AP3061-2015(45741)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP3061-2015  

Radicación No. 45741  

(Aprobado Acta No. 198)  

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa  dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano  Jair  Eudoro  Ramírez  Díaz,  quien es reclamado por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  El 7 de  abril  de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y  con  la  Nota  Diplomática  No.  2475 del 22 de diciembre de 2014, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Jair  Eudoro  Ramírez Díaz, quien es requerido para comparecer a juicio “por     delitos     de    narcóticos    y    de    lavado    de  activos”,  cuya  aprehensión se materializó el 29  de  enero  de  2015  por  miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la  orden  de  captura  emitida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  mediante  resolución del 21 de enero de igual año.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  0503  del 27 de marzo de 2015, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Jair  Eudoro  Ramírez  Díaz  y que allegó la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que los tratados aplicables al presente caso  son  la “«Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena  el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional»,  adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de  2000”  y  que, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo  con       “el      ordenamiento      jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con  auto  del 22 de abril de 2015 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  designado por el requerido Jair  Eudoro  Ramírez  Díaz  y,  a  su  vez, de conformidad con lo preceptuado en el  inciso  1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado  por  el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.  Durante  ese  término,  el  representante  del Ministerio Público consideró que no era  necesaria  la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el  apoderado     del     reclamado     promovió     la     siguiente     actividad  probatoria:   

3.1.  Pidió  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil con el fin de que se  practicara  un  cotejo  dactiloscópico,  a efectos de descartar una homonimia y  además  que  “se verifique a través de qué medio  probatorio  lograron  las  autoridades  judiciales  de  la  isla de Puerto Rico,  incluir  en  su  investigación el nombre del señor Ramírez Díaz Jair Eudoro,  que   los   hizo   de   manera  urgente  corregir  sus  apellidos”.   

3.2. Así mismo,  solicitó  escuchar  al  requerido  Jair Eudoro Ramírez Díaz, para que declare  acerca  de  “su origen, su familia, su trabajo, sus  antecedentes  de todo orden” e, igualmente, para que  en  esa  oportunidad  sea  enterado  de  qué  se le acusa, pues el indictment  es  contradictorio, toda vez  que   partir   de  él  no  se  puede  conocer  de  qué  delitos  se  acusa  al  citado.   

3.3.   Finalmente,  deprecó  que se tuvieran como pruebas los documentos aportados por  la  defensa,  relativos  al  arraigo del requerido, la integración a su núcleo  familiar y su buena conducta anterior.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

En  orden a determinar la procedencia de un  específico  medio  de  conocimiento  dentro de la fase judicial del trámite de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno  de  los  aspectos  que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el  concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo   con   lo   preceptuado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20041,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite,  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es necesario tener  presente  que  en  el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el  deber  de  rechazar  de  plano  los  “actos que sean  manifiestamente   inconducentes,   impertinentes   o   superfluos”,  mientras  que  en  el artículo 359 de la misma codificación se  atribuye   a  tales  funcionarios  “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de los medios de prueba que, de conformidad con las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que por otro  motivo  no  requieran  prueba” y, finalmente, que en  el  artículo 375 ibídem se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa  o  indirectamente  a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”;  por  ende,  ese  alcance  trasladado al  trámite  de  extradición  debe  aplicarse  a  los  requisitos contenidos en el  artículo        502        ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Puntualizados  los  parámetros  bajo  los  cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en la fase judicial del  trámite  de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido  por el defensor del reclamado.   

2.1. En punto de  la  solicitud  de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en orden  a  que  realice  cotejo  decadacticar con el fin de descartar una homonimia, tal  pretensión  resulta  inútil,  por cuanto la información allegada por el país  requirente  y  la  recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la  captura  del  reclamado, no solo es suficiente para descartar tal circunstancia,  sino  que  también lo es para establecer la plena identidad, motivo por el cual  se denegará esa pretensión probatoria.   

En efecto, obra el cotejo decadactilar cuya  práctica  reclama el defensor del reclamado e, igualmente, el país solicitante  aportó  información  puntual para realizar el estudio respectivo al momento de  emitir el concepto de rigor.   

De otra parte, resulta improcedente entrar a  verificar  a  través  de  qué  medio  probatorio  las autoridades del Gobierno  extranjero  establecieron  la  identidad  del  reclamado,  por cuanto este es un  aspecto  que, de ser del interés de la defensa, se debe ventilar ante aquellas,  pues  no  debe  perderse  de vista que gozan de total autonomía para establecer  sus procedimientos.   

2.2.  Tampoco  se  ordenará la declaración del requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz, pues los  aspectos   que  se  pretenden  determinar  con  su  versión,  valga  decir,  la  conformación  de  su familia, oficio y conducta anterior, resultan ajenos a los  requisitos  que  debe  examinar  la  Corte  al  momento  de  emitir  el concepto  respectivo.   

De otra parte, las críticas que realiza el  abogado  del  reclamado  en  punto  de  la  falta  de  claridad del indictment  o  acta  de  acusación, las  debe  proponer  en  el alegato de conclusión, en tanto que es al momento de que  la  Corte entre a rendir su concepto, que se ocupa de tal materia, al ser uno de  los  aspectos  que  debe  examinar,  de  conformidad  con  lo  consagrado  en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

2.3.   En  relación  con  los documentos que allega el apoderado del reclamado y que obran  a  folios  23  a 56 del cuaderno de la Corte, respecto de los cuales se pide que  se  tengan  como prueba; como quiera que se refieren al arraigo del requerido, a  la  conformación  de  su  núcleo  familiar  y a su buena conducta anterior, se  dispondrá  su desglose y devolución, en tanto, no se vinculan con los aspectos  que se deben analizar al momento de emitir el concepto de rigor.   

3.      Cuestión    Final:   

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NEGAR  la práctica de las  pruebas   solicitadas   por  el  abogado  del  reclamado  Jair  Eudoro  Ramírez  Díaz.   

2.  DISPONER  el  desglose de los documentos  aportados  por  el  defensor  de  solicitado  Ramírez  Díaz,  los  cuales  son  señalados   en   el   punto   2.3   de   la   parte   considerativa   de   esta  decisión,  y  proceder  a  hacerle devolución de los mismos.   

2.  DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  abr.  2006,  rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  oct.   2006,  rad.    25080,    entre    otras         decisiones.   

2  CSJ  CP,  19  feb.       2009,       rad.  30374  y  CSJ   CP,  16  sep.  2009,  rad.    31036,     entre    otros.     

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