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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP074-2014
Radicación No. 40202
(Aprobado Acta No. 011)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON HENRY PALADINES BOLAÑOS, acusado por el delito de receptación de hidrocarburos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 14 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís de fecha 27 de julio de 2011.
ANTECEDENTES
Así fueron presentados los hechos en la sentencia de segunda instancia:
«Tuvieron lugar el día 21-01-2010 en la calle 5ª No. 9-16 del municipio de Orito, Putumayo, cuando personal de la Policía Judicial adscrita a la Estructura de Apoyo – EDA, sorprendieron al señor Jhon Henry Paladines Bolaños y a un menor LVGC, cuando transportaba en un taxi, de placas UFF 876, tres (3) “pomas” plásticas, para un total de 60 galones de combustible, sin factura de compra, combustible que luego de la peritación de rigor, dio resultado positivo para ACPM sin la marcación establecida por Ecopetrol para su comercialización, motivo por el cual fue capturado el adulto, mientras que el menor fue dejado a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La audiencia de legalización de la captura de JHON HENRY PALADINES BOLAÑOS tuvo lugar el 21 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Orito –Putumayo-; así mismo, se le formuló imputación como autor del delito de receptación de hidrocarburos, cargo que no aceptó.
Radicado escrito de acusación el 16 de diciembre de 20091, el conocimiento de la actuación fue asignado y asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís2; el 19 de marzo de 2010 fue formulada acusación por el delito de receptación de hidrocarburos3, y el 15 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria4.
Evacuado el juicio oral5, el 27 de julio de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó a JHON HENRY PALADINES BOLAÑOS a las penas principales de 90 meses, un día de prisión y multa por el equivalente de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción de prisión, como autor responsable del delito de receptación de hidrocarburos, y le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
Promovido recurso de apelación por la defensa contra la decisión7, el 14 de agosto de 2012 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la condena impuesta a PALADINES BOLAÑOS8.
LA DEMANDA
El apoderado del acusado formula un cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, con sustento en el artículo 181 de la Lay 906 de 2004 en su causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, ya que en su opinión el sentenciador tergiversó y cercenó el contenido de la prueba.
Fundamenta la censura en la existencia de error de hecho en la apreciación de los testimonios practicados en juicio oral, argumentando que al afirmar la sentencia que eran responsivos, exactos y completos les otorgó un contenido distinto al que arrojó la prueba debatida, pues desde su punto de vista, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, los testimonios fueron inconsistentes y contradictorios, lo que le impedía llegar a un conocimiento más allá de toda duda como lo exige el legislador para emitir fallo de condena.
Así mismo, repara que los juzgadores afirmen que en caso de presentarse violaciones a derechos o garantías fundamentales, éstas deben ser alegadas en su estadio procesal correspondiente y no en la atapa de juicio oral, pues este tipo de transgresiones pueden ser invocadas en cualquier momento ya que no son preclusivas, máxime si se trata de la apreciación de pruebas testimoniales, cuyo escenario natural de contradicción es la audiencia pública del juicio oral y no etapas anteriores a él, por lo que estima que erró el Tribunal al afirmar que en virtud del principio de preclusividad no puede validarse que en la etapa del juicio se persista en aspectos de la fase previo investigativa.
Advierte además, que el proceso de inferencia lógico racional del sentenciador fue equivocado al tergiversar y cercenar el contenido material de la prueba, llegando a una conclusión que va en contravía de la lógica y la razón, generando un yerro fáctico por falso juicio de identidad, lo que su construcción silogística no corresponde realmente a lo consignado dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Ha sostenido reiteradamente la Sala, que la casación atiende a unos propósitos superiores que son: (i) la reparación del agravio inferido a las partes con la sentencia censurada; (ii) la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes y; (iii) la unificación de la jurisprudencia. Así, ha precisado que:
«el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.»
«En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.»
«Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación»9.
Por ello, además de sujetarse a las causales legalmente previstas, la demanda debe cumplir con los presupuestos de lógica y debida argumentación que permitan concluir a la Corte que su intervención surge necesaria a fin de garantizar alguna de tales finalidades, pues este mecanismo no tiene como objetivo reabrir un espacio semejante al que tuvo lugar durante el desarrollo del proceso y prolongar el debate de los aspectos materia de controversia
De manera, que el escrito de casación dista en mucho de ser un alegato de instancia o un escrito de libre redacción, pues además de la claridad y coherencia que lo debe caracterizar, se debe atender las exigencias que gobiernan la causal invocada, permitiendo advertir que probablemente la sentencia recurrida incurrió en una trascendente violación de la ley sustancial o de la Constitución.
El análisis del libelo presentado por el impugnante acredita el incumplimiento de estos requerimientos, como quiera que no indica de qué manera, con la intervención de la Corporación, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación; tampoco señala el contenido objetivo de las pruebas que aduce fueron tergiversadas o cercenadas, al igual que omite demostrar de qué manera el sentido del fallo sería sustancialmente opuesto al proferido, de no incurrirse en el yerro y, lo más importante, las trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la sentencia, imperativos estos que deben acatarse cuando de violación indirecta por falso juicio de identidad se trata.
Esta labor, implicaba para el recurrente realizar un nuevo análisis del material probatorio en el cual se corrigiera el error esgrimido, se enderezara la apreciación de los elementos de convicción calificados como tergiversados y se introdujera el contenido que se estima cercenado, luego de lo cual tendría que confrontar los resultados de este ejercicio con las pruebas que no se discuten, y sustentar con base en ello, la violación que asegura haber cometido el Tribunal.
Contrariando la técnica debida, el recurrente asume el estudio de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad limitándose a anunciar la existencia de lo que, según su parecer, constituye una grave violación a los derechos y garantías fundamentales de su representado, esto es, la falta de consistencia entre lo indicado en los informes ejecutivos y lo declarado en el juicio oral por los funcionarios de policía judicial, respecto al lugar en que se ubicaban antes de que se produjera la aprehensión del procesado.
En efecto, en criterio del recurrente, los testimonios de Rodolfo Barón Corzo y Cristian Camilo Quiroz no fueron contestes, como lo afirmó el juez de segundo grado, en tanto que en los informes ejecutivos por ellos rendidos consignaron que el día de los hechos se hallaban realizando labores de inteligencia debido a la información suministrada del hurto continuo de hidrocarburo en los pozos 112 y 113 ubicados en la vereda Monserrate del Municipio de Orito; y en la audiencia de juicio oral, contradiciendo esta afirmación, aseguraron que antes de realizar el operativo se localizaban en las instalaciones de la Estructura de Apoyo de la Fiscalía preparando una salida para el municipio de la Hormiga -Putumayo-.
Debido a lo anterior, evocará la Colegiatura que el recurso extraordinario de casación se encuentra regido por el principio de trascendencia, según el cual, la parte que pretenda la revocatoria de la decisión, tiene la carga de demostrar la idoneidad de la transgresión argüida, esto es, debe acreditar que de no haberse cercenado o tergiversado lo que indica la prueba, el sentido del fallo sería el pretendido por el interviniente.
Así las cosas, no basta con que en la demanda de casación se aduzca un desacierto, sino que le resulta forzoso al denunciante demostrar su gravedad, verificando que fue específicamente éste la causa de la decisión censurada y que si se corrigiera el equívoco, las pruebas restantes resultarían insuficientes para sostener el sentido de la determinación.
Es preciso entonces, que el inconforme analice la totalidad de las pruebas que sustentan la decisión y justifique su precariedad demostrativa, puesto que, si las no cuestionadas apuntan al mismo juicio de convicción deducido en el fallo, su postulación estará llamada al fracaso en virtud de la intrascendencia de la irregularidad, toda vez que los restantes medios de convicción soportarían con suficiencia la decisión.
En el presente asunto, el recurrente omite llevar a cabo esta labor y se conforma con señalar como irregular la falta de univocidad en dos testimonios de cargo, en cuanto al lugar del que partieron los funcionarios de policía judicial que posteriormente capturaron a su auspiciado, sin presentar a la Corte un análisis respecto de la manera en que la supuesta inconsistencia geográfica representa una violación de derechos o garantías fundamentales para su defendido en la valoración probatoria.
Para la Corte, es evidente que, si en gracia de discusión, se admitiera que no existe consonancia entre lo indicado en el informe y los testimonios posteriormente practicados en el juicio oral en relación al lugar en que se hallaban los funcionarios de policía judicial previamente a la captura del procesado, omitir esta imprecisión no genera por sí mismo una violación en la valoración probatoria, pues no incide en aspectos fundamentales de la versión, correspondiéndole al inconforme demostrar lo contrario, cosa que no hizo, toda vez que se limitó a transcribir los fragmentos de las exposiciones, las normas constitucionales y procesales que regulan el debido proceso y la producción de la prueba y algunas citas doctrinales, sin fundamentar, por qué esta legislación fue, en el caso concreto y en punto a la declaración de responsabilidad penal de su defendido, desconocida.
Bajo idéntico parámetro, debió demostrar el impugnante cómo la alegada violación altera la construcción de la verdad procesal de los jueces de instancia, verificando que existe otra que se deduce de la prueba acopiada no controvertida y que se sobrepone a aquella, que explica que PALADINES BOLAÑOS transportara en su vehículo un hidrocarburo que no contenía la sustancia con que Ecopetrol marca el petroquímico comercializable, que no exhibiera la factura de su compra, ni indicado la razón por la cual transportaba 60 galones de aceite para motor en su taxi, ni aportara los datos de quién le solicitó este servicio de transporte y su desplazamiento, justamente, en la ruta en la que se encuentran ubicados los pozos en los cuales las autoridades tenían información que se estaba extrayendo ilegalmente el derivado del petróleo.
Por el contrario, la forma como el demandante asume el estudio del falso juicio de identidad propuesto, advierte un acomodo apenas formal al cargo y mimetiza su verdadera intención de contraponer sus personales intereses a los juicios valorativos de los falladores, sin ofrecer una argumentación demostrativa que perfile una violación que por su trascendencia obligue a la Corte a declarar la absolución pretendida.
También asegura el recurrente que la sentencia motivo de ataque no tuvo en cuenta la lógica y la ciencia, por lo que su construcción silogística no corresponde a lo realmente consignado en el proceso, pero omite indicar cuáles son los postulados lógicos y las leyes de la ciencia que se desconocieron según su entendimiento; cuál fue el silogismo construido por los jueces de instancias; por qué su elaboración es incorrecta; cuál debería ser entonces el silogismo de reemplazo; cómo lo respaldan los medios probatorios no cuestionados; y cómo afectaría esta nueva argumentación el sentido del fallo del que se aparta. En suma, no concreta, con la debida argumentación fáctica, jurídica y probatoria, las consecuencias de la tergiversación o del cercenamiento probatorio; lo que se refleja en la inexistencia de un juicioso planteamiento de la trascendencia del cargo.
Justamente, la ausencia de análisis de este panorama demostrativo genera la falta de sustentación probatoria y argumentativa de la demanda de casación, porque imposibilitaban la formulación de la causal y la acreditación de los yerros, lo que precisamente deriva en la insuficiencia y falta de idoneidad del escrito.
Pero aún hay más, sostiene el letrado que las violaciones a derechos fundamentales o garantías se pueden alegar en cualquier momento pues no son preclusivas, razón por la cual, en su opinión, carece de razón el Tribunal cuando afirma que este tipo de inconsistencias –tergiversación y cercenamiento del contenido de los testimonios- ha debido increparse en el estadio procesal correspondiente y no en la etapa del juicio oral, pues asegura, se trata del desconocimiento de garantías de raigambre superior en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No obstante lo anterior, la Sala ha determinado que en la providencia objeto del recurso, lo que sostiene el Tribunal es que el letrado debió alegar oportunamente las contradicciones que en su concepto afectaban la legitimidad del procedimiento10, bajo el epígrafe de nulidades11, afirmación que obedeció a que en el memorial por medio del cual sustentó el recurso de apelación contra la decisión del a quo el defensor afirmó que «existe una contradicción en cuanto a la legalidad del procedimiento pues se concluye que no existían tales labores de inteligencia y verificación consignadas en el informe …»12.
Salta a la vista entonces que cuando el Tribunal asevera que las contradicciones aducidas por el defensor en cuanto a la legitimidad del procedimiento debieron ser alegadas en su oportunidad, está dando respuesta al disenso del togado respecto a la legalidad del procedimiento por medio del cual los agentes de la policía judicial se enteraron de la perpetración del ilícito, procedieron a inmovilizar el vehículo y a capturar al procesado en situación de flagrancia y no, como ahora lo entiende el recurrente, a la oportunidad procesal de controvertir el contenido y la fuerza demostrativa de la prueba y a exponer sus inconsistencias, cuyo escenario natural es el juicio oral.
Con esta precisión se tiene que, la alegada violación de derechos y garantías fundamentales por el juez de segundo nivel en la valoración probatoria, se funda en un mal entendimiento del contenido del fallo por parte del demandante, como objetivamente se desprende de la revisión del memorial de sustentación del recurso de alzada y de la sentencia de segunda instancia.
Estos desaciertos sintetizan la esencia de la demanda de casación analizada, en la que evidentemente se falta al detalle y exactitud exigida en sede extraordinaria.
Conforme con lo analizado, la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, por lo que se inadmitirá a trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, toda vez que no se advierten violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia13
.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON HENRY PALADINES BOLAÑOS.
Contra la decisión procede la insistencia.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 5 del cuaderno del proceso.
2 Cfr. Folio 10 ibídem.
3 Cfr. Folios 10 a 11 ibídem.
4 Cfr. Folio 109 ibídem.
5 Cfr. Folios 62 y 63 ibídem.
6 Cfr. Folios 66 a 79 ibídem.
7 Cfr. Folios 80 a 91 ibídem.
8 Cfr. Folios 105 a 109 ibídem.
9 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
10 Cfr. Folio 107 reverso del cuaderno del proceso
11Cfr. Ídem.
12 Cfr. Folio 84 del cuaderno del proceso.
13 Cfr. CSJ., SP., diciembre 12 de 2005, Rad. 24322; septiembre 28 de 2011, Rad. 33181; octubre 17 de 2012, Rad. 34946.