AP878-2015(45294)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP878-2015  

Radicado N° 45294.  

Aprobado acta No. 77.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) febrero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Conforme  con lo reglado en el artículo 376  de    la    Ley    522   de   1999   –Código  de  Justicia  Penal  Militar-,  y acorde con la competencia  expresa  deferida  por  el  artículo  234  ibídem,  examina  la Sala de manera  preliminar  el  aspecto  formal  de  la  demanda  de revisión instaurada por el  apoderado  especial  del  Intendente  de  la  Policía Nacional JOHN JAIRO NOVOA  PÉREZ,  contra  la  sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del  Departamento  de  Policía  Nariño,  el  22  de  mayo de 2012, y confirmada con  modificaciones  en  la  sanción  por  el Tribunal Superior Militar –Segunda  Sala de Decisiones-, el 22 de  marzo  de  2013,  por  cuyo  medio  se  condenó  al servidor público a la pena  principal  de  1  año  de  arresto,  al  hallarlo  penalmente responsable de la  conducta punible de abandono del puesto.   

  H    E   C   H   O  S   

          Fueron  narrados  por  el  fallador de primer grado, de la siguiente  manera:   

Tuvieron ocurrencia el día 21 de septiembre  de  2009, a eso de las 00:30 horas aproximadamente, en el municipio de El Charco  (Nar.),  sucede  un  homicidio  en  el  sector de la discotecas y bares, sin que  allí  estuviera  el  señor Subteniente (sic) (hoy intendente) JOHN JAIRO NOVOA  PÉREZ,  a  quien se había designado para el servicio hasta las 01:00 horas, en  compañía  de  los  señores  Auxiliares  Regulares  PEDRO BARRERO ROJAS y JOHN  OCAMPO  GUEVARA.  Orden  impartida  por  el  señor Capitán JOSE ISMAEL BOLIVAR  OROZCO, Comandante Octavo Distrito Policía”.   

LA   DEMANDA   

          El  demandante  invoca  la  causal  consagrada en el numeral 3º del  artículo  373  de  la  Ley  522  de  1999,  Código  Penal  Militar,  esto  es,  bajo  la consideración de que con posterioridad a la  sentencia     surgieron    hechos    y      pruebas      nuevos  no conocidos  al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.   

En  orden  a  desarrollar  su  pretensión,  el  apoderado      del     condenado  dedica  amplios  apartados de la demanda a reseñar los que en su  sentir  representaron  yerros del proceso seguido en contra del Intendente de la  Policía  Nacional  por  la Justicia Penal Militar, que entiende violatorios del  debido  proceso  y  entre  los  cuales  destaca  la  ausencia  de investigación  integral,  errores  en  la  valoración  probatoria,  falta de defensa técnica,  errores     en    la  determinación  del  nombre del procesado, suspensión  irregular  de  términos,  vencimiento  de los mismos,  realización    de    pruebas    “sin   aviso   al  investigado”,    y  violación  de  los  principios  de inmediación y  congruencia.   

Ya  después,  asume el examen de la causal  invocada  y  para  el  efecto  destaca  como  “HECHO  SOBREVINIENTE”,  la  decisión  que  respecto de la  misma  conducta tomó la jurisdicción disciplinaria, Oficina de Control Interno  Disciplinario  del  Departamento  de Policía Nariño,  que  el  14  de  mayo  de  2014,  decidió terminar el proceso seguido contra el  Intendente  JOHN  JAIRO  NOVOA  PÉREZ,  ordenando  el archivo definitivo de las  diligencias,  dado  que  no advirtió la existencia de  falta disciplinaria.   

Contrasta  el  demandante,  entonces,  lo  consignado  en  las  sentencias  penales,  con  lo  aducido  por  el funcionario  disciplinario  en  la decisión de archivo, para advertir que la razón está de  parte     de     este    último,    entre    otros  motivos,   porque  de  lo  narrado  en  el  trámite  administrativo   por   los  testigos  –quienes  también  declararon en el proceso penal-, se sigue que el  Intendente  NOVOA  PÉREZ,  nunca  abandonó  el  sitio  asignado  para realizar  labores  de  patrullaje la noche del 20 y amanecer del 21 de septiembre de 2009.   

Añade   el  representante  judicial  del  condenado,  que  el  fallador  de segundo grado en el proceso penal “incurrió  en  el  error  en  la  interpretación  de la prueba,  quizá    por    falta    de    una    investigación    integral…”.   

Y  agrega:  “En  conclusión,  el  juicio  o  valoración que realizó el juez de primera como de  segunda  instancia  en  el  asunto  de  marras,  es  producto  de  apreciaciones  probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso…”   

Por  último,  el  defensor  presentó  como  anexos  para  cumplir  con  las  exigencias formales establecidas respecto de la  acción de revisión:   

     

1. El  poder  especial conferido por el condenado Intendente JOHN JAIRO  NOVOA PÉREZ para adelantar esta tramitación.   

2. Copia  de  los fallos de primera y segunda instancias, junto con los  correspondientes sellos de ejecutoria.   

3. Copia  del  auto  disciplinario  fechado  el  15  de mayo de 2014, a  través  del  cual  se  dispuso  terminar  y  archivar  el trámite de ese tenor  seguido contra el Intendente NOVOA PÉREZ.   

4. Copia  de las declaraciones surtidas en el proceso disciplinario por  el  Mayor  José  Ismael  Bolívar Orozco, el Sargento Primero Juan Carlos Borda  Garay y la abogada Gloria Susana Paredes Cadena.     

C O N S I D E R A C I O N E S  

         Ya  de manera reiterada la Corte ha significado cómo la  acción  de  revisión es un medio para conseguir la realización  de  la  justicia  y  un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa  juzgada  por  la  ocurrencia  de hechos y conductas contrarias a derecho que una  vez  configuradas,  desvirtúan  la  oponibilidad  de la sentencia en firme y la  seguridad jurídica que le sirve de fundamento.   

          Dentro  de  este  contexto,  la razón de ser del instituto es la de  subsanar  los  defectos  materiales  de  aquellas  providencias que ponen fin al  proceso  penal  tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juicio, proferidas en  contravía  de  una  recta  administración  de justicia, atendiendo al interés  general  de  la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia  pacífica y un orden justo para el conglomerado social.   

          Por  lo  mismo,  no  es un mecanismo para revisar la legalidad de la  sentencia  como  sucede  con  el  recurso  de  casación, sino la justicia en su  dimensión  positiva, a fin de evitar que se condene a inocentes o se absuelva a  los responsables.   

          Dadas   tan  especiales  características,  que  como  se  dijo  se dirigen a derruir la cosa  juzgada,  su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para  su  prosperidad indica, para el caso, el artículo 373  de  la  Ley  522  de  1999,  sino  que  además  requiere  del aporte de medios de  prueba  serios,  procedentes,  idóneos y con suficiente grado de credibilidad y  trascendencia      para     conducir     a     la  rectificación  del  error  que  se  enrostra  a  la  providencia  demandada,  superando  en  ella  la  injusticia  que  el  actor  le  adjudica.   

Así, frente a la causal tercera contemplada  en  el  artículo  373  de  la  Ley 522 de 1999 (fiel reproducción de la que en  similar  sentido  contempla la justicia ordinaria), tomada en consideración por  el  demandante,  tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo  el  surgimiento  de  los  hechos  nuevos  o  pruebas  de similar naturaleza, que  apunten  a  acreditar  la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo  más  importante,  que  el  fallador  no  tuvo oportunidad de pronunciarse sobre  ellos  y  que  de  haber  sido  conocidos  o  haber  ingresado  oportunamente al  expediente,  la  solución  del  asunto  hubiera sido sustancialmente distinta y  opuesta a la adoptada.   

En  consideración  a  lo  anotado,  la Sala  verifica  profundas inconsistencias argumentales en el escrito presentado por el  defensor  del  condenado,  en  lo  sustancial,  porque  ocupa  sus  esfuerzos en  controvertir,  ya  el  trámite  seguido  al  proceso  penal  culminado,  ora la  valoración   que  los  falladores  de  ambas  instancias  dieron  a  la  prueba  recopilada,  con  lo  cual,  como se anotó atrás, incurre en el yerro de hacer  valer  la  acción  de  revisión  como  una  especie  de  demanda de casación,  desnaturalizando  la  esencia  y efectos del medio escogido para controvertir la  condena.   

Sobre el particular, la Corte reiteradamente  viene                   sosteniendo1:   

No puede el accionante, se repite, utilizar  el  mecanismo  de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la  demanda  de  casación,  por  la  muy  obvia  razón  de  que  ambos  institutos  representan  naturaleza  y  alcances completamente diferentes, al extremo de que  el  ahora  analizado  no  se  dirige  a controvertir la legalidad del fallo o la  validez  de  los  argumentos  traídos  a  colación  por  las  instancias  para  sustentar  la  condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria  a lo que la verdad material arroja.   

(…)  

Respecto de la naturaleza y objetivos de la  acción   de   revisión,   en   reiteradas  ocasiones  la  Sala  ha  precisado:   

No  busca  pues,  la  acción de revisión,  subsanar  errores  de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los  recursos  de  instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la  reparación  de  injusticias  a  partir  de  la  demostración  de  una REALIDAD  HISTORICA  diferente  a  la  del  proceso  y  únicamente  dentro  del  marco de  invocación  precisado  por  las causales establecidas en la ley”. 2   

Y  más  recientemente  anotó3:   

Estima necesario significar la Sala, que en  su  naturaleza  y  efectos,  la acción de revisión dista mucho de parecerse al  recurso  extraordinario  de  casación, dado que a través de la primera, cuando  lo  alegado  es  precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación  procesal y a los factores  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que sustentaron la decisión que ya hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo  que  se  examina,  el  fallo  condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos  elementos  de  juicio,  no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que  demuestran  la  inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para  que se haga justicia.   

Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en  reciente                  decisión4:   

1. La acción de  revisión,  a  diferencia  del  recurso extraordinario de casación –a  través del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias         jurídicas—,    tiene    como   objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada     y     como    finalidad    remediar   errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las  previstas en la ley.   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de  revisión,  opera respecto del  fallo que se considera injusto  gracias  a  la  prueba  o  hecho  nuevos,   y  no en relación  con el  trámite  o  actuaciones  ya  agotados,  independientemente de que se evidencien  irregularidades  u  omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se  repite,  debieron  tener  como  escenario  natural  de  discusión  los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación.   

De igual manera, Tiene establecido la Sala,  que  la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de  hechos  nuevos  o  el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al  tiempo  de  los  debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la  capacidad  e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad,  al  punto  de  derrumbar el soporte probatorio de la sentencia  que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.   

Es  evidente,  para la Corte, que lo buscado  por  el  defensor  especial  del  condenado,  no  es algo diferente a revivir el  debate  procesal  y  probatorio  ya concluido y signado por la fuerza de la cosa  juzgada,  en  procura  de  lo  cual  advierte  vulnerado  el  debido  proceso en  múltiples  aristas  y  significa  incidentes  en  los  fallos de las instancias  errores  valorativos  sin  los  que,  en  su sentir, habría sido necesariamente  absolutoria la decisión.   

Unos  y  otros  argumentos, se ratifica, son  completamente  ajenos a la naturaleza y finalidades de la excepcional acción de  revisión,  pues, cabe destacar también, representan a cabalidad algunas de las  causales  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario de casación, desde luego,  debido  presentar  y soportar argumentalmente en el momento procesal establecido  por la ley para el efecto.   

De  la  certificación  presentada  por  la  Secretaría  de  la  Sala,  observa  la Corte que el recurso en cuestión no fue  presentado  por la defensa del condenado, en caso de hallarse descontenta con la  sentencia,  circunstancia  que  impide ahora acudir a la revisión, como si esta  se   tratase  de  una  nueva  oportunidad  para  revivir  términos  o  recursos  dilapidados.   

Ahora, aunque el demandante en un apartado de  su  escrito  alude  a  la existencia de un hecho nuevo trascendente –que   en  principio  permite  admitir  materializada  la  causal  de  revisión  propuesta-,  es lo cierto que el mismo  apenas   constituye   pretexto   para  controvertir  la  valoración  probatoria  realizada    por    las    instancias    falladoras    en   el   proceso   penal  fenecido.   

En  este  sentido, es necesario aclarar a la  defensa  del  condenado,  que  el  trámite  disciplinario representa un tipo de  asunto  por completo ajeno al proceso penal, con sus particularidades procesales  y  efectos  sancionatorios diversos, de los cuales no es posible derivar efectos  directos hacia lo que los funcionarios judiciales decidieron.   

Entonces, si dentro de esas particularidades  procesales,   probatorias   y   de   definición   de   la  conducta  objeto  de  investigación,  el  ente  disciplinante  estimó  que  era menester terminar el  proceso  y  archivar  las  diligencias, de ninguna manera es factible significar  especial  trascendencia  respecto de lo que los jueces penales militares, acorde  con  las  regulaciones  propias  de  esta  justicia, tramitaron y evaluaron para  culminar  con  la  sentencia de condena que determinó el acusado responsable de  una específica conducta típica.   

Mucho  menos,  es  preciso  resaltar,  si no  existe,  en  su  esencia,  prueba  ni hecho nuevo dignos de examinar aquí, dado  que,  no  se  discute, el hecho básico objeto de investigación penal, esto es,  que  el  hoy  condenado  abandonó  el  puesto o marco específico de vigilancia  ordenado  por  su  superior,  permanece incólume; y, además, las declaraciones  soporte  del  trámite  disciplinario  también  fueron  rendidas  en el proceso  penal.   

Huelga   anotar   que  lo  dicho  ante  la  jurisdicción  disciplinaria  por  los  servidores  de la Policía Nacional y la  abogada   –quien  fungía  como  personera  de  la  población  para  el  momento  de los hechos-, no asoma  novedoso  o  incluye circunstancias ajenas a lo debatido en el proceso penal, en  tanto, fueron interrogados respecto del mismo objeto específico.   

En  este  sentido, no dice el accionante, ni  tiene  cómo  hacerlo,  qué es lo nuevo o trascendente de lo que posteriormente  bajo  juramento  expusieron  en el escenario disciplinario el Mayor José Ismael  Bolivar  Orozco,  el  Sargento  Primero  Juan  Carlos  Borda Garay, y la abogada  Gloria  Susana  Paredes  Cadena,  como  quiera  que,  finalmente,  la  tarea del  demandante  se  limita  a  realizar  su particular lectura de estas atestaciones  para,  así,  anteponerlas  a  las  del  Ad quem, en aras de demostrar errada su  apreciación.   

La  novedad,  por  ello,  no  estriba  en la  existencia  de  la  decisión  disciplinaria  que  dispone  el  archivo  de  las  diligencias,  y  ni  siquiera  en lo expuesto por los testigos allí, sino en la  nueva  evaluación probatoria que quiere realizar el defensor del condenado, con  lo  cual,  es  necesario destacar, deriva su crítica central a aspectos propios  del  recurso  extraordinario  de  casación,  pero  completamente  ajenos  a  la  naturaleza de la revisión intentada en esta sede.   

Debe señalar la Corte, de igual manera, que  dentro  de  lo  argumentado  por el demandante, nunca se hace relación a lo que  específicamente   dijeron   los  tres  testigos  en  cita  dentro  del  proceso  adelantado  por  la justicia Penal Militar, pues, para la contrastación recurre  a las conclusiones extractadas por los falladores.   

Ya  está  claro  que,  de  todas formas, la  narración  realizada  en  sede  disciplinaria  obedece  a  los  mismos hechos y  circunstancias por los cuales se inquirió en el proceso penal.   

Y no es posible, a su vez, relacionar que lo  ocurrido obedece a retractación de los declarantes.   

Pero,  si  así  fuera,  sencillamente  lo  planteado  es una discusión probatoria en punto de credibilidad, que de ninguna  manera   cubre   los  presupuestos  teleológicos  de  la  causal  de  revisión  contemplada  en  el  numeral  tercero  del  artículo  373  de  la  Ley  522  de  2009.   

Al  respecto,  en  reiterada  y  pacífica  jurisprudencia   esto   ha   sostenido   la   Corte5:   

No obstante, la retractación del testigo no  puede  recibir  el  tratamiento  de prueba nueva, pues lo único que se pretende  con  ella,  como  lo  ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su  exposición  se  le  dio  en  el  fallo,  tema  que,  desde  luego, no puede ser  examinado  de  nuevo  ni  aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido  por  la  demandante,  al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en  este  proceso,  es  “la  existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de  los hechos constitutivos de acceso carnal violento.   

Sobre  el tópico, así reiteró la Sala en  anterior                 oportunidad6:   

Así  las cosas, es evidente la precariedad  del  escrito  en  estas  condiciones  incoado  ante la Corte, como que la actora  además  de  eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que  deberían  servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de  la  sentencia,  al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos  por  los  cuales  se  condenó  al  procesado,  como  si esta postura de último  momento  pudiera  configurar  realmente  una  prueba  nueva con las cualificadas  exigencias  de  estar  en  vía  de  socavar la justeza del fallo, cuando en las  condiciones  dadas  resulta  verdaderamente  inaceptable,  pues no comporta así  ninguna   novedad   cuyo  desconocimiento  al  tiempo  de  los  debates  hubiera  determinado  que  el  funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino  precisamente  con  el  paladino  propósito  de  generar  a través de su actual  presentación  un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la  misma   en   el   fallo   y   sobre  cuyo  pilar  se  fundó,  precisamente,  la  condena.   

Tiempo  atrás  había  señalado  que  la  acción  de  revisión  no  es  procedente “por la sola retractación de uno o  varios  deponentes,  pues  no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo  permanece  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Cuando se haya  determinado,   sin  vacilaciones,  quién  mintió  en  el  proceso,  siendo  la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar al trámite de la acción.   

Y no es la acción de revisión el escenario  propicio  para  establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo,  pues  ante  un  fallo  ejecutoriado,  donde  sus  declaraciones  han superado la  presunción  de  certeza  y  legalidad para ser reconocidas por la sociedad como  verdades  inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado  por  decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal  evento  ya  no  se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba  falsa,  sobre  la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal  por la que debe intentarse esta acción.   

Así  las cosas, como el escrito de demanda  incumple  ostensiblemente  las   exigencias  formales  y  materiales   mínimas   previstas   en  la  causal  propuesta,  particularmente, porque lo  presentado    por    el  demandante  no  constituye  hecho  o  prueba  nueva que conduzcan a demostrar la  inocencia  de  su  representado  legal,  se impone su inadmisión, a tono con lo  dispuesto     por    el    inciso    segundo    del    artículo    376    de    la    Ley    522 de 1999.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          Rechazar   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado,  Intendente de la  Policía  Nacional  JOHN  JAIRO  NOVOA PÉREZ, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 31 de marzo de 2008, radicado 29318.   

2  .Acción  de  Revisión,  Radicado  No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía  Escobar, 23/08 de 2000.   

3  Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23690.   

4 Auto  del 6 de febrero de 2007, radicado 23839.   

5 Auto  del 3 de julio de 2008, radicado 29.792   

6 Auto  del 4 de mayo de 2006, Rad. 25314.     

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