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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1091-2015.
Radicación No 44762
Aprobado acta Nº 90
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Manuel Antonio Barrera, contra el auto del pasado 28 de enero del año en curso mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el mismo.
EL RECURSO:
Con el propósito de que se revoque el auto impugnado para que en su lugar se decrete la práctica de las pruebas denegadas, osea aquellas tendientes a establecer que el requerido “nunca se ha trasladado al país peticionario,… por tanto es ajeno a la comisión de cualquier hecho punible … mi defendido es una persona inocente que no ha cometido ninguna clase de delitos, mucho menos fuera del país…”, manifiesta el apoderado su inconformidad por considerar que no está solicitando la práctica de pruebas que hagan relación a la existencia del delito o la responsabilidad, sino que su prohijado nunca se ha trasladado a Norteamérica a infringir la ley penal de dicho país, luego ni siquiera conoce ese territorio.
Bajo particulares conceptos expresa que la solicitud denegada satisface las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad en tanto con las pruebas deprecadas se pretende demostrar la época y ocurrencia de los hechos.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada distinto a lo expuesto en su solicitud de pruebas argumenta el ahora recurrente, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de sus peticiones sin hacer ver cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y que permitan su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
2. Reitera así su pretensión, mucho más inconsistente, de que se incorpore una serie de pruebas orientadas a establecer que su defendido nunca ha ido al extranjero a delinquir y por ende es inocente, en lo cual ciertamente no plantea disentimiento alguno y por el contrario exhibe cuan improcedentes resultan los medios deprecados, porque aunque señale opuestamente que no son pruebas de existencia del hecho o de responsabilidad, lo cierto es que su discurso revela precisamente cuestionamientos al respecto, los que, como se dijo en la decisión impugnada, no son objeto del concepto que atañe rendir a la Corte en su oportunidad ya que, según reiteradamente lo ha señalado la Sala, este trámite no corresponde a la noción de un proceso penal donde se pueda contender por los extremos de la conducta punible.
3. Ahora bien, aunque pudiera entenderse que la aspiración del recurrente es demostrar que los hechos objeto del pedido de extradición no ocurrieron en el extranjero, sino exclusivamente en Colombia, con lo cual se inhibiría el mecanismo de cooperación internacional entratándose de nacionales, es evidente que tal no es el planteamiento que formula, tanto menos cuando ninguna referencia hace a las diversas teorías que explican territorialmente la comisión del delito, tales como la del lugar de realización de la acción, según la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que considera realizado el hecho en el sitio que se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que lo entiende cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el lugar donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En esas condiciones, dado que nada aporta el impugnante en aras de refutar los fundamentos que expuso la Sala para denegar la práctica de las aludidas pruebas, no se repondrá la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 28 de enero de la presente anualidad en cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria