AHP994-2018(52375)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP994-2018  

Radicación  No. 52375  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 22  de febrero del presente año, por medio del cual una Magistrada  del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción  de habeas  corpus  invocada  por EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  solicitud:  

EVER  RODRÍGUEZ CASTRILLÓN radicó demanda de habeas  corpus el  pasado 21 de febrero, al considerar que se le ha prolongado  ilícitamente la privación de su libertad, teniendo en  cuenta que ya ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, en sentencia del 18  diciembre de 2017, que lo condenó a 18 meses de prisión,  sin que haya podido obtener otras redenciones por cuanto el  expediente no se encuentra en Ejecución de Penas; indica que  en privación efectiva de la libertad tiene descontados12  meses.  

Trámite  en la primera instancia y respuesta de los despachos judiciales:  

Admitida  la demanda, la Magistrada a cargo solicitó información  a los despachos judiciales que han tramitado el proceso.  

Así,  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ibagué (Tolima), indicó  que, tras la captura materializada el 24 de noviembre de 2016, en  audiencias concentradas del día 25 siguiente, se legalizó  el procedimiento, se hizo por la Fiscalía la imputación  y se impuso a EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

El  Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué  precisó que realizada la audiencia en la cual fue acusado EVER  RODRÍGUEZ CASTRILLÓN por el delito de hurto calificado  agravado, se convocó a la preparatoria, oportunidad en la cual  la Fiscalía y el procesado hicieron preacuerdo, el cual se  legalizó (no indica fechas respecto de ninguna de las  diligencias) y se  dictó sentencia el 16 de enero de este año,  en la que, conforme al preacuerdo, se fijó en 18 meses la pena  de prisión, en tanto que por expresa prohibición de la  ley no se le concedió al sentenciado la prisión  domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la  condena.  

Por  tanto, quedó ejecutoriada la sentencia, contra la cual no se  interpuso recurso de apelación, el 5 de febrero se remitió  el expediente al Centro de Servicios Judiciales, dependencia que, a  su vez, lo envió a Ejecución de Penas el 21 de febrero  siguiente, dato éste que confirmó el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué.  

Decisión   impugnada:  

La  Magistrada a quien correspondió el asunto concluyó que  la demanda es improcedente, pues el accionante permanece privado de  la libertad legalmente, en cumplimiento de la pena que se le impuso  de 18 meses de prisión, de los cuales había descontado  en privación efectiva  —para  el momento de resolverse el habeas  corpus—  14 meses y 27 días.  

Respecto  de otros cómputos de redención por trabajo y estudio,  advierte la Magistrada, debe acreditarlos el sentenciado ante el Juez  que controla la ejecución de la pena, por lo que, si bien el  factor objetivo para acceder a la libertad condicional (artículo  64 del Código Penal) se encuentra satisfecho, el examen de los  demás requisitos corresponde al funcionario de ejecución  de penas, al que apremió para que resuelva prontamente.  

La    impugnación:  

El  demandante manifiesta por escrito que recurre el fallo sin presentar  ninguna argumentación de disenso contra los fundamentos del  mismo.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

I.  Competencia:  

El  suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia  de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó  la solicitud de habeas  corpus,  atendiendo a lo previsto en el literal  2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.  

II.  Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas  corpus:  

Según  lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas  corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución  Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y  acción constitucional, como mecanismo de protección de  la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las  garantías constitucionales o legales, o en el evento de  prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).  

De  tal manera que cuando la privación efectiva de la libertad se  encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan  ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó  se habilita. En caso contrario, resulta improcedente, si no se está  ante la violación de garantías en la ejecución  de la captura o por la ilícita postergación de la  retención. Por tanto, cuando la aprehensión se ha  ordenado y materializado conforme a los postulados constitucionales y  legales y la detención tiene su origen en decisión  judicial investida de la doble presunción de acierto y  legalidad, además de encontrarse vigente, las peticiones  tendientes al restablecimiento de la libertad deben tramitarse por  los procedimientos ordinarios previstos en el Código de  Procedimiento Penal, ante el juez competente para resolverlas.  

Pues  bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado  que la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata  (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante  los estados de excepción, de manera que al interpretar su  alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe  estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)1.  

Así  mismo, ha precisado que:  

[L]a  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras  la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por  vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,  pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial.  (SCC T-260 de 1999).  

En  la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de  la acción de habeas corpus, la Sala ha expresado que:  

(…)  no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección  de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por  conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la  vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento,  o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la  Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de  2006…2  

Igualmente,  en CJS AHP, 19  feb. 2016, rad  47578, ampliamente se desertó sobre los siguientes aspectos:  

(…)  la procedencia de la acción de hábeas corpus se  encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de  la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066).  

III.  El caso concreto  

De  acuerdo con lo reseñado la decisión impugnada se deberá  confirmar, por cuanto si bien el demandante se encuentra privado de  la libertad desde el 24 de noviembre de 2016, actualmente purga la  pena de prisión que le fue impuesta después de haber  preacordado con la Fiscalía los términos de la  aceptación de su responsabilidad penal como autor del delito  de hurto calificado agravado, sin derecho al subrogado de la  suspensión condicional de la condena ni a la prisión  domiciliaria.  

En  efecto, el artículo 64 del Código Penal, modificado por  la Ley 1709 de 2014, artículo 30, señala:  

El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres  quintas (3/5) partes de la pena.  

2.  Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario  en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo  familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago  de la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado. (Negrilla  fuera de texto).  

En  esas condiciones, además del factor objetivo, que atendiendo a  la información suministrada por los juzgados en el trámite  de la demanda, se encuentra cumplido, pues la proporción  fijada en la ley (3/5 partes) equivale a 10 meses 24 días, la  valoración de otros criterios de orden de subjetivo como los  que se dejan resaltados, evidentemente está reservada al juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad con toda la  información de la cual dispone, ante quien no se ha solicitado  su concesión, sin que sea dable que en el trámite del  habeas  corpus se  pretenda sustituir esa competencia establecida en el artículo  38 del Código de Procedimiento Penal, para resolver de fondo  cuestiones que no solamente no se ponen de presente en la actuación,  sino que exceden los fundamentos de procedencia de la acción  constitucional previstos por la ley y desarrollados en la  jurisprudencia, según se dejó precisado en el aparatado  II de esta decisión.  

En  síntesis, se recaba, el fallo de primera instancia será  confirmado, por cuanto la acción de habeas corpus es  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR el  fallo del 22 de febrero del presente año, por medio del cual  una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó la  acción de habeas  corpus  invocada  por EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN.  

2.   DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SCC C-301 de 1993 y C-620          de 2001.  

2          CSJ STP,          13 mar. 2007, rad. 27069.      

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