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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP920-2016
Radicación N° 47.606
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Alejandro Chavez y/o Chaves Porras, frente a la providencia del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) Escribe el accionante que fue condenado, el 12 de mayo de 2004, por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 19 años de prisión por la conducta punible de Homicidio, modificada el 9 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Antioquia.
Aduce haber estado efectivamente privado de la libertad entre el 05 de noviembre de 2002 y el 03 de marzo de 20012 (sic), concediéndosele libertad condicional en esta última fecha, realizando una reparación simbólica dada su precaria situación económica. Desde esa data hasta el 07 de enero de 2016 permaneció en periodo de prueba cumpliendo los compromisos adquiridos.
1.3. Con la revocatoria de su libertad condicional, dice, “por haber incumplido el compromiso de pagar los perjuicios a las víctimas, se estaría violentando el artículo 28 de la Constitución Nacional en su último inciso”, así como el principio Pro homine. Estima que en su caso restringe la libertad “por una deuda o un pago pecunario de perjuicios, sin haber tenido en cuenta el señor Juez me avala la REPARACION SIMBOLICA, precisamente por mi insolvencia ecocómica,…”
Estima que a la fecha suma “más del noventa y nueve por ciento (99%) de la pena cumpida,… al haber yo cumplido como tiempo físico más de diez (10) años de prisión, más redención por trabajo de más de cuatro (4) años y periodo de prueba en libertad condicional, más de cuatro años, desde el 03 de marzo de 2012 hasta el 07 de enero de 2016 hasta la fecha en COMEB-PICOTA.” Demanda, en consecuencia, libertad inmediata, “en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.”
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el estado de privación de la libertad (materializado el pasado 8 de enero de 2016), no comporta violación de ninguna garantía, en tanto se ajusta a parámetros constitucionales y legales, manteniéndose vigente por virtud de la condena de 19 años impuesta en contra del accionante.
Adujo que la pena aún no se ha cumplido en la actualidad y ante la eventual procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la pena e incluso el cumplimiento de ésta, tiene la oportunidad de discutir su posible concesión al interior del proceso que vigila su condena y a través de los recurso de Ley.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Alejandro Chavez Porras y/o Chaves Porras, exteriorizó su intención de impugnar la providencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en:
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.
3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
3.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
3.2. Como primera medida, resulta incuestionable que en la actualidad, Alejandro Chavez Porras y/o Chaves Porras se encuentra detenido por cuenta del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que vigila la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual lo sentenció a la pena principal privativa de la libertad de 19 años de prisión, como autor de la conducta punible de homicidio agravado; y, aunque se le otorgó el subrogado de la libertad condicional de dicha pena restrictiva de su locomoción, lo cierto es que mediante auto del 22 de octubre de 2015 le revocaron el beneficio, por no comparecer a cumplir con las obligaciones impuestas.
Frente a lo anterior, se advierte que, tal y como lo señaló el A quo, a pesar de que al Juez de hábeas corpus no le compete pronunciarse sobre las razones que tuvo dicho despacho judicial para revocar la libertad condicional, se debe destacar que en contra de la providencia que así lo declaró, procedían los recursos de ley.
Por ello, se insiste en que es el interior del proceso o trámite de la ejecución de la sentencia, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a las libertades, pues, lo contrario conduce a convertir el presente trámite constitucional en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse en ese estadio.
En efecto, no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación de la libertad del procesado Alejandro Chavez Porras y/o Chaves Porras se fundamenta en una pena emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.
De igual modo, contrario a lo indicado por el accionante, no existe fundamento alguno para señalar que al actor le están prolongando en forma ilegal su privación de la locomoción, si en cuenta se tiene que al revocarse la libertad condicional, el sentenciado está obligado a cumplir la totalidad de la pena faltante, es decir, el que fue referenciado en la diligencia de compromiso como periodo de prueba (6 años y 25 días).
2.2. De otro lado se tiene que el actor le solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la vigilancia electrónica, prisión domiciliaria, libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad por pena cumplida, los cuales fueron negados mediante autos de 4 y 16 de febrero de 20161, frente a los cuales proceden los recurso de Ley.
En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 12 a 24 – cuaderno No.1.