AP1869-2014(42842)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1869-2014  

Radicación n° 42.842  

(Aprobado Acta No.  104)   

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Óscar  Bocanegra Rodas contra la sentencia  dictada  el  20 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  que confirmó, con modificaciones, la proferida el 14 de mayo del mismo  año,  por  el Juzgado Sexto Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad, por  cuyo  medio  lo  condenó  por  el  delito  de extorsión, agravada, en grado de  tentativa.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

El 28 de septiembre de 2012, al medio día,  EDGAR  RICARDO  ROJAS  recibió información de su secretaria, YOHANA TORRES, de  una  llamada  que se había recibido en la oficina Plaza México, de parte de un  hombre  que  se  identificó como HUGO, miembro del Frente 27 de las FARC, quien  pretendía  hablar  con  EDGAR  ROJAS  para  ponerse de acuerdo sobre el pago de  impuesto  del  artículo  002  de  las  FARC,  al  cual  estaban  obligados  los  pequeños, medianos y grandes comerciantes.   

El 8 de octubre de 2012 EDGAR ROJAS recibió  llamada  de  alias HUGO, quien en esa oportunidad reiteró el cobro del impuesto  y  le  solicitó  que  le enviaran un emisario a Granada, Meta, para que pudiera  corroborar que se trataba de un miembro de las FARC.   

El  12  de  octubre  de 2012, nuevamente se  comunicó  indicándole  que  debía pagar $60.000.000, EDGAR ROJAS le contestó  que  solo  contaba  con $5.000.000, a lo cual aquél le dijo que la suma mínima  que  recibía por impuesto era $25.000.000, y que de no ser cancelados tomarían  represalias contras las personas que se encontraban en el negocio.   

Después  se  asignó  al  soldado MAURICIO  OSORIO  que  adelantara  las  negociaciones con alias HUGO, acordando el pago de  $25.000.000  para  ser  entregados el 21 de noviembre de 2012 en el municipio de  Puerto  Lleras,  Meta,  fecha  cuando  se  produjo  la  captura del procesado al  pretender   reclamar   el   dinero   del  ilícito.1   

2.  Al  día  siguiente,  ante  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  se   legalizó   la   captura   de   Óscar  Bocanegra  Rodas,   oportunidad   en   la   que   el  Fiscal  21  Especializado   de   esta   ciudad   le   imputó   el  delito  de  extorsión,    agravada,    en   grado   de   tentativa,  previsto  en  los  artículos  244,  245  y 27 del Código Penal, en calidad de coautor, cargo  que fue admitido voluntariamente por el imputado.   

Así   mismo,   se  le  impuso  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario2.   

3. El 14 de febrero de 2013, se presentó el  escrito     de     acusación     correspondiente3.   

4. Tras varios aplazamientos de la audiencia  de  verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, que  tenían  como  propósito lograr un acuerdo indemnizatorio con la víctima, ante  la  Juez  Sexta  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 14  de  mayo  siguiente  se  celebró  dicha  diligencia4.   

5. Mediante sentencia del mismo día, la Juez  de  conocimiento  condenó  a  Óscar  Bocanegra Rodas  en calidad de autor del injusto de extorsión agravada  en  grado  de tentativa, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de  prisión  y multa en cuantía de mil ciento veinticinco (1125) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena  y  la  prisión  domiciliaria5.   

6.  Recurrido  el  fallo  por  la  defensa  técnica,  fue  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  20  de  septiembre  de  2013,  con  la  modificación  consistente en imponer la  sanción  de  setenta  y  dos  (72)  meses de prisión, término al que también  redujo   la   de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas6.   

7.   El   defensor   interpuso7     y  sustentó8 el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Tras   identificar   a   las   partes   e  intervinientes  y la sentencia impugnada y sintetizar la cuestión fáctica y la  actuación  procesal,  el  recurrente postula dos cargos, al amparo de la causal  primera y tercera, respectivamente.   

Primer cargo.  

Tras   acusar  la  infracción9  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  269 del Código Penal y  solicitar  que  la  Corte  case  el fallo confutado en punto de la pena para que  previo  dictamen  pericial  o  incidente  de  reparación integral establezca la  cuantía  de  los  perjuicios  que se le causaron a la víctima con la comisión  del  delito,  recuerda  que el Tribunal negó la disminución de la sanción por  reparación,  prevista  en el referido precepto, argumentando para el efecto que  no  existe  prueba  de  que  la  defensa  hubiera  procurado  fijar  la cuantía  respectiva  y  que  los  $227.680  consignados  como  título  judicial  no  son  proporcionales con el daño causado.   

Al respecto, el censor explica que pese a que  la  víctima  fue citada, no asistió a las diligencias convocadas, además que,  en  dos  oportunidades,  la  defensa  solicitó  el aplazamiento de la audiencia  –no  precisa cuál- a fin  de  lograr  un  acuerdo  con  el  ofendido  en  punto  de  la  indemnización de  perjuicios, pero este no se logró.   

Para  acreditarlo,  se remite al audio de la  audiencia  del  16 de abril de 2013 en el que consta que, el fiscal le solicitó  autorización  a  la  víctima  para  suministrarle  a  la defensa su número de  celular,  pero  como no accedió, en cambio, le dio su número, al que lo llamó  luego,  indicándole  que  iba  a  consultar  con  su  abogado  el  monto de los  perjuicios  para  hacérselo  saber,  lo  que  tampoco  sucedió.  Después,  la  víctima  le  comunicó  al fiscal «que si un militar  le  confirmaba  que el procesado era infórmate (sic) del Ejército Nacional (lo  que  no  consta  en  interrogatorio  realizado  por  el  procesado)  el (sic) no  cobraría         indemnización.»10   

Tras varios intentos fallidos de reunión, el  13  de  mayo  de  2013,  el agredido le señaló a la defensa que los perjuicios  ascendían        a        $1.500’000.000.   

En criterio del letrado, el título judicial  cuya  cuantía se tasó atendiendo lo gastos ocasionados con el desplazamiento a  Puerto  Lleras  (Meta)  y los realizados en la ciudad de Bogotá, «recoge  de  alguna  manera  la voluntad indiscutible que existe por  parte    del   procesado   de   cumplir   con   la   exigencia   de   la   norma  inaplicada»11.   

El     ad  quem se apoyó en la entrevista del 20 de noviembre de  2012     para     referirse     al    «grado    de  perjuicios»12;  sin embargo, en ella no se  precisa la cuantía.   

Ante la imposibilidad de establecer el valor  de  los  perjuicios porque la víctima se niega a colaborar con la justicia para  determinarlos  y  la  legislación  no resuelve el problema, le correspondía al  juzgador  aplicar  favorablemente  el  inciso segundo del artículo 42 de la Ley  600  de 2000. En este punto, cita un aparte de la sentencia CSJ SP 22 jun. 2006,  Rad. 24817.   

Segundo cargo.  

Valiéndose de la causal segunda, denuncia un  error  in procedendo producto  de  la  vulneración del derecho al debido proceso por afectación sustancial de  su estructura.   

Solicita  la  declaración  de nulidad de la  sentencia   de   segunda  instancia  para  que,  en  su  lugar,  se  realice  la  verificación del allanamiento manifestado por su asistido.   

En  desarrollo  de  la censura, asevera que,  durante  la  audiencia  celebrada  el  14  de  mayo  de 2013, la defensa exigió  escuchar   el   audio   correspondiente  a  la  diligencia  de  formulación  de  imputación,  por  cuanto  no  recordaba  cuál  era  la  causal  de agravación  atribuida.   

Luego, el juez le dio la palabra a las partes  para  sus intervenciones, según lo consagrado en el artículo 447 de la Ley 906  de  2004,   pero  se  omitió  lo previsto en el artículo 293 ejusdem   -que   transcribe-   sobre  el  procedimiento en caso de aceptación de la imputación.   

Asegura  el jurista que, el acta que obra en  la  carpeta,  «no  guarda  relación  con  lo que se  escucha  en  el  audio [pues] la audiencia se inició con la intervención de la  Fiscalía,  quien realizará (sic) la individualización de la pena, en el punto  del  agravante,  la  defensa  requerida  por el procesado exigió se concretará  (sic),  ya que el procesado no recordaba que se le hubiese imputado el delito de  extorsión     agravada     en     el     grado     de     tentativa»13.   

Remata,  sosteniendo  que,  el  a  quo  vulneró  la causal del artículo  457  ejusdem concerniente a  la  violación  del debido proceso y que «el fallo de  segunda    instancia    no    hizo   pronunciamiento   al   respecto»14,  pese  a  que se refirió a  ello en el memorial de apelación.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella  que  i) carezca de interés para acceder al  recurso,  ii)  no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de  las  contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para  cumplir  las  finalidades previstas en el aludido artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que  el cumplimiento de alguno de esos fines permita  superar   los   defectos   técnicos   que   exhiba   el  libelo  y  decidir  de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.    

La  proposición de los cargos exige escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.   

2.  El  libelo  que  nos  ocupa,  además de  omitir   la   ineludible   labor   de   señalar   razonadamente  cuál  es  la  finalidad  concreta  de  la  impugnación,  de aquellas descritas en el referido  artículo  180  y  de  transgredir  el  principio  de  prioridad  que  rige  el recurso, en tanto la pretensión de invalidación de la  actuación  se propuso en el  segundo  cargo,  cuando  ha  debido  ser  promovido  como  primero  y principal,  no  satisface  los  requisitos  mínimos  que exige el  referido   canon   184  para  su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1.    En   cuanto   al   primer  cargo se refiere, no obstante que  el  censor invocó la causal primera, que corresponde a la violación directa de  la  ley  sustancial,  no precisó que esta fuera, en efecto, la específica ruta  seleccionada.   

Ahora, aunque acusó la falta de aplicación  del  artículo 269 del Código Penal, y a partir de ello, podría colegirse que,  en   realidad,   acudió  a  la  senda  de  la  infracción  directa,  siendo acertado postular dicha  causal  para  denunciar yerros de  selección  normativa,  lo  cierto  es  que,  en  el  caso  concreto, no podría  predicarse  válidamente que se erró al dejar de aplicar el referido canon 269,  pues  verificado  el  fallo  acusado  se  constata  que, ese, justamente, fue el  precepto  seleccionado  por el Tribunal para estudiar la posibilidad de conceder  o  no la rebaja por indemnización integral solicitada por la defensa, solo que,  no   se   empleó   en   el   sentido   aspirado por el demandante.   

Si  ello  es así, el reclamo, bajo ningún  punto  de  vista  podía haberse intentado  por  la  ruta  de la inaplicación del artículo 269 ejusdem,    sino,    acaso,    de   la  interpretación  errónea,  si  es que lo objetado era que el procesado cumplía  con  los  presupuestos  para ser beneficiario del descuento punitivo previsto en  la mentada norma.   

Del mismo modo, si el motivo de inconformidad  descansa  en  defectos  de  valoración  probatoria  en punto de la prueba que a  juicio  del  censor indicaría la intención de lograr un acuerdo indemnizatorio  con  la  víctima,  así  como  frente  al  mérito  otorgado por el Tribunal al  título  judicial   por  valor  de $227.680, es claro que la senda escogida  debió ser la de la infracción indirecta de la ley sustancial.   

En   verdad,   debe   recordarse   que,  mientras  la  falta  de  aplicación  opera  cuando el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una disposición  que  no  se  ajusta  al  caso,  con la consecuente inaplicación de la norma que  recoge  de  forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección  de  la  norma  aplicable al asunto  debatido,  pero  conlleva  un  entendimiento equivocado de la misma, que le hace  producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

Y  es que, cuando se intenta la postulación  de  la  censura  por  la  ruta de la violación directa de la ley sustancial, el  casacionista  debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en  ese  sentido,  admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados  por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el  reproche  a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca  la  vulneración  del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Desconociendo  estos  precisos  lineamientos  jurisprudenciales,  el  libelista  reprueba  el soporte fáctico empleado por la  colegiatura  para  definir  que  el  título  judicial  pagado por el acusado no  satisface  los perjuicios causados a la víctima, metodología argumentativa con  la  que  decididamente  invadió el ámbito indirecto de la violación de la ley  sustancial.   

Es  así como se constata que, por ejemplo,  aspira  a  que tras reexaminar el referido título judicial se concluya que este  demuestra   la  voluntad  indiscutible  de  su  prohijado  de  cumplir  con  los  requisitos  de  la  norma o también cuestiona que el juez plural haya utilizado  la  entrevista  rendida  por  la  víctima  el  20  de  noviembre  de  2012 para  establecer su grado de afectación.   

Igualmente   desfasada   parece   ser  la  pretensión  del  letrado  dirigida  a  que la Corte, previo dictamen pericial o  incidente  de  reparación integral establezca la cuantía de los perjuicios que  se  le causaron a la víctima con la comisión del delito, pues el legislador no  previó  ninguna  etapa  probatoria en el trámite del recurso extraordinario de  casación  que  permita  decretar  la  práctica  de  prueba  alguna orientada a  concretar  el monto de los daños causados, ni está habilitada para convocar el  referido  incidente  que,  solo  es  procedente,  a solicitud de la víctima, la  fiscalía  o  el  Ministerio Público, una vez cobre ejecutoria la sentencia, de  acuerdo con el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  aduce el censor que, el ofendido no  solo  no  compareció  al  proceso sino que se negó a colaborar con la justicia  para  determinar  el  valor de los perjuicios causados con la infracción penal,  por  lo  que  con  apoyo en la sentencia CSJ SP 22 jun. 2006, Rad. 24817, estima  que,  era  deber  del  juzgador de primer nivel aplicar favorablemente el inciso  2º  del  artículo  42  de  la  Ley  600  de  2000 que prevé la posibilidad de  designar   peritos  a  fin  de  que  avalúen  la  cuantía  de  los  perjuicios  causados.   

Al respecto, basta señalar que, si bien la  Corte  ha  admitido  acudir  favorablemente  al  instituto  de la indemnización  integral,  consagrado  en  el  aludido canon 42, como causal de extinción de la  acción  penal,  respecto  de procesos regidos por la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 13  abr.  2011,  Rad.  35946,  CSJ AP 30 abr. 2013, Rad. 40.838, CSJ AP 9 oct. 2013,  Rad.  40.794),  lo  cierto  es  que,  tal  situación no corresponde a la que se  ventila  en  esta  oportunidad,  pues acá a lo que se aspira es a la reducción  punitiva  prevista  en  el  artículo  269 del Código Penal y no a extinguir la  acción  punitiva  del  Estado por la vía de la indemnización integral, que no  es  procedente  en  el asunto examinado por la sencilla razón que, el delito de  extorsión  –pese a ser un  punible  lesivo  del  bien  jurídico  denominado  patrimonio  económico- está  expresamente  excluido de esta posibilidad, en los términos del plurimencionado  artículo 42 del Código de Procedimiento Penal del 2000.   

Así   mismo,  impera  precisar  que,  la  providencia  traída como soporte de la idea de que se aplique esta disposición  (CSJ  SP  22  jun.  2006,  Rad. 24817), fue claramente descontextualizada por el  censor,  pues  ella no sostiene que a falta de acuerdo entre las partes sobre el  monto de los perjuicios sea indispensable valerse de peritos.   

En efecto, se advierte que la referencia, en  esa  sentencia,  al  precepto 42 se contrae a significar que, las estipulaciones  transaccionales  o  conciliatorias  propias  de  un  acuerdo  entre  víctima  y  procesado  en  punto  del  monto  de  los  perjuicios, deben ser acatadas por el  juzgador  penal,  aún  si  el  valor de lo pactado es inferior al que realmente  correspondía,  pues  siempre  que  tal  negocio  jurídico civil no adolezca de  ningún  vicio del consentimiento tendría el alcance de un acto dispositivo que  corresponde a una clara expresión de la voluntad.   

Así se desprende del tenor literal de dicho  proveído:   

También  se  dijo  en  sentencia del 5 de  febrero de 1999, radicado 9.833, que   

Para  tener  derecho  a  la diminuente, el  responsable  del  punible  contra  el  patrimonio  debe pagar el valor total del  perjuicio…   

Pero,  ¿qué  ocurre si a pesar de que se  demuestre  que la especie involucrada en el ilícito tenía un valor superior al  que  fue  pagado  por  el  victimario  o  que el monto real de los perjuicios no  corresponde  al  satisfecho  por  éste  y,  sin embargo, el ofendido se muestra  conforme con la transacción?   

Sobre   este   tema,   expuso  la  Corte  Constitucional en la sentencia T-1.062 del 2002:   

La  indemnización  integral es una de las  denominadas  causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento.  La   aplicación   de   ésta   depende   de   la   voluntad   de   los  sujetos  procesales.15   

Puesto  que es pecuniaria la naturaleza de  la  pretensión  indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios  generales  del  derecho  privado,  así  el  trámite sea adelantado por un juez  penal.  En efecto, teniendo en cuenta  que este procedimiento se debe regir  por  los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este,  los  titulares  de  la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido  de  decidir  renunciar  a  éste  o  realizar  una  transacción sobre el mismo,  decisión  que  debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no  se  dé  una  reparación  plena  del  daño.  En  consecuencia,  aún  en estas  condiciones    el   juez   debe   decretar   la   extinción   de   la   acción  penal.16   

A  pesar  de  que  los perjudicados con el  delito  no  hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el  juez  haya  procedido  a  decretar  un  peritaje  para  tasar  el  monto  de  la  reparación  integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés  que  tienen  en  la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para  poder    pedir    aclaración    del   mismo   u   objetarlo   si   lo   estiman  necesario17.   

Tal  es  el  sentido  que debe dársele al  último   inciso   del   artículo   42   de   la   Ley   600   del   2000,  que  dispone:   

La  reparación integral se efectuará con  base  en  el  avalúo  que  de  los  perjuicios  haga  un  perito,  a  menos  que  exista  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el perjudicado  manifieste       expresamente       haber      sido      indemnizado.   

Desde   esa   misma  perspectiva  de  la  prevalencia  de  la  voluntad  de  la  persona afectada con la ilicitud debe ser  interpretado   el   artículo   349   de   la   Ley  906  del  2004,  según  el  cual   

En  los  delitos  en  los cuales el sujeto  activo  de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del  mismo,  no  se  podrá  celebrar  el  acuerdo  con  la  Fiscalía hasta tanto se  reintegre,  por  lo  menos,  el  cincuenta  por  ciento del valor equivalente al  incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.   

En realidad, no parece razonable que en el  sistema  procesal  anterior  la  víctima  pudiera  disponer  de  su pretensión  indemnizatoria,    pero   en   el   nuevo,   cruzado  transversalmente    por    el   instituto   de   las   negociaciones,   preacuerdos  y  acuerdos, esa capacidad dispositiva quede limitada.   

Mucho  menos  razonable  se  advierte  una  interpretación  de  ese  tipo,  si  se  tiene  en cuenta que la aplicación del  artículo  42  de  la  Ley  600 del 2000 conducía a la extinción de la acción  penal,  en  tanto  que  el  nuevo  instituto  tiende apenas a disminuir la pena.   

Resultaría un verdadero contrasentido que  en  un  sistema  rígido  en  materia  de  aceptación de cargos y negociaciones  –sentencia  anticipada y  conciliación-   la  indemnización  aceptada  por  la  víctima  permitiera  la  cesación  del  procedimiento  en  la mayoría de las modalidades delictivas que  afectaban   el   patrimonio  económico,  pero  en  un  sistema  más  amplio  y  participativo,  en  el  que  se  consagra  un  instituto  que  tiene  entre  sus  finalidades   

activar  la  solución  de  los conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar  la  reparación  integral  de los  perjuicios  ocasionados  con  el injusto y lograr la participación del imputado  en la definición de su caso,   

la  indemnización  no  rechazada  por  la  víctima no permitiera disminuir la pena.   

Estas  reflexiones  en torno a las figuras  que  consagran  modalidades  de  reparación,  conducen  a  que se diferencie la  actitud  indemnizatoria del  sujeto  activo  de la ilicitud y la negociación o del  acuerdo  indemnizatorio,  de  manera que en todos los  casos  en  que  se presente el primero –que   incluye   la   negativa   de  la  víctima  a  disminuir  sus  pretensiones-  se  exija  el  pleno resarcimiento de los perjuicios, pero si hay  acuerdo  se  esté  a  los  términos  fijados  por  la  libre  voluntad  de las  partes.   

Claro  es  pues el sentido de la providencia  citada  en  señalar  que  el  valor  a  cancelar  por concepto de perjuicios es  distinto,  según  responda al interés particular de la víctima de desagraviar  los  daños  ocasionados  con el punible, caso en el cual la indemnización debe  ser  total,  o  al convenio bilateral entre el ofendido y su victimario, que, se  insiste,  eventualmente,  puede  consistir en una cantidad inferior a la que, en  realidad, satisface el daño concreto.   

Ahora,  oportuno se ofrece señalar que, si  bien  la  Corte  en  sentencia  de  revisión  CSJ  SP 24 jul. 2013, Rad. 24817,  recientemente  admitió  como legítima, la oportunidad de acudir a peritos ante  la  renuencia  de  la  víctima en señalar el valor de los perjuicios, también  precisó  en  la  misma  decisión que tal proceder atenta contra los principios  basilares    del    sistema    de    enjuiciamiento    penal    con    tendencia  acusatoria.   

Siendo  lo  anterior  así,  no hay lugar a  admitir esta censura.   

2.2.    En   punto   del   segundo  cargo, es necesario reiterar que,  la  acreditación  de  las  nulidades  está  atada a la comprobación cierta de  yerros  de  garantía  o de estructura insalvables que hagan que la actuación y  la  decisión  de  segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por  lo  que  corresponde  al libelista expresar conforme al principio de taxatividad  la  irregularidad  sustancial  que  afecta la actuación, determinar la forma en  que  ella  rompe  la  estructura  del  proceso  o  afecta  las garantías de los  intervinientes,  la  fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los  principios  que  rigen  la  declaración  de las nulidades ha operado en el caso  concreto.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  debido  proceso,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía; en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de la solución  respectiva.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación18,   protección19,  instrumentalidad       de       las      formas20,  trascendencia21     y  residualidad22,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

En  el  caso  examinado,  de acuerdo con el  postulado  de  taxatividad, el libelista identificó la causal de nulidad en que  funda  el  reproche,  esto  es, la prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de  2004,   pero,  de  espaldas  a  los   axiomas  de  corrección  material  y  trascendencia,  respectivamente,  aseguró  que, no se realizó la verificación  del  allanamiento a cargos manifestado por su asistido y que el Tribunal ignoró  reproche semejante, pese a que lo alegó en el recurso de alzada.   

En efecto, según el letrado, no se acataron  las  previsiones  del  artículo  293 de la Ley 906 de 2004 durante la audiencia  celebrada  el  14  de  mayo de 2013 y el acta respectiva no corresponde al audio  concerniente  a la misma, en el cual consta que a la defensa le tocó exigir que  se  concretara la circunstancia de agravación específica, pues su representado  no recordaba que se le hubiera imputado.   

Similar  reclamo  postuló en el recurso de  apelación  de  la  sentencia de primer nivel, y ahora el censor protesta porque  ningún  pronunciamiento  hizo el Tribunal al respecto, lo que sugiere a la Sala  un  defecto  de  motivación,  igualmente  denunciable  a  la  luz  de la causal  segunda, pero que, se quedó en el mero enunciado.   

Con  todo,  observa  la Sala que, en parte,  esta  queja  deviene  fundada  si  se considera que al confrontar el memorial de  apelación  contentivo  de  la referida disconformidad y la sentencia impugnada,  en  efecto,  ningún  pronunciamiento  hizo el ad quem  sobre   el  particular;  pero,  tal  defecto  resulta  irrelevante  o  insustancial,  habida  cuenta  que,  ninguna razón le asiste al  jurista  al  indicar  que no se verificó adecuadamente el allanamiento a cargos  de su asistido.   

Al  efecto,  suficiente  es remitirse a los  registros  audiovisuales  contentivos  de  las  audiencias  de  formulación  de  imputación,  y  verificación  del  allanamiento e individualización de pena y  sentencia,  para  concluir que no es cierto que, la manifestación voluntaria de  responsabilidad  respecto  del  delito  de  extorsión,  agravada,  en  grado de  tentativa,  consagrado  en  los  artículos 244, 245.3 y 27 del Código Penal no  haya  sido  sometida  tanto  al  control  de  legalidad  del  juez de control de  garantías    como    del    juez    de    conocimiento   en   las   diligencias  mencionadas.   

En efecto, se verifica que, en la audiencia  surtida  el  22  de  noviembre  de 2012, tras la formulación de imputación que  incluyó  un recuento pormenorizado de la cuestión fáctica y de la adecuación  normativa      por      parte     del     fiscal23,  el  Juez Veintisiete Penal  de  control  de  garantías  de  Bogotá,  requirió  a  la  defensora  para que  señalara  si  necesitaba alguna aclaración respecto a los hechos imputados por  el            ente            investigador24,  a  lo  que ella respondió  que   no   tenía   observaciones   al   respecto  y  solicitó  que  previo  al  interrogatorio  que se hiciera a su defendido le concediera un breve receso para  aclarar     o     resolver    dudas    con    él25.   

Frente  a  esta  petición,  el juzgador le  manifestó  que  luego  le  otorgaría  el receso y le preguntó al procesado si  había  entendido  claramente  los hechos imputados por la fiscalía26.   Aquél  contestó:            sí           señor27.   

Luego   de   indicarle   a   Bocanegra  Rodas  que  desde  ese  momento  adquiría  la  calidad de imputado, el fallador le informó sobre las garantías  descritas  en el artículo 8º de la Ley 906 de 200428   y   la   prohibición  de  enajenar  bienes sujetos a registro, para enseguida decretar el receso reclamado  por la defensa.   

Cumplido   el   mismo,   el  a  quo  interrogó  al  imputado sobre su  intención  de aceptar los cargos enrostrados por el ente acusador. El procesado  manifestó:  sí,  acepto.  Igualmente, lo cuestionó sobre si la aceptación de  cargos  era  voluntaria,  consciente  y  libre de presiones y aquél reiteró su  respuesta29,    por    lo    que    se   declaró   legalmente   formulada   la  imputación.   

Por  su  parte,  tal  como  lo  revelan los  audios,  se advierte que, para verificar la legalidad del allanamiento a cargos,  en  la  audiencia celebrada el 14 de mayo de 2013, la Juez Sexta Penal Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá  le  corrió traslado del mismo al  defensor, quien manifestó:   

Solicito  una  aclaración de la fiscalía  con  respecto  a  la  causal  de agravación de la extorsión toda vez que en la  imputación  se  mencionó  solamente  el artículo 244 y 245 y en el escrito de  acusación  está solamente mencionado el escrito (sic) el artículo 245 sin que  se  establezca o concrete cuál es la causal de agravación, doctora.30   

En     consecuencia,    el  fiscal  designado para esa diligencia  pidió  suspender  unos  instantes  la  diligencia  a  efecto  de  escuchar  el registro de la respectiva audiencia preliminar, tras lo  cual     reiteró     que     tal     como     se     dijo    en    aquella  oportunidad, el delito imputado  es    el    de   extorsión,   agravada,  en  grado  de  tentativa,  conforme  a  los artículos  244,  245.3  y  27  de  la Ley 599 de  200031,  efectuado  lo  cual, la defensa manifestó estar conforme con la  aclaración    y   no   tener   objeción   alguna32.   

Atendiendo  lo  anterior, la sentenciadora  definió:   

Teniendo   en  cuenta  que  en   el  desarrollo  de  esta  audiencia  no  se  ha  vulnerado  derecho  fundamental alguno al  aquí   próximo   a   sentencia,  señor         Oscar        (sic)            Bocanegra        Rodas,  por  el  delito  de  extorsión  agravada que le imputara el ente  acusador  y  al darsen (sic)  a   cabalidad  todos  los  requisitos  del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal respecto de las  aceptaciones  de  imputación que se hacen en forma libre consciente, voluntaria  ante  los  jueces de control de garantías en esa primera audiencia preliminar y  asistido   por   su   defensa   técnica,     esta     juzgadora    acepta,    comparte    y    aprueba  dicha aceptación. Por lo tanto,  el  sentido  del  fallo es de carácter condenatorio33.   

El  precedente recuento deja ver con total  claridad  que,  contrario  a lo aseverado por el demandante, tanto en la fase de  imputación  como  en  la previa a la individualización de la pena y sentencia,  los   jueces   de   control   de   garantías  y  de  conocimiento  verificaron   que   la   admisión   de  responsabilidad    realizada    por    Bocanegra  Rodas  ante el primero de los  juzgadores  fue  voluntaria, libre y espontánea, por lo que la segunda de ellos  procedió   a   aceptarla,   de   acuerdo  con  el  artículo  293  de la Ley 906 de 2004.   

Así  las  cosas,  tampoco  hay lugar a dar  curso a esta censura.   

La Sala no observa flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni  motivos que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades    de    la    casación;    por   ende,   la   demanda   debe   ser  inadmitida.   

3.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada  por  el  apoderado  de  Óscar  Bocanegra Rodas contra la sentencia  del  20  de  septiembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 27-28 del cuaderno del  Tribunal.   

2 Cfr.  folios 5-7 de la carpeta.   

3 Cfr.  folios 12-36 ibídem.   

4 Cfr.  folios 124-125 ibídem.   

5 Cfr.  folios 123-118 ibídem.   

6 Cfr.  folios   26-37   del  cuaderno  del  Tribunal.  La  pena  de  multa  se  mantuvo  igual.   

7 Cfr.  folio 42 ibídem.   

8 Cfr.  folios 44-55 ibídem.   

9  No  especifica si es directa o indirecta.   

10 Cfr.  folio 51 ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Cfr. folio 54 ibídem.   

14  Cfr. folio 55 ibídem.   

15  BERNAL  CUELLAR,  Jaime  y MONTEALEGRE  LYNETT,  Eduardo, El  proceso  penal, Universidad Externado  de Colombia,  2002, p.515   

16  Ibídem p.517   

17  Ibídem p.518   

18 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

19 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

20  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

21 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

22 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

23 En  lo  pertinente, el fiscal del caso se refirió a este aspecto, en los siguientes  términos:  “Por  ello,  es  que  me permito anunciarle, comunicarle, que como  representante  de  la  Fiscalía  General de la Nación, me permito imputarle el  delito  de extorsión que es lo que constituye precisamente los hechos relatados  y  que  se  hallan  en  el capítulo II, del título VII del Código Penal y que  establece  según la modificación de la Ley 733 de 2012, en su artículo 5º la  extorsión  y que dice lo siguiente, El que constriña a otro a hacer, tolerar u  omitir  alguna  cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier  utilidad  ilícita  o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá  en  prisión  de  doce  a  dieciséis  años,  esta  pena  precisamente  con  la  modificación  que  hace la Ley 890 del 2004 está en 192 meses la mínima y 288  meses  la  pena máxima, al igual que se establece también una multa de doscien  (sic),  perdón  de  seiscientos  a  mil  doscientos  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  que hoy está representada en ochocientos a mil ochocientos  en  razón  al  aumento  que  establece  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  Esta   pena,   perdón,   esta  tipificación,  esta  estructuración  del  delito,  es  a través de una circunstancia de agravación  establecida  en  el artículo 245, también modificada por la ley 733 de 2002, y  que  establece  las  circunstancias  de  agravación.  La  pena  señalada en el  artículo  anterior  se aumenta hasta en una tercera parte y la multa es de tres  mil  a  seis  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, hoy cuatro mil a  nueve  mil  si  concurriere alguna de las siguientes circunstancias: tercera: Si  el  constreñimiento  se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o  secuestro,  o  acto  del  cual  pueda  derivarse calamidad, infortunio o peligro  común.  Esta  conducta  se  le  imputa en calidad de  coautor  porque  normalmente  se  establece  que  estas  conductas y más cuando  precisamente  se  anuncia que hay una autoría de la FARC y que evidentemente es  una  entidad que congrega a varios o a varios individuos y que si bien es cierto  usted  puede  o  no ser “Hugo” eso no tenemos claridad verdad dentro de este  proceso,  por lo menos es quien acude a recibir el dinero de la extorsión y por  ello  se  supone  que  puede  haber  igualmente otro autores y por ello usted lo  hace,  la imputación que se le hace o la imputación que le estamos haciendo en  este  momento  la  hacemos  en  calidad  de coautor y obviamente en la modalidad  dolosa.  El  artículo  29  precisamente  establece  la  calidad  o establece la  calidad  del  coautor, y dice son coautores los que, mediando un acuerdo común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del  aporte.  Por  ello, indudablemente esto es una coautoría impropia y se entiende  que  la  participación  o la labor que usted estaba desempeñando es ni más ni  menos  que  la concreción de la extorsión con el recibo del dinero que se  le  está  exigiendo  como  fruto  de  esa extorsión entonces indudablemente no  podríamos  hablar  de una relevancia menor de esta actividad que usted realizó  en  el  día  de  ayer  cuando  fue  capturado  en flagrancia. Esta imputación,  además.  se  hace  en  calidad  de  tentativa es decir que no fue o no pudo ser  concretada,  llevada  hasta su culminación por la participación, precisamente,  de  las  autoridades  que  mediante  la actuación del día de ayer impidió que  pudiera  ser  llevada  hasta su consumación, por ello, según lo determinado en  el  artículo  27  de la tentativa se le imputa en grado de tentativa. (…)”.  Cfr.  Cd audiencia de formulación de imputación, minutos 1:03:44-1:09:34. Así  mismo,  el  funcionario  de  la  Fiscalía  le  advirtió  al  procesado que por  prohibición  del  artículo 1121 de 2006, no habría lugar a descuento punitivo  alguno  por razón de la aceptación de cargos, pero también le informó que la  nueva  jurisprudencia  de  la  Corte,  «ha  permitido  que  en  el  caso  de la  extorsión  se  pueda  dar  aplicación  al  artículo 269 del Código Penal que  establece  que  en  caso de una indemnización integral puede beneficiarse antes  de  la  sentencia de primera instancia con una rebaja sustancial que estaría de  pronto  en capacidad de negociar con la víctima de este delito. (Subrayas de la  Sala).   Cfr.   Cd   audiencia   de   formulación   de   imputación,   minutos  1:11:55-1:12:45.   

24  Cfr.     Cd     audiencia    de    formulación    de    imputación,    minutos  1:14:06-1:14:13.   

25  Cfr.     Cd     audiencia    de    formulación    de    imputación,    minutos  1:14:14-1:14:25.   

26  Cfr.     Cd     audiencia    de    formulación    de    imputación,    minutos  1:14:33-1:15:02.   

27  Cfr. Cd audiencia de formulación de imputación, minutos 1:15:03.   

28  Cfr.     Cd     audiencia    de    formulación    de    imputación,    minutos  1:15:10-1:19:56.   

29  Cfr.     Cd     audiencia    de    formulación    de    imputación,    minutos  1:28:12-1:28:47.   

30  Cfr.  Cd audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena  y sentencia, video 1, minutos 00:29-00:57.   

31  Cfr.  Cd audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena  y sentencia, video 2, minutos 00:09-00:38.   

32  Cfr.  Cd audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena  y sentencia, video 2, minutos 00:39-00:47.   

33  Cfr.  Cd audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena  y sentencia, video 2 minutos 00:48-01:25.     

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