Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AHP879-2018
Radicación No. 52292
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 17 de febrero de 2018 mediante el cual, el Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de habeas corpus impetrado por la ciudadana Sandra Patricia Ochoa Foschino en nombre del sentenciado Diego Ernesto Pinilla Vela.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Diego Ernesto Pinilla Vela, en la actualidad, en su lugar de residencia cumple la pena de 72 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida en el proceso con radicado No. 08001-60-09-003-2012-03149-00 seguido por los delitos de hurto y concierto para delinquir.
2. Con ocasión de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la privación de su libertad ha tenido lugar desde el 18 de junio de 2014.
3. El 24 de enero de 2018 el apoderado del sentenciado radicó petición en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para la obtención de la libertad condicional, por la superación de las tres quintas partes de la sanción penal.
4. Ante la inexistencia de algún pronunciamiento de fondo, el 16 de febrero siguiente se presentó acción pública de habeas corpus bajo la consideración que, por la demora del funcionario judicial para resolver y la plena observación de los requisitos para acceder a la libertad condicional, era preciso procurar por esta vía y de manera inmediata el restablecimiento de ese derecho.
5. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien resolvió negar el amparo con proveído de 17 de febrero anterior.
6. Se promovió impugnación, la cual fue sustentada el 19 de febrero de 2018.
DECISIÓN IMPUGNADA
Declaró el a quo la improcedencia de la acción constitucional en la medida que la concesión o no del subrogado compete al Juez encargado de la vigilancia de la sanción, previa satisfacción de lo indicado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, destacó que no era dable afirmar la configuración de una prolongación ilícita de la libertad ni menos había lugar a usurpar las funciones propias del juez ordinario, pues la ausencia de un pronunciamiento de fondo se explicaba razonablemente en la falta de aducción de los documentos necesarios para verificar los requisitos del subrogado y en la mora del establecimiento penitenciario en su entrega, pese a los reiterados requerimientos elevados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
LA IMPUGNACIÓN
Considera la impugnante desacertada la decisión adoptada en primera instancia y solicita que se acceda a la protección invocada con fundamento en las siguientes razones:
i. No son ciertas las afirmaciones relacionadas con la existencia de solicitudes al establecimiento penitenciario por parte del Juzgado de ejecución de penas para la aducción de información, en la medida que de ellas debía notificarse al sentenciado y ello no ha ocurrido.
ii. Ya ese despacho, desde el 14 de septiembre de 2017 cuando se allegó con otra petición de libertad condicional, contaba con la cartilla biográfica por lo que no debía prosperar excusa alguna frente a la omisión de decidir.
iii. Es evidente la prolongación de la privación de la libertad más allá del término legal por circunstancias ajenas a la persona condenada; situación que habilita la promoción de la acción constitucional.
iv. Por último, la jurisprudencia ha señalado que la acción de habeas corpus procede aun cuando existe un mecanismo judicial de protección dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada en nombre de Diego Ernesto Pinilla Vela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3.
Pese a lo anterior, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”4.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional decrete la libertad de Diego Ernesto Pinilla Vela, en atención a la satisfacción de los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la ausencia de alguna manifestación por parte del funcionario de penas.
2. Frente a la cuestión planteada, el a quo indicó que la acción de habeas corpus no está instituida para sustituir a los jueces competentes, razón por la cual y en tanto corresponde al Juez encargado de vigilar la sanción emitir decisión sobre el otorgamiento de ese subrogado penal de la libertad condicional, concluyó su abierta improcedencia.
3. Se confirmará ese proveído, en tanto sus fundamentos son coherentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia5, conforme a la cual, si la privación de la libertad proviene de una determinación judicial, es necesario agotar todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos dentro del proceso.
Al respecto se ha precisado:
«1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.
Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
2. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.
Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus6.»(Resaltado fuera de texto)7
4. Ahora, la simple constatación de la desatención de los términos establecidos en el artículo 472 de la Ley 906 de 20048 para adoptar una determinación relativa a la concesión de la libertad condicional, no constituye evidencia de la ineficacia de la vía ordinaria en aquellos eventos donde el funcionario judicial no cuenta con los elementos de juicio necesarios.
Debe destacarse en este punto que, acorde con la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y los respectivos soportes allegados con ella9, para el momento en el cual se emitió el proveído objeto de impugnación, el establecimiento penitenciario y carcelario de Barranquilla —encargado de la vigilancia material del cumplimiento de la prisión domiciliaria— no había allegado cartilla biográfica, concepto favorable emitido por el consejo de disciplina o el director ni tampoco los certificados de conducta actualizados, pese a las peticiones reiteradas de ese despacho; de modo que resulta abiertamente desacertado atribuirle a éste algún acto arbitrario o caprichoso.
De hecho, esos documentos necesarios para el estudio de fondo10 fueron enviados al despacho solo hasta el 21 de febrero de 201811, por lo cual, al no advertirse conducta omisiva por parte del funcionario encargado por ley del trámite de la solicitud, no hay duda sobre la ausencia de algún factor de urgencia o de afectación irremediable del derecho que habilite, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través de la acción constitucional de hábeas corpus.
5. Menos cuando el restablecimiento de la libertad por virtud de ese subrogado, no emana objetivo e inmediato por la superación de las tres quintas partes de la pena, pues al tenor del artículo 64 del Código Penal también se exige establecer la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena a partir de la valoración de la conducta punible como también del panorama posterior referido al tratamiento penitenciario y el proceso de resocialización12; como aspectos que deben ser evaluados en el trámite ordinario y no en la acción de habeas corpus, ante la restricción para sustituir la competencia del juez penal.
6. Constatada, entonces, la improcedencia de la acción, se impone necesaria la confirmación del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
4 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.
5 Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 septiembre 2009, rad. 32656; CSJ AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ AHP, 5 julio 2012, rad. 39365; CSJ AHP, 22 julio 2012, rad. 39265, entre otras.
6 CSJ, AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758.
7 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703.
8 Cuyo tenor expresa: «Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución…» (Subrayado fuera de texto).
9 Folio 21 y siguientes.
10 Por virtud de lo señalado en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
11 Al respecto obra a folio 47, oficio No. 322 – EPMSCBA – ERE – AJUR de esa fecha suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-757 de 2014