJ   SP,   1   jul.   2009,  rad.  31.073).   

     

En  verdad,  si  el  medio  de  prueba  es  ilícito,  siempre  y en todo caso, debe ser excluido del ámbito de valoración  del  funcionario  judicial;  incluso, atendiendo una visión del máximo órgano  de  la  jurisdicción  constitucional  (CC  C-591 de 2005) se precisó que en el  nuevo   régimen  de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria  procede  la  «nulidad del proceso,  cuando  se  haya  presentado  en  el  juicio la prueba ilícita, omitiéndose la  regla  de  exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial  y  se enviará a otro juez  distinto».  (En  este  sentido, consultar CSJ SP, 24  ago. 2011, rad. 35.532).   

Ahora,  si la prueba es irregular, existen  dos  hipótesis.  Cuando  el  rito  pretermitido  o vulnerado no tiene carácter  medular,  sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración  el  medio  de  convicción  tachado  de  tal,  pues  no toda anomalía afecta su  validez.  Únicamente,  de  ser  fundamental  la formalidad que entraña el acto  procesal,      aquel     debe     afrontar     exacto     efecto-sanción     de  inexistencia.”33   

Injustificado surge el primer planteamiento  del  procesado  al  catalogar  la prueba número 1 como ilícita, fundado en que  los  anexos aportados con la denuncia no fueron leídos en el juicio oral y ello  resultaba  obligatorio  conforme  a lo señalado en los artículos 431 y 432 del  C.  de  P.P.,  y  además  porque  parte  de  los  documentos fueron sustraídos  ilícitamente  por  el denunciante del Centro de Servicios Judiciales de Leticia  ,  información  que,  conforme  a  los  acuerdos  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  se encuentran sometidos a reserva legal, y resulta infundado porque  contrario  a  lo  sostenido  por  el  apelante,  la  actuación  muestra que los  documentos  aportados  por  el  denunciante sí fueron leídos por el testigo de  acreditación  Ameth  Bolaños  Rincón  como  se  pudo comprobar al escuchar el  disco  compacto  que  recoge  la  sesión de juicio oral llevado a cabo el 22 de  agosto de 2014 desde el minuto 49 y 50 segundos.   

Y  en  cuanto  a  que Richard May no podía  obtener   reproducciones  fotográficas  de  las  citaciones  a  las  audiencias  preliminares  para  formularle  imputación y solicitar la imposición de medida  de  aseguramiento, el recurrente no sustentó correctamente su afirmación, pues  olvidó  mencionar  las  disposiciones  normativas que le impedían al indiciado  obtener  copias  de  los  oficios, como también desconoció el contenido de los  artículos  171  a 174 del C. de P.P. que prevén la forma y el contenido de las  citaciones  en  los que ninguna restricción a su publicidad se prevé, al igual  que  las  previsiones  del artículo 155 ibídem que consagra como regla general  que  las  actuaciones  que  se  surtan  en  las  audiencias  preliminares serán  públicas,  salvo  las  excepciones  que  se expresan en el inciso segundo de la  norma,    que    no    corresponde   al   caso   sub  judice.   

Tampoco resulta aceptable la afirmación de  ilegalidad  respecto  de  la  prueba 4 porque en su sentir el fiscal 15 delegado  ante  el  Tribunal  de  Cundinamarca,  y  el  investigador que participó en las  pesquisas  respectivas,  “cometieron  acciones delictivas” al no descubrir a  la  defensa  el  informe  de policía judicial de fecha 21 de diciembre de 2012.   

Este planteamiento fue debatido en el curso  del  juicio  oral  a  iniciativa  del  defensor quien alegó que la Fiscalía no  había  descubierto  el  informe  de  fecha 21 de diciembre de 2012 ya que en el  escrito  de  acusación  se  mencionaba  uno  del  20  del  mismo  mes  y  año,  observación  que  fue  aclarada  por  el  Fiscal 15 delegado señalando que por  error  se había digitado una fecha diferente pero que el informe si había sido  descubierto34  y  entregado al defensor, luego no se trataba de dos informes sino  de uno.   

Hecha  la  aclaración  por  el  Fiscal,  e  interrogado  el  señor  defensor  por  el  Magistrado  si  el  documento le fue  descubierto    manifestó    “pudo   haber   sido  descubierto,   no,   efectivamente  yo  no  estoy  diciendo  que  no  haya  sido  descubierto”35,   y   al  ser  cuestionado  nuevamente  por  el director de la audiencia si había quedado satisfecho con la  aclaración    hecha    por    el    fiscal,    sostuvo    que   “simplemente  dejo  la  salvedad,  ya  será  motivo  de  alegación  cualquier      otra      circunstancia      respecto     de     ello”36   

pero ninguna oposición presentó para la  admisión  y  utilización de la prueba como lo fue solicitado por la fiscalía,  como  tampoco  se  confrontó la decisión del Tribunal de admitir esa evidencia  como  prueba,  por  lo que la crítica en esta instancia resulta extemporánea e  injustificada.   

Cuestiona  la  prueba de interceptación de  comunicaciones  telefónicas,  la  que  cataloga  de violatoria del derecho a la  intimidad  de  quienes  usaban  los teléfonos intervenidos, porque la Fiscalía  primero  interceptó y posteriormente verificó a quien les pertenecía y porque  el  juez  de  control  de  garantías  fue  engañado al mencionarse como motivo  fundado   el   informe   del   21   de  diciembre  de  2012  cuyo  contenido  es  inexistente.   

Frente  a esta propuesta advierte la Sala  que  el  debate  que  se propone debió plantearse en la audiencia preparatoria,  escenario   previsto   por   el  Legislador  para  controvertir  la  exclusión,  inadmisión  o  rechazo  de  los  medios de prueba que conforme a las reglas del  Código  de Procedimiento Penal resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que no requieran prueba,  conforme      se     prevé     en     el     artículo     359     ibídem,  como  también la exclusión de  medios  de prueba ilegales al tenor de lo previsto en el artículo 360 del mismo  Estatuto  Procesal,  incluyendo  los que se han practicado, aducido o conseguido  con  violación  de  los  requisitos  formales  previstos  en el mismo código .   

Una  alegación  de  esa naturaleza en este  momento  procesal,  resulta  contraria  al principio de preclusión de los actos  procesales,  propio  de  un  sistema de partes como el previsto en la Ley 906 de  2004,  que  evita  que  el  proceso  se convierta en una sucesión de peticiones  infinitas,  por  fuera  de los estándares normativos, por lo que ningún éxito  tiene la censura.   

Ahora, ninguna irregularidad se advierte por  el  hecho  de  que  el  fiscal  haya aducido determinados documentos que hacían  parte  de  un  informe  y  no la totalidad de sus anexos, pues es del resorte de  cada  parte enfrentada en el juicio -fiscal y defensa- determinar, conforme a su  particular  teoría  del caso, las pruebas que aportará al juicio con el fin de  sacar  avante  su  promesa  inicial. Por ello la actuación no se afectó por la  decisión  del  Fiscal  15  delegado  ante el Tribunal cuando omitió incorporar  algún  oficio y una fotografía acopiados en la indagación por el investigador  judicial,  pues,  como  lo  dijo  la  testigo Johana Alexandra Ávila, asistente  judicial  del  instructor,  la  no  incorporación  al juicio obedeció a que al  fiscal  no  le  interesaba  esa  evidencia,  sin  que  pueda sostenerse que haya  ocurrido  un acto de ocultamiento ya que los elementos de prueba no aportados al  juicio si fueron descubiertos oportunamente al defensor.   

En  idéntico  sentido debe pronunciarse la  Sala   respecto   de   la  ilegalidad  predicada  del  informe  rendido  por  el  investigador  de  la  fiscalía  a  quien  el  fiscal le impartió una orden que  incluía  8  puntos  y sólo cumplió los tres primeros, y además, porque parte  de esas indagaciones iban orientadas a establecer su vida privada.   

Realmente  no  se  observa  ilicitud  en el  proceder  del investigador, quien fue preciso en su declaración al sostener que  no  cumplió  con varios puntos ordenados por el fiscal porque fue desplazado de  la indagación y trasladado a otro caso similar.   

Controvierte la admisión de las pruebas 15  y  16  que  contienen  actas de inspección efectuadas por el investigador de la  fiscalía  a  la  actuación  que  se  seguía  en  contra de May Jiménez en la  Fiscalía  tercera seccional de Leticia bajo el argumento que ese proceder sólo  es  posible cumplirlo por los jueces conforme se dispone en el artículo 435 del  C. de P.P.   

La  propuesta  del apelante resulta a todas  luces  equivocada  y  alejada  de  la  normatividad  que  regula  los  medios de  conocimiento  y los actos de investigación que pueden cumplir las partes dentro  de la fase de investigación.   

El legislador consagró en el artículo 382  del  C.  de P.P. que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba  pericial,  la  prueba  documental,  la  prueba  de  inspección,  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física,  o cualquier otro medio técnico o  científico, que no viole el ordenamiento jurídico.   

Igualmente,  estableció  el  principio  de  libertad  probatoria  conforme  al  cual los hechos y circunstancias de interés  para  la  solución  correcta  del  caso, podrán probarse por cualquiera de los  medios  establecidos  en  el  código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o  científico,  siempre  y cuando, no viole los derechos humanos. (Art. 373 del C.  de P.P).   

Por   ello,  facultó  a  los  servidores  públicos  que  cumplen  funciones  de policía judicial para recibir denuncias,  querellas  o  informes  de otra clase, y si de ellos se advierte la comisión de  un  delito,  los  autoriza para realizar, de inmediato, todos los actos urgentes  como   “inspección   en   el  lugar  del  hechos,  inspección    de    cadáver,    entrevistas    e   interrogatorios”37,  actuaciones  de  las  que  deberá  rendir  informe  ejecutivo  al fiscal competente dentro de las 36 horas  siguientes.   

En el mismo sentido, se dispone que una vez  recibido   el   informe  en  mención,  el  fiscal  encargado  de  coordinar  la  investigación  dispondrá  la  realización  de una reunión de trabajo con los  miembros    de   la   policía   judicial   en   el   que   se   “trazará       un       programa      metodológico      de      la  investigación”   en   el   que   se  ordenará  la  realización  de  todas  las  actividades  que  no impliquen restricciones a los  derechos  fundamentales  y  que  sean conducentes para el esclarecimiento de los  hechos.   

Y  dentro  de  esas  actividades  que  no  requieren  de  autorización  judicial previa para su realización están, entre  otras,    la    “inspección    al    lugar   del  hecho”  (art.  213  del  CPP),  la  “inspección  de cadáver” (art. 214 C de  P.P.)  y la “inspección en lugares distintos al del  hecho”    regulada    en    el    artículo    215  ibídem.   

De  manera  que  se  presenta  errático el  procesado   cuando   sostiene  que  él  único  autorizado  para  realizar  una  inspección  es  el  juez,  quien  desde  luego, y conforme a la facultad que le  confiere  el  artículo  435  procesal,  en la fase del juicio podrá ordenar la  realización  de  una  inspección  judicial  fuera  del recinto de la audiencia  cuando   ello   sea   necesario   en   los   eventos   contenidos  en  la  misma  disposición.    

Sostiene  el  apelante  que  Richard  May  Jiménez  faltó  a la verdad al sostener que se vio forzado a entregar la orden  de  servicios  al  abogado  Pérez Rozo, ya que la empresa no es de propiedad de  May  y quienes firman la orden de servicios son el asesor jurídico y el jefe de  presupuesto,  argumento  que  realmente no connota ninguna seriedad, porque como  se  ha  dejado sentado desde la primera instancia, Richard May nunca afirmó ser  el  propietario  de  la  empresa  de  Energía  del  Amazona, en todo momento se  aseveró  que  ostentaba  la  calidad  o  condición  de gerente y representante  legal.   

De  otra  parte, considera el procesado que  May  Jiménez  también  miente  cuando  aseguró  que  se  reunieron  en varias  ocasiones.  La  Sala  encuentra que no se mintió al respecto, porque si bien en  la  denuncia  se indicaba por el afectado que habían sido dos las reuniones con  el  fiscal  tercero,  en el juicio oral, confrontado y debatido por el defensor,  fue  enfático  en señalar que además de las dos reuniones a las que se había  referido,  hubo  dos encuentros fugaces o pasajeros, en los que SALOM se ofuscó  por  su presencia y le solicitó no retornar a su oficina y que se entendiera en  lo sucesivo con el abogado Pérez Rozo.   

Y además de lo afirmado por el testigo, se  cuenta  con  la  versión  del  testigo  Uriel  Hoyos  quien  en un aparte de su  declaración  indicó  que  en  otra  oportunidad, diferente a las acaecidas los  días  27 y 28 de octubre de 2012, se encontró con May Jiménez quien preguntó  por el fiscal, anunciándole que ya era hora de almuerzo.   

Así  mismo, dentro de la prueba 15 aparece  constancia  suscrita  por RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE fechada 11-02-2013 en la  que  se lee que “En la fecha en a eso de las 9:00 de  la  mañana  compareció  el señor RICHARD MAY JIMÉNEZ, investigado penalmente  dentro  del  asunto  de  referencia, procediendo a requerir al suscrito para que  interviniera  con  su abogado en el tema de regular los honorarios profesionales  de  su  defensa,  a  lo  que  se le indicó que en ese asunto, éste servidor no  podía   intervenir,   situación   que   debería   tratarse  entre  él  y  el  memorialista”,([sic])  evidencia  que  confirma  las  varias reuniones entre May Jiménez y SALOM MONTEALEGRE.   

Que   el  testigo  Isaías  Robledo  haya  sostenido  que  Óscar  Orlando  Pérez  afirmó dentro de la cárcel la Picota,  donde  permanecían  privados  de la libertad, que RENE ARTURO SALOM nada tenía  que  ver  en el caso por el que se les investigaba, no mengua la contundencia de  las  manifestaciones dadas dentro del juicio oral, por el contrario, advierte la  Corte  que  poca  credibilidad  merece  el dicho del testigo Robledo en quien se  observa    una    predisposición    para    favorecer    a   su   amigo   SALOM  MONTEALEGRE.   

En efecto, sin que hubiese sido interrogado  sobre  esas  expresiones  del  abogado  Pérez  Rozo,  cuando  solamente  se  le  preguntaba  si conocía los pormenores procesales por los que se encontraba RENE  ARTURO  privado de la libertad manifestó: “y si, el  doctor  Rozo siempre me decía que en el caso que estaban investigando al doctor  RENE  el  doctor RENE no tenía nada que ver que él no entendía porque tenían  al  doctor  RENE  ahí  metido  en  ese  proceso”38   

Actitud  que  permite  colegir, se reitera,  predisposición  o  preparación para comunicar ese hecho que desde luego tiende  a  favorecer  a  su  ex  compañero  de trabajo y amigo RENE ARTURO SALOM.    

En  síntesis,  el análisis conjunto de la  prueba  acopiada  en el debate público impone a la Corte concluir que, tal como  lo  determinó el Tribunal a quo, la Fiscalía demostró más allá de toda duda  razonable  la  comisión  del  delito  de  concusión  y la participación en el  mismo,  a  título  de  coautor,  del  doctor  RENE  ARTURO  SALOM  MONTEALEGRE,  circunstancia  por  la  cual  no  resulta  procedente  aplicar  el  principio de  in  dubio  pro  reo invocado  por  el  procesado,  y  sin que pueda afirmarse con seriedad como lo sostiene el  procesado  que  la  sentencia  de  primer  grado fue ambigua en cuanto que no se  especificó si se le condenaba como autor o partícipe.   

Estas  razones  de  la Corte, aunadas a las  consideraciones  expuestas  por  el  fallador  de  primer  grado en la sentencia  atacada  mediante  este  recurso  de  apelación,  permiten  rebatir  todos  los  planteamientos  argüidos  por  el  defensor  y  el  sentenciado  en  los vastos  escritos de sustentación de las alzadas.   

Ahora, de manera subsidiaria, el sentenciado  solicitó  la  revisión  de la dosificación punitiva realizada por el Tribunal  eliminándose  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el numeral 10  del  artículo  58  del C.P, sosteniendo que la intervención del abogado Pérez  Rozo se dio cuando el delito ya se había agotado.   

La causal décima del artículo 58 del C.P.  se  concreta a que se obre en coparticipación criminal, categoría dentro de la  cual   se   ubican   los   autores,   coautores,   determinador,   cómplices  e  intervinientes,   figuras   reguladas   en  los  artículos  28,  29  y  30  del  C.P.   

La  Fiscalía  15 Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  incluyó  dentro  de  la acusación esta causal y al  solicitar  condena  hizo  mención  expresa  de  ella.  El  a quo al realizar el  trabajo  de dosificación punitiva la tuvo en cuenta al encontrar que el acusado  “contó  con la participación de un interviniente,  esto es, el abogado Pérez Rozo”.   

Es innegable, conforme a lo argumentado a lo  largo  de  esta  decisión,  que  efectivamente  RENE  ARTURO  SALOM MONTEALEGRE  realizó  la  conducta punible de concusión con la colaboración de una segunda  persona,  que  cumpliendo  las  indicaciones suyas procedió a ejecutar actos de  coacción  para  convencer  a  Richard  May Jiménez de la necesidad de pagar la  suma  de  $  40.000.000  y  así  obtener  el  archivo  de la indagación que se  adelantaba en su contra.   

Su  participación no sólo comprendió los  actos  ejecutivos  del delito, valga decir, el hostigamiento y presión sobre la  víctima,  sino  también  los  consumativos,  pues  fue  pieza  central  en  la  obtención  del  pago  de  parte  del  provecho indebido exigido y las presiones  subsiguientes para recaudar el excedente.   

Si  ello  es  así,  no  tiene  asidero  la  afirmación  del  recurrente  en  cuanto  a  que  el tercero intervino cuando el  delito  ya  se  había  agotado  y  por  ende la deducción de la causal resulta  indebida.        

En  suma,  los argumentos esbozados por los  recurrentes  no  logran  persuadir  a  la  Sala  de la inocencia del doctor RENE  ARTURO  SALOM  MONTEALGRE,  razón  por la cual se impone confirmar la sentencia  impugnada respecto de los motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  condena  impuesta  en  la  sentencia del 6 de mayo de 2015 proferida por la Sala  Penal   del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  conforme  con  lo  expuesto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

      JOSÉ   LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio  26  de la sentencia.   

2 Folio  31 de la sentencia.   

3  CSJ,  SP  del 18 de julio de 2007. Rad. 24329. CSJ AP  de  12 de febrero de 2002. Rad. 18798. CSJ SP del 10 de septiembre de 2003, Rad.  18056.   

4 CSJ  SP del 14 de agosto de 2013. Rad. 38613.   

5  Radicado     No.     27703     del    8    de    junio    de    2011.   

6  Prueba No. 4   

7  Récord 1:12.48 CD 1.   

8  Récord   1:13.44  CD  1.   

9  Récord 1: 24.28  CD 1.   

10  Récord 1:24.30. CD 1   

11  Récord 1:24.50 CD 1   

12  Récord 1:25.32 CD 1.   

13  Record 1:28.05 CD 1   

14  Record 1:28.38 CD 1   

15  Récord 1:34.45 CD 1.   

16  Récord 1:36.20 CD 1.   

17  Record 22.40 CD 2.   

18  Récord 00:24.54 CD de la sesión del 8 de septiembre de 2014.   

19  Récord 00:25.15 CD de la sesión del 8 de septiembre  de 2014.   

20  Récord 00:37.35 CD de la sesión del 8 de septiembre  de 2014   

21  Récord 01:09.07 CD de la sesión del 8 de septiembre  de 2014   

22  Así  lo  señaló a la hora, 9 minutos y 30 segundos  del  CD  de  la  sesión  del 8 de septiembre de 2014.   

23  Récord 01:10.05 CD de la sesión del 8 de septiembre  de 2014   

24  Récord  1:12.42 CD de la sesión del 8 de septiembre  de 2014   

25 CSJ  SP de 27 de octubre de 2014. Rad, 34.282.   

26  C.S.J.   S.P.   del  12  de  febrero  de  2002,  Rad  18.798.   

27  Récord   00:49.50   CD   1  del  22  de  agosto  de  2014.   

28  Récord 1:09.35 del CD 1 de juicio oral.   

29  Récord 1:10.19 del CD 1 de juicio oral.   

30  Récord 1:26.37 del CD 1 del juicio oral.   

31  Folio 36 de la sentencia.   

32  Récord 00:27.17 Cd de la sesión del 8 de septiembre  de 2014.   

33  CSJ SP de 5 de agosto de 2014, rad 43.691.   

34  Récord  22.26  del  CD  1  de la audiencia del 22 de  agosto de 2014   

35  Récord  22.46  del  CD  1  de la audiencia del 22 de  agosto de 2014   

36  Récord  23.51  del  CD  1  de la audiencia del 22 de  agosto de 2014   

37  Art. 205 del C.P.P.   

38  Récord   32.39   CD   del   30   de  septiembre  de  2014     

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