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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP970-2016
Radicación n° 47619
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de febrero último, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus invocada por PABLO ALFONSO CORREA PEÑA.
HECHOS
En escrito radicado ante el Tribunal Superior de Bogotá, PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, señala que el 30 de enero de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra.
Como consecuencia de ello pidió, a través de su defensora, la celebración de una audiencia de libertad por vencimiento de términos al considerar que estaba superado el plazo para la instalación del juicio oral, conforme lo regulado por el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, norma modificada por la Ley 1760 de 2015, pues al tratarse de plurales delitos contra la administración pública y por ser tres o más los imputados, el término correspondiente a los 240 días había fenecido.
La diligencia se tramitó ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 25 de noviembre de 2015, el cual negó la solicitud tras considerar que los términos no estaban vencidos, pues si bien el escrito de acusación fue presentado el 30 de enero de año anterior y a la fecha han trascurrido 298 días, también lo es que debe descontarse 160 días con ocasión al recurso de apelación presentado por la defensa, no obstante que no corresponda a una maniobra dilatoria sino al trámite normal del proceso. Por esa razón, concluyó, el tiempo trascurrido asciende a 138 días y no supera el requisito previsto en la norma. Aclaró que a ese caso le es aplicable la Ley 1760 de 20151.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, pero bajo la consideración de que la norma aplicable en virtud del principio de legalidad es el canon 61 de la Ley 1453 de 2011, el cual modificó el artículo 317-5 del estatuto penal adjetivo, por cuanto la formulación de imputación se realizó el 4 de octubre de 2014 y el escrito de acusación se presentó el 30 de enero de 2015, es decir, el trámite procesal inició antes de la promulgación de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015.
De todas maneras, estimó que si se diera aplicación a la última normatividad en cita, los términos tampoco estarían vencidos, pues debe restarse el tiempo de las apelaciones surtidas en el decurso del proceso2.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 20 de noviembre de la anualidad que avanza, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, corrió el traslado respectivo y decretó algunas pruebas.
Culminado el procedimiento, el a quo denegó el habeas corpus. Expuso que este mecanismo no está previsto como una tercera instancia respecto de las decisiones del juez competente y tampoco para dirimir diversos puntos de controversia en la jurisdicción penal. Además, el pronunciamiento emitido en el presente asunto frente a la aplicación o no del artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, la cual no ha sido pacifica, resulta razonable y no constituye una vía de hecho.
El actor impugnó la providencia. En esencia, insistió en los argumentos plasmados en el libelo inicial, enfatizando desacuerdo frente a la decisión emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito al desatar el recurso de alzada, pues no se limitó a zanjar el punto debatido –descuento del tiempo en que se surtió recurso de apelación elevado por la defensa– sino que emitió un pronunciamiento luego de casi tres meses contrario a los presupuestos legales, inaplicado una ley vigente por capricho, lo que genera una ilegalidad susceptible de ser reivindicada a través de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto, sin dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, por cuanto transcurrieron más de 240 días, entre la presentación del escrito acusatorio, sin que se haya iniciado el juicio oral.
Resulta necesario recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así mismo, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Impera precisar, en primer término, que el artículo 317-5, modificado por el canon 61 de la Ley 1453 de 2011, establecía como causal de libertad «[c]uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».
La disposición en cita fue nuevamente modificada por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, así: «[c]uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio».
Los jueces de garantías de primer y segundo nivel negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos; el primero atendió la aplicación de la última norma referida, por favorabilidad. Sin embargo, precisó que no se consolidó el límite temporal previsto en la disposición -240 días- porque debía descontarse el tiempo durante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante esta Corporación.
Por su parte el Juzgado 25 Penal del Circuito, en decisión del 19 de febrero del corriente año, consideró que la normativa aplicable, en virtud del principio de legalidad, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C- 390 del 2014 y lo previsto en el canon 624 del Código General del Proceso3
, es el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto el trámite procesal inició antes de la promulgación de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015. En consecuencia, so pretexto del principio de favorabilidad, no es posible aplicar la última disposición, retroactivamente.
A renglón seguido expuso que pese a lo pretendido por el actor, el plazo no podía contarse a partir del 30 de enero de 2015 (radicación del escrito acusatorio), sino desde el 4 de agosto siguiente (culminación de la audiencia de formulación oral). Por tanto, para el 25 de noviembre (cuando se elevó la petición de excarcelación), no habían transcurrido aún los 240 días consagrados como término máximo para iniciar el juicio oral.
Adicionalmente, dicha autoridad señaló que aun aplicando hipotéticamente la normatividad pretendida, no se consolidaría el lapso normativo para alcanzar la libertad, toda vez que deben descontarse los términos propios de la dinámica del proceso, en particular, los relacionados con la apelación surtida, esto es, 160 días, de manera que para la fecha de la solicitud de libertad solamente había transcurrido un total de 138 días.
Ante tal panorama, es claro que las determinaciones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y de la interpretación razonable de la normativa pertinente. Dichos pronunciamientos no son ostensiblemente caprichosos o carentes de fundamento, sino fruto de la discrecionalidad judicial y adoptados dentro del ámbito de la competencia que legalmente les está asignada. Entonces, tales providencias no pueden considerarse violatorias de derechos fundamentales.
Resta aclarar que atendiendo la naturaleza y finalidad del mecanismo constitucional invocado, la aplicación o no de las normas discutidas, esto es, si el conteo de los términos debe efectuarse teniendo como punto de partida la radicación del escrito de acusación o la terminación de la audiencia en que se le dio lectura, es un problema jurídico que fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso aquí.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD audiencia de apelación de vencimiento de términos de 19 de febrero de 2016, record 5:20.
2 Record 12:00 ibídem.
3 “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.