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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP088-2016
Radicado N° 47785
Aprobado acta N° 194.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 2454 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Alberto Siado Álvarez, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No 1472-2015 dictada el 15 de mayo de 2015, en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York.
2. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 15 de enero de 2016, la captura de Alberto Siado Álvarez, la cual se hizo efectiva el 21 de enero hogaño en la ciudad de Barranquilla, por miembros de la Policía Nacional.
3. La representación diplomática del Estado solicitante, formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0459 del 14 de marzo de 2016, allegando la documentación traducida y legalizada.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0630 del mismo día, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:
«De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»1.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a la Corte.
6. Una vez el señor Jorge Alberto Siado Álvarez contó con un defensor de oficio, mediante Auto del 20 de abril de 2016, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas.
En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa solicitó: i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certificara si existía proceso penal seguido en contra de su prohijado en territorio colombiano, por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado en extradición; y ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera copia de la tarjeta decadactilar del solicitado, con el fin de constatar su plena identidad.
7. El 25 de mayo de 2016, la Sala decidió negar por improcedentes las pruebas solicitadas y ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procediendo así el Ministerio Público y guardando silencio la defensa.
A L E G A T O S F I N A L E S
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió desde el año 2014, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política de 1991; b) que la conducta punible por la cual es acusado, fue cometida desde Colombia y otros lugares; c) que de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el proceso de extradición se rige por lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las Notas Verbales, la Resolución de la Fiscalía y el procedimiento de captura de JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ, se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, se encuentra previsto también en Colombia como delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es exigido por la legislación colombiana; y g) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Finalmente, el representante del Ministerio Público, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
C O N C E P T O
1. Aspectos generales
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, consagra que el concepto de la Sala deberá estar fundamentado, entre otros presupuestos, en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida”
En primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación formal N° 1472-2015, dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York el 15 de mayo de 2015, las imputaciones formuladas a JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ y otro, corresponden a delitos federales de narcóticos cometidos aproximadamente desde el mes abril de 2014. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque el hecho que motiva la misma es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997.
2. Validez formal de la documentación presentada
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran: i) declaración jurada de Andrés Torres, Fiscal Auxiliar de Distrito en la Fiscalía de Manhattan, Nueva York (folios 59-69 carpeta Ministerio de Justicia); ii) copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 75-104 ídem); iii) Acusación Formal Nº 1472-2015 contra JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ y otro, presentada el 15 de mayo de 2015, en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York (folios 106-115 ídem); iv) la orden de arresto que en su contra fue librada (folio 119 ídem); v) declaración jurada de Larry Rosales, agente especial de la DEA en Nueva York (folios 121-125 ídem), y vi) informe de la identidad del solicitado y fotografía del mismo (folios 131 y 133 ídem).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó2 los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 53, Carpeta Ministerio de Justicia). El Funcionario Colombiano certificó la autenticidad de la firma de Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry3.
De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrés Torres, Fiscal Auxiliar del Distrito en Manhattan, Nueva York, y Larry Rosales, Agente Especial de la DEA en la misma ciudad.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas Nº 2454 y 0459, con sus anexos, JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ, alias “Sigilfredo José López” o “George”, es ciudadano colombiano, nacido el 1 de enero de 1964 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 73.107.161. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión4 y la respectiva acta de derechos del capturado y constancia de buen trato5. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.
Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia del 22 de enero de 2016, en el que se indicó: “Realizado el estudio de orden técnico científico practicado al material allegado se concluye que, se VERIFICA QUE la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponde las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de registro dactilar descrito en el ítem 3.1 es SIADO ALVAREZ JORGE ALBERTO con cedula de ciudadanía 73.107.161 de Cartagena-Bolívar” 6.
4. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
Pues bien, se tiene que en el presente evento, el gobierno solicitante aportó copia de la Acusación Nº 1472-2015, en la que el Gran Jurado de los Tribunales en Materia de Narcóticos de la ciudad de Nueva York imputó al requerido delitos federales de narcóticos, acto procesal que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tal providencia, guarda similitudes que la tornan equivalente con las proferidas en Colombia; en efecto, contiene un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a éste propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con la Acusación Nº 1472-2015 proferida en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, los cargos formulados contra el requerido y otro, se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SEGUNDO GRADO, Sección 105.15 de la Ley Penal, (…)
CARGO DOS: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO SIADO-ÁLVAREZ, del delito de OPERAR COMO UN TRAFICANTE PRINCIPAL, Sección 220.77 (3) de la Ley Penal, (…)
CARGO TRES: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO SIADO-ÁLVAREZ, del delito de POSESIÓN ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN PRIMER GRADO, Sección 220.21 (1) de la Ley Penal, (…)
CARGO CUATRO: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO SIADO-ÁLVAREZ, del delito de POSESIÓN ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN PRIMER GRADO, Sección 220.21 (1) de la Ley Penal, (…)
CARGO CINCO: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO SIADO-ÁLVAREZ, del delito de VENTA ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN PRIMER GRADO, Sección 220.43 (1) de la Ley Penal, (…)
CARGO SEIS: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO SIADO-ÁLVAREZ , del delito de VENTA ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN PRIMER GRADO, Sección 220.43 (1) de la Ley Penal, (…)
CARGO SIETE: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO SIADO-ÁLVAREZ, del delito de POSESIÓN ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN TERCER GRADO, Sección 220.16 (1) de la Ley Penal, (…)
CARGO OCHO: (…) por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, (…) JORGE ALBERTO SIADO-ÁLVAREZ, del delito de POSESIÓN ILEGAL DE UNA SUSTANCIA REGULADA EN TERCER GRADO, Sección 220.16 (1) de la Ley Penal, (…)
5.2. La Sección 105.15 de la Ley Penal de Nueva York establece: “Asociación delictuosa en segundo grado- Una persona es culpable de asociación delictuosa en segundo grado cuando, con la intención de que se realice la conducta que constituye un delito mayor clase A, dicha persona acuerda con una o más personas realizar o causar que se realice dicha conducta.
La asociación delictuosa en segundo grado es un delito mayor de clase B.”
La Sección 220.16 contempla: “posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado. Una persona es culpable de posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado cuando a sabiendas e ilegalmente posee:
1. una droga narcótica con la intención de venderla;
La posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado es un delito mayor de clase B.”
La sección 220.21, indica: “Posesión ilegal de una sustancia regulada en primer grado. Una persona es culpable de posesión ilegal de una sustancia regulada en primer grado cuando a sabiendas e ilegalmente posee:
1. una o más preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias que contienen una droga narcótica y dichas preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias tienen un peso agregado de ocho onzas o más.
La posesión ilegal de una sustancia regulada en primer grados es un delito mayor de clase A-I.”
La Sección 220.43 instaura: “Venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado. Una persona es culpable de venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado cuando a sabiendas e ilegalmente vende:
1. Una o más preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias que contienen una droga narcótica y las preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias tienen un peso agregado de dos onzas o más;
La venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado es un delito mayor de clase A-I.”
Por último, la sección 220.77, señala: “Operar como traficante principal. Una persona es culpable de operar como un traficante principal cuando:
3. Como especulador, dicha persona a sabiendas e ilegalmente posee, en una o más ocasiones dentro de seis meses o menos, drogas narcóticas con la intención de venderlas, y dichas drogas narcóticas tiene un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más.
Operar como un traficante principal es un delito mayor clase de A-I.”
5.3. Con relación a los supuestos fácticos de la Acusación Nº 1472-2015, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Brian Enzmann, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA):
Aproximadamente desde el año 2011, la Policía Nacional Colombiana (CNP), la DEA y otras agencias del orden público han investigado una organización de narcotráfico internacional (DTO) con base en Cartagena, Colombia. Esta DTO con base en Colombia trafica cantidades de kilogramos de heroína y cocaína a bordo de cruceros, buques militares y otras embarcaciones con accesos a puertos internacionales. La investigación ha revelado que la DTO trabaja en complicidad con el personal de las embarcaciones. Específicamente, mientras las embarcaciones están atracadas en los muelles de Colombia, miembros de la DTO entregan los narcóticos a las personas que tienen acceso a las embarcaciones. Luego, esas personas ocultan los narcóticos a bordo y llevan los narcóticos a los socios de la DTO en los diversos puertos y ciudades internacionales. Desde que se inició la investigación, la CNP y otras agencias del orden público han incautado más de 45 kilogramos de heroína y cocaína traficadas por esta DTO. Por lo menos diez individuos han sido arrestados en tales lugares incluyendo Montego Bay, Jamaica, Nueva Orleans, Lousiana, Bayonne, Nueva Jersey y la ciudad de Nueva York, Nueva York. También, se han realizado incautaciones de narcóticos y arrestos vinculados a esta DTO en Panamá, España e Italia. Hoayeck Castellanos y Siado-Álvarez son miembros de esta DTO.
7. La investigación también ha revelado que Hoayeck Castellanos y Siado-Álvarez coordinaron el envío de cantidades de kilogramos de cocaína y heroína desde Cartagena, Colombia hacia la ciudad de Nueva York en abril y mayo de 2014. Específicamente, la investigación, que incluyó el uso de conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, ha mostrado que narcotraficantes localizados en la ciudad de Nueva York tuvieron reuniones con Hoayeck Castellanos y Siado-Álvarez en o cerca de Cartagena, Colombia, en abril de 2014 para hablar y planear el contrabando de narcóticos desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York. La investigación también reveló que cerca del tiempo de dichas reuniones, Siado-Álvarez también hizo arreglos por separado en Colombia con dos miembros de la Marina Española para transportar aproximadamente cuatro kilogramos de heroína, y aproximadamente cuatro kilogramos de cocaína desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York. A fin de hacer avanzar la asociación delictuosa, Siado-Álvarez le (sic) proporcionó entonces los narcóticos a los dos mensajeros españoles en abril o mayo de 2014. Estos marinos españoles luego transportaron los kilogramos de narcóticos a la ciudad de Nueva York a bordo de la nace Juan Sebastián Elcano de la Marina Española. Los dos marinos españoles entregaron con éxito aproximadamente cuatro kilogramos de heroína y aproximadamente cuatro kilogramos de cocaína a los socios de Hoayeck Castellanos y Siado-Álvarez que se encontraban en la ciudad de Nueva York en mayo de 2014.
5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.). Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia:
Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos:
(…).
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales Ns. 2454 del 28 de diciembre de 2015 y 0459 del 14 de marzo de 2016, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación Formal Nº 1472-2015 presentada el 15 de mayo de 2015 ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que SIADO ÁLVAREZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Fl. 38 de la carpeta anexa
2Ver folios 54, carpeta
3 Ver folio 56. carpeta
4 Ver Folio 4. Carpeta anexa..
5 Ver Folio 3. Carpeta anexa.
6 Ver Folio 10.Ídem