AP8278-2016(45193)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-8278-2016  

Radicación n° 45193  

(Aprobado Acta n° 387)  

Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil  dieciséis  (2016).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  JOSÉ FRINT GUZMÁN PRADA en contra del fallo proferido el ocho de agosto de  2014  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, que  confirmó  la  sentencia  emitida  el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Penal  del    Circuito    de    Chaparral    –Tolima-,  donde  se condenó al procesado en los términos referidos  más adelante.   

HECHOS  

         

En  los  fallos de primer y segundo grado se  declaró  probado  que  en el segundo semestre del año 2009 JOSÉ FRINT GUZMÁN  PRADA  tocó con ánimo libidinoso el pecho y la vagina de su hijastra M.A.C.G.,  de  nueve  años  de  edad.  Los  hechos  ocurrieron  en  la  vereda  El Copete,  comprensión    territorial    del    municipio    de   Chaparral   –Tolima-.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  15  de marzo de 2010 la Fiscalía le imputó a GUZMÁN PRADA los  delitos  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Art. 208) y actos  sexuales  con  menor  de  14  años  (Art.  209),  en  la  modalidad de concurso  heterogéneo   de  conductas  punibles.  Además  de  los  hechos  descritos  en  precedencia,  el  ente  acusador  incluyó  en  su  hipótesis  que el procesado  accedió carnalmente a la niña M.A.C.G.   

          El  seis  de  mayo  siguiente, la Fiscalía formuló acusación bajo  los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  10  de  febrero  de  2012  el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condenó a  GUZMÁN  PRADA  a  las penas de prisión y de interdicción para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de 10 años, tras hallarlo  penalmente  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art.  209).  Lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y  consideró  improcedente  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

          El  ocho de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó  el  fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de GUZMÁN PRADA.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  181,  numeral  3º,  de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de JOSÉ FRINT  GUZMÁN  plantea  que  los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial,  por   incurrir   en   un   error   de   hecho   en   la   modalidad   de   falso  raciocinio.   

          En   la  primera  parte  de  su  escrito  afirma  que  el  yerro  se  materializó  en el desconocimiento “de las leyes de  la   ciencia   y   el   principio   lógico   de  razón  suficiente”.  Sin  embargo,  más  adelante  aduce  que  los  juzgadores  no  valoraron  algunas  pruebas  practicadas  durante  el  juicio  oral,  con lo que  insinúa  un  supuesto  error  de  hecho  en  la  modalidad  de  falso juicio de  existencia.   Para   evitar   repeticiones   inútiles,  sus  argumentos  serán  relacionados y analizados en el siguiente apartado.   

          Amparado  en  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  casar  el fallo  impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  FRINT  GUZMÁN  PRADA  no  reúne  los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:   

En los fallos de primer y segundo grado, que  conforman  una  unidad  en  cuanto  en ellos se resolvió en el mismo sentido el  asunto  objeto de controversia, se hizo énfasis en que la responsabilidad penal  del  procesado  se  demostró con las siguientes pruebas: (i) lo expuesto por la  víctima  en  el  juicio  oral  y  lo  que  le contó a la psicóloga durante la  entrevista  que ésta le practicó; (ii) la versión del hermano de la víctima,  quien  asegura  haber  visto  cuando el procesado le tocó la vagina; y (iii) la  versión  de  la  psicóloga  en torno a la capacidad mental de la víctima y la  alteración psíquica que percibió en ésta.   

Se expuso, además, que M.A.C.G. se refirió  varias  veces  al  abuso  sexual  de  que  fue víctima (se lo contó a su padre  y   a  la  psicóloga  que  la  atendió), y que si bien es cierto ésta se  quejó  del maltrato que le infligía su padrastro, no existen bases probatorias  para  concluir  que mintió sobre el abuso sexual como una forma de retaliación  ante esas agresiones.   

Por su parte, el defensor hizo los siguientes  planteamientos:   

El  testimonio del hermano de la víctima no  es  creíble,  porque  se  contradijo  en  cuanto  a  la  distancia  a la que se  encontraba  cuando  observó los hechos (primero dijo 50 metros y luego dijo 2).  Además,  porque no es verosímil que haya visto cuando el procesado le tocó la  vagina  a  la  niña,  a sabiendas de que éste supuestamente la tenía cubierta  con  una  ruana. Concluye que “en la sana crítica y  el  principio  de razonamiento, vemos que se trata simplemente de una invención  del menor”.   

Aunque el memorialista incluye repetidamente  términos    como    “sana   crítica”,         “principio        de  razonamiento”,  entre  otros,  no  precisa  cuáles  fueron  los  postulados  (máxima  de  la  experiencia,  reglas  de  la lógica,  conocimiento  técnico científico) que los falladores desconocieron o aplicaron  indebidamente,  pues  se  limita  a  exponer  su  opinión  sobre la valoración  probatoria,  lo  que  es  totalmente  inaceptable como sustentación del recurso  extraordinario de casación.   

          En  términos simples, no explica por qué es contrario a las reglas  de  la experiencia el que una persona pueda percibir que un adulto está tocando  la  zona genital de una niña, a quien tiene cubierta con una ruana, a sabiendas  de  que  ese tipo de percepción, valga decirlo de paso, puede estar mediada por  múltiples  circunstancias:  (i)  el  tamaño de la ruana, (ii) la ubicación de  las  personas  involucradas  en el acto sexual, (iii) si se podía o no percibir  la  ubicación  de las manos y los movimientos realizados por el sujeto, incluso  estando cubiertas por dicha prenda,  (iv) entre muchos otros.   

De  otro lado, omite analizar los argumentos  del  Juzgado  y  el Tribunal sobre la ausencia de pruebas de la manipulación de  la  víctima y su hermano por parte de su padre biológico. Se limitó a dar por  sentado  que  ese  fenómeno se presentó y que, por tanto, las declaraciones de  estos   niños  no  merecen  credibilidad  porque  fueron  determinados  por  su  progenitor para mentir en contra del procesado.   

En  esa  misma  línea,  plantea  que  los  juzgadores  no  evaluaron  las  declaraciones  de  Emilse  Montes y José Herley  Sánchez,  “quien (sic) aseveran la enemistad entre  el  padre  de la menor y el hoy implicado por el hecho de la rivalidad existente  que  el  hoy  condenado  al  tener  convivencia marital con la progenitora de la  menor,  versiones  estas que en ningún momento fueron analizadas por el Juzgado  y el Tribunal.   

Frente a este tema, además de no incluir un  cargo  acorde  a  esa  censura  (parece  referirse a un error de hecho por falso  juicio  de  existencia), no analizó la trascendencia del mismo, pues no dedicó  una  sola  línea  a explicar de qué manera estos testimonios podrían llevar a  concluir  que  los  niños  fueron manipulados para que mintieran en disfavor de  GUZMÁN PRADA.   

De igual manera, no especificó si las varias  teorías  que  propone  son  concurrentes  o  subsidiarias, esto es, si la niña  M.A.C.G.  mintió  como una forma de retaliación frente al  maltrato a que  fue  sometida  por  su  padrastro,  si  esa  mentira  tuvo lugar porque su padre  biológico la utilizó para vengarse del procesado, etcétera.   

Pero, principalmente, no precisó por qué el  Juzgado  y  el Tribunal incurrieron en un error corregible en casación, pues lo  único  que  se avizora es que le dieron a las pruebas una valoración diferente  a la que él propone.   

Del  mismo nivel es lo que plantea frente al  concepto  emitido  por  la  psicóloga  Ángela  María  Méndez  Parra, pues se  limitó  a  exponer sus puntos de vista sobre temas como los siguientes: (i) las  diferencias  entre un psicólogo clínico y un psicólogo forense; (ii) el hecho  de  que  el  Defensor  de Familia no haya estado presente durante la entrevista;  (iii)  el  empleo  del protocolo “zatack”,  cuyo origen es anglosajón, fue introducido en Colombia por un  “operador internacional”  y  no tiene el mismo rendimiento de otros protocolos que menciona en su escrito;  (iv)  la  utilización  de  preguntas sugestivas durante la entrevista; y (v) el  hecho  de que “la comunidad científica establece 32  criterios  de  análisis,  19  criterios  que  hacen parte de la técnica que se  llama  CBRA,  y  trece  criterios  de la lista de validez en total, que suman 32  criterios de análisis…”.   

Además   de   limitarse  a  expresar  sus  opiniones,  el  impugnante  no se refirió a alguna máxima técnica científica  que  hubiera  sido  incorporada  al  juicio,  bien durante la impugnación de la  experta  a  través  del  contra interrogatorio o la presentación de peritos de  refutación,  ora  a través de la iniciativa probatoria de la defensa, frente a  la  cual  se  haya  materializado el error que de forma genética le atribuye al  Juzgado y el Tribunal.   

Frente  a este tema se reitera su postura de  dar  por  sentado  que  las  pruebas  deben  ser  valoradas  tal  y  como él lo  considera,  sin  detenerse  a  explicar  de  manera  puntual  cuáles fueron los  errores  cometidos por los falladores, cuál su trascendencia y de qué forma se  adecúan  a  las  causales  de casación previstas en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004.   

Las  anteriores son razones suficientes para  inadmitir la demanda de casación.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ FRINT  GUZMÁN PRADA.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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