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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3423-2014
Radicación No. 42059
Aprobado Acta No. 195
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Hernán Rodríguez Manzano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta el 14 de junio de 2013, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como responsable del delito homicidio a la pena principal de 208 meses de prisión.
HECHOS
Los hechos se sintetizan en la sentencia impugnada, así:
“Tuvieron ocurrencia el 19 de diciembre a eso de las 14:35 horas, en el municipio de Convención en el sector conocido como ‘La Cadena’, en donde se presentó un conflicto como consecuencia de un tropiezo de Misael Durán con el vehículo que conducía Hernán Rodríguez Manzano, desatándose una pelea entre éstos, en la cual la comunidad tuvo que intervenir para calmar los ánimos.
Acto seguido Misael Durán continuó departiendo con algunas personas en el establecimiento de razón social ‘Billares Arco Iris’ ubicado en la calle 14 del Barrio La Primavera del casco urbano de la mencionada municipalidad; transcurrido un lapso de tiempo arribó al lugar Rodríguez Manzano procediendo a atacar a Misael Durán con un arma corto punzante y evadirse del lugar con rumbo desconocido”.
ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 2009, en audiencia preliminar ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña, se cumplió el control de legalidad de la captura de Hernán Rodríguez Manzano. Del mismo modo Fiscalía 3 Seccional le formuló imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa y solicitó imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual efectivamente se impuso pero apelada fue revocada el 24 del mes y año citados, por el Juzgado Primero Penal del Circuito.
Discernida competencia excepcional para Ocaña en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, después de ser avalados por el Tribunal los impedimentos manifestados por los Juzgados Penales del Circuito de aquella ciudad, ante dicha autoridad, el 13 de julio de 2010 se formuló acusación en contra de Rodríguez Manzano por el delito de homicidio consumado, como quiera que Misael Durán falleció como consecuencia de las heridas que le fueran infligidas, hecho punible por el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en los términos previamente relacionados.
DEMANDA
Un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado Hernán Rodríguez Manzano contra el fallo materia del recurso de casación, con fundamento en errores de hecho “por falso juicio de raciocinio”, que condujo a dejar de aplicar el art. 57 del C.P., esto es, la atenuante de ira e intenso dolor.
Se refiere enseguida al “contenido objetivo” de los testimonios de Oscar Antonio Amaya Rincón y Jairo Ernesto Álvarez Díaz de acuerdo con los cuales el 19 de diciembre de 2009, en compañía de Rodríguez Manzano consumieron algunas cervezas y cuando pasaban por la calle cercana al billar “Arco Iris” en un vehículo automotor, rozan a Misael Durán quien no dejaba que el carro se movilizara, momento en que baja del mismo Hernán y aquél le “da un botellazo”, “causándole la pérdida de dientes”. Fueron separados por múltiples personas y se van del lugar, cuando llegan a la casa de Hernán lo ven “con rabia” y se marcha, enterándose luego de lo sucedido. Sobre los primeros hechos, asegura depuso también Wilmar Eliécer Meneses.
Recapitula las valoraciones del fallo, en tanto se admite que hubo un altercado inicial, pero que una vez cesó, el imputado regresa con un ánimo exclusivamente de venganza y con apoyo en jurisprudencia y doctrina que estima pertinente, afirma que tiene asidero el estado de ira en que se sostiene actuó el procesado, contrario a las conclusiones de la sentencia.
Enfatiza el actor que la conducta de Rodríguez Manzano fue provocada por Misael Durán, por lo cual debió admitir la sentencia que “todo estado pasional de ira conlleva el ánimo vindicativo”, siendo ésta la “regla de experiencia” que se debió aplicar.
Además, asegura, el Tribunal incurrió también en error de hecho por “falso juicio de raciocinio”, en la apreciación de los testimonios de Oscar Antonio Amaya, Jairo Ernesto Álvarez y Wilmar Meneses, cuando refieren “la circunstancia de rabia por el golpe”, con que actuó el imputado.
Del mismo modo, media falso raciocinio en la apreciación de estos deponentes, cuando se los descalifica por ser inverosímiles, imprecisos, parcializados e interesados, y atribuye el primer episodio al propósito que tuvo Durán de defenderse mas no así a la postrer reacción de Rodríguez.
Refuta que los testigos no sean creíbles, pretextando el principio “de la razón suficiente”, que entiende se traduce en que las pruebas sustento de la sentencia “solo deben dar lugar a esas conclusiones y no a otras”, como asume sucede según su criterio en este caso.
Cita apartes del fallo a quo y los valora con miras a definir si “riñen o no con las reglas de la lógica”, para concluir que reunidos los presupuestos de la ira debió reconocerse esta atenuante. Sintetiza entonces el contenido de los testimonios de Nahín Durán, Wilmar Lázaro, Roberto Rodríguez, deduciendo en “sana crítica” y bajo el entendido que de ellos no puede aceptarse que el hoy occiso actuó en el primer episodio justificadamente, que concurre la atenuante.
A continuación, propone entonces un “nuevo análisis de las pruebas” bajo las “reglas de la sana crítica”, de acuerdo con el cual es atribuible al hoy occiso actos de provocación inicial que justificarían su posterior reacción y entonces el reconocimiento de la ira.
Solicita se case parcialmente la sentencia y reconozca la atenuante aludida.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de los supuestos de quebranto indirecto a la ley sustancial, esto es el que se produce a través de una errada apreciación de las pruebas en los distintos rangos y categorías expresadas en los conocidos errores de hecho y de derecho, ha escogido el actor casacional la especie de falso raciocinio.
Siendo ello así, imperativo reiterar, conforme quedó precisado por doctrina de la Corte con más de dos lustros decantada al otorgarle a estos supuestos tipología propia, que el falso raciocinio exige en su postulación el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que sirve de aval al desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
2. El marco teórico que infunde los presupuestos de idoneidad de una demanda, cuando quiera que se trata de atacar por indebida apreciación de las pruebas dentro de los linderos de falso raciocinio, sirve para rechazar, como sucede en este caso, que detrás de un pretendido quebranto de valoración acorde con la sana crítica, se escude una simple disparidad de análisis, cuando quiera que no se evidencia un real menosprecio por los elementos que dan fisonomía a éste método y emerge una contraposición del mérito probatorio que, en condiciones tales, no es viable en esta sede.
3. La premisa que contiene la anterior afirmación es pertinente en este caso, como quiera que el tema del reconocimiento de la ira atenuante fue expresa y detenidamente estudiado por los sentenciadores, a partir de la secuencia fáctica que suscitó dicha inquietud y que comprendió dos episodios en su desarrollo y desenlace final; razón de más para advertir, conforme lo hace la censura, que el fallo valoró la figura atemperante a través del análisis de los diversos testimonios que posibilitaron reconstruir los hechos y lo hizo rechazando la conducta final de ataque con un cuchillo por parte de Hernán Rodríguez Manzano a Misael Durán Barbosa, como propia de un estado o condición anímica de ira derivada de un comportamiento ajeno, grave e injusto, entendiéndose que se encausó realmente como un acto más propio de venganza.
4. El primer episodio fue estudiado por la sentencia, bajo el entendido que se presentó una riña entre el grupo de acompañantes de Rodríguez Manzano cuando se desplazaba en un vehículo y Misael Durán Barbosa, quien iba a pie, en donde hubo intercambio de golpes, empleando éste como sostiene el defensor una botella. Pero el enfrentamiento cesó y el primero se fue a su casa, en tanto que el hoy occiso permaneció en inmediaciones del lugar, en un billar, hasta donde pasados más de quince minutos llegó el imputado y lo atacó con un cuchillo.
5. El actor casacional se ve limitado en exponer con claridad y precisión, como le corresponde, en qué radica el menoscabo de las pautas de la sana crítica y sólo lo afirma. Sostener a partir del denominado “contenido objetivo” de lo depuesto por Oscar Antonio Amaya Rincón y Jairo Ernesto Álvarez Díaz una aparente realidad de los hechos distinta que privilegie una agresión en contra de Rodríguez Manzano, cuando de lo que se trató fue de una confrontación o riña, como lo infiere el fallo del mancomunado estudio de éstos y los demás testimonios, no traduce el error anunciado.
Tampoco exaltar la mayor lesión que pudo tener Rodríguez Manzano en desarrollo de ese primer encuentro, conduce a clarificar sin dubitación alguna, que el comportamiento de Durán fuera grave e injusto, ni, por demás, que dada la temporalidad en la reacción de Rodríguez Manzano, su conducta pudiera valorarse como una simple retaliación, como lo hicieron las sentencias y por lo mismo distante de la ira atenuante del art. 57 del C.P. deprecada.
6. Los sentenciadores desestimaron algunas de las afirmaciones de los testigos que depusieron en favor del acusado, por entender extremadamente parcializados sus dichos.
No hay ninguna regla de experiencia, como la llama el censor, en la postura doctrinaria de acuerdo con la cual “todo estado pasional de ira conlleva el ánimo vindicativo”, pues si bien esta reflexión procura extraer la naturaleza intrínseca de la conducta que impulsada por ese estado se lleva a cabo, no condiciona el propio fundamento disímil que tiene y debe el juez encontrar, entre una conducta impulsada por la exacerbación anímica propia de la ira y aquella que está sustentada en un propósito vengativo, conforme lo hicieron los jueces en este caso, al observar, con detenimiento, porqué la solución de continuidad entre el primer y segundo episodio, determina calificar el ataque con un cuchillo por parte del incriminado, como propio de la segunda especie en la motivación de su actuar.
Los llamados “falsos raciocinios”, que comprometen el mérito de convicción que los sentenciadores dieron a la prueba acopiada al juicio, no son tales y configuran simples contraposiciones valorativas que definitivamente emergen ajenas a la impugnación extraordinaria.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Rodríguez Manzano.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria