AHP470-2015(45292)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP470-2015  

Radicado N° 45292.  

          Bogotá,   D.C.,   cuatro   (4)   de   febrero  de  dos  mil  quince  (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro  del  término señalado en el numeral  1°  del  artículo  7  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el  Despacho  la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el 16 de diciembre de  2014,  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó  el  amparo  de hábeas corpus  formulado   por   el   abogado   Sivel   Manuel   Castiblanco  Peña      a     nombre     del     acusado  detenido  David  Andrés  Moncada  Gómez.   

LOS  ANTECEDENTES  Y  LA   ACCIÓN   

De  la  exigua  información  obrante  en  el  expediente,  se  ha podido constatar que David Andrés  Moncada    Gómez    fue  presentado  el 21 de enero de 2014 ante el Juez 57 Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de  Bogotá  que,  en  la misma fecha, legalizó la  captura  del  implicado,  a  quien  se  le  formuló  imputación  por el delito  extorsión  agravada  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.   

La  providencia  por  la  que se declaró la  legalidad  de  la  captura,  fue  recurrida  en  apelación  por  el defensor de  Moncada  Gómez y confirmada  el  21  de  mayo  de  2014,  por  el  Juzgado  45  Penal  del  Circuito  de esta  ciudad.   

Las  diligencias  se  le  asignaron  a  la  Fiscalía  4  Local  que  presentó  el  escrito  de  acusación  por  el delito  imputado, el 17 de marzo de 2014.   

El conocimiento en la etapa del juicio se le  asignó  al  Juzgado  4 Penal Municipal de Bogotá, que por causas atribuibles a  las  partes,  celebró  la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo  de  2014  (la había programado para el 22 de abril); e, inició la preparatoria  apenas  el  14 de agosto siguiente, pues también debido a dos aplazamientos que  solicitaron  el  defensor  y  el  delegado  de  la fiscalía, no pudo realizarse  durante   los   días  20  y  26  de  junio  y  23  de  julio,  como  lo  había  ordenado.   

En  curso  de  la  mencionada  audiencia, la  defensa  del  implicado se opuso al decreto de una prueba testimonial solicitada  por  la Fiscalía y ante el rechazo de su pretensión, interpuso los recursos de  reposición y subsidiariamente el de apelación.   

Negada  la  alzada  principal,  en  la misma  fecha,  es  decir,  el 15 de agosto de 2014, se ordenó conceder la impugnación  vertical  y,  en consecuencia, se remitió la carpeta a los Juzgados Penales del  Circuito  de  Bogotá, Reparto, por competencia, correspondiéndole al 45 de esa  especialidad,  que  a  la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus  (15 de diciembre de 2014) no había resuelto la apelación.   

Considera   el  defensor  de  David          Andrés          Moncada          Gómez,  que desde el 15 de mayo de 2014, fecha  en  la  que se llevó a cabo la formulación de acusación, habían transcurrido  más  de  120  días  sin  que se hubiese iniciado la audiencia del juicio oral,  conforme  lo  ordena  el  artículo 317–5°  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por lo que –sostiene–    esa    demora   constituye   una  prolongación  ilícita  de  la  privación de la libertad, siendo esa la razón  para    que    invocara    la    protección    de    tal    derecho,  mediante el ejercicio del hábeas corpus.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

En proveído del 16 de diciembre de 2014, un  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición,  tras  considerar  que  no  puede utilizarse el hábeas  corpus   para  sustituir  procedimientos  judiciales,  porque  éste  no  es un mecanismo alternativo para solicitar la protección del  derecho a la libertad.   

Advirtió  que  para  la  fecha  en  que  se  presentó    la    acción   pública   de   hábeas  corpus   –15     de     diciembre     de     2014,    se    aclara–   la   fuerza   pública  ya  había  garantizado  el  acceso  a  las  instalaciones  del complejo judicial, lo que le  permitía  acudir  ante  los  jueces  con  funciones de control de garantías en  procura de la libertad del acusado.   

La   providencia   fue  impugnada  por  el  accionante  quien,  reitera  que David Andrés Moncada  Gómez  está  ilegalmente  privado  de la libertad, porque en su caso han pasado más de 120 días contados  desde  la  audiencia  de  formulación de acusación, sin que se dé inicio a la  audiencia  del  juicio  oral. Además, señala que si bien el 15 de diciembre de  2014  la  fuerza  pública garantizó el ingreso de los funcionarios al complejo  judicial   de   Paloquemao,  lo  cierto  es  que  no  todos  los  servidores  se  reincorporaron  a  sus  labores ni se estaba prestando atención en el centro de  servicios judiciales.   

En  consecuencia, solicita que se revoque la  decisión  recurrida  para  que  se conceda el hábeas  corpus  a  favor  de  David  Andrés Moncada Gómez.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El   hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  está  definido como una garantía procesal encaminada a proteger  la  libertad  cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la  limitación        de       ese       atributo2  y  se estructura básicamente  en dos eventos:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L         906/04-         entre        otras)3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección  de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente  consagrado  en  las  diferentes  codificaciones y se reproduce en la Ley 1095 de  2006:  la  protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se prolonga  ilegalmente  esta  privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1°  de la citada ley.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria de hábeas  corpus, al examinar el contenido del artículo 1 de la  Ley  1095  de 2006, señaló la Corte Constitucional4:   

El  texto  que  se  examina  prevé  que el  hábeas  corpus  procede  como  medio  para proteger la libertad personal en dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada  de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en ningún otro.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de la privación ilegal de libertad o de su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este determinado  tema,  so  pena  de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de  su función defensora de derechos fundamentales.   

En  el  presente  evento  la  privación  de  libertad  que padece actualmente el procesado está sustentada, como se acaba de  consignar  en  los  antecedentes,  en  la  medida  de aseguramiento impuesta por  autoridad   competente   tras   considerar   que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia física presentados por la Fiscalía General de la  Nación,  se  infería  razonablemente  que  aquél  podía  ser  el autor de la  conducta    punible    investigada   –extorsión–.   

Así las cosas, está claro que la privación  de    la   libertad   de   David   Andrés   Moncada  Gómez,  no obedece a un acto caprichoso o una vía de  hecho  del  Juez  Cuarto  Penal Municipal de Bogotá ni de ninguno otro, sino al  cumplimiento  de  una  providencia  judicial  dictada  por  el  Juzgado 57 Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de esta ciudad, que decretó  la detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

Por   ello,   las  razones  que  aduce  el  peticionario   para   solicitar   la   libertad  de  su  defendido  mediante  el  hábeas  corpus, de ninguna  manera  se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar  la  acción,  pues,  no  está  sustentada  en  una  aprehensión  o  detención  ilegales,  ni  el  recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir  sobre    los    requisitos    que    deben    cumplirse    para    ordenar    la  excarcelación.   

Esos  motivos, es decir, los concernientes a  la  libertad  por el vencimiento de términos,  debe exponerlos el defensor  ante  el  juez  con  funciones  de  control  de  garantías, a quien tendrá que  ofrecerle  los  elementos  de  juicio  necesarios para facultar una decisión de  fondo.   

Pero, es claro que el defensor ni siquiera ha  formulado  la  respectiva  pretensión,  por  lo  que,  en  últimas,  no  se ha  constituido  factor  de la vulneración de los derechos reclamados que habilite,  por  vía  excepcional,  la  intervención del juez constitucional a través del  mecanismo     del     hábeas    corpus.   

Se   insiste,   es   al   interior   del  diligenciamiento  donde  deben  surtirse  las  peticiones  de  libertad  por los  motivos  legalmente  previstos  cuando  se  ha  impuesto medida de aseguramiento  aflictiva  de  la  libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el  mecanismo  constitucional  para  pretermitir  las  instancias  o  los  trámites  judiciales ordinarios.   

Y,  si  bien la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  reiterado  que el hábeas corpus  no necesariamente es residual y subsidiario, lo cierto  es  que también ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite,  el  recurso  de  amparo  constitucional  no  puede utilizarse con ninguna de las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse       las       peticiones       de       libertad;      (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las  decisiones  que  interfieren  el  derecho a la libertad personal;  (iii)    desplazar   al  funcionario  judicial  competente; y, (iv)       obtener      una      opinión      diversa      –a     manera     de     instancia  adicional– de la autoridad  llamada  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad  de las personas5.   

Por lo tanto, todas las peticiones que tengan  relación  con la libertad de las personas procesadas deben elevarse al interior  del  proceso  penal,  no  a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  porque  esta acción no  está  llamada  a  sustituir el trámite procesal ordinario en cualquiera de sus  fases.   

Incluso,  el  accionante  admite  que  no ha  presentado,  ante  el  juez competente, la solicitud de libertad por vencimiento  de  términos,  argumentando que a pesar de haberse garantizado, por parte de la  fuerza  pública,  el ingreso de los funcionarios judiciales y de los usuarios a  las  instalaciones  del  complejo  judicial,  allí  no  se  estaban  recibiendo  pretensiones  de  esa  naturaleza,  empero  sin  acreditar  sumariamente  que la  petición  escrita  en  efecto existió y, menos aún, que trató de presentarla  ante la instancia correspondiente.   

Es   de   público  conocimiento  que  los  servidores  públicos  de  la Rama Judicial estaban en cese de actividades, como  consecuencia   del   paro  promovido  por  Asonal  Judicial.  No  obstante,  tal  circunstancia  se  encuentra  superada  actualmente,  puesto que las autoridades  judiciales   y   administrativas   han   señalado  que  se  ha  normalizado  la  situación.   

Además,   con  el  fin  de  conjurar  las  dificultades  originadas en el cese de actividades de los servidores judiciales,  y  para  garantizar  el  acceso  a  la  administración  de  justicia,  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales  dispusieron  desde  antes  del 15 de diciembre de 2014, unos despachos alternos,  que  funcionaban  de  forma  desconcentrada  en  otras  dependencias  de la rama  judicial,  específicamente  en  las Unidades de Reacción Inmediata, en las que  se contaba con Jueces de control de garantías.   

En  atención  a  que  el  sustento  de esta  acción  pública lo constituye la prolongación ilícita de la privación de la  libertad  frente  al  supuesto vencimiento de los términos para dar inicio a la  audiencia  del  juicio  oral (art. 317-5 C.P.P.), es claro que la evaluación de  esa  circunstancia  debe  emprenderla  el  juez  con  funciones  de  control  de  garantías,   frente   a   quien   resultaría  necesario  sustentar  la  causal  invocada.   

En  consecuencia,  no  sirve  de  pretexto  asegurar  que  no  ha  podido elevar la petición ante el funcionario competente  debido  a  que  la  rama judicial se encuentra en paro, tratando de sustituir el  trámite  ordinario  acudiendo  ante  el  juez  constitucional para solicitar la  libertad   del   procesado,   porque  no  hubo  una  suspensión  total  de  las  actividades,  como lo demuestra el hecho de haber podido acceder a la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá y, conforme se explicó en precedencia, porque  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  implementó  despachos  alternos  que  cumplían funciones de control de garantías.   

Tampoco  acreditó  el  defensor  que algún  funcionario  del  Centro  de  Servicios  Judiciales  se  negara  a  recibirle la  solicitud  de  libertad por vencimiento de términos ni que tratara de adelantar  idéntica  gestión, con los mismos resultados negativos, en alguna de las sedes  alternas dispuestas para la atención de los asuntos urgentes.   

Como el evento del paro judicial es un hecho  superado,  el  procesado  y  su  defensor cuentan con la facultad de reclamar en  este  momento ante el juez competente, el derecho a la libertad que a juicio del  accionante  ha  sido  vulnerado debido al vencimiento del término previsto para  la iniciación de la audiencia de juicio oral.   

Así  las  cosas,  no existe una resolución  judicial  que  pueda  calificarse  como  vía  de hecho, cuyos efectos negativos  sobre  la  libertad  personal del implicado sea necesario conjurar de inmediato,  pues  la  restricción de tal derecho se llevó a cabo con respeto de las formas  constitucional y legalmente previstas para el efecto.   

Acorde  con  lo  anotado,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito,  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus impetrado por el defensor  de    David   Andrés   Moncada   Gómez.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Su  constitucionalidad    fue    examinada    en    la    sentencia    C–187 de 2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 CSJ  AH, 27 Nov. 2006, Rad. 26503.   

4  Sentencia C-187 de 2006.   

5 CSJ  AH, 26 Jun. 2008, Rad. 30066 y CSJ AH, 25 Ago. 2008, Rad. 30438.     

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