AP075-2015(37718)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP075-2015   

Radicación     No.     37718   

(Aprobado acta No.  011)   

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de enero de  dos mil quince (2015).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor  del   acusado  JAIME  ARTURO  ORTIZ DÍAZ.   

ANTECEDENTES  

1.-   La   cuestión  fáctica,   fue   reseñada   por  el     Tribunal     de    la    manera  siguiente:   

Consta  en los registros que para el día 24  de  agosto  de 2008, pasada la una de la tarde, ingresaron a la vivienda ubicada  en  la  carrera  2  manzana  E  de  la  urbanización   Ciudad  Bolívar de  Bucaramanga  tres  sujetos  portando  armas  de  fuego,  las  que emplearon para  amenazar   a   sus  moradores  Hernán  Andrés  Valderrama  Sarmiento,  Hernán  Valderrama    Buitrago,    Sandra    Milena   Valderrama   Sarmiento  y  Rosa  Sarmiento  Sánchez, a quienes, más concretamente a los  tres  últimos,  mantuvieron  atados  en  una  habitación  del  tercer piso del  inmueble  exigiendo  la  entrega  de  un  dinero, mientras que al primero de los  referidos  junto  con  otras  personas fueron encerrados en una sala del segundo  piso y custodiados por uno de los individuos.   

No  obstante  el  señor Hernán Valderrama  Buitrago  haber  intentado  persuadir  a  los asaltantes para que se llevaran el  dinero  que tenía en la mesa de noche de su habitación, éstos revolcaron toda  la  casa para apoderarse de otros bienes como joyas, dinero, celulares, cámaras  fotográficas  y  un  DVD,  y  ,  finalmente,  tras  lograr  que  la  esposa del  mencionado  señor,  bajo  amenazas  de  muerte,  les  señalara  el sitio donde  tenían  más dinero, se llevaron también la suma de $70.000.000, para después  salir  de  la  vivienda  y  huir  en compañía de otro individuo que los estaba  esperando en el primer piso.   

2.-  El  27  de  noviembre  de  2008  la  Fiscalía  presentó  el  caso  ante  el Juez 7º Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Bucaramanga, en audiencia  preliminar  de  formulación  de  la  imputación  en contra del indiciado JAIME  ARTURO  ORTIZ DÍAZ, por el concurso de delitos de hurto calificado – agravado y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, descritos y sancionados en  los  artículos  239;  240  numerales  1  y  3;  241.10 y; 365 del C.P., con las  modificaciones  punitivas  de  que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.   

3.-    Posteriormente,    ante  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento          de         Bucaramanga,  el   día   31        de        agosto       de      2009  se llevó a  cabo  la  audiencia  de formulación de acusación -en  la  cual  la Fiscalía acusó al imputado JAIME ARTURO  ORTIZ  DÍAZ,  del referido  concurso   de   delitos-;  el     15         de         octubre           siguiente   la  audiencia  preparatoria  donde  se  resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas  pedidas  por  las  partes y;  posteriormente,  los  días  19 de noviembre de 2009 y  31  de  mayo  de  2010,  el  juicio  oral.  En  esta  última  fecha,  se  anunció  el sentido condenatorio del fallo.   

3.-  La sentencia  fue   proferida   el   7  de  diciembre        de        2010,  y con  ella   se   puso   fin   a  la  instancia  condenando  al  acusado  JAIME  ARTURO  ORTIZ  DÍAZ, a la pena  principal    de    336  meses   de   prisión,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años,  al  tiempo que le  negó   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria, entre otras decisiones, como  consecuencia    de    encontrarlo    coautor       penalmente      responsable      del      concurso    de   delitos   de   hurto  calificado-agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal,   imputado  en la acusación.   

4.- Apelada esta  determinación   por   la   defensa  –quien   a  partir  de  manifestar   su  inconformidad  con la apreciación probatoria,  solicitó  revocarla  y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes  los  presupuestos  exigidos  por el Código de Procedimiento Penal para proferir  fallo  de condena-, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial           de          Bucaramanga,  mediante  providencia  de  24     de     agosto     de           20113      decidió      impartirle  íntegra  confirmación, al  resolver   en   segunda  instancia  la  impugnación  interpuesta.   

5.- Contra esta decisión, en oportunidad el  defensor   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación   mediante   la  presentación   de   la   correspondiente  demanda1,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  con apoyo  en   <<la  causal  primera      de  casación>>,  un   cargo  postula  el  recurrente   contra   la   sentencia  del  Tribunal,  acusándola   de   incurrir   en  <<violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio  de   existencia,  al  dar  por  probado  sin  estarlo,  la  responsabilidad  del  incriminado,  en  el  delito  previsto  en  el  artículo  239 y 240 del Código  Penal>> (sic).   

En  la  única  censura   que   el   libelista  formula, el  demandante  sostiene que el Tribunal confirió entera  credibilidad  a los testimonios rendidos por Hernán Valderrama Buitrago  y  Hernán   Valderrama  Sarmiento,  como  igual  sucedió  con  el  reconocimiento  fotográfico    realizado   por   el   último   de  ellos,   argumentando  que  la ley no establece la obligación de practicar  el  reconocimiento  fotográfico  y  el  reconocimiento  en  rueda  de personas,  consideración  que  dice  no compartir.   

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo 252 del Código  de Procedimiento Penal, dicho evento se  podría  configurar  cuando  no exista un indiciado relacionado con el delito, o  que                   existiendo      éste,  no  estuviera  disponible  para  el  reconocimiento  en fila de  personas  o  se  negare a participar en él, nada de lo cual se ha presentado en  este  proceso,  toda  vez que el inculpado ha estado privado de su libertad y la  Fiscalía  podía  intentar su reconocimiento no sólo por una de las víctimas,  sino  por  todas  aquellas  que tuvieron oportunidad de ver a su victimario.   

No obstante lo anterior, dice, la Fiscalía  se  limitó  a  un  solo  reconocimiento  fotográfico, el realizado por Hernán  Andrés        Valderrama        Sarmiento,  cuando  lo  cierto es que existían otras víctimas con  capacidad de realizar el respectivo reconocimiento fotográfico.   

En cuanto tiene que ver con la trascendencia  del  yerro,  manifiesta  que  el error radicó en no haberle dado aplicación al  artículo  252,  inciso  final,  del  Código  de Procedimiento Penal, según el  cual,   el   reconocimiento   fotográfico  no  exonera  al  reconocedor  de  la  obligación    de   realizar   la   identificación  en  fila  de  personas,  en  caso  de aprehensión o  presentación  voluntaria  del  imputado, omisión que redundó en la condena de  JAIME ARTURO ORTIZ DÍAZ.   

En    opinión    del    libelista,  los  errores que dice haber demostrado conforman en su conjunto un ataque contra  la  base  probatoria  de  la  sentencia,  los cuales, de llegar a ser aceptados,  implican  el  derrumbamiento  de  la  decisión  que  censura,  pues  lo que con  claridad  emerge  es  la  duda  sobre la participación del acusado en  la  realización  de  la conducta y  por        ende        sobre        su       responsabilidad,       <<conclusión  a  la que arribó el ad quem, pero no plasmó  como     debió     en     el    acápite    del    resuelve>>.   

Considera  que  la  jurisprudencia  ha sido  reiterativa  en  señalar  que  los  cargos  por  violación indirecta de la ley  sustancial,    no    necesariamente   tienen  que  llevar a la certeza sobre la inocencia del procesado,  sino   que   para   prosperar   es   suficiente  con  que  el análisis probatorio, atendiendo los errores  demostrados,  arroje como resultado  la existencia de la duda, ante la cual  la decisión debe ser absolutoria.   

Sostiene  que estas dudas, por tratarse del  campo  visual,   como  el reconocimiento en fila de personas, no pueden ser  despejadas  por  medio  de la lógica o de las reglas de la experiencia. En este  caso,  dice,  al  faltar <<esta importantísima  prueba,   de   la   cual   muy   seguramente   se  allanaría  el  camino  a  la  certeza>>,  no  resulta  posible retrotraer el  proceso  a  la  etapa  investigativa  con  el  fin  de  dar  cumplimiento  a  la  <<verdadera           investigación  integral>>,  sino  aplicar  el  in  dubio  pro  reo.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  el  fallo impugnado  y en su lugar absolver a su representado  de      los      cargos      que      le      fueron     formulados.        

            

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic  2007,  Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que,  por   su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  procesal  penal, dicho propósito sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos  o garantías fundamentales>> y que en  la  demanda  se  debe  señalar  <<de  manera  precisa  y  concisa>>  las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  señalar   que  en  el  sistema  procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del  deber  de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de forma y contenido que le  permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad  que por ley compete  realizar  a  la  Corte.  Tanto  es  esto,  que  el  artículo 184 del mencionado  estatuto  la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales  se  establezca  que  el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el  motivo  de  casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió formular, <<o  cuando  de  su  contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  original  artículo  183  de  la  Ley 906 de 2004, con la  modificación   introducida   por   el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca que el censor tiene el deber de interponer el  recurso  dentro  de  la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5  días  siguientes  a  última notificación de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal, presentar la demanda en un  término posterior  común  de  30  días  y  la  carga  de acreditar la existencia de interés para  acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  asimismo,   con  absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>     CSJ    AP,    26    Sep    2007,    Rad.    28053.     

2.-  A más de lo  dicho,  la  Sala  CSJ  AP,  22  Jun  2006, Rad. 25412  ha dejado indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  tiene  establecido  que cuando la demanda de casación   se    dirige   a   denunciar   que   el   Tribunal  incurrió    en   violación   directa   de  disposiciones  de derecho sustancial, por falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea, compete al censor acoger los  hechos  y  las  pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas  por  el  juzgador,  y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio  jurídico,  pues  si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la  establecen,  para  ello  la ley tiene reservada la vía indirecta de violación,  por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce  total  autonomía  al último  de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-  Si de lo que se trata es de denunciar,  con     apoyo    en    la    causal    tercera    de  casación,  que  la sentencia del Tribunal incurre en  <<manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia>>,   dicho  tipo  de  desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las  disposiciones  de  derecho  sustancial,  y  se  configura cuando el sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de  los  medios  de prueba, los elementos  materiales  probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o  de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     del    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a  una  secuencia  de  carácter  progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos  referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  En  cuanto  tiene   que   ver   con   la   causal   segunda  de  casación,          por         <<desconocimiento   del   debido   proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes>>,  cuya configuración inexorablemente  daría  lugar  a  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado o de parte del trámite  procesal,  asimismo  la  Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad.  29092   tiene  precisado  que  los  motivos  de  ineficacia  de  los  actos  procesales  -a que se alude en el Libro III, Título  VI,   artículos   455   y   siguientes  de  la  Ley  906  de  2004-,   no  son de postulación libre, sino que, por el contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que los hacen  operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la  ley para su producción -dado  que las formas no son un fin en  si  mismo-,  sino que  a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se haya alcanzado la  finalidad  para  la  cual  está destinado sin transgresión de alguna garantía  fundamental    de    los    intervinientes    en    el    proceso   (instrumentalidad)  y;  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se     advierte    (residualidad).           

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

7.-  Como quiera que el demandante en  el  presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de  segunda  instancia,  equivocadamente  acude  a  la  causal primera de  casación,   trata   de   desarrollar   la   tercera,   y  sugiere  también  la  configuración  de  la  segunda,  la Corte se ha visto precisada a realizar este  recuento  jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso  que  ahora  ocupa  su atención, sin dificultad se observa que dichas exigencias  básicas  no  se  cumplen a entera cabalidad por el casacionista, situación que  determina  que  el  libelo  no  pueda  ser  admitido  al trámite con miras a un  pronunciamiento    de    fondo,   en   términos   que   seguidamente   pasa   a  precisarse.   

8.- Como  se  recuerda  en  el  resumen  que  se  hizo  de la demanda,  el  demandante  de manera  expresa  dice  fundar  su  propuesta impugnatoria en  la    causal         primera,  para  denunciar que el Tribunal   incurrió   en   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial    por   error   de   hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  existencia     por    suposición    en la apreciación de la prueba.   

No  obstante,  cuando  era de esperarse que  el  demandante  acreditara  que  el  sentenciador se  imaginó  la  existencia de un medio de convicción sobre la responsabilidad del  acusado,  y  que ello determinó el proferimiento de una declaración de condena  sin  base  probatoria,  inopinadamente  abandona  el  enunciado  de propuesta relativo al falso juicio de existencia por omisión,  y   se  dedica  a  censurar  que  el  Tribunal  hubiere  conferido  <<plena  credibilidad  a los testimonios vertidos (sic)  de      Hernán      Valderrama     Buitrago     y     Hernán     Valderrama  Sarmiento>>,  desviando  así la censura hacia  un  presunto  falso  raciocinio,  que  no  solamente  deja de enunciar, sino que  tampoco  acredita  con  el rigor exigible en sede extraordinaria, pues por parte  alguna  se  da a la tarea de mostrarle a la Corte, con la debida objetividad, la  razón  o  razones  por  las  cuales  los  mencionados  declarantes  no ameritan  crédito alguno en sus deponencias.   

Aun  si  la  Corte  llegase a suponer que a  pesar   de  haber  enunciado  la  configuración  de  un  falso  juicio  de existencia, lo que en realidad  pretende  noticiar  el  libelista  es  un falso raciocinio en la ponderación de  los   medios,  también  en dicha hipótesis de  inmediato     se    descubre    la    precaria   formulación   de  un  tal  reparo,  toda  vez  que  en   la   demanda   no  se    indica    qué  expresamente  dijo  cada uno de los testigos que menciona, cuál en concreto fue  el  valor  conferido a cada uno de ellos en  la  sentencia,  ni  de  qué  modo  en  la apreciación de los  citados  medios  de  convicción  y  la  asignación del correspondiente mérito  persuasivo,  el  Tribunal  transgredió  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  experiencia,  dejando  así  la censura ayuna de  todo desarrollo y acreditación.   

Pero  el  cúmulo  de  impropiedades que la  demanda  contiene,  no  termina en las que vienen de ser advertidas por la Sala,  pues  bajo  el  mismo  enunciado,  el  libelista  igualmente se da a la tarea de  sugerir  que  igualmente  el  sentenciador  de  segundo  grado  transgredió  el  artículo   252   del   Código   de   Procedimiento   Penal   en  cuanto  dicha disposición establece que el reconocimiento por  medio   de   fotografías  no  exonera  al  reconocedor  de  la  obligación  de  identificar  en  fila  de  personas,  en  caso  de  aprehensión o presentación  voluntaria  del  imputado,  dando  en  sugerir  que  del  mismo  modo pudo haber  incurrido  en  un  eventual  error de derecho en la apreciación del medio, pero  tampoco  presenta un ataque formal y sustancialmente completo, en cuanto ningún  comentario  le  mereció la mención que el Tribunal  hizo  al  señalamiento que del acusado hicieron los  testigos    en    el    juicio    oral,    atribuyéndole   haber   intervenido  en  la realización de los delitos por los cuales fue  acusado.   

Cabe denotar, al  efecto,   que  ningún  reparo   formuló   el   libelista   a  las  siguientes  consideraciones  del  Tribunal,  las cuales en el  contexto  de la demanda permanecen incólumes, y, por  ende, dejan indemne la sentencia:   

De otro lado olvida el recurrente que tiene  plena  validez  ese  reconocimiento  cuando  el  testigo  que  lo  llevó a cabo  comparece  al  juicio  con  el  fin  de  ratificar  ese  señalamiento o incluso  rectificarlo,  pues  el  medio  de prueba no es el reconocimiento en sí sino el  testimonio  que  debe ser valorado con sujeción estricta a los postulados de la  sana  crítica,  y aquí, como ya se vio, la víctima acudió al juicio no sólo  a  contar  en  detalle  lo  ocurrido  sino que además reforzó el señalamiento  inicial  al aseverar que el procesado era la misma persona que participó en los  actos  ilícitos,  le  pegó  “un  cachazo  en la espalda” cuando trataba de  llamar  la  atención  de  un  vecino,  lo  insultó y le exigió que se quedara  quieto, tal y como ya lo había indicado en una fase anterior.   

De  modo  que el señalamiento que hizo el  señor  VALDERRAMA  SARMIENTO a través del reconocimiento, el que se mantuvo en  el  juicio  oral,  al  ser  examinado  en conjunto con el testimonio rendido por  aquél,  no  puede  ser tachado de mendaz o alejado de la realidad por provenir,  se  repite,  de  la  misma  persona  que  vivió  lo acontecido, quien al rendir  testimonio se mostró coherente y lógico en su relato.   

Ahora, cómo no admitir ese reconocimiento  cuando,   se   insiste,  existe  otro  deponente  que  también  reconoce  al  acusado  como  partícipe  en  los hechos, y no obra  prueba  que  indique que estos testigos están mintiendo o que hagan  parte  de  un  plan malévolo dirigido a perjudicar a un inocente, como sin sustento lo  quiere hacer ver el procesado.   

Ese  reconocimiento  en el juicio oral, si  bien   no  se  ajusta a la ritualidad que señala el art. 253 de la Ley 906  de  2004,  conforme lo alega el defensor, es admisible, no sólo porque es parte  integral  del  testimonio,  sino  porque  fue efectuado en presencia del Juez de  conocimiento,  garante  de  los  derechos  constitucionales  libre  de cualquier  sugerencia  o presión.      

9.- Y si de otra  parte,  se  toma  en  consideración, que sin desarrollar un cargo diverso, como  era   su   deber,   el   demandante   asimismo  cuestiona  que    la   Fiscalía   no  realizó  una  verdadera   investigación   integral,  con  lo cual  da en sugerir que la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de  nulidad,  a  lo  cual limita su reparo, resulta evidente la  particular  concepción  que  al parecer posee del instrumento extraordinario de  impugnación  al que acude, pues pone de presente una  indescifrable  mezcla de conceptos e ideas, a la mejor manera de un alegato más  propio  de  las  instancias que del carácter técnico y rogado que la casación  ostenta.       

          

10.-   Dada  entonces  la  inocuidad  del  reparo  formulado,  no  cabe  más alternativa que  inadmitirlo   al   trámite   casacional  con  miras  a  un  pronunciamiento  de  fondo,  pues  lo  que se observa en el planteamiento  del  recurrente  es  que  a partir de una unilateral  interpretación    de    los    hechos   pretende   descubrir  una  presunta  violación  indirecta de  la  ley  sustancial  por  parte del juzgador, lo cual  resulta inaceptable en esta sede.   

La Sala advierte, que en lugar de ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos para la casación y ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte, el casacionista acude al  instrumento  extraordinario  de impugnación como recurso de último momento tan  sólo  porque  no  se  atendieron  los  planteamientos  de la defensa, expuestos  cuando  recurrió  en  apelación,  en torno al mérito que, a su criterio, debe  conferirse  a  algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los  lineamientos párrafos arriba referenciados.   

Como  quiera que las consideraciones de los  juzgadores  no  son  objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda  lejos  se  halla  de  poder  desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Por  el contrario, lo que se evidencia en la  formulación  del  reparo  no  es  entonces  la denuncia de un concreto error de  selección  o  de  interpretación normativa, o la configuración de un vicio de  estructura  o de garantía, o la existencia de desaciertos en apreciación de la  prueba,  sino  la  simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan  sólo     porque     no     le     resultó     favorable     a     sus  intereses,  pero sin llegar  a demostrar la existencia de un  específico   error  de  hecho  o  de  derecho,  ni  cómo  un tal desacierto resultó trascendente en la  definición del asunto.       

11.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

12.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos   precisados  por  la  Corte3.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el acusado JAIME  ARTURO  ORTIZ  DÍAZ, por las razones expuestas en la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fls. 37 y ss. cno. 2   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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