AHP879-2018(52292)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AHP879-2018  

Radicación No. 52292    

Bogotá D.C., cinco (05)  de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061,  que reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  el auto de 17 de febrero  de 2018 mediante el  cual, el Dr. Jorge  Eliecer Mola Capera, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  negó el amparo de habeas  corpus impetrado por  la ciudadana Sandra Patricia Ochoa Foschino en nombre del sentenciado  Diego Ernesto Pinilla  Vela.  

ANTECEDENTES  

1. El  ciudadano Diego  Ernesto Pinilla Vela, en  la actualidad, en su  lugar de residencia cumple la pena de 72 meses de prisión  impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en  sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida en el proceso con  radicado No. 08001-60-09-003-2012-03149-00 seguido por los delitos de  hurto y concierto para delinquir.  

2.  Con ocasión de la medida de aseguramiento dictada por el  Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías  de Barranquilla, la privación de su libertad ha tenido lugar  desde el 18 de junio de 2014.  

3. El  24 de enero de 2018 el apoderado del sentenciado radicó  petición en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla para la obtención de la  libertad condicional, por la superación de las tres quintas  partes de la sanción penal.  

4. Ante  la inexistencia de algún pronunciamiento de fondo, el 16 de  febrero siguiente se presentó acción pública de  habeas corpus  bajo la consideración que, por la demora del funcionario  judicial para resolver y la plena observación de los  requisitos para acceder a la libertad condicional, era preciso  procurar por esta vía y de manera inmediata el  restablecimiento de ese derecho.  

5.  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, Magistrado  de la Sala Penal del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, quien resolvió negar el  amparo con proveído de 17 de febrero anterior.  

6.  Se promovió impugnación, la cual fue sustentada el 19  de febrero de 2018.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Declaró  el a  quo la  improcedencia de la acción constitucional en la medida que la  concesión o no del subrogado compete al Juez encargado de la  vigilancia de la sanción, previa satisfacción de lo  indicado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  destacó que no era dable afirmar la configuración de  una prolongación ilícita de la libertad ni menos había  lugar a usurpar las funciones propias del juez ordinario, pues la  ausencia de un pronunciamiento de fondo se explicaba razonablemente  en la falta de aducción de los documentos necesarios para  verificar los requisitos del subrogado y en la mora del  establecimiento penitenciario en su entrega, pese a los reiterados  requerimientos elevados por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Considera la impugnante  desacertada la decisión adoptada en primera instancia y  solicita que se acceda a la protección invocada con fundamento  en las siguientes razones:  

            

i. No son ciertas las          afirmaciones relacionadas con la existencia de solicitudes al          establecimiento penitenciario por parte del Juzgado de ejecución          de penas para la aducción de información, en la medida          que de ellas debía notificarse al sentenciado y ello no ha          ocurrido.  

            

ii. Ya ese despacho, desde el 14          de septiembre de 2017 cuando se allegó con otra petición          de libertad condicional, contaba con la cartilla biográfica          por lo que no debía prosperar excusa alguna frente a la          omisión de decidir.  

            

iii. Es evidente la prolongación          de la privación de la libertad más allá del          término legal por circunstancias ajenas a la persona          condenada; situación que habilita la promoción de la          acción constitucional.  

            

iv. Por último, la          jurisprudencia ha señalado que la acción de habeas          corpus procede aun          cuando existe un mecanismo judicial de protección dentro del          proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la competencia.  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual se  negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada en nombre de Diego  Ernesto Pinilla Vela,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

2. Requisitos de  procedibilidad del habeas  corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Ahora, la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso  judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse para las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas3.  

Pese a lo anterior, “aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”4.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  La acción fue formulada con el propósito que el juez  constitucional decrete la libertad de Diego  Ernesto Pinilla Vela,  en atención a la satisfacción de los presupuestos del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 y la ausencia de alguna manifestación  por parte del funcionario de penas.  

2.  Frente a la cuestión planteada, el a  quo  indicó que  la acción de habeas  corpus no está  instituida para sustituir a los jueces competentes, razón por  la cual y en tanto corresponde al Juez encargado de vigilar la  sanción emitir decisión sobre el otorgamiento de ese  subrogado penal de la libertad condicional, concluyó su  abierta improcedencia.  

3.  Se confirmará ese proveído, en tanto sus fundamentos  son coherentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia5,  conforme a la cual, si la privación de la libertad proviene de  una determinación judicial, es necesario agotar todos los  mecanismos de defensa judicial dispuestos dentro del proceso.  

Al respecto se ha precisado:  

«1.  El habeas corpus como derecho fundamental y acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los  casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación  de las garantías constitucionales o legales o cuando la  privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.  

Dada  su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional  que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.  

2.   Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite  en su proposición. En  los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud  de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se  extiende al  trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o  al término indicado en la sentencia cuando se trata del  cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por  los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo  el cual se adelante la actuación,  deben ser resueltas por los jueces competentes.  

Lo  expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios,  mientras  no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración  del derecho a la libertad,  pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y  viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a  la naturaleza del habeas corpus6.»(Resaltado  fuera de texto)7  

4.  Ahora, la simple constatación de la desatención de los  términos establecidos en el artículo 472 de la Ley 906  de 20048  para adoptar una determinación relativa a la concesión  de la libertad condicional, no constituye evidencia de la ineficacia  de la vía ordinaria en aquellos eventos donde el funcionario  judicial no cuenta con los  elementos de juicio necesarios.  

Debe destacarse en este punto  que, acorde con la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y  los respectivos soportes allegados con ella9,  para el momento en el cual se emitió el proveído objeto  de impugnación, el establecimiento penitenciario y carcelario  de Barranquilla —encargado de la vigilancia material del  cumplimiento de la prisión domiciliaria— no había  allegado cartilla biográfica, concepto favorable emitido por  el consejo de disciplina o el director ni tampoco los certificados de  conducta actualizados, pese a las peticiones reiteradas de ese  despacho; de modo que resulta abiertamente desacertado atribuirle a  éste algún acto arbitrario o caprichoso.  

De hecho, esos documentos  necesarios para el estudio de fondo10  fueron enviados al despacho solo hasta el 21 de febrero de 201811,  por lo cual, al no advertirse conducta omisiva por parte del  funcionario encargado por ley del trámite de la solicitud, no  hay duda sobre la ausencia de algún factor de urgencia o de  afectación irremediable del derecho que habilite, por vía  excepcional, la intervención del juez constitucional a través  de la acción constitucional de hábeas  corpus.  

5.  Menos cuando el restablecimiento de la libertad por virtud de ese  subrogado, no emana objetivo e inmediato por la superación de  las tres quintas partes de la pena, pues al tenor del artículo  64 del Código Penal también se exige establecer la  necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena a  partir de la valoración de la conducta punible como también  del panorama  posterior referido al tratamiento penitenciario y el proceso de  resocialización12;  como aspectos que  deben ser evaluados en el trámite  ordinario y no en la acción de habeas  corpus, ante la  restricción para sustituir la competencia del juez penal.  

6. Constatada,  entonces, la improcedencia de la acción, se impone necesaria  la confirmación del auto impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada, por las razones expuestas.  

2.  ADVERTIR que  contra el presente  auto no procede  recurso alguno.  

3.  COMUNICAR  esta decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla así como a la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

4          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

5          Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17          septiembre 2009, rad. 32656; CSJ          AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ          AHP, 5 julio 2012, rad.          39365; CSJ AHP, 22          julio 2012, rad. 39265, entre otras.  

6          CSJ,          AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758.  

7          En          el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes          providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic          2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703.  

8          Cuyo tenor expresa: «Recibida          la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de          seguridad resolverá          dentro de los ocho (8) días siguientes,          mediante providencia motivada en la cual se impondrán las          obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo          cumplimiento se garantizará mediante caución…»          (Subrayado fuera de texto).  

9          Folio 21 y siguientes.  

10          Por          virtud de lo señalado en el artículo 471 de la Ley 906          de 2004.  

11          Al          respecto obra a folio 47, oficio No. 322 – EPMSCBA – ERE          – AJUR de esa fecha suscrito por la Directora del          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de          Barranquilla dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

12          Cfr.          Corte Constitucional Sentencia C-757 de 2014      

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