SP6269-2014(37796)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP6269-2014  

Radicación n° 37796  

(Aprobado Acta No. 149)  

          Bogotá,   D.C.,   diecinueve  (19)  de  mayo  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra la sentencia proferida el 5 de Julio de 2011 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante la cual confirmó la absolución decretada el 21  de  Febrero  de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial  en favor de Alfonso Cruz Montaña     y     Martha     Cecilia     Tovar  Hernández,   acusados  por  los  delitos  de  Estafa  Agravada y Fraude Procesal.   

HECHOS  

Fueron  relatados por el Juzgador de Segundo  grado, en los siguientes términos:   

“…ANTONY CRUZ USECHE denunció que el 17  de  Septiembre  de 2002, los procesados indujeron en error  a la Oficina de  Registro   de  Instrumentos  Públicos  de  la  Zona  Sur,  al  obtener  que  se  inscribieran  en  las  matrículas  N°  50S-54787,  bajo la anotación 932, las  escrituras  N°  7267  del 29 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría 38 de  Bogotá,  al  igual  que la aclaración N° 1390 del 16 de agosto de 2002, de la  misma  Notaría,  en  las  cuales se transfirió el dominio de la manzana 63 del  barrio  Los  Naranjos  en  la  localidad  de  Bosa,  en Bogotá, de ALFONSO CRUZ  MONTAÑA a MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ.   

Que mediante sentencia del 13 de diciembre de  1994,  dentro de la sucesión de Gladys Ruiz de Cruz, se adjudicó a NOHORA CRUZ  RUIZ  y  ALFONSO  CRUZ  RUIZ, el 50% del inmueble denominado Manzana del Terreno  N°  63  del  barrio  Los Naranjos, por su calidad de hijos de la causante, y al  denunciado  ALFONSO CRUZ MONTAÑA, el 50% restante del inmueble precitado, en su  condición  de  cónyuge  sobreviviente.  Pero  el procesado transfirió el bien  como  único  propietario  desconociendo  la  copropiedad  que sus hijos tenían  también sobre dicho bien.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Con  base en la denuncia instaurada, el 5 de  Noviembre  de  2003  la  Fiscalía  General  de  la  Nación ordenó indagación  previa,  y en atención a las pruebas practicadas, el 13 de Julio de 2004 dictó  resolución  inhibitoria, determinación revocada por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  29 de agosto de 2006, en atención a la  impugnación propuesta por el denunciante.   

El  18  y 19 de Julio de 2007 se escuchó en  indagatoria      a     Martha     Cecilia     Tovar  Hernández  y  Alfonso  Cruz  Montaña  respectivamente,  y  luego  de  practicadas  algunas  pruebas,  el  23  de  octubre  de  tal  año se ordenó el cierre de la  investigación.   

El  primero de abril de 2008 se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de  Martha    Cecilia    Tovar    Hernández   y   Alfonso  Cruz  Montaña  como  presuntos  responsables de los punibles de fraude procesal y  estafa  agravada por la cuantía, determinación confirmada en su integridad por  la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal el 20 de mayo de 2009.   

El  conocimiento  de  la  etapa procesal del  juicio   correspondió   al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  funcionario  que  una  vez realizada la audiencia preparatoria y el debate oral,  le  puso  fin  al  proceso  en  primera  instancia  con  el  proferimiento de la  sentencia  del  21  de  Febrero  de  2011  a  través de la cual absolvió a los  acusados de los cargos que les fueran imputados.   

Impugnada  dicha determinación por la parte  civil,    el    Tribunal    Superior    de    Bogotá   la   confirmó   en   su  integridad.   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  interpuso   recurso   extraordinario  de  casación  la  parte  civil,  que  fue  oportunamente  sustentado  con  la presentación de la correspondiente demanda y  admitido por la Sala.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  postula  el  representante de la parte civil un solo cargo contra la  expresada  sentencia  de segunda instancia por violación indirecta de la ley de  carácter  sustancial,  originada  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  en cuanto considera que el Juzgador de segundo grado ignoró prueba  documental   y   testimonial   obrante  en  las  diligencias  que  demuestra  la  materialidad   de   los   delitos  de  estafa  y  fraude  procesal  imputados  a  Martha   Cecilia  Tovar  Hernández  y  Alfonso  Cruz  Montaña.   

Sostiene el Libelista que no corresponde a la  realidad  la  afirmación  de  los  juzgadores de instancia respecto a que ni la  Fiscalía  ni  la  parte  civil  aportaron  prueba  alguna que demostrara que el  procesado  conocía  la sentencia de adjudicación sucesoral del 13 de diciembre  de  1994  con  anterioridad a la venta de la manzana 63 del predio Los Naranjos,  realizada  el  29  de  diciembre  de 1995, toda vez que el 20 de agosto de 1997,  dentro  del  sumario  número  253646  seguido  en  la Fiscalía 75 Seccional de  Bogotá,     Alfonso    Cruz    Montaña,  ante  la pregunta relativa al momento en el cual se enteró de la  sucesión  que sus hijos adelantaban en el juzgado 16 de familia,  declaró  que  “…a mediados del año 1995, después de haber  obtenido  una  copia  de  la  protocolización que hicieron en la Notaría 12 de  Bogotá de la mencionada sucesión…”.   

Posteriormente,  el  23 de julio de 1996, en  ampliación  de  la  misma  denuncia,   cuando  se  le  interroga acerca de  cuándo  y  en  qué  circunstancias  se enteró de la existencia del proceso de  sucesión   que   cursaba   en   el   juzgado  16  de  familia,  respondió  que  “…a      mediados      de     1995…”.   

Agrega  el  demandante  que  en  resolución  emitida  por  la  Fiscalía 75 Seccional asegura que se comprobó mediante   inspección     judicial     que     Alfonso    Cruz  Montaña  aportó  en julio de 1995 a varios procesos,  certificados  de  tradición  y libertad donde “…ya  aparecía  registrada  la  sucesión…”,  de  donde  concluye que para esa época sabía de la existencia de la misma.   

En tales circunstancias, afirma el libelista,  al  suscribir  la  primera  escritura  cuestionada el 29 de diciembre de 1995, y  conocida  la  adjudicación  sucesoral a mediados del mismo año, necesariamente  ha  de  concluirse que firmó la escritura a sabiendas de la ilicitud, al tiempo  que  la  segunda  escritura  en disputa fue suscrita en el año 2002, cuando era  evidente  el  cúmulo  de decisiones que daban cuenta que ya tenía conocimiento  de la existencia del proceso de sucesión.   

Asegura  el apoderado de la parte civil, que  de  igual  manera en auto del 8 de julio de 2002 emitido en el curso del proceso  divisorio,  el  Tribunal  Superior de Bogotá expresó que se había estableció  que  Cruz  Montaña realizó  “…una   abierta   discusión   en  contra  de  la  adjudicación   sucesoral   tramitada   en   el   juzgado   16   de  familia  de  Bogotá…”,   actuaciones  que  pormenorizadamente  discrimina el demandante.   

Expresa  que  la  defensa  de  los  acusados  aportó  la  resolución  emitida  el  16  de abril de 2002 por la Fiscalía 151  Seccional   de   Bogotá,   en   la  cual  pone  de  presente  que  Alfonso    Cruz    Montaña    manifestó  “…que  ya  tenía  conocimiento  de la clandestina  sucesión…”.   

Explica  que  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  de  mayor  extensión  número  50S-54787 ya aparecía inscrita la  adjudicación  realizada  en  la  sucesión  desde  el  21 de diciembre de 1994,  mientras  que la demanda divisoria se registró el 4 de marzo de 1997, es decir,  antes que se inscribieran las escrituras cuestionadas.   

Además, en la sentencia del Juzgado 25 Penal  del  Circuito  del  18  de  febrero de 2005, se dejó consignado el aporte de la  copia    de   la   diligencia   de   notificación   personal   a   Cruz     Montaña    de    la    demanda  divisoria.   

En tales condiciones, es claro que obra en  la  actuación  material  probatorio  suficiente para acreditar que los acusados  conocían  el  trámite  sucesoral  desde  mediados  de  1995, es decir antes de  otorgar  las  escrituras  públicas  cuestionadas,  pese  a  lo  cual  el  29 de  diciembre  del  mismo año se transfirió  ilícitamente la propiedad de la  manzana   63,  elementos  probatorios  que  de  haber  sido  examinados  por  el  funcionario   ad  quem,  le  habrían  conducido  a  conclusión  diametralmente opuesta a la expresada en la  sentencia impugnada.   

De otra parte, respecto de la afirmación del  Tribunal  Superior  en  torno  a  que la Superintendencia Bancaria devolvió los  bienes  al  acusado  imponiéndole  la  obligación  de correr las escrituras de  venta   a   los   promitentes  compradores  y  que  los  denunciantes  otorgaron  autorización  al  acusado  para  disponer  de  los  bienes, también obra en la  actuación  pruebas  que fueron ignoradas por el juzgador de segundo grado y que  desvirtúan tales afirmaciones.   

Así,  afirma  el demandante, la Resolución  2.871  expedida  por  la  Superintendencia  Bancaria  el  5  de  julio  de 1984,  establece  determinados  derechos y obligaciones que debía cumplir Alfonso  Cruz Montaña, entre ellos otorgar  los   títulos   de   propiedad   a   los   actuales   promitentes  compradores,  adjudicatarios  o  a  cualquier otra persona titular de ese derecho, es decir, a  los  beneficiarios  existentes  al  5  de  julio  de  1984  y  no  a los futuros  compradores.   

Además, la Superintendencia condicionó las  ventas  futuras  hasta  tanto  se  cumpliera  con  la  obligación de obtener el  registro  y  de haber solicitado y obtenido el correspondiente permiso, de donde  se  desprende que las escrituras cuestionadas fueron otorgadas con violación de  la  ley  e incumpliendo lo dispuesto en las Resoluciones de la Superintendencia,  al  punto  que  Cruz Montaña  fue  condenado  en  el  Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito por el delito de  Urbanización Ilegal.   

De igual manera la Subsecretaría de Control  de   Vivienda  de  la  Alcaldía  Mayor  de  Bogotá  le  impuso  una  multa  de  $6.000.000.oo  por  haber  incumplido  la  obligación  de presentar un programa  detallado  de  escrituración  de los predios, que estaban siendo enajenados sin  la observancia de los requisitos de ley.   

A   su  vez,  la  Fiscalía  75  Seccional  estableció  que  el  documento  mediante  el  cual se concedió autorización a  Alfonso  Cruz  Montaña para  disponer  de los bienes, fue firmado exclusivamente porque éste les indicó que  “…era  para  legalizar las ventas ya efectuadas en  los   proyectos   urbanísticos   desarrollados…”,  motivo  por  el cual la afirmación del Tribunal relativa a que los denunciantes  concedieron  autorización  al acusado para disponer de los bienes se constituye  en  una  “…garrafal equivocación surgida de haber  ignorado tan valiosas pruebas…”   

Agrega  que  contrario a lo afirmado por los  defensores,  la  Resolución  0150  del  22  de  marzo  de  2007  emitida por la  Dirección  Distrital  de  Inspección,  Vigilancia  y Control de Vivienda de la  Secretaría   del   Hábitat,  en  ningún  momento  señaló  que  Cruz  Montaña  no  necesitaba licencia de  urbanismo  para  sanear  la  titulación  de vivienda de interés social, prueba  también   ignorada   por   el   ad  quem.   

En  el  caso  de la manzana 63 el acusado no  está  bajo los supuestos de legalización de títulos de vivienda, sino que por  el  contrario  prometió  en  venta  el inmueble y recibió a cambio una suma de  dinero, es decir actuó a título oneroso.   

Seguidamente  se  refiere  a  todos aquellos  aspectos  resaltados  por  la Fiscalía 75 Seccional en pronunciamiento del 9 de  abril  de  1999, respecto a que el documento a través del cual Nohora y Alfonso  Cruz   Ruíz   cedieron  sus  derechos  sobre  el  bien  es  inexistente  y  por  consiguiente que no presta ningún mérito probatorio.   

Resaltó   que   el  acusado  Alfonso   Cruz   Montaña  al  momento  de  otorgar  las  escrituras  públicas cuestionadas, no era propietario de la mayor  extensión  de  donde  se  segregó  la  manzana  63  de  la  urbanización  Los  Naranjos.   

Expresa  el  demandante  que  el  Tribunal  Superior  ignoró la Resolución número 392 del 19 de julio de 2004 emitida por  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá, Zona Sur, a  través  de la cual se acredita que Antony Cruz Useche solicitó el cierre de la  matrícula  inmobiliaria  50S-40404817 segregada de la matrícula 50S-54787, por  cuanto     la     persona    que    enajena,    Cruz  Montaña,  es  titular de derechos de cuota parte pero  aparecen   transferencias   como   cuerpo   cierto   debiéndose   modificar  la  especificación     y    naturaleza    jurídica    del    acto    como    falsa  tradición.   

Sostiene  que  cuando  las  acusados  en las  escrituras  públicas  no  informan  sobre  la  existencia del proceso divisorio  “…hacen creer al registrador que el acusado había  comprado  la  otra  mitad  del inmueble y que ocultan la circunstancia de que el  inmueble   fue   adquirido  en  vigencia  de  la  sociedad  conyugal…”,  aspecto ignorado por el juzgador de segundo grado, al igual  que  los  diversos  ejemplares  de  los  certificados  de  tradición y libertad  correspondientes al inmueble.   

Por último, luego de resumir cada uno de los  argumentos  expuestos  en  desarrollo  de  la demanda, concluyó que de no haber  ignorado   el   juzgador   de   segundo   grado   las  pruebas  mencionadas,  la  determinación  adoptada  habría sido diferente, motivo por el cual solicitó a  la  Corte  Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y en su lugar condenar a  Martha    Cecilia    Tovar    Hernández   y   Alfonso  Cruz  Montaña  por  los  delitos  que  le  fueran atribuidos en la resolución de  acusación.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

          Luego  de  hacer  una  síntesis  de  los  argumentos  del Tribunal,  sostiene  el  apoderado de los acusados que el escrito del demandante constituye  simplemente  un  alegato de instancia, por estar elaborado sin el rigor técnico  que exige la presentación de una demanda de casación.   

Apoyado  en  la  transcripción  de diversos  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema en torno a las exigencias técnicas del  cargo  formulado,  sostiene  que  el recurrente pretende anteponer su personal y  equivocada  valoración  del  haz  probatorio  a la correcta apreciación de los  juzgadores  de  instancia,  sin  tener  en  cuenta  que  los  jueces cuentan con  autonomía  para  apreciar  las  pruebas en acatamiento de las reglas de la sana  crítica.   

Afirma  que  en la sentencia impugnada no se  presentaron  los  yerros  denunciados  por  el  demandante  y  que los cargos no  pasaron  de  la  simple  enunciación,  ya que no desarrolló el falso juicio de  existencia  por  omisión,  debido a que omitió referirse al contenido material  de  los  medios  de  prueba cuya valoración reclama y no intentó confrontarlos  con  la  realidad probatoria que ofrece el expediente, como tampoco acreditó la  trascendencia del supuesto yerro en la determinación adoptada.   

Resalta  que el demandante denuncia un falso  juicio  por  omisión  de prueba, pese a lo cual argumenta que el juzgador dio a  la   prueba   un   valor   jurídico  que  no  tiene,  lo  cual  constituye  una  contradicción,  al  aceptar que sí se valoró la prueba, solo que se le dio un  alcance diferente al pretendido.   

Expresa  que  no es posible acoger la errada  conclusión  probatoria  y  la decisión de condena propuesta por el demandante,  ya  que  se  apoya  en  “…evidentes  y manifiestas  falsedades  con  las que pretende inducir en error a los Magistrados…”,   luego  de  lo  cual  examinó  cada  una  de  las  pruebas  señaladas  por  el  demandante  como  omitidas, para concluir que en verdad sí  fueron  analizadas,  solo  que  en  un  sentido  diverso  al  pretendido  por el  Libelista.   

Solicitó  en  consecuencia, declarar que el  cargo no está llamado a prosperar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de  reseñar  los  hechos  materia de  investigación,  al  igual  que  la  actuación  procesal  y  el contenido de la  demanda,  conceptuá  el  Procurador  Delgado  para  la  Casación Penal que las  pretensiones  del demandante están llamadas a prosperar, en esencia, por cuanto  procedieron   a  negociar  el  predio  no  obstante  tener  conocimiento  de  la  existencia  de la adjudicación del 50% por ciento del mismo a los denunciantes,  así   como   acerca   de   que   se   encontraba   en   trámite   el   proceso  divisorio.   

Explica que el documento mediante el cual los  denunciantes   cedieron   al  procesado  Alfonso  Cruz  Montaña   sus   derechos   no  es  legítimo,  y  en  consecuencia  aducir  su  validez para adelantar los trámites de registro de la  escritura  de  venta,  se  constituye en el medio fraudulento a través del cual  indujeron  en error a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.   

Solicita  en  consecuencia  casar  el  fallo  impugnado,  y  en  su  lugar condenar a los procesados por los delitos de fraude  procesal y estafa agravada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Si bien en estricto rigor jurídico el cargo  formulado  no  se  ajusta cabalmente a las exigencias formales del artículo 212  del  Código  de  Procedimiento Penal, tales deficiencias se entienden superadas  con  la admisión de la demanda, toda vez que su contenido permite determinar el  alcance de la impugnación.   

         Así,  la  oposición  del Libelista a la sentencia de segundo grado  se  concreta  en  su  inconformidad  con la negativa del juzgador de asumir como  acreditada  la  responsabilidad  de  los  procesados  en  los punibles de fraude  procesal  y  estafa  agravada, y en su objetivo de obtener un pronunciamiento de  condena,  destaca  como  irregularidad  atribuible  al  juzgador  colegiado,  la  estructuración  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  suposición de prueba.   

Es  claro entonces que la controversia gira  en  torno  al  alcance  otorgado  a  la  prueba, pues mientras los juzgadores de  instancia  consideran  que  independientemente de la titularidad existente y los  trámites  surtidos  respecto  del  bien conocido como manzana 63 del predio Los  Naranjos  de la Localidad de Bosa, lo cierto es que existía autorización legal  otorgada      al     procesado     Alfonso     Cruz  Montaña  para  disponer  del  mismo,  el casacionista  afirma  que  en  ningún  momento  los  denunciantes  cedieron  sus  derechos en  relación con el predio.   

Para  resolver  el  punto propuesto, es del  caso  tener  en  cuenta que al iniciarse el trámite del proceso penal, se está  ante  a  una  verdad  provisional que surge cuando se pone en conocimiento de la  justicia  la  existencia  de  un hecho que reviste características de delito y,  eventualmente,  de  quienes  participaron  en  su comisión, y por consiguiente,  acorde  con la reglamentación vigente en la actualidad al respecto, corresponde  al  Estado  por  medio  de  sus  agentes  la  carga  de  probar,  para que dicha  afirmación se transforme en una verdad definitiva.   

En tales condiciones, quien es sometido a la  incriminación  penal,  debe  contar con la certeza que el trámite que se surte  al  interior  del  proceso penal está revestido de la totalidad de principios y  prerrogativas   procesales   que   buscan  la  materialización  y  el  efectivo  cumplimiento  de  todos los beneficios instituidos en pro de las personas que en  él intervienen.   

Dentro  de tales garantías se encuentra el  derecho  a la presunción de inocencia, reconocido en el inciso 4° el artículo  29  de  la  Constitución  Política  como integrante del derecho fundamental al  debido  proceso,  acorde  con la cual, en principio, corresponde al ente estatal  competente  la carga de probar que una persona es responsable de un delito o que  participó   en  la  comisión  del  mismo,  y  por  consiguiente  la  actividad  probatoria  que  tiene  a  su cargo el organismo investigador debe encaminarse a  derrumbar  dicha  presunción, mediante la práctica de las pruebas que respeten  las exigencias legales para su producción e incorporación.   

Por   el  contrario,  si  no  es  posible  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia, corresponde absolver al implicado en  aplicación  del principio in dubio pro reo,  pues el derecho a la presunción de inocencia se convierte en una  guía  para  el  adelantamiento de la actuación, de tal manera que el sindicado  no  puede  ser  condenado  mientras  no  exista  prueba  de  su  responsabilidad  penal.   

Así las cosas, la sentencia emitida en las  instancias  debe  ser  producto de una investigación completa y sin prejuicios,  de  manera  tal que resulte una garantía para el acusado, en función de que se  haya  logrado  probar  concluyentemente su culpabilidad o inocencia a través de  la acreditación en el expediente de la verdad efectiva.   

Para  decidir  el objeto del proceso, no es  suficiente  con  la  asunción  del  acaecimiento  de  un  suceso,  sino  que es  necesario  motivar  la  atribución jurídico penal o su relación con el actuar  del  incriminado,  aspecto  en  el  cual  se  debe  tener la precisión del tipo  objetivo  y  subjetivo,  determinar  quien  desarrolló  en  todo  o en parte la  conducta  prohibida, establecer la forma de ese comportamiento, al igual que sus  circunstancias,  el  objeto  sobre el cual recayó y la forma conductual dolosa,  culposa o preterintencional predicable.   

De otra parte, atendiendo las orientaciones  de  la  Carta  Política,  se  impone igualmente aceptar que la investigación y  juzgamiento  de  las circunstancias que rodean la comisión de un delito, impone  obligaciones  en  materia  de  protección de los derechos de las víctimas, que  han  de  ser  entendidos como un límite a la función de los juzgadores, motivo  por  el  cual  los  derechos  de  aquellas  tienen  que  ser  ponderados con los  intereses  estatales  de racionalización de la persecución penal, en cuanto se  constituyen  en  los  instrumentos  por  excelencia  con  los que se puede hacer  efectivo  el  principio  constitucional  de  prevalencia  del derecho sustancial  (art.         228         superior).   

Por último, es preciso tener en cuenta que  si  bien en la labor  de  analizar  cada  uno  de   los    elementos   de   juicio   los   juzgadores   cuentan   con   cierta libertad,  no se puede perder de vista que  dicho   ejercicio   se   encuentra  limitado  por  la  obligación  de  apegarse  irrestrictamente    a    las    reglas    de   la   sana   crítica,   que  en  manera  alguna  pueden  ser  desconocidas.   

Para el caso específico del asunto sometido  a  análisis,  si  bien  algunas  de  las afirmaciones del apoderado de la parte  civil  contenidas en el escrito de demanda corresponden a la realidad, lo cierto  es  que  la pretensión no está llamada a prosperar, en cuanto las deficiencias  que  denota el fallo de segundo grado no cuentan con la trascendencia suficiente  para  entender  que  de  no  haberse  presentado  las  mismas, la presunción de  inocencia que cobija a los acusados habría sido desvirtuada.   

Así, ciertamente es del caso admitir, como  lo  señala  el  libelista,  que  obran en la actuación los elementos de juicio  suficientes  para  concluir  que  con  anterioridad  a  la  inscripción  de las  escrituras  públicas  números 7.267 del 29 de diciembre de 1995 y 1.390 del 16  de  agosto  de  2002  otorgadas  en  la  Notaría Treinta y Ocho del Círculo de  Bogotá  mediante  los  cuales  transfirió  el  dominio  de  la totalidad de la  manzana  63 del barrio Los Naranjos, el acusado Alfonso  Cruz  Montaña  conocía la existencia de la sentencia  emitida  el  13  de  diciembre  de 1994 por el Juzgado 16 de familia de Bogotá,  mediante  la  cual definió el juicio de sucesión adjudicando el 50% del bien a  Nohora y a Alfonso Cruz Ruiz.   

En dicho sentido, se allegó a la actuación  copia  de  la  ampliación  de  denuncia  vertida  el  23  de  julio de 1996 por  Alfonso  Cruz Montaña dentro  del  sumario  número 253646 adelantado en la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá,  diligencia  en  la que fue interrogado sobre cuándo y en qué circunstancias se  enteró  de  la existencia del proceso de sucesión que cursaba en el juzgado 16  de  familia,  a lo cual respondió que “…a mediados  del  año  1995,  por  información  que  dio  el  doctor  VICTOR JULIO CHAUSTRE  RAMÍREZ  quien  me  manifestó  que el doctor ANTONY CRUZ por intermedio de una  carta  que  por  correo  certificado le hizo saber que él había adelantado una  segunda  secesión  de mi esposa señora GLADYS RUIZ DE CRUZ en el Juzgado 16 de  familia  de  Bogotá y luego en una reunión que tuvimos entre ANTONY, el doctor  CHAUSTRE  y  mi persona, reunión en la que ANTONY personalmente me dijo que él  había   adelantado  otra  sucesión…”1,   

De  igual  manera  se  aportó  copia  de  posterior  ampliación  de  la  misma  denuncia  verificada  el  20 de agosto de  1997.   Preguntado acerca del momento en que se enteró de la sucesión que  sus   hijos  adelantaban  en  el  juzgado  16  de  familia,   declaró  que  “…a  mediados  del  año  1995,  después de haber  obtenido  una  copia  de  la  protocolización que hicieron en la Notaría 12 de  Bogotá  de  la  mencionada sucesión…”2.   

Adicionalmente,  en  resolución  del  9 de  abril  de 1999 emitida por la Fiscalía 75 Seccional, se asegura que en el curso  de  dicha  actuación  se  comprobó  mediante   inspección  judicial  que  Alfonso Cruz Montaña aportó  en  julio de 1995 a varios procesos, certificados de tradición y libertad donde  “…ya aparecía registrada la sucesión…”3,  de  donde  concluye que para  esa época sabía de la existencia de la misma.   

De  igual  manera en el folio de matrícula  inmobiliaria  de  mayor  extensión  número 50S-54787, ya aparecía inscrita la  adjudicación  realizada  en  la  sucesión  desde  el  21 de diciembre de 1994,  mientras  que la demanda divisoria se registró el 4 de marzo de 1997, es decir,  antes que se inscribieran las escrituras cuestionadas.   

Los anteriores elementos de juicio, aunados  a  los  demás  que  señala  el  casacionista,  permiten  concluir  sin lugar a  equívocos    que    al    suscribir   Alfonso   Cruz  Montaña  la  primera  escritura  cuestionada el 29 de  diciembre  de  1995 y la segunda el 16 de agosto de 2002, lo hizo a sabiendas de  la  existencia  del  pronunciamiento  judicial  del  13 de diciembre de 1994 por  medio  del  cual se adjudicó el 50% de los bienes a los denunciantes, en cuanto  se enteró del mismo a mediados del mismo año 1995.   

De otra parte, también le asiste razón al  demandante  respecto  a  que  si  bien  la  Resolución  2.871  expedida  por la  Superintendencia  Bancaria  el  5  de  julio  de  1984,  establece  determinados  derechos  y  obligaciones  que  debía  cumplir Alfonso  Cruz  Montaña,  entre  ellos  otorgar los títulos de  propiedad  a  los actuales promitentes compradores, adjudicatarios o a cualquier  otra  persona titular de ese derecho, tal circunstancia en manera alguna implica  que  la  mencionada  Resolución  le  estuviera  imponiendo  la  obligación  de  transferir  a  favor de su esposa la titularidad de la Manzana 63 del predio Los  Naranjos,  en  cuanto  dicho  acto  administrativo estaba dirigido a que saneara  todas  aquellas  situaciones que se encontraban pendientes para el momento de su  expedición.   

En manera alguna puede interpretarse que una  autoridad  pública  emita  una  orden  que  involucre la posible afectación de  derechos  de  terceros,  y  en  tal  entendido es claro que cualquier actuación  cumplida   por   Alfonso   Cruz  Montaña  con  fundamento  en  ese  acto  administrativo,  debía  ajustarse  íntegramente a la legalidad.   

Por consiguiente, los pronunciamientos de la  Superintendencia  Bancaria  no  pueden  constituirse  en  la justificación para  adelantar  actuaciones  que  eventualmente  involucren  la  afectación  de  los  derechos de terceros.   

Sin embargo, pese a que le asiste razón al  demandante  en  torno  a  los  mencionados aspectos, como se anunció ello no es  suficiente  para  la  prosperidad de la censura, toda vez que no se puede perder  de  vista que el delito de fraude procesal es un tipo penal de mera conducta, en  el  que  objetivamente  debe  generarse  un  error  en  el empleado oficial como  consecuencia   de   la   utilización   de   un  medio  fraudulento,  delito que se consuma con la producción  del  error,  así  no alcance a manifestarse en el hecho buscado, esto es, en la  sentencia, resolución o acto administrativo.   

Entonces, el fraude procesal implica inducir  al  error  a  un servidor público en actuación judicial o administrativa, esto  es, desviarla de su verdadera función.   

El   bien   jurídico  protegido  por  el  legislador   no   hace   referencia  exclusivamente  a  actuaciones  propiamente  judiciales,  sino también a aquellas de carácter administrativo, en donde haya  lugar  a  adoptar  alguna  decisión  que  ponga  fin  a un trámite previamente  solicitado  por  el  interesado,  motivo  por el cual el funcionario inducido en  error  por  la  acción  del  agente  puede  ser  en  general cualquier servidor  público.   

De igual manera se debe tener en cuenta que  no  es requisito estructural del Fraude Procesal la efectiva materialización de  la  sentencia,  resolución  o acto administrativo que injustamente se pretende,  porque  este reato es de los llamados tipos de peligro y no de lesión concreta,  motivo  por el que se configura con el diseño y aducción del medio fraudulento  idóneo para inducir en error.   

Además,  entre la inducción en error y el  núcleo  de  la  resolución  o  acto  administrativo debe existir una relación  causal o estrecha correspondencia.   

Para   que   determinado   comportamiento  configure  el  delito  de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a  error  a  una  autoridad  tenga  el  deber  jurídico  de  decir  la verdad o de  presentar  los  hechos  en  forma  verídica,  esto  es,  el  fraude procesal se  presenta  cuando  una  persona  interesada en resolver determinado asunto que se  adelanta  ante  alguna  autoridad judicial o administrativa, provoque un error a  través  de  informaciones  falsas,  todo  ello  con  la finalidad de obtener un  beneficio,  el  cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere  correspondido a la verdad.   

La  utilización  de medios fraudulentos en  una  actuación  judicial  o  administrativa,  se caracteriza por presentar a la  autoridad  las  cosas  o  hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir,  contrarios a la verdad.   

Precisamente  a  tal  aspecto  se limita el  punto  de  disenso  en  el  presente  asunto,  toda  vez  mientras el acusado ha  manifestado  que  compró  a sus hijos los derechos que tenían en relación con  el  predio  en  discusión, éstos afirman que dicha negociación en realidad no  se presentó.   

Corresponde  entonces  en  esta oportunidad  determinar   si   el   argumento   esgrimido   por   el   acusado   Alfonso   Cruz  Montaña  respecto  a  que  realizó  la  transacción con apoyo en la mencionada autorización o cesión de  derechos  cuenta  con  algún  soporte  en  la  actuación  procesal,  o  por el  contrario  que  ante su inexistencia, se trató de un engaño en orden a inducir  en error a un servidor público.   

No  sobra  aclarar  que  dicho análisis se  encamina  exclusivamente  a  determinar  si  existió  o  no el empleo de medios  fraudulentos  encaminados  a  promover  ante  los  funcionarios de la Oficina de  Instrumentos  Públicos  la  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria  de  un  registro  que no corresponde a la realidad con la pretensión de obtener  decisión  contraria  a  la ley, mientras que la decisión definitiva en torno a  los  alcances  del  documento  en  cuestión,  corresponde  a  la  jurisdicción  civil.   

En dicho cometido, resulta del caso realizar  un  recuento  pormenorizado  de  las  diversas  actuaciones surtidas en torno al  asunto, en los siguientes términos:   

Las  pruebas  allegadas  a  la  actuación  permiten  establecer que en el año de 1972, en vigencia de la sociedad conyugal  sin   capitulaciones  que  existía  con  Gladys  Ruiz  de  Cruz,  el  procesado  Alfonso   Cruz   Montaña  adquirió  por  compraventa  a  Joel  Naranjo Escobar el inmueble denominado Los  Naranjos, ubicado en el municipio anexo de Bosa.   

Posteriormente,  en atención a la falta de  recursos       económicos,      Alfonso      Cruz  Montaña  no pudo cumplir con algunas obligaciones que  adquirió  con terceras personas en el giro de sus negocios de compra y venta de  finca  raíz, motivo por el cual en el mes de julio de 1973, la Superintendencia  Bancaria  embargó  y  secuestró  sus negocios, bienes y haberes, al tiempo que  entregó  su  administración  al  Instituto de Crédito Territorial para que en  cumplimiento  de lo establecido en la Ley 66 de 1968, dispusiera de los bienes y  pagara  las  deudas  que  Cruz  Montaña  había  contraído, según se desprende de las Resoluciones números  2055 y 2076 del 16 y 17 de julio de 1973, respectivamente.   

El  4 de enero de 1974 falleció la señora  Gladys   Ruiz   de   Cruz,   esposa  de  Alfonso  Cruz  Montaña,  y  debido  a  que  la administradora de los  negocios  se  negó  a  entregar  los  documentos  necesarios  para  iniciar  la  sucesión,  Alfonso  Cruz  le  solicitó  al  Director  de  Impuestos  Nacionales  que,  de oficio, iniciara la  sucesión  de  su  difunta esposa, proceso en el que Nohora y Alfonso Cruz Ruiz,  únicos  hijos del matrimonio Cruz-Ruiz, fueron reconocidos como herederos de la  causante  mediante  auto  del  16  de octubre de 1975, trámite adelantado en el  Juzgado Décimo de Familia.   

Mediante  Resolución número 2871 del 5 de  julio   de   1984,   la   Superintendencia  Bancaria  devolvió  a  Alfonso  Cruz  Montaña la administración  de  sus  bienes  y  negocios en reemplazo del Instituto de Crédito Territorial,  oportunidad  en  que  le impuso la obligación de pagar el pasivo de su empresa,  al  igual  que se le ordenó “…iniciar, continuar o  terminar,  según el caso, con la construcción de obras de urbanismo, así como  la   dotación   de   los  servicios  públicos  exigidos  por  las  autoridades  Distritales  o  Municipales  en  los  planes  y programas que a continuación se  indican…”.   

Se  allegó  a  la  actuación  copia de la  escritura  pública  número 1754 del 9 de agosto de 1990 corrida en la Notaría  22  del  Círculo  de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la ratificación  el  documento  privado  conforme  al  cual  Alfonso Cruz Ruiz y Nohora Cruz Ruiz  cedieron,  sin  reserva  alguna,  en  forma  irrevocable y definitiva a favor de  Alfonso   Cruz   Montaña  “…los   derechos  que  nos  pertenecen  y  puedan  pertenecer  a  cualquier título sobre los bienes relacionados en la Resolución  número  dos mil ochocientos setenta y uno /2.871) del cinco (5) de julio de mil  novecientos  ochenta  y cuatro (1984) emitida por la Superintendencia Bancaria y  en  todos  los  bienes  en  que  figure  y  llegare a figurar nuestro padre como  propietario,  quedando  en  consecuencia  con  plena  validez todos los títulos  públicos  y  privados  otorgados  por  el  señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA antes y  después  de la presente, manifestando además que nos comprometemos a otorgar y  firmar   los   documentos   a  que  haya  lugar  en  caso  necesario…”.   

De otra parte, los hermanos Nohora y Alfonso  Cruz  Ruiz,  iniciaron  ante  el Juzgado 16 de familia de Bogotá otro juicio de  sucesión  que  culminó  con sentencia del 13 de diciembre de 1994, inscrita en  el  correspondiente  folio  de matrícula inmobiliaria según anotación número  781  del  21  de  diciembre  de 1994, en la cual se adjudicó el 50% del bien de  mayor  extensión a Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz, lo cual originó que se  generara  una  comunidad  que  no  ha sido liquidada, al igual que determinó la  declaratoria   de  nulidad  y  el  archivo  del  primer  trámite  de  sucesión  adelantado en el Juzgado Décimo de Familia.   

Es  del  caso  aclarar que en el proceso de  sucesión  adelantado en el Juzgado 16 de familia de Bogotá, Antony Cruz Useche  actuaba  inicialmente  como  apoderado  de  los  herederos Nohora y Alfonso Cruz  Ruiz,  no  obstante  lo  cual  con  posterioridad  pactaron  que  en pago de los  correspondientes  honorarios,  los hermanos Cruz Ruiz entregarían a Cruz Useche  el  30% de sus derechos herenciales, convenio elevado a escritura pública el 19  de octubre de 1994.   

Posteriormente,      Alfonso  Cruz  Montaña  decidió vender a  Martha    Cecilia    Tovar    Hernández  la  totalidad de la mencionada manzana 63 del predio Los Naranjos,  acto  que  se  consolidó  mediante  escritura  pública  número 7267 del 29 de  diciembre de 1995.   

De  otra  parte, se tiene que mediante auto  del  2  de  noviembre  de  2001, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  ordenó  la  división  material  de  la  manzana  63  de  la  urbanización Los  Naranjos.   

Ante   dicho  panorama  procesal,  ha  de  concluirse,  como se anunció oportunamente, que la única actuación en torno a  la  cual  se  presenta incertidumbre respecto a si es constitutiva de engaño en  orden  a  inducir  en  error a un servidor público y por ende configurativa del  punible  de  fraude  procesal, se concreta en la existencia o inexistencia de la  autorización  emitida  por  los  hermanos  Nohora  y  Alfonso  Cruz  Ruiz  a su  progenitor    Alfonso    Cruz   Montaña para disponer de los bienes.   

En  relación  con  dicho  aspecto, la Sala  comparte  la argumentación esgrimida por el Tribunal Superior en la providencia  impugnada,  en cuanto sostuvo que “…obra dentro del  plenario  copia de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala  de   Familia   del   Tribunal  de  Bogotá,  actuación  que  se  originó  como  consecuencia  de  la  demanda  que presentó el aquí procesado en contra de sus  hijos  NOHORA  y  ANTHONY  CRUZ  RUIZ,  a  través  de la cual pretendía que se  declarara  la  nulidad  absoluta  de  la  partición y de la sentencia del 13 de  diciembre  de  1994 mediante la cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá aprobó  el  trabajo  de  partición  en  el  proceso  de  sucesión  de  GLADYS  RUIZ DE  CRUZ…”.   

Agrega  el  juzgador colegiado que en dicho  pronunciamiento  se  hicieron  importantes  precisiones,  entre  otras,  que  el  documento  suscrito  por  los  hermanos  Alfonso  y  Nohora  Cruz Ruiz en el que  manifestaron  ceder  a favor del procesado Alfonso Cruz  Montaña,  sin  reserva alguna, en forma irrevocable y  definitiva,   los  derechos  que  les  pertenecen  o  pudieran  pertenecerles  a  cualquier  título  sobre los bienes relacionados en el acto administrativo 2871  del  5  de  julio de 1984 expedido por la Superintendencia Bancaria, entre ellos  la  manzana  63  del  predio  Los Naranjos, si bien no comporta en sí mismo una  cesión  de  derechos herenciales, sí constituye un consentimiento expreso para  que  dispusiera de los bienes, inclusive comprometiéndose a suscribir cualquier  documento que fuera necesario.   

Ciertamente,  como  lo reseñó el Tribunal  Superior  en  el  fallo  impugnado,  el  documento  suscrito  entre los hermanos  Alfonso  y  Nohora  Cruz  Ruiz  como cedentes y Alfonso  Cruz  Montaña  como  beneficiario,  no  se  trata  en  estricto  sentido  de un contrato de cesión de los derechos herenciales, ya que  esta  clase  de  transacciones  exigen  para  su  perfeccionamiento de escritura  pública,  requisito  que  si  bien  en  el caso en estudio se trató de cumplir  mediante  la  escritura  número  1.754  del 9 de agosto de 1990, en últimas la  misma  es  tan  solo  el  protocolo de ratificación del contenido del documento  privado   allegado  a  la  Notaría  correspondiente.   

El  contrato  de  cesión  si  bien  puede  realizarse  a cualquier título (venta, donación, etc), es solemne según   lo  dispone  el artículo 1857 del Código Civil, y por consiguiente debe reunir  los   requisitos   previstos   para   cada   una   de   estas   modalidades   de  contratación.   

El documento elevado a escritura pública en  esta  oportunidad  carece de ciertos requisitos formales, lo cual impide afirmar  que  se  trata  en  estricto  sentido  de un contrato de cesión de los derechos  herenciales,  ya que no se determina a que título se hace la cesión, y en caso  que  se  tratara  de una venta, no se incluye uno de sus elementos básicos como  es el precio.     

Sin  embargo,  si  bien  analizado desde el  punto  de vista del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normatividad  civil  para  su  validez,  necesariamente  ha  de  concluirse  que  el documento  suscrito  entre  padre  e  hijos  no  puede  catalogarse como constitutivo de un  contrato   de   cesión,   lo   cierto  es  que  para  efectos  de  la  eventual  configuración  del  punible  de  fraude  procesal  atribuido a los acusados, es  necesario  destacar  que  esta  modalidad  de  comportamiento  punible  sólo se  configura  cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo  dolosamente  para  inducir  al error a un servidor público, pues cuando lo hace  de  buena  fe  o  con  el  convencimiento  de  que  está  actuado  dentro de la  legalidad, entonces no será penalmente responsable.   

En  atención a tales circunstancias, cobra  relevancia  el  argumento  expuesto  por  la  Sala  de  Familia  del Tribunal de  Bogotá,  respecto  a  que  si bien el documento en cuestión no comporta en sí  mismo  una  cesión  de  derechos  herenciales, sí constituye un consentimiento  expreso  para  que  el  acusado  dispusiera  de  los  bienes,  al  punto que los  presuntos  cesionarios  se  comprometieron  a  suscribir cualquier documento que  fuera necesario.   

Así  las  cosas,  necesariamente  ha  de  concluirse  que  independientemente  del  alcance que dentro de la jurisdicción  civil  sea  factible  otorgar  a  la  escritura  pública número 1.754 del 9 de  agosto  de 1990 y al documento privado a través del cual los hermanos Alfonso y  Nohora  Cruz  Ruiz cedieron sus derechos a Alfonso Cruz  Montaña,  el hecho que el procesado hubiere utilizado  tales  documentos  como  soporte  para  realizar  la negociación no sólo de la  manzana  63  del  barrio  Los Naranjos, sino también de otros bienes cuya venta  fue  ratificada  en su oportunidad por Alfonso y Nohora Cruz Ruiz, denota que no  se  utilizó  en  esta oportunidad ningún medio fraudulento con la finalidad de  inducir  en error a los funcionarios de la Oficina de Registro, eventualidad que  desvirtúa  igualmente  la  finalidad  de  defraudar a la comunidad jurídica de  bienes,  en  la  medida en que el acusado actuó con el convencimiento de que se  encontraba legalmente facultado para ello.     

Ahora  bien,  en cuanto se relaciona con la  interpretación  que respecto del alcance del contenido del mencionado documento  realizó  la Fiscalía 75 Seccional dentro del sumario número 253646, según lo  argumenta  el  Libelista,  se  observa  que de ningún aparte de su contenido se  desprende   que   el   documento   hubiere   sido   firmado   “…para   legalizar   las   ventas   ya  efectuadas  en  los  proyectos  urbanísticos  desarrollados…”, ya que de su tenor  literal  se  desprende  que  el  mismo trata de la cesión de “…los  derechos  que  les pertenecieran o pudieran pertenecer sobre el  inmueble de mayor extensión…”.   

Por último, es del caso aclarar que ninguna  incidencia  en  torno  al  asunto  representa  que  con  ocasión del proceso de  sucesión  adelantado  en el Juzgado Dieciséis de Familia, los hermanos Alfonso  y  Nohora  Cruz  Ruiz hubieran decidido ceder el 30% de sus derechos en favor de  Antony  Cruz  Useche,  tal  y  como  quedó  definido  en la sentencia del 13 de  diciembre  de 1994 emitida por ese despacho judicial, pues como quedó visto, ya  con  anterioridad,  es  decir  desde  el 9 de agosto de 1990, habían cedido sin  reserva    alguna    a    su   padre   Alfonso   Cruz  Montaña  los derechos que les pertenecían o pudieran  pertenecerles a cualquier título sobre los bienes de la sucesión.   

No  se  estructuró  en  esta  oportunidad  entonces,  el  fenómeno  de  la utilización de medios fraudulentos que cuenten  con  la  idoneidad  suficiente para inducir en error con la validez que exige el  texto  legal  y,  como  consecuencia  de  éste,  la emisión de una providencia  contraria a derecho.   

De otra parte, en cuanto se relaciona con el  delito   de   estafa,   éste   tiene  unas  condiciones  específicas  para  su  estructuración, cuales son:   

     

i. que  el  sujeto  agente  utilice  artificios  o  engaños sobre una persona determinada;     

     

i. que    estas    maniobras    artificiosas    o   engañosas generen un error sobre esa persona;     

     

i. que  debido  a esta falsa representación  de  la  realidad el sujeto agente obtenga un provecho  económico  ilícito  para  sí o para un tercero, y     

     

i. que  este  desplazamiento  patrimonial  cause  un  perjuicio  ajeno  correlativo.”     

Ninguno  de  los  anteriores  elementos se  configuraron  en  el  caso de estudio, pues los hechos  que  fueron  objeto  de  debate  y  contradicción  en  instancia,  mediante la controversia probatoria pertinente, llevan a afirmar que  se  dio  el  pleno  convencimiento  acerca de la existencia de autorización por  parte  de  los denunciantes para que el acusado Alfonso  Cruz  Montaña  realizara negocios jurídicos sobre el  inmueble  en  disputa,  motivo  por  el  que  la  sentencia de instancia resulta  acertada  en  este punto, sin que tal determinación signifique que los derechos  de  los  denunciantes  sobre el predio con ocasión de la asignación del 50% en  el  proceso de sucesión queden desprotegidos, pues es claro que cuentan con las  acciones  legales  pertinentes en orden a reclamar su herencia, que no son otras  que las de carácter civil.   

Desde luego, la Sala comparte lo aducido por  el  ad quem en cuanto a que el recurrente en su momento nunca puso en entredicho  la  veracidad  de  la autorización para disponer del bien, sino que únicamente  se   limitó   a   discutir   que   no   constituía  una  cesión  de  derechos  patrimoniales.   

Por las anteriores razones, la sentencia de  instancia será confirmada.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,    SALA    DE   CASACIÓN   PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

         

        Con  la  consideración  de  siempre,  me  permito  a continuación  exponer  las razones que me llevaron a salvar voto en relación con la sentencia  proferida  en  este  caso,  en  donde la Corte de manera mayoritaria decidió no  casar  el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a los  procesados   ALFONSO   CRUZ   MONTAÑA   y   MARTHA   CECILIA   TOVAR  HERNÁNDEZ  respecto  de  los delitos de estafa agravada y fraude  procesal.   

        La  Sala,  para  sustentar  su  decisión,  reconoce que el acusado  CRUZ  MONTAÑA  tenía pleno  conocimiento  acerca  de  la  iniciación  en  el  Juzgado 16 de Familia de esta  ciudad,  a  instancias de sus hijos Nohora y    Alfonso    Cruz   Ruiz,  del proceso  de  sucesión derivado de la muerte de su señora madre, actuación procesal que  culminó  con  sentencia  del  13 de diciembre de 1994, donde se adjudicó a los  demandantes  el  50%  del  bien  de  mayor  extensión  del cual hacía parte la  manzana  63  del predio Los Naranjos, de cuyo porcentaje éstos habían acordado  ceder   el   30%   a  Antony  Cruz  Useche,  según  escritura  pública  del  19  de  octubre del mencionado  año.   

        A  pesar  de tener ese conocimiento y de haber vendido la totalidad  de  la  manzana  63  del  referido inmueble a su nueva esposa, la también aquí  procesada,  la  mayoría  de  la  Sala  considera  que  el  acusado CRUZ  MONTAÑA no incurrió en los delitos  imputados,  por  cuanto  obró en desarrollo de la cesión que sus propios hijos  le  habían  otorgado  en  el año 1990 respecto de los derechos que les pudiera  corresponder  en  el  inmueble  de mayor extensión del cual se segregó el lote  objeto de venta por el procesado.   

        Y  si  bien  la  Corte  admite  que  dicha  cesión  no  reúne los  requisitos  formales  exigidos por la ley para su validez, entiende que de todas  maneras  la  misma  constituía  un consentimiento expreso para que el procesado  dispusiera de los bienes.   

        Para  la  suscrita, empero, precisamente esa ausencia de requisitos  de  ley  que  caracterizaba  a  la  cesión  impedía  al  acusado  realizar tal  enajenación,   pues   al   adolecer   de  esas  exigencias  carecía  éste  de  legitimación  para  proceder de esa manera. Y el aludido conocía perfectamente  que  no estaba facultado para el efecto, en la medida en que jamás pagó dinero  alguno  por  la  afirmada  cesión,  como  quedó establecido dentro del proceso  253646  adelantado en la Fiscalía Setenta y cinco Seccional de Bogotá, en cuyo  desarrollo  pretendió  demostrar  que  canceló  la  suma  de $50.000.000 a los  cedentes,  aportando  para  el  efecto  comprobantes  alejados  de  la realidad,  conforme  lo  evidenció  el mencionado despacho fiscal en la decisión del 9 de  abril de 1999.   

Por  lo  demás,  como  lo  destacó  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  en  su  concepto,  la  mencionada    venta   la   realizó   CRUZ   MONTAÑA  el   29   de   diciembre  de  1995,  es  decir,  con  posterioridad  al  acto de adjudicación del 50% a sus hijos, cuando, por tanto,  ya no tenía la propiedad total del inmueble.   

        El  proceder  doloso del procesado, según así también lo resalta  la  Delegada, se evidencia cuando aquél ocultó la existencia de la venta hasta  cuando   mucho   tiempo  después  los  propios  herederos  promovieron  proceso  divisorio  del  bien, conforme da cuenta la sentencia del 2 de noviembre de 2001  proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.   

Sólo  entonces y más concretamente el 17  de  septiembre  de  2002,  resultó  registrando la correspondiente escritura de  venta  en  la  Oficina de Instrumentos Públicos, es decir, cuando era inminente  la   concreción  de  la  partición  ordenada  dentro  del  proceso  divisorio,  ocultándole  así  al  mencionado  funcionario su verdadera condición respecto  del  inmueble,  esto  es,  apenas  copropietario,  mas  no pleno propietario del  mismo,  con  cuya  acción logró obtener la expedición del acto administrativo  contrario a la ley.   

        Desde  luego,  en la medida en que ALFONSO  CRUZ  MONTAÑA  actuó  en  forma  concertada  con la  procesada  MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ con  el  fin de defraudar los derechos herenciales de sus hijos, es  claro  que a esta última también le cabía compromiso penal en la realización  de los punibles por razón de los cuales se les acusó.   

        Por  lo  anterior,  considero que en este caso la Sala debió casar  la  sentencia  impugnada  para,  en  su  lugar,  condenar  a  los acusados, como  coautores de los delitos de fraude procesal y estafa.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha      ut     supra.   

    

1 Folio  157 cuaderno 7   

2  Folios 253 cuaderno 3.   

3 Folio  48 cuaderno 1.     

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