AHP8647-2016(49449)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP8647-2016  

Radicación N° 49449.  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de diciembre de  dos mil dieciséis (2016).   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro  del  término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el 26 de noviembre de  2016,  por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte  de   Santander)   denegó   el   amparo   de   habeas  corpus   formulado  por  la  ciudadana  Nubia  Ximena  Carvajalino  Contreras  en nombre del procesado URIEL SANTIAGO EPALSA, en contra  de  quien  pesa  medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de  su residencia.   

ANTECEDENTES  

1.  En  audiencias  concentradas  llevadas  a  cabo  el  19  de  noviembre  de 2016, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Zulia (Norte de Santander), se legalizó la captura de  URIEL  SANTIAGO  EPALSA  y  Doiler  Alfonso  Rodríguez  Páez,  quienes  fueron  aprehendidos  en  la  misma  fecha  en  Convención  (N.  de  S.) por un posible  atentado  contra  la  seguridad  pública;  se  les  formuló imputación por la  conducta  punible  de  fabricación, tráfico, porte o  tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones;  y se les aplicó medida aseguramiento de detención preventiva en  el sitio del domicilio.   

Los  incriminados  no  aceptaron  el  cargo  formulado.   

Hasta  el momento, vale aclarar, no han sido  trasladados  a sus moradas, debido a varios inconvenientes que se han presentado  con el INPEC y la Policía Nacional.   

Por  ese  motivo,  la  señora  Carvajalino  Contreras,   cónyuge   de   EPALSA,   impetró   la   acción  de  habeas  corpus  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cúcuta.   

2. En efecto, en el  memorial   petitorio,   la   accionante  repasa  los  antecedentes  fácticos  y  procesales,  para  seguidamente  denunciar  que  ni  la Policía ni el INPEC han  hecho  efectiva  la  conducción  del imputado a su casa, básicamente porque de  acuerdo  a  las  políticas  de  la  entidad  carcelaria,  cuando  es  para otro  municipio, debe hacerse los viernes.   

Sin embargo, el viernes 25 de noviembre no se  materializó  dicho  traslado,  por  la sencilla razón de que el director no se  encontraba  y  es  quien  firma  la  orden  respectiva. En tales condiciones, la  conducción  quedó  para  el  viernes  2  de diciembre posterior, lo cual la ha  perjudicado  enormemente,  ya  que  no  es de esa ciudad y ha debido incurrir en  múltiples gastos.   

Ante tal situación, a la memorialista no le  quedó  camino  diferente al de ampararse en el artículo 30 de la Constitución  Política,   para   solicitar   el   amparo   constitucional   del  habeas  corpus, con el fin de que se ordene  al  INPEC  disponer  de  inmediato  el  traslado de su representando al lugar de  residencia.   

3.  Luego  de  un  engorroso  trámite, en el cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior  de  Cúcuta  ordenara  vincular,  innecesariamente, a las autoridades judiciales  que  intervinieron en las diligencias preliminares -Juzgado y Fiscalía-, éstas  manifestaron  que el cumplimiento de la medida de aseguramiento correspondía al  INPEC.    En    el   mismo   sentido   fue   la   respuesta   de   la   Policía  Nacional.   

Posteriormente, el 26 de noviembre siguiente,  el  a quo dictó proveído de  primera instancia en el que negó el amparado deprecado.   

Es así como tras una exhaustiva disertación  sobre   el  instituto  del  habeas  corpus,  apoyado  en  la  normatividad vigente y en precedente de la Sala,  sostiene  que  lo  que fundamenta la detención de EPALSA es la medida detentiva  domiciliaria  que  se le impusiere por parte de un juez de control de garantías  y  sobre  la  cual  no  se  presentó  discusión alguna. La misma, precisó, no  implica que tenga derecho a disfrutar de libertad.   

Por lo anterior, el debate que se plantea en  torno  a la demora por parte del INPEC para trasladar al procesado a su casa, no  es  algo  que pueda ventilarse a través de esta acción constitucional, la cual  solamente  procede  cuando la persona está ilegalmente privada de la libertad o  se le prolongue ilícitamente ese derecho.   

4.  Contra la citada decisión, la libelista  apeló, mas no sustentó el recurso.   

CONSIDERACIONES  

Aunque la accionante Nubia Ximena Carvajalino  Contreras  no  ha  sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto    que    denegó    el    amparo    de   habeas  corpus  al  procesado  URIEL  SANTIAGO EPALSA, la Sala  tiene  dicho  que  la  ausencia de sustentación del recurso de apelación no se  constituye  en  un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón  a  que  se  trata  del  ejercicio  de  una  garantía  y  acción constitucional  orientada  a  la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance  está   determinado  por  los  tratados  de  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia;  específicamente  la Convención Americana de Derechos Humanos de San  José  de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la  Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que:   

“…toda persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de  que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”.   

Frente  a  ese  específico  tema,  la Corte  Constitucional señaló:   

“Ahora  bien, el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos de la Convención Interamericana. Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en  el  artículo  7-6  de  la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”1.   

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  reglamentario  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece  que    la    providencia   que   niegue   el   habeas  corpus  podrá ser impugnada, dentro de los tres días  siguientes  a  la  notificación,  sin establecer la exigencia de sustentación,  armonizando  de  esa  forma  con  la  naturaleza  preferente y sumaria que a tal  acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.   

Ahora     bien,     el    habeas  corpus, consagrado como una acción  constitucional  en  el  artículo  30  de  la  Carta  Política y reglamentado a  través     en    la    Ley    1095    de    20062,   es  una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es  privada  de  ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o  esta       se       prolongue       ilegalmente3.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”4.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  habeas  corpus,  al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función protectora de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal Superior de Cúcuta para denegar la protección tutelar invocada a  favor  del  detenido  domiciliariamente URIEL SANTIAGO EPALSA, pues, el criterio  legal   y   constitucional   en  el  cual  se  fundamentó  la  decisión  asoma  incontrovertible.   

Como  primera medida, resulta incuestionable  que  la  privación  de  la  libertad  que  padece  el  aludido  procesado en la  actualidad,  es  en  virtud de una medida de aseguramiento que le impuso un juez  de control de garantías.   

Ahora,  que  la misma haya sido de carácter  domiciliario,  no  desdice  el  hecho  de  que efectivamente esté privado de la  libertad.   

Y  si  bien  hasta  el  momento  no  ha sido  conducido  hacia  su  lugar  de residencia, ello obedece a fallas internas en el  procedimiento  administrativo  que adelanta el INPEC, que lejos están de tornar  en ilegal la medida impuesta.   

Es  claro,  entonces,  que  el confinamiento  domiciliario  del  procesado  obedece  a  claras  y precisas razones legales, en  tanto,    un   funcionario   judicial   facultado   para   ello,   lo   aseguró  precautelativamente.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, de  negar   por   improcedente   la   acción   de  habeas  corpus  promovida  por  en  favor  del  imputado URIEL  SANTIAGO EPALSA.   

Acorde  con  lo  anotado,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de habeas   corpus  impetrado  a  favor  del  detenido URIEL SANTIAGO EPALSA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado    

1  Sentencia C- 496 de 1994.   

2  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

3  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

4  Auto   del   27   de   noviembre   de   2006,   Rad.  26.503.   

5  Sentencia C-187 de 2006.     

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