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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP470-2015
Radicado N° 45292.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 16 de diciembre de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Sivel Manuel Castiblanco Peña a nombre del acusado detenido David Andrés Moncada Gómez.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
De la exigua información obrante en el expediente, se ha podido constatar que David Andrés Moncada Gómez fue presentado el 21 de enero de 2014 ante el Juez 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá que, en la misma fecha, legalizó la captura del implicado, a quien se le formuló imputación por el delito extorsión agravada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
La providencia por la que se declaró la legalidad de la captura, fue recurrida en apelación por el defensor de Moncada Gómez y confirmada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad.
Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 4 Local que presentó el escrito de acusación por el delito imputado, el 17 de marzo de 2014.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado 4 Penal Municipal de Bogotá, que por causas atribuibles a las partes, celebró la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de 2014 (la había programado para el 22 de abril); e, inició la preparatoria apenas el 14 de agosto siguiente, pues también debido a dos aplazamientos que solicitaron el defensor y el delegado de la fiscalía, no pudo realizarse durante los días 20 y 26 de junio y 23 de julio, como lo había ordenado.
En curso de la mencionada audiencia, la defensa del implicado se opuso al decreto de una prueba testimonial solicitada por la Fiscalía y ante el rechazo de su pretensión, interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación.
Negada la alzada principal, en la misma fecha, es decir, el 15 de agosto de 2014, se ordenó conceder la impugnación vertical y, en consecuencia, se remitió la carpeta a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Reparto, por competencia, correspondiéndole al 45 de esa especialidad, que a la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus (15 de diciembre de 2014) no había resuelto la apelación.
Considera el defensor de David Andrés Moncada Gómez, que desde el 15 de mayo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la formulación de acusación, habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiese iniciado la audiencia del juicio oral, conforme lo ordena el artículo 317–5° del Código de Procedimiento Penal, por lo que –sostiene– esa demora constituye una prolongación ilícita de la privación de la libertad, siendo esa la razón para que invocara la protección de tal derecho, mediante el ejercicio del hábeas corpus.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En proveído del 16 de diciembre de 2014, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición, tras considerar que no puede utilizarse el hábeas corpus para sustituir procedimientos judiciales, porque éste no es un mecanismo alternativo para solicitar la protección del derecho a la libertad.
Advirtió que para la fecha en que se presentó la acción pública de hábeas corpus –15 de diciembre de 2014, se aclara– la fuerza pública ya había garantizado el acceso a las instalaciones del complejo judicial, lo que le permitía acudir ante los jueces con funciones de control de garantías en procura de la libertad del acusado.
La providencia fue impugnada por el accionante quien, reitera que David Andrés Moncada Gómez está ilegalmente privado de la libertad, porque en su caso han pasado más de 120 días contados desde la audiencia de formulación de acusación, sin que se dé inicio a la audiencia del juicio oral. Además, señala que si bien el 15 de diciembre de 2014 la fuerza pública garantizó el ingreso de los funcionarios al complejo judicial de Paloquemao, lo cierto es que no todos los servidores se reincorporaron a sus labores ni se estaba prestando atención en el centro de servicios judiciales.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión recurrida para que se conceda el hábeas corpus a favor de David Andrés Moncada Gómez.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo2 y se estructura básicamente en dos eventos:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1095 de 2006: la protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional4:
El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o de su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este determinado tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente el procesado está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que aquél podía ser el autor de la conducta punible investigada –extorsión–.
Así las cosas, está claro que la privación de la libertad de David Andrés Moncada Gómez, no obedece a un acto caprichoso o una vía de hecho del Juez Cuarto Penal Municipal de Bogotá ni de ninguno otro, sino al cumplimiento de una providencia judicial dictada por el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, que decretó la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Por ello, las razones que aduce el peticionario para solicitar la libertad de su defendido mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para ordenar la excarcelación.
Esos motivos, es decir, los concernientes a la libertad por el vencimiento de términos, debe exponerlos el defensor ante el juez con funciones de control de garantías, a quien tendrá que ofrecerle los elementos de juicio necesarios para facultar una decisión de fondo.
Pero, es claro que el defensor ni siquiera ha formulado la respectiva pretensión, por lo que, en últimas, no se ha constituido factor de la vulneración de los derechos reclamados que habilite, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo del hábeas corpus.
Se insiste, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.
Y, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, lo cierto es que también ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el recurso de amparo constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5.
Por lo tanto, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de las personas procesadas deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, porque esta acción no está llamada a sustituir el trámite procesal ordinario en cualquiera de sus fases.
Incluso, el accionante admite que no ha presentado, ante el juez competente, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, argumentando que a pesar de haberse garantizado, por parte de la fuerza pública, el ingreso de los funcionarios judiciales y de los usuarios a las instalaciones del complejo judicial, allí no se estaban recibiendo pretensiones de esa naturaleza, empero sin acreditar sumariamente que la petición escrita en efecto existió y, menos aún, que trató de presentarla ante la instancia correspondiente.
Es de público conocimiento que los servidores públicos de la Rama Judicial estaban en cese de actividades, como consecuencia del paro promovido por Asonal Judicial. No obstante, tal circunstancia se encuentra superada actualmente, puesto que las autoridades judiciales y administrativas han señalado que se ha normalizado la situación.
Además, con el fin de conjurar las dificultades originadas en el cese de actividades de los servidores judiciales, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales dispusieron desde antes del 15 de diciembre de 2014, unos despachos alternos, que funcionaban de forma desconcentrada en otras dependencias de la rama judicial, específicamente en las Unidades de Reacción Inmediata, en las que se contaba con Jueces de control de garantías.
En atención a que el sustento de esta acción pública lo constituye la prolongación ilícita de la privación de la libertad frente al supuesto vencimiento de los términos para dar inicio a la audiencia del juicio oral (art. 317-5 C.P.P.), es claro que la evaluación de esa circunstancia debe emprenderla el juez con funciones de control de garantías, frente a quien resultaría necesario sustentar la causal invocada.
En consecuencia, no sirve de pretexto asegurar que no ha podido elevar la petición ante el funcionario competente debido a que la rama judicial se encuentra en paro, tratando de sustituir el trámite ordinario acudiendo ante el juez constitucional para solicitar la libertad del procesado, porque no hubo una suspensión total de las actividades, como lo demuestra el hecho de haber podido acceder a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, conforme se explicó en precedencia, porque el Consejo Superior de la Judicatura implementó despachos alternos que cumplían funciones de control de garantías.
Tampoco acreditó el defensor que algún funcionario del Centro de Servicios Judiciales se negara a recibirle la solicitud de libertad por vencimiento de términos ni que tratara de adelantar idéntica gestión, con los mismos resultados negativos, en alguna de las sedes alternas dispuestas para la atención de los asuntos urgentes.
Como el evento del paro judicial es un hecho superado, el procesado y su defensor cuentan con la facultad de reclamar en este momento ante el juez competente, el derecho a la libertad que a juicio del accionante ha sido vulnerado debido al vencimiento del término previsto para la iniciación de la audiencia de juicio oral.
Así las cosas, no existe una resolución judicial que pueda calificarse como vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar de inmediato, pues la restricción de tal derecho se llevó a cabo con respeto de las formas constitucional y legalmente previstas para el efecto.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el defensor de David Andrés Moncada Gómez.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Su constitucionalidad fue examinada en la sentencia C–187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 CSJ AH, 27 Nov. 2006, Rad. 26503.
4 Sentencia C-187 de 2006.
5 CSJ AH, 26 Jun. 2008, Rad. 30066 y CSJ AH, 25 Ago. 2008, Rad. 30438.