Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP3549-2018
Radicación n° 97047
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Humberto Santana Marulanda a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 22 de noviembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el recurso de revisión formulado contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del recurso de revisión formulado por el accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para el efecto, manifiesta que promovió demanda ordinaria civil de mayor cuantía a fin de obtener la resolución del contrato de obra celebrado el 1º de octubre de 2008 ante el incumplimiento de la parte demandada, y como consecuencia de ello requirió la condena solidaria de «las sumas por concepto de capital que dejaron de pagar al contratista, por trabajo adicional ejecutado, por trabajos eléctricos adicionales al contrato de obra, por elementos de campamento que fueron sustraídos por el demandante y los intereses moratorios».
Expone que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, no accedió a las pretensiones de su demanda pese a que señaló que existió el incumplimiento del contrato de obra, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2015.
Indicó que el 22 de agosto de 2016 radicó la demanda extraordinaria de revisión que suscita la presenta acción constitucional, la cual fue inadmitida con proveído del 29 de septiembre de 2016 y que no obstante fue subsanada en tiempo, fue rechazada con auto del 11 de noviembre de 2016.
Que aun cuando interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, esta no fue repuesta con decisión del 24 de enero de 2017, determinación contra la cual interpuso recurso de súplica, el cual de igual forma no prosperó conforme lo consignado en el proveído del 22 de agosto de 2017.
Reprocha el actor la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, en razón a que desestimó el recurso extraordinario de revisión «tras considerar que la prueba sobreviniente había sido conocida previamente por quien la echó de menos, es decir, el aquí demandante en esta acción», pese a que con los elementos probatorios que comportan el expediente, no podía inferirse tal afirmación, por lo que en su criterio «al no existir certeza sobre el posible conocimiento previo de la prueba sobrevenida este debía garantizar el derecho fundamental de acceso a [la administración] de justicia».
A más que afirmó que, aun cuando para la autoridad accionada «la prueba que se dejó de estimar por los jueces de instancia, había sido conocida previamente por el apoderado de mi representado y en ese sentido debió aportar dentro del trámite propio del proceso y no en la sede excepcional del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como se puede apreciar la prueba echada de menos por el aquí recurrente, solo adquirió validez cuando se adoptó el acto administrativo mediante el cual no se extendió la licencia de construcción por un periodo igual al inicialmente fijado».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por parte de la accionada Sala de Casación Civil de esta Corporación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados conforme con las siguientes consideraciones.
“la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Se advierte que la decisión atacada se arraiga en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.”
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo con fundamento en los mismos razonamientos del libelo, y reiteró la solicitud del amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así, en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver conforme el libelo está orientado a resolver si la Sala de Casación Civil que denegó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió o amenazó con violar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será revocado. Estas las razones:
4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
5. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Jorge Humberto Santana Marulanda, a través de su apoderado se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual denegó el recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
7. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.
8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión sobre el recurso extraordinario de revisión adoptada por la corporación judicial accionada, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
9. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar el acierto de la Sala de Casación Civil de esta corporación al denegar el recurso extraordinario propuesto por el accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
9.1. En ese orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-780/06.
2 CC C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.