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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP053-2014
Radicación 42630
Aprobado acta número 11
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil contra el auto que declaró prescritas las acciones penal y civil, al igual que decretó la cesación del procedimiento.
I. ANTECEDENTES
1. NELSON OMAR SOLANO MESA fue acusado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, debido a hechos ocurridos el 2 de junio de 2003.
El llamado a juicio quedó en firme el 11 de septiembre de 2007. La víctima, a su vez, se constituyó como parte civil.
2. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Adjunto confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal.
Contra la decisión del ad quem, el defensor de NELSON OMAR SOLANO MESA presentó, por la vía discrecional, el recurso extraordinario de casación.
3. La actuación llegó a la Corte el 1º de noviembre de 2013. El 20 del mismo mes y año, la Sala resolvió: (i) declarar prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de lesiones personales culposas, (ii) ordenar la respectiva cesación del procedimiento adelantado contra el inculpado, (iii) disponer que por conducto del juez a quo se efectuasen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y (iv) remitir copias con el fin de investigar disciplinariamente a los jueces involucrados con las dilaciones que suscitaron la prescripción del asunto.
Uno de los magistrados salvó de forma parcial el voto, aduciendo que el artículo 98 del Código Penal (según el cual «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con el penalmente responsable, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal») debía ser interpretado «en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente» (folio 20 del cuaderno de la Corte).
4. El representante de la parte civil en cabeza de Pedro Pablo Pinto Hernández repuso la providencia. En el escrito de sustentación, argumentó lo siguiente:
4.1. La postura de la Sala mayoritaria en relación con la interpretación del artículo 98 del Código Civil, aunque es reiterada, vulnera la Constitución Política al sacrificar de tajo el derecho de acudir a la jurisdicción civil.
4.2. En este asunto, los funcionarios dilataron de forma injustificada el proceso. Fue su negligencia la que produjo la prescripción de la acción penal. El lesionado, quien sufrió la amputación de una de sus piernas y en la actualidad es un octogenario, ha tenido fe en la justicia. De ahí que prohijar al procesado y dejar de lado a la víctima es de una injusticia increíble.
4.3. La Corte debe variar su concepto jurisprudencial equivocado y aplicar la excepción de constitucionalidad de la Ley 599 de 2000, pues el aforismo de que ‘la ley es dura, pero es la ley’ no tiene ahora cabida en el derecho.
4.4. El salvamento de voto es la postura correcta. El cuerpo colegiado no puede estar atado incondicionalmente por el legislador, ya que en el Estado Social de Derecho la justicia material tiene que estar por encima de las formas.
5. En consecuencia, solicitó a la Sala revocar de manera parcial el auto de 20 de noviembre de 2013, en el entendido de que «se declare que la acción civil no se halla prescrita».
II. CONSIDERACIONES
1. Los reparos del recurrente, orientados a que la Sala reponga el auto impugnado para que sólo declare prescrita la acción penal seguida contra NELSON OMAR SOLANO MESA, y no la civil, carecen de asidero. Estas son las razones.
1. El artículo 98 de la Ley 599 de 2000 establece:
Artículo 98-. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Este precepto fue declarado exequible mediante el fallo C-570 de 2003, proferido por la Corte Constitucional. Allí el Alto Tribunal resolvió una demanda de acuerdo con la cual el artículo 98 del Código Penal (i) «deroga las normas de Código Civil que tienen que ver con la prescripción de la acción civil, entre las cuales se encuentran las disposiciones que permiten interrumpir la prescripción»; (ii) «también infringe el derecho constitucional a la igualdad (art. 13), pues quien la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal debe esperar la decisión del fiscal o del juez penal», mientras que «quien intenta la acción civil independientemente tiene a su favor un término de prescripción mucho más amplio, el cual, a su vez, puede interrumpir»; y (iii) «limita ostensiblemente la capacidad de acción del perjudicado porque dentro del proceso penal el término de prescripción es menor y no puede ser interrumpido».
El máximo organismo en materia de constitucionalidad denegó tales planteamientos aduciendo, entre otras cosas, que «[a]l ejercerse dentro del proceso penal, la acción civil se amolda a la mecánica del primero», por lo que la participación de la parte civil «se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado por el Código de Procedimiento Penal». En palabras de la Corte Constitucional:
La conclusión impuesta por esta normatividad es que cuando el afectado por el delito acude al proceso penal para constituirse en parte civil, recibe del sistema jurídico un amplio margen de actuación que le permite reclamar derechos adicionales a la simple reparación del daño, los cuales se encuentran íntimamente ligados con el desarrollo de la investigación y juzgamiento penales.
Una segunda conclusión es que la posición de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso de responsabilidad civil extracontractual.
De una parte, el proceso civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso, lo cual se refleja en el carácter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constitución de parte civil no es ni siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendientes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado con el delito y a ordenar su reparación.
[…] El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentran aseguradas como consecuencia de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la investigación para satisfacer sus propias pretensiones.
Las circunstancias previstas indican también que el contexto jurídico de la parte civil del proceso penal no es el mismo de quien demanda por separado ante la jurisdicción civil la responsabilidad civil extracontractual de la reparación del daño.
Adicionalmente, sostuvo la Alta Corporación que «no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un plazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal» y que «la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a las exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican el papel de la parte civil». Por consiguiente, «el establecimiento de un término de prescripción para la acción civil dentro del proceso penal no es arbitrario ni desproporcionado» Según la Corte Constitucional:
Lo que pretende el legislador al expedir el artículo 98 del Código Penal es que el término de prescripción de la acción civil esté acorde con la posición asumida por la parte civil en el proceso penal o, lo que es lo mismo, que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas del delito se extingan a la par que las obligaciones de rango penal provenientes del mismo cuando aquellas son reclamadas por el perjudicado en el contexto del proceso penal.
[…] Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obliga a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si ésta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica.
En este orden de ideas, para la Corte Constitucional, es claro que el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 no puede ser interpretado en un sentido distinto a su tenor literal, esto es, que la acción civil, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en el mismo término de la acción penal respecto del penalmente responsable, sin que, en tal evento, pueda luego acudirse a la jurisdicción civil a fin de reclamar los perjuicios ocasionados con el daño.
1.2. Los fundamentos primordiales de la sentencia C-570 de 2003 acabados de reseñar tienen efectos vinculantes con carácter general, es decir, que todos los asociados tienen la obligación de acatarlos y, por ende, pueden oponerse a cualquier persona o autoridad pública, sin excepción. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 243 de la Carta Política, según el cual «[l]os fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».
Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación; y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes, y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. […]
La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (Corte Constitucional, fallo C-774 de 2001).
De ahí que no viene al caso presentar, como ocurre con el recurrente, interpretaciones del artículo 98 del Código Penal diversas a la que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, o propuestas de aplicar en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad cuando existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en virtud del artículo 243 de la Carta Política, o posturas controvertibles que entronizan el valor de la justicia material sin considerar otros principios que en el Estado Social de Derecho ostentan igual o superior raigambre, como la seguridad jurídica, la superioridad de la Constitución y los efectos vinculantes de los fallos de control constitucional.
1.3. Como si lo anterior fuese poco, es completamente inane la pretensión del apoderado de la parte civil de dejar a la víctima en libertad de acudir a la respectiva jurisdicción especializada en pro de una reparación por responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, «por medio del cual se reducen los términos de prescripción en materia civil», redujo el lapso extintivo de la acción ordinaria de veinte (20) años a diez (10).
En el presente asunto, los hechos tuvieron lugar el 2 de junio de 2003. Ello significa que el plazo para interponer una demanda civil e interrumpir el término de prescripción de la acción ordinaria expiró el 2 de junio del año pasado.
De esta manera, incluso en el evento de compartir los argumentos del recurrente, la decisión de reponer el auto de la Corte de 20 de noviembre de 2013 en el sentido deseado en el escrito de impugnación resultaría intrascendente para efectos de obtener el amparo de los derechos de la víctima.
1.4. Por último, es de anotar que la Corte no se mostró indiferente ante el probable hecho, puesto de relieve en el recurso, de que «los funcionarios, palmariamente, dilataron el proceso con su negligencia extrema hasta llegar a la prescripción de la acción penal» (folio 27 del cuaderno de la Corte). Por tal motivo, en el auto impugnado, dispuso remitir copias de la actuación para que las autoridades competentes investigasen:
1. La mora entre la llegada del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, el 8 de mayo de 2008, y el auto que avocó conocimiento del asunto para la etapa del juicio, de fecha 28 de enero de 2009 (folios 189-190 del cuaderno I de la actuación principal).
2. El trámite de notificación e impugnación de la decisión de primera instancia, de fecha 7 de diciembre de 2011, en el cual participó el Juzgado Promiscuo de Aquitania (Boyacá) y que comprendió desde el 9 de diciembre de 2011, día en el que se comisionó a este último despacho, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual el a quo concedió la apelación (folios 79-136 del cuaderno II de la actuación principal).
3. Y el trámite de notificación del fallo de segundo grado, de fecha 21 de agosto de 2012, que contó con la colaboración del Juzgado Promiscuo de Aquitania (Boyacá) y que abarcó desde el 21 de agosto de 2012, fecha en la cual se emitió el despacho comisorio, hasta el 15 de agosto de 2013, día en el que el funcionario ad quem ordenó enviar las diligencias a la Corte (folios 5-88 del cuaderno de segunda instancia [folios 13-14, c. de la C.].
El reconocimiento de dichas irregularidades, más allá de la responsabilidad de los funcionarios en ellas implicados, no constituye motivo, sin embargo, para acceder a la pretensión del recurrente, sino tan solo para dar cumplimiento al deber, por parte de todo servidor público, de informar acerca de la posible comisión de cualquier delito o falta disciplinaria a las autoridades encargadas de conocerlos.
2. En este orden de ideas, la Corte no repondrá el auto materia de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto de 20 de noviembre de 2013, que declaró la prescripción de las acciones penal y civil seguidas contra NELSON OMAR SOLANO MESA.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
(Salvamento de voto)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales culposas, atribuido al procesado Nelson Omar Solano Mesa
En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que,
“… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado.
Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.