AHP970-2016(47619)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP970-2016  

Radicación n° 47619  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  20  de  febrero  último, mediante la cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de habeas  corpus  invocada  por PABLO ALFONSO CORREA PEÑA.   

HECHOS  

En escrito radicado ante el Tribunal Superior  de  Bogotá,  PABLO  ALFONSO  CORREA PEÑA,  afectado  con medida de aseguramiento privativa de la libertad en  su  lugar  de  domicilio,  señala  que  el  30  de  enero  de 2015 la Fiscalía  presentó escrito de acusación en su contra.   

          Como  consecuencia  de  ello  pidió,  a través de su defensora, la  celebración  de  una  audiencia  de  libertad  por  vencimiento de términos al  considerar  que  estaba   superado el plazo para la instalación del juicio  oral,  conforme  lo regulado por el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, norma  modificada  por la Ley 1760 de 2015, pues al tratarse de plurales delitos contra  la  administración  pública  y  por ser tres o más los imputados, el término  correspondiente a los 240 días había fenecido.   

La diligencia se tramitó ante el Juzgado 71  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Bogotá el 25 de  noviembre  de 2015, el cual negó la solicitud tras considerar que los términos  no  estaban vencidos, pues si bien el escrito de acusación fue presentado el 30  de  enero  de  año anterior y a la fecha han trascurrido 298 días, también lo  es  que  debe  descontarse  160  días  con  ocasión  al  recurso de apelación  presentado  por  la  defensa,  no  obstante  que  no  corresponda a una maniobra  dilatoria  sino al  trámite normal del proceso. Por esa razón, concluyó,  el  tiempo trascurrido asciende a 138 días y no supera el requisito previsto en  la   norma.   Aclaró   que   a  ese  caso  le  es  aplicable  la  Ley  1760  de  20151.    

La  decisión  fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  el  Juzgado  25  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, pero bajo la  consideración  de  que  la norma aplicable en virtud del principio de legalidad  es  el canon 61 de la Ley 1453 de 2011, el cual modificó el artículo 317-5 del  estatuto  penal  adjetivo, por cuanto la formulación de imputación se realizó  el  4  de octubre de 2014 y el escrito de acusación se presentó el 30 de enero  de  2015, es decir, el trámite procesal inició antes de la promulgación de la  Ley 1760 del  6 de julio de 2015.   

De  todas  maneras,  estimó que si se diera  aplicación  a  la última normatividad en cita, los términos tampoco estarían  vencidos,  pues  debe  restarse  el  tiempo  de  las  apelaciones surtidas en el  decurso            del            proceso2.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Con auto del 20 de noviembre de la anualidad  que  avanza,  un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió   la  acción,  corrió  el  traslado  respectivo  y  decretó  algunas  pruebas.   

Culminado  el procedimiento, el a    quo    denegó    el   habeas  corpus.  Expuso que este mecanismo  no  está  previsto  como  una  tercera instancia respecto de las decisiones del  juez  competente  y  tampoco  para dirimir diversos puntos de controversia en la  jurisdicción  penal.  Además, el pronunciamiento emitido en el presente asunto  frente  a  la aplicación o no del artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, la cual  no   ha   sido   pacifica,  resulta  razonable  y  no  constituye  una  vía  de  hecho.   

El actor impugnó la providencia. En esencia,  insistió  en  los  argumentos  plasmados  en  el  libelo  inicial,  enfatizando  desacuerdo  frente  a  la decisión emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito  al  desatar  el  recurso  de  alzada, pues no se limitó a zanjar  el punto  debatido  –descuento  del  tiempo   en   que   se  surtió   recurso  de  apelación  elevado  por  la  defensa– sino que emitió  un  pronunciamiento  luego  de  casi  tres  meses  contrario  a los presupuestos  legales,  inaplicado  una ley vigente por capricho, lo que genera una ilegalidad  susceptible     de    ser    reivindicada    a    través    de    la    acción  constitucional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario que emitió la providencia de primer grado.   

El  habeas  corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

En  el  presente  asunto,  sin dificultad se  descarta  la  primera  de  dichas  hipótesis,  por  cuanto  la  reclusión  del  accionante  obedece  a  la  medida  de  aseguramiento impuesta por un Juez de la  República,  con  el  lleno  de  los  presupuestos establecidos en la Ley 906 de  2004.   

Por  tanto, el problema jurídico a resolver  en  esta  sede  consiste  en determinar si dicha privación de la libertad está  siendo   prolongada   de   manera   ilícita,   específicamente,   por   cuanto  transcurrieron   más   de   240  días,  entre  la  presentación  del  escrito  acusatorio, sin que se haya iniciado el juicio oral.   

Resulta  necesario  recordar  el  reiterado  criterio  de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad  tiene  origen  en  decisiones  adoptadas al interior de una actuación judicial,  debe  acudirse  en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso,  antes de activar la excepcional vía constitucional.   

Así  mismo,  este  instrumento  no  puede  utilizarse  con  la  pretensión  de controvertir las determinaciones ordinarias  que  decidan  sobre  la  libertad, a menos que tales providencias constituyan en  sí  mismas  actuaciones  vulneratorias  de  derechos  fundamentales. Así lo ha  expuesto la Corte en anteriores oportunidades:   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública de hábeas corpus.   

Ello  es  así,  excepto  si  la  decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable  la acción de tutela; hipótesis en la  cual,  aun  cuando  se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta a la solicitud de  libertad  elevada  ante  el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede  sobrevenir  de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan  los  recursos  ordinarios  (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad.  30066).   

Impera  precisar, en primer término, que el  artículo    317-5, modificado por el canon 61 de la Ley 1453 de 2011,  establecía  como causal de libertad «[c]uando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de  la     fecha de     la    formulación    de    la  acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de  juzgamiento».   

La  disposición  en  cita  fue  nuevamente  modificada  por  el  artículo  4º de la Ley 1760 de 2015, así: «[c]uando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir  de la fecha de presentación del escrito  de  acusación, no se haya dado  inicio a la audiencia de juicio».   

Los jueces de garantías de primer y segundo  nivel  negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos; el primero  atendió  la  aplicación  de  la última norma referida, por favorabilidad. Sin  embargo,  precisó  que  no  se  consolidó  el  límite temporal previsto en la  disposición  -240 días- porque debía descontarse el tiempo durante el cual se  resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  ante esta  Corporación.   

Por  su  parte  el  Juzgado  25  Penal  del  Circuito,  en  decisión del 19 de febrero del corriente año, consideró que la  normativa  aplicable,  en  virtud del principio de legalidad, en armonía con lo  señalado  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-  390  del 2014 y lo  previsto en el canon     624   del   Código   General   del   Proceso3   

, es el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011,  por  cuanto  el  trámite  procesal  inició antes de la promulgación de la Ley  1760  del  6  de  julio  de  2015. En consecuencia, so pretexto del principio de  favorabilidad,  no es posible aplicar la última disposición, retroactivamente.   

A  renglón  seguido  expuso  que  pese a lo  pretendido  por  el  actor, el plazo no podía contarse a partir del 30 de enero  de  2015  (radicación  del  escrito  acusatorio),  sino  desde  el  4 de agosto  siguiente  (culminación  de la audiencia de formulación oral). Por tanto, para  el  25  de  noviembre  (cuando  se  elevó  la  petición de excarcelación), no  habían  transcurrido  aún los 240 días consagrados como término máximo para  iniciar el juicio oral.   

Adicionalmente, dicha autoridad señaló que  aun  aplicando  hipotéticamente la normatividad pretendida, no se consolidaría  el  lapso  normativo  para  alcanzar la libertad, toda vez que deben descontarse  los   términos  propios  de  la  dinámica  del  proceso,  en  particular,  los  relacionados  con  la apelación surtida, esto es, 160 días, de manera que para  la  fecha  de la solicitud de libertad solamente había transcurrido un total de  138 días.    

Ante   tal  panorama,  es  claro  que  las  determinaciones  objeto  de  reproche  estuvieron  precedidas del análisis  serio  y  ponderado de los hechos probados, y de la interpretación razonable de  la   normativa   pertinente.  Dichos  pronunciamientos  no  son  ostensiblemente  caprichosos  o  carentes  de  fundamento,  sino  fruto  de  la  discrecionalidad  judicial  y  adoptados  dentro  del ámbito de la competencia que legalmente les  está  asignada. Entonces, tales providencias no pueden considerarse violatorias  de derechos fundamentales.   

Resta aclarar que atendiendo la naturaleza y  finalidad   del   mecanismo  constitucional  invocado,   la  aplicación  o  no   de  las normas discutidas, esto es, si el conteo de los términos debe  efectuarse  teniendo  como  punto  de  partida  la  radicación  del  escrito de  acusación  o  la  terminación  de la audiencia en que se le dio lectura, es un  problema  jurídico  que fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no  corresponde  por  esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el  particular,  salvo  si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es  el caso aquí.    

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar     la     decisión     de     primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  este  pronunciamiento  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  CD  audiencia  de  apelación  de vencimiento de términos de 19 de febrero de 2016,  record 5:20.   

2  Record 12:00 ibídem.   

3  “Modifíquese  el artículo 40 de  la  Ley  153  de  1887,  el  cual  quedará así:  “Artículo  40.  Las  leyes  concernientes  a la sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica  de  pruebas  decretadas,  las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas,  los  términos  que  hubieren  comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones  que  se  estén  surtiendo,  se  regirán por las leyes vigentes  cuando  se  interpusieron  los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron  las  audiencias  o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron  los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.     

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