AP1091-2015(44762)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA      DE  CASACIÓN  PENAL   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente   

AP1091-2015.   

Radicación  No  44762   

Aprobado acta Nº  90   

Bogotá,  D.C.,   cuatro  (4)  de  marzo  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición  Manuel Antonio  Barrera,  contra  el  auto  del pasado 28 de enero del año en curso mediante el  cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el mismo.   

EL RECURSO:  

Con el propósito  de  que  se  revoque  el  auto  impugnado  para  que  en  su lugar se decrete la  práctica  de  las  pruebas  denegadas,  osea  aquellas  tendientes  a establecer  que  el  requerido  “nunca  se       ha       trasladado       al       país  peticionario,…   por   tanto  es  ajeno  a  la  comisión  de  cualquier hecho  punible  … mi defendido es una persona inocente que  no  ha cometido ninguna clase de delitos, mucho menos fuera del país…”,           manifiesta  el apoderado su inconformidad  por   considerar  que  no  está     solicitando     la     práctica    de    pruebas    que    hagan  relación   a   la   existencia   del  delito  o  la  responsabilidad,  sino  que  su  prohijado nunca se ha  trasladado  a  Norteamérica a infringir la ley penal  de   dicho   país,  luego  ni  siquiera  conoce  ese  territorio.   

Bajo  particulares  conceptos  expresa  que  la  solicitud  denegada  satisface  las exigencias de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad en tanto   con   las  pruebas  deprecadas  se  pretende  demostrar  la  época y ocurrencia de los hechos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  de  la esencia de los medios de  impugnación   posibilitar   a   quienes   intervienen  en  un  asunto  judicial  controvertir  las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses,  bien  porque  en  ellas  se  haya  incurrido  en errores de tipo fáctico ora de  naturaleza  jurídica,  suponen  por lo mismo la exposición de aquellas razones  de  hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se  cuestiona,  de  modo  que  el funcionario que la profirió o su superior, según  sea  el  caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las  mismas.   

No  obstante tal premisa, en este asunto es  evidente  que  nada  distinto a lo expuesto en su solicitud de pruebas argumenta  el  ahora  recurrente,  por  manera  que su discurso se reduce simplemente a una  insistencia  sobre  la  procedencia de sus peticiones sin hacer ver cuál fue el  error  sobre  los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y que permitan su  reexamen  en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por  el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.   

2.  Reitera así su pretensión, mucho más  inconsistente,  de que se incorpore una serie de pruebas orientadas a establecer  que  su defendido nunca ha ido al extranjero a delinquir y por ende es inocente,  en  lo  cual  ciertamente  no  plantea  disentimiento  alguno y por el contrario  exhibe  cuan improcedentes resultan los medios deprecados, porque aunque señale  opuestamente  que  no  son pruebas de existencia del hecho o de responsabilidad,  lo  cierto  es que su discurso revela precisamente cuestionamientos al respecto,  los  que, como se dijo en la decisión impugnada, no son objeto del concepto que  atañe  rendir  a la Corte en su oportunidad ya que, según reiteradamente lo ha  señalado  la  Sala,  este  trámite  no  corresponde a la noción de un proceso  penal   donde   se   pueda   contender   por   los   extremos   de  la  conducta  punible.   

3. Ahora bien, aunque pudiera entenderse que  la  aspiración  del recurrente es demostrar que los hechos objeto del pedido de  extradición  no  ocurrieron  en el extranjero, sino exclusivamente en Colombia,  con   lo   cual   se  inhibiría  el  mecanismo  de  cooperación  internacional  entratándose  de  nacionales,  es  evidente  que tal no es el planteamiento que  formula,  tanto menos cuando ninguna referencia hace a las diversas teorías que  explican  territorialmente  la  comisión del delito, tales como la del lugar de  realización  de  la acción, según la cual el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o parcialmente la exteriorización de la  voluntad;  la del resultado, que considera realizado el hecho en el sitio que se  produjo  el  efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que lo  entiende  cometido  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como  en    el   lugar   donde   se   llevó   a   cabo   o   debió   producirse   el  resultado.   

En esas condiciones, dado que nada aporta el  impugnante  en  aras  de refutar los fundamentos que expuso la Sala para denegar  la   práctica   de   las   aludidas  pruebas,  no  se  repondrá  la  decisión  recurrida.   

En  mérito de lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 28         de        enero de la presente anualidad en cuanto  negó  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por la defensa del requerido.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR OTERO   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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