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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP072-2015
Radicación N° 45163
Aprobado acta No. 11.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 1 de abril de 2013, que decidió condenar a aquéllos como autores de los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos en la modalidad agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia demandada se enunciaron como hechos penalmente relevantes los siguientes:
El 29 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 22:15 horas, se encontraban realizando patrullaje por la carrera 27 con calle 73 del Barrio Omar Torrijos de esta ciudad, cuando de la central de radio les informa sobre un caso de disparos en la carrera 28 con calle 72w del Barrio Poblado II, inmediatamente se trasladan al lugar indicado, identificando en la carrera 28 4-72 parque longitudinal del Barrio Poblado II, minutos antes habían trasladado a una persona herida al parecer por arma de fuego, por lo que realizaron labores de vecindario pertinentes frente al hecho acabado de suceder y la comunidad que se encontraba manifestó que dos sujetos, uno de estatura baja, piel trigueña, cabello corto y el otro de piel blanca estatura media, provenientes del barrio comuneros II, llegaron a la Carrera 28 hasta la calle 72w, donde se encontraba precisamente la víctima BRYAN RAMÍREZ SINISTERRA identificado con la T.I. 95020709163, nacido el 03 de agosto de 1995, quien fuera recibiera (sic) seis impactos por arma de fuego e inmediatamente es remitido al hospital Isaías Duarte Cancino, donde fallece. Los policiales recorren la ruta de los agresores, indicada por los moradores y efectivamente a seis cuadras del lugar de los hechos, en el barrio comuneros, carrera 28 a con calle 72 R, son ubicados dos sujetos con las características dadas por la comunidad, razón por la cual se les leen los derechos del capturado y conducidos posteriormente ante la autoridad competente para su judicialización.
1. Procesales
En los documentos aportados se advierten los siguientes hitos procesales:
1. El 30 de agosto de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a los capturados BERMAN ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES, por los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
2. En la misma audiencia los procesados se allanaron a la imputación, por lo que el 1 de abril de 2013 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali profirió la respectiva sentencia condenatoria.
3. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el 29 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.
L A D E M A N D A
Una vez se identifican los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal; el actor formula y sustenta tres cargos, al final de lo cual solicita se “case la sentencia” y, en consecuencia, se dosifique la pena conforme lo dispone el artículo 351 del C.P.P./2004.
Cargo No 1. Se denuncia la violación directa de la ley sustancial por error de hecho, al no aplicarse el principio de favorabilidad en relación a los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el juzgado de conocimiento desechó los preacuerdos que versaban sobre la tipicidad de la conducta, los cuales beneficiaban “con el quantum de pena y la rebaja y una eventual libertad domiciliaria,…”. En tal sentido, señala la demanda que los procesados habrían aceptado cargos confiados en la imputación de un Homicidio simple y ello determinó que se redujera la posibilidad de recabar en pruebas testimoniales que favorecían la defensa y de rebatir la versión de Andrés Felipe Quintero Ruiz, de quien afirma es un “criminal” condenado por el delito de Hurto.
Enseguida, realiza una exposición sobre la naturaleza, oportunidad y objeto de los preacuerdos, así como de las facultades de control que sobre los mismos ejerce el juez de conocimiento. Finaliza señalando como normas violadas los artículos: 29 y 250 de la Constitución Política; y 10, 24, 26, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.
Cargo No 2. Se denuncia la violación directa de la ley sustancial por error de hecho conforme a la causal 1ª del artículo 192 del C.P.P., al no aplicarse lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 250 constitucional. Ello por cuanto se condenó a BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO cuando la fiscalía tuvo conocimiento que éste nunca disparó el arma homicida, y ello se acreditó con la prueba “radioactiva de químicos” que concluyó la inexistencia de residuos de plomo o bario en las manos de aquél, la cual fue desatendida.
Cargo No 3. Se denuncia la violación directa de la ley sustancial por error de hecho conforme a la causal 3ª del artículo 192 del C.P.P., al omitirse la aplicación del canon 200 ibídem. La razón de tal violación sería la aparición de “nuevos hechos relevantes al origen y autoría directa de las causas por el cual fallece en forma violenta el joven BRAYAN RAMIREZ SINISTERRA”. Resalta que no pudieron aportarse pruebas por la ausencia de defensa técnica, por la omisión de la fiscalía en su recolección y por el convencimiento errado de los procesados de obtener beneficios mediante los preacuerdos. Una de esas pruebas omitidas fue la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 en contra de Andrés Felipe Quintero Ruiz, la cual ahora aporta, mediante la cual se demostrarían los antecedentes de éste como delincuente, como testigo falso, y, además, su participación en los hechos juzgados.
De otra parte, destaca que la razón por la cual los procesados se allanaron a los cargos fueron las amenazas que recibieron sus familiares con el objeto de que se abstuvieran de señalar a los verdaderos responsables, entre los cuales identifica a Andrés Felipe Quintero Ruiz. Así también, asevera que existen testigos que reconocen quienes fueron “los autores determinantes” del ataque homicida.
En la parte final de la demanda, se enuncian como como pruebas aportadas el registro de la audiencia de formulación de imputación, la sentencia cuestionada (en primera y segunda instancia), la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra aquélla, las declaraciones extraprocesales rendidas por Bency Jordán Córdoba y Jhon Jairo Castañeda Varela, y, por último, el fallo condenatorio proferido en contra de Andrés Felipe Quintero Ruiz. De igual forma, solicita se practique “interrogatorio” con los testigos que rindieron las declaraciones notariales aportadas y se oficie al Tribunal Superior de Cali para que allegue copias del proceso con radicación No 2012-24018.
C O N S I D E R A C I O N E S
En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y conforme a lo ordenado en el artículo 195 ibídem, la Corte examina la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de los señores BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados especialmente en el artículo 194 adjetivo. Pues bien, una vez revisado el libelo se observa lo siguiente:
1. El demandante no acreditó la ejecutoria de la sentencia censurada. Según la previsión de los artículos 32-2, 192 y 194 de la Ley 906 de 2004, la revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y tal condición jurídica corresponde acreditarla al demandante mediante la respectiva constancia secretarial. Lo primero, porque la naturaleza de aquélla es la de ser una acción y no un recurso procesal, por lo que necesariamente ha de existir certeza en relación al agotamiento del proceso en todas sus instancias. Y, lo segundo, porque las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde al interesado que ostente legitimidad demostrar la injusticia de sus fundamentos debido a una de las circunstancias previstas en el artículo 192 adjetivo.
Como antes se indicó, no se cumplió el presupuesto inicial que habilita la acción de revisión, pues no se allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la que, como se sabe es pasibe del recurso extraordinario de casación1, por lo que mal podría presumirse el tránsito a cosa juzgada. Es más, el actor no manifestó ni invocó la firmeza de aquella providencia, por lo que ni siquiera desde el punto de vista estrictamente argumentativo, puede afirmarse que satisfizo la exigencia legal. En consecuencia, resulta imposible establecer con la información allegada si contra la sentencia demandada es viable el inicio de un trámite de revisión.
2. En la demanda se formulan y desarrollan cargos de casación y no causales de revisión. En efecto, expresamente propone el actor tres reproches consistentes en la falta de aplicación de la ley sustancial, que constituye una de las modalidades posibles de la causal de casación (violación directa) consagrada en el numeral 1º del artículo 181 del C.P.P./2004. Además, resulta evidente que no sólo en la denominación de los cargos sino en la sustentación de los mismos, lo que plantea el demandante son debates propios de las instancias o, en el mejor de los casos, del recurso extraordinario de la casación, tal y como se demuestra a continuación.
En el primer cargo propuesto, se cuestiona la calificación jurídica de las conductas por las cuales hubo declaratoria de responsabilidad penal y la validez de unos preacuerdos supuestamente celebrados con la fiscalía, argumento este último que, además, luce impertinente porque, según los documentos aportados con la demanda, la sentencia que dio por finalizado el proceso se dictó con base un allanamiento unilateral de cargos y no en una negociación con el órgano acusador. En últimas, pareciera que el verdadero contenido de la censura es una retractación de la aceptación de culpabilidad, situación ésta que es ajena al ámbito de una acción de revisión.
En el segundo cargo, se ocupa el actor de atacar la valoración probatoria realizada por el juzgador y que fundó la condena en contra de BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO, planteando su particular apreciación en relación a las pruebas allegadas que, obviamente, se aparta del razonamiento judicial. Tal confrontación de criterios no trasciende el ejercicio de argumentación persuasiva propio de las instancias procesales, y ni siquiera satisfaría los mínimos presupuestos lógico-jurídicos de una violación indirecta de la ley sustancial demandable en sede de casación.
En el último cargo, se plantean situaciones como la ausencia de defensa técnica, la violación al derecho de contradicción o la existencia de un vicio del consentimiento (error) de los entonces procesados cuando decidieron allanarse a los cargos que se les imputaban. Tales eventos pudieran invocarse por la senda de la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa; sin embargo, el escenario natural de ese debate es el proceso penal inclusive hasta en casación, según lo permite el numeral 2º del artículo 181 del C.P.P./20042, por lo que la admisión de la pretensión del demandante implicaría, nada más y nada menos, que el juez de revisión usurpara la función asignada al de las instancias o al de casación.
3. Ahora bien, es cierto que, de una parte, en el tercer cargo se alude a la causal 3ª del artículo 192 del C.P.P./2004 por la existencia de “nuevos hechos relevantes al origen y autoría directa de las causas por el cual fallece en forma violenta el joven BRAYAN RAMIREZ SINISTERRA” y, de la otra, entre los anexos de la demanda se allegó una copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de Andrés Felipe Quintero Ruiz y las declaraciones extraprocesales rendidas por Bency Jordán Córdoba y Jhon Jairo Castañeda Varela. En ese contexto pudiera pensarse que las razones expuestas en el numeral anterior no resultan aplicables a esta parte de la demanda; no obstante, persiste el motivo de inadmisión planteado inicialmente (falta de acreditación de la ejecutoria de la sentencia) y, además, tampoco existen los fundamentos mínimos que permiten avizorar la concurrencia de la causal de revisión conocida como hecho o prueba nueva3.
En relación a la sentencia condenatoria que, según el demandante, demostraría que Andrés Felipe Quintero Ruiz es un “delincuente”, es un “testigo falso” y que tuvo participación en los hechos por los cuales se condenó a BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES ; es de advertir, en primer lugar, que esa premisa es falsa porque aquella decisión versó sobre unos hechos que ninguna conexión guardan con los que fundaron la condena que ahora se pretende mutar, pues su naturaleza (hurto), víctima (Lady Johana Llano Umaña) y circunstancias, son completamente diferentes4.
Además, aun cuando los supuestos fácticos que resalta el actor (testigo delincuente, falso y copartícipe) fuesen ciertos, éstos no tendrían, por sí solos, la potencialidad de excluir la intervención punible de los demandantes o, en otras palabras, no ostentarían la eficacia suficiente para establecer su inocencia. Por último, la alegación de falsedad de la versión entregada por Quintero Ruiz, encajaría a lo sumo en la condición normativa prevista en la causal 5ª y no en la 3ª de revisión5, más aquélla no se invocó y tampoco aparecen los presupuestos que la habilitarían.
Ahora, en lo que hace a las versiones extraprocesales de Bency Jordán Córdoba y Jhon Jairo Castañeda Varela, lo primero que debe indicarse es que ningún argumento expone la demanda en relación a la novedad, a la pertinencia, a la utilidad y a la eficacia de tales evidencias, lo cual ya entraña el incumplimiento de la mínima carga argumentativa que le asiste al interesado. Adicionalmente, pretende éste utilizar el escenario de una acción de revisión para proponer una teoría del caso diferente a la que se acogió en la sentencia de condena, olvidando que ésta se cimentó esencialmente en la aceptación de culpabilidad por parte de los entonces procesados, por lo que en últimas lo que pretende es una infundada e inoportuna retractación.
Por último, el relato histórico que ahora se plantea presupone que fue conocido por los demandantes desde el mismo instante en que ocurrieron los acontecimientos allí insertos porque también en ellos aparecen interviniendo. Aun así, decidieron libre y voluntariamente que en el proceso se acogiera sin ningún reparo la imputación fáctica formulada por la fiscalía, lo cual descarta sin discusión alguna la novedad de las circunstancias modales y personales que se plantean en las declaraciones extraprocesales allegadas.
Conclusión
La Corte inadmitirá la demanda de revisión instaurada por el apoderado de BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES, porque no satisface la carga argumentativa requerida por el numeral 3º del artículo 194 del C.P.P./2004, ni la mínima probatoria que establece el último inciso de esa misma norma.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión instaurada por el apoderado de BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Art. 181 C.P.P./2004: “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia (…).”.
2 Ibídem: “2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de sus estructura o de las garantía debida a cualquiera de las partes.”
3 Art. 192 C.P.P./2004: “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”.
4 En tal sentido, pueden confrontarse estos aspectos con los enunciados en los antecedentes fácticos que se ubican al inicio de este proveído.
5 Artículo 192 C.P.P./2004: “5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.”