STP11125-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11125-2018  

Radicación No.:  99.907  

Acta No.  287  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de WILLIAM  CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ contra  el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, 22, 46 y  50  PENALES DEL CIRCUITO, las  FISCALÍAS  SECCIONALES 47 DE LA UNIDAD CUARTA DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA  INTEGRIDAD PERSONAL y  65  DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la  OFICINA  DE APOYO JUDICIAL  y la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS, todos  de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales de su representado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

El  apoderado judicial del actor señala que el 1 de junio de 2004,  el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá  profirió fallo condenatorio en contra de William Delgado  Rodríguez como autor responsable de la conducta punible de  homicidio y le impuso sanción principal de trece años y  seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

El  22 de enero de 2013 el homólogo Veintidós aclaró  la providencia en el sentido de indicar que “(…)  quien estuvo vinculado a esas diligencias fue WILLIAM CÉSAR  DELGADO RODRÍGUEZ titular de la ce. No. 79.653.421 de Bogotá  D.C. y no WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con C.C No.  72.213.069 de Barranquilla, como erróneamente se dejó  consignado (…)”.  

En  virtud de lo expuesto, el 8 de agosto de 2017 el señor WILLIAM  CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ fue capturado y puesto a  disposición del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que el mismo día  ordenó librar boleta de encarcelamiento ante el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb  -Picota a efectos de cumplir la citada sentencia.  

De  acuerdo a lo expuesto insta “(…)  decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación  hasta la última actuación de conformidad incluso de la  corrección que hace el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá  (…) ‘pues nunca se le permitió a su representado “(…)  evacuar pruebas, ejercer derecho de defensa y contradicción  (…)” circunstancias  que considera conllevan a disponer su libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente  la  demanda constitucional formulada por DELGADO RODRIGUEZ.  Afirmó  que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad  e  inmediatez  que rigen la acción de tutela pues, el actor cuenta con otras  vías judiciales para pedir el restablecimiento de los derechos  fundamentales que considera le fueron conculcados, esto es, a través  de la acción de revisión. Además, dijo, el  interesado no explicó por qué acudió a esta  herramienta pasados más de 9 años desde que tuvo  conocimiento del proceso penal censurado, lo que descarta el carácter  apremiante y la necesidad de adoptar medidas urgentes.  

Sin  perjuicio de lo anterior, señaló, revisadas las  actuaciones desplegadas al interior del proceso penal No. 2008-00661,  no se observa que los juzgados accionados “hayan  incurrido en una vía de hecho que habilite a través de  este mecanismo constitucional su revocatoria”.  Lo  anterior, explicó, porque el auto del 22 de enero de 2013,  mediante el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá  aclaró la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2004, en  el sentido de precisar que quien debía responder por el  homicidio de José Manuel Vanegas Zamora era el aquí  accionante WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, tiene como  fundamento, las resultas del trámite incidental de  verificación de la plena identidad del condenado adelantado  por  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas  de Descongestión  de Bogotá, pues, prosiguió, allí  se determinó de manera clara y fehaciente  que el verdadero  responsable del injusto investigado no era William Delgado Rodríguez  identificado con cédula de ciudadanía No. 72.213.069,  sino WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ de cupo numérico  79.653.421.  

Así  las cosas, concluyó, “los  reparos planteados por el demandante no resultan de recibo, pues, no  se advierte la existencia de una vía de hecho en la decisión  objeto de controversia, además, se reitera, no puede esta  Colegiatura permitir que se emplee la acción de amparo como  una vía alterna a los mecanismos establecidos, pretendiendo  por esta vía, reabrir una actuación penal, aduciendo,  ello sí carente de todo sustento, irregularidades  inexistentes”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo  impugnó. Manifestó que es totalmente desacertado y  desatinado que la primera instancia haya negado el amparo  constitucional reclamado a favor de su representado ya que, si se  revisa y analiza con detenimiento la manera cómo se adelantó  el proceso penal No. 2008-00661, salta a la vista que se incurrió  en flagrante violación de los derechos al debido  proceso  y defensa  de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ.  

Para  arribar a esa conclusión, el recurrente realiza una reseña  de las principales actuaciones procesales del diligenciamiento en  cita, destacando que, el ciudadano vinculado a través de  declaratoria de persona ausente, a quien se le resolvió  situación jurídica, contra quien se profirió  resolución de acusación y en términos generales,  contra quien cursó todo el proceso penal y se dictó  sentencia condenatoria, fue William Delgado Rodríguez  identificado con cédula de ciudadanía No. 72.213.069,  persona diferente a su prohijado quien responde al nombre de WILLIAM  CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ y cuenta con cupo numérico  79.653.421.  

Sin  embargo, dijo, pasados 9 años de ejecutoriado el fallo de  condena y encontrándose el proceso en fase de ejecución  de la sanción, la judicatura advirtió la existencia de  un “grave  error”  por cuanto determinó que la persona que debió ser  llamada a juicio por ser la verdadera responsable del homicidio de  José Manuel Vanegas Zamora era WILLIAM CÉSAR DELGADO  RODRÍGUEZ. Así, prosiguió, para subsanar esa  irregularidad, el juzgado de conocimiento decidió dictar  “simplemente”  un auto aclaratorio de la sentencia de condena, en el que refirió  que este último era quien debe purgar la pena privativa de la  libertad dispuesta en esa providencia.  

En  ese contexto, señaló el recurrente, no hay duda de que  en este caso se evidencia una clara vía de hecho lesiva de las  garantías fundamentales de su asistido, ya que “se  profiere sentencia condenatoria sin mediar el agotamiento de un  debido proceso. NÓTESE que nunca se vinculó a WILLIAM  CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ (…) y el fallador sólo  corrige la sentencia, cuando lo acertado era que declarara la NULIDAD  de  lo actuado desde la apertura de la investigación hasta el  proferimiento de la sentencia”. Ello,  enfatizó, para permitirle al procesado contar la posibilidad  de comparecer a la actuación, y ejercer de manera adecuada los  derechos de defensa y contradicción.  

Además,  enfatizó, no se trata aquí de una situación de  “homonimia  ni suplantación”  para que procedan otras vías judiciales como la acción  de revisión señalada por la primera instancia, sino de  una clara “falla  de la administración de justicia”  cuya única vía para ser subsanada es la presente acción  constitucional.  

En  consecuencia, solicitó:  

Sírvanse  Honorables Magistrados decretar la nulidad de lo actuado desde la  apertura de investigación hasta la última actuación  de conformidad incluso de la corrección que hace el Juez 22  Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido que corrige el  nombre del condenado, ósea que nunca se le permitió  evacuar pruebas, ejercer el derecho de defensa y contradicción,  porque el acervo probatorio estaba encaminado a otra persona con  nombre y cupo número de cédula vulnerando el principio  de legalidad y congruencia y en consecuencia SE ORDENE LA LIBERTAD  INMEDIATA.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio ius  fundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005,  las eventualidades específicas de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales corresponden a:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.  El asunto debatido  

En  el presente asunto, WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ  acusa que las autoridades accionadas incurrieron en vías de  hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción y  libertad  pues, fue condenado a una pena privativa de la libertad, en el marco  de un proceso penal al cual no fue vinculado en debida forma. Por  ende, dice, le fue cercenada la posibilidad de acudir a dicho  trámite, presentar pruebas e incoar recursos contra las  decisiones adversas a sus intereses.  

En  consecuencia, solicita que a través de la vía  constitucional y en amparo de los derechos fundamentales invocados:  (i) se decrete la nulidad de la actuación que cursó  bajo el radicado No. 2008-00661,  desde el auto que decretó la apertura de la investigación,  (ii) se ordene a las autoridades accionadas rehacer el trámite  con plena observancia de las reglas del debido proceso, y (iii) se  disponga su libertad inmediata.  

3.1.  Antecedentes procesales relevantes  

Por  encontrarlo pertinente, la Sala realizará, de entrada, una  breve reseña del asunto que motivó la interposición  de la presente demanda constitucional.  

1.  Por hechos ocurridos el 25 de julio de 1993, en virtud de los cuales  se causó la muerte de José Manuel Vanegas Zamora, la  Fiscalía 47 de la Unidad Cuarta de Vida, mediante resolución  de 6 de octubre de 2000 decretó la apertura de investigación  y dispuso entre otras cosas, la vinculación mediante  indagatoria de William Delgado Rodríguez identificado con la  cédula de ciudadanía No. 72.213.0692.  

b.  Teniendo en cuenta que no fue posible la comparecencia del procesado,  pese a las múltiples citaciones a rendir la injurada y a la  imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura librada en su  contra3,  Delgado Rodríguez fue vinculado al través de  declaratoria de persona ausente mediante resolución del 14 de  mayo de 20014.  

c.  Acto  seguido, en proveído del 3 de julio siguiente la fiscalía  definió la situación jurídica al indiciado  (WILLIAM  DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de  ciudadanía No. 72.213.069, hijo de Leris Rodríguez y  José Delgado),  imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva sin beneficio de libertad provisional, como “presunto  autor del delito de homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas  de Fuego y Lesiones Personales Dolosas”5.  

d.  El 3  de septiembre de 2001, se decretó el cierre de la instrucción  y el 3  de octubre siguiente  fue proferida resolución de acusación contra William  Delgado Rodríguez identificado con la cédula de  ciudadanía No. 72.213.069 por los delitos arriba mencionados6.  

e.  La etapa de juzgamiento la adelantó el Juzgado 46 Penal del  Circuito de Bogotá, instancia que luego de surtido el traslado  del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, llevó a cabo la  audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2002 y la pública  en sesión del 5 de marzo de 20037.  

f.  Culminado lo anterior, el 11 de junio de 2004 el mencionado despacho  judicial profirió sentencia mediante la cual, “William  Delgado Rodríguez identificado con la cédula de  ciudadanía 72.213.069 de Barranquilla Atlántico, hijo  de José Delgado y Leris Rodríguez, nacido el 19 de  septiembre de 1973 en Barranquilla Atlántico, de estado civil  soltero. (…) Estatura 1.74, color moreno (…)”,  fue  condenado a la pena de 13 años y 6 meses de prisión,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  referido, como autor responsable del delito de homicidio.  En  la misma providencia se decretó la prescripción de la  acción penal por los delitos de lesiones  personales  y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  No  se le concedió al enjuiciado el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

Por  último, dispuso el fallador que, en firme la sentencia se  profieran las respectivas órdenes de captura8.  

g.  La sentencia cobró ejecutoria el 29 de junio de 20049.  

h.  Materializada la aprehensión del condenado el 21 de junio de  2005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, ante quien  fue puesto a disposición, legalizó la captura. Sin  embargo, tras advertir el despacho que la persona detenida no era la  responsable del homicidio de José Manuel Vanegas Zamora,  mediante auto del 8 de febrero de 2006 ordenó la libertad  de  William Delgado Rodríguez de cédula de ciudadanía  72.213.06910.  

Las  razones fueron las siguientes:  

El  13 de Diciembre de 2005 este Despacho fue notificado de una acción  de tutela instaurada por los (…) apoderados de WILLIAM  DELGADO RODRÍGUEZ  identificado con la Cédula de Ciudadanía No 72.213.069,  quien actualmente está recluido en el establecimiento  penitenciario y carcelario de Sincelejo (Sucre), señalando que  se le habían conculcado a su patrocinado los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, argumentando entre  otros aspectos que en este caso se  trataba de un homónimo porque su representado no fue la misma  persona que cometió el delito de homicidio de que fue víctima  JOSÉ MANUEL VANEGAS ZAMORA,  por cuanto los  hechos se perpetraron en la ciudad de Bogotá,  más exactamente en el barrio VARGAS VILA y  su defendido nunca ha vivido ni venido a esta ciudad, su poderdante  es oriundo de la costa, más exactamente de la ciudad de  Barranquilla  y de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el proceso el  responsable de la muerte del señor JOSÉ MANUEL VANEGAS  ZAMORA era oriundo de Bogotá.  

(…)  El 16 de Diciembre de 2005, la Sala Penal del Honorable Tribunal  Superior de Bogotá, negó la acción de tutela por  improcedente, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial (…).  

En  atención a la inconformidad planteada por los (…)  apoderados de WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la  Cédula de Ciudadanía No 72.213.069, este Despacho  consideró  pertinente practicar varías pruebas tendientes a establecer si  efectivamente se trataba de un caso de homonimia.  Mediante auto del 23 de enero del año en curso dispuso oficiar  a la Coordinadora del grupo de Archivo General del Ministerio de  Defensa Nacional  para que complementara la información suministrada en oficio  9992MDACE del 17 de octubre de 2000 según el cual se indicaba  que revisadas las nóminas del Grupo de reconocimiento liviano  Aerotransportado No 19 REBEIZ PIZARRO de guarnición Saravena  figura WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ como soldado dado de alta el  25 de junio de 1992 hasta el 30 de agosto de 1993 en el grupo  mecanizado No 13 Rincón Quiñonez de guarnición  Bogotá OA 1-068 para el 31 de agosto de 1993 lo da de baja por  sanidad con novedad fiscal 01 de septiembre de 1993, en el sentido de  que se suministrara su número de identificación, nombre  de los padres y fotografías que reposaran en dicha  dependencia, igualmente ordenó  practicar inspección judicial con el fin de obtener copia de  la tarjeta alfabética y decadactilar de WILLIAM CESAR DELGADO  RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía  No. 79.653.421.  

Allegada  la tarjeta alfabética y decadactilar de WILLIAM  CESAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado  con la Cédula de Ciudadanía No 79.653.421 de Bogotá,  se observó  que sus padres se llaman JORGE DELGADO y TERESA RODRÍGUEZ,  los cuales figuran en el contrato de promesa de compraventa que obra  a folio 79 c.o. 1, que fue allegado por el investigador LUIS ENRIQUE  CORREDOR B., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación  de la Fiscalía General de la Nación, en aras a  identificar al responsable de la muerte del señor JOSÉ  MANUEL VANEGAS ZAMORA. Se  constató que el ciudadano que se identificaba con este número  de cédula es oriundo de esta ciudad y tenía su  domicilio en la carrera 19 No 62 A 04 sur, Zona 17, nomenclatura muy  parecida a la que obra en el mencionado contrato de promesa de  compraventa,  (folio 79 c.o.).  

Así  mismo, allegada la respuesta de la Coordinadora del Grupo de archivo  General del Ministerio de Defensa Nacional se  estableció que el número de identificación de la  persona que prestó el servicio militar  en el grupo mecanizado No 13 Rincón Quiñónez de  guarnición Bogotá OA 1-068 corresponde  a WILLIAM CESAR DELGADO RODRÍGUEZ  identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.653.421  hijo de JORGE DELGADO y TERESA RODRÍGUEZ, (folios 78- 80  c.o.).  

Así  las cosas, y en vista que se demostró que efectivamente se  trata de un caso de homónimo, es decir, que la persona que se  encuentra detenida no es el responsable del homicidio de que fuera  víctima el señor JOSÉ MANUEL VANEGAS ZAMORA, se  dispone la libertad inmediata del señor WILLIAM DELGADO  RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía  No 72.213.069  (…). (Destaca  la Sala).  

i.  La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió,  en principio, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá. Posteriormente la actuación  fue reasignada al juzgado homólogo de descongestión de  la misma ciudad, este último quien, previa constatación  de la plena  identidad del  condenado, en auto interlocutorio del 18 de mayo de 2011, resolvió:  

PRIMERO:  SEÑALAR que quien cometió el delito de homicidio en  este proceso fue WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ identificado con la  Cédula de Ciudadanía No. 79.653.421, hijo de JORGE  DELGADO y TERESA RODRIGUEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR las presentes diligencias al Juzgado fallador o al que haga  sus veces, en este caso el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito Causa (2008-0661), a efectos de que conforme a lo reglado  por el art. 412 del C. de P.P. se  corrija la sentencia  de condena  proferida en este proceso, en  el sentido de señalar que la persona que cometió el  delito es WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ identificado con la cédula  de ciudadanía No. 79.653.421 hijo de JORGE DELGADO y TERESA  RODRIGUEZ.  

TERCERO:  En firme esta determinación cancelar todas los antecedentes y  anotaciones que registre el ciudadano WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ  identificado con C.C. No. 72.213.069 de Barranquilla, por cuenta de  las presentes diligencias. (Negrilla  propia de la Sala).  

j.  En virtud de lo anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá  -a quien le fue  reasignada la actuación No. 2008-00661-,  consideró lo siguiente:  

Siendo  así las cosas, surge  con claridad que desde la etapa instructiva se incurrió en un  error al vincular a este asunto a WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ  identificado con C.C. No. 72.213.069;  pues en efecto, existe una persona con el mismo nombre y apellidos,  esto es WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ pero éste se  identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.421  tal como lo certificó la Registraduría Nacional del  Estado Civil y  como lo corroboró el Ministerio de Defensa Nacional; además  se sabe que el antes mencionado prestó el servicio militar y  que es hijo de Jorge Delgado; aspectos éstos que son  coincidentes con los narrados por los testigos ya aludidos y que  permiten colegir que se trata del sujeto que perpetró el  homicidio por el cual se condenó erradamente a WILLIAM DELGADO  RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069. (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  tal motivo resolvió:  

PRIMERO:  ACLARAR la  sentencia proferida por el extinto Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal  del Circuito, que data del once (11) de junio de dos mil cuatro  (2004), en el sentido de señalar que quien estuvo vinculado a  esas diligencias fue WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ titular de la  C.C. No. 79.653.421 de Bogotá D. C. y no WILLIAM DELGADO  RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069 de Barranquilla, como  erróneamente se dejó consignado en la sentencia  aludida.  

SEGUNDO:  LIBRAR las  comunicaciones respectivas de esta aclaración a las distintas  entidades del Estado a las cuales se informó la sentencia  proferida equivocadamente en contra de WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ  identificado con CC. No. 72.213.069 de Barranquilla.  

k.  Mediante proveído del 3 de abril de 2017, el Juzgado 50 Penal  del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso  penal en mención y dispuso librar órdenes de captura  contra WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado con  la cédula de ciudadanía No. 79.653.421. Así  mismo, ordenó la remisión del expediente a los juzgados  de ejecución de penas.  

l.  La captura de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ se  materializó el 8 de agosto de 2017, de manera que el Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  legalizó la detención y emitió boleta de  encarcelación con destino al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano la Picota.  

Con  base en lo anterior, la Sala procederá a analizar si se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

3.2.  Análisis del caso concreto  

3.2.1  De los requisitos de carácter general  

Considera  la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que  se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la  presunta afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso  y defensa.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial pues, para el caso concreto no resulta procedente acudir a  la acción de revisión como de manera equivocada lo  señaló la primera instancia.  

Aclárese,  frente a este particular que, en materia de protección de  derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación  de personas o de homónimos esta Corporación ha  sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes  a la acción de tutela, verbigracia, la acción de  revisión, a través de la cual el interesado puede  impugnar la sentencia condenatoria adversa, al establecerse como  causal, en la normatividad procesal penal, la  existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta  inocencia del condenado. (Cfr.  AP3381, 1 jun. 2016, Rad. 48.123).  

Sin  embargo, no es esa la hipótesis fáctica y jurídica  que se discute en el caso bajo examen pues, lo que aquí se  alega no es la inocencia de quien resultó condenado por la  providencia del 11 de junio de 2004, sino que, a consecuencia de la  corrección realizada a esa sentencia, particularmente, en  punto de la individualización e identificación del  autor responsable del homicidio perpetrado contra José Manuel  Vanegas Zamora, se encuentra privado de la libertad un sujeto, el  aquí accionante, quien alega que nunca fue vinculado  formalmente al proceso y no pudo ejercer los derechos defensa y  contradicción.  

De  igual manera, la presente demanda de tutela también acredita  el requisito de inmediatez  pues, la violación de sus derechos fundamentales de WILLIAM  CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ se reporta como actual y  permanente, al encontrarse privado de la libertad por cuenta del  proceso penal que, como se verá en acápite siguiente,  está viciado de nulidad.  

Por  último, se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

3.2.2.  De los requisitos de carácter específico  

Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia del amparo invocado.  

El  debate se contrae, entonces, a establecer si  al interior de la causa penal No. 2008-00661,  que  finalizó con sentencia condenatoria en contra del ciudadano  WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, le fueron lesionados a  este último los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y  libertad,  dado que no fue vinculado formalmente  a dicha actuación, y esa omisión, en su criterio, le  impidió hacerse parte, nombrar abogado de confianza, aportar y  controvertir pruebas, así como presentar recursos contra las  decisiones adversas.  

Para  tal efecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones:  

a.  Relevancia del debido proceso en materia penal, en particular, frente  a la protección del derecho a la defensa.  

La  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido  proceso  como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento  jurídico, a través de las cuales se busca la protección  del individuo incurso en una actuación judicial o  administrativa, para que durante su trámite se respeten sus  derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.  Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el  derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las  pruebas; el  derecho de defensa  –que  incluye el derecho a la defensa técnica-;  el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio  de predeterminación de las reglas procesales o principio de  legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones  judiciales y la prohibición de juicios secretos”. (Cfr.  Sentencia T- 1246 de 2008).  

Tratándose  de asuntos de carácter penal, la Corte Constitucional ha  destacado que esta garantía reviste especial importancia,  teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en  juego. Así, en la Sentencia C-025 de 2009, precisó:  

Aun  cuando es claro que el derecho  a la defensa  debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier  proceso o actuación judicial o administrativa, la  jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se  proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el  escenario del proceso penal,  en  razón de los intereses jurídicos que allí se ven  comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves  consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.  La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de  alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer  sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en  ningún otro tipo de controversia judicial, no  deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo  del derecho sancionatorio.  Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al  hacer un reconocimiento  expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el  artículo 29 de la Carta que: [q]quien sea sindicado tiene  derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,  o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un  debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;  a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho”.  (Destaca  la Sala).  

En  este contexto el derecho  a la defensa  como parte del debido proceso penal, hace referencia a la facultad  con la que cuenta la parte acusada para ejercer su defensa material,  disponer también de asistencia técnica, bien a  través de un profesional escogido por él o a través  de uno asignado por el Estado, a ser informado a través de la  notificación de las etapas del proceso, solicitar y  controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar  recursos y elaborar así una sólida teoría del  caso.  

b.  De la vinculación del sindicado al proceso penal regido por la  Ley 600 de 2000.  

El  desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos  procesales encaminados a determinar la posible responsabilidad penal  de un individuo. En este caso, el sistema de enjuiciamiento regido  por la Ley 600 de 2000 establece que tanto los funcionarios que  investigan como quienes toman decisiones, están en la  obligación de seguir las pautas normativas allí  establecidas, para garantizar la eficacia de los derechos  fundamentales de todas las partes e intervinientes, en particular, el  debido  proceso.  

Sobre  este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, señaló11:  

El  análisis completo del texto y el sentido del artículo  29 constitucional, a la luz de la teoría del Derecho y del  proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas  diferentes, en atención a sus consecuencias: por un lado, el  debido  proceso en sentido general, cuya violación daría lugar  a la nulidad;  y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso  en el cual la transgresión produciría una nulidad de  pleno derecho o inexistencia  

El  debido proceso, como traducción del principio lógico  antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión  integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo  objeto es la verificación de un delito y la consecuente  responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una  decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.   De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída  en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación;  o se le resuelve situación jurídica sin haberla  vinculado legalmente (indagatoria o declaración de persona  ausente); o se califica el mérito de la instrucción sin  haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes  para alegar previamente; o se inicia el juzgamiento sin que exista  una resolución acusatoria ejecutoriada; o se dicta sentencia  sin haber realizado la audiencia pública.  

Ahora,  para lo que interesa al presente trámite, esa sucesión  de actos regulados comienza por la correcta  identificación o individualización del sindicado,  y la subsiguiente vinculación  a la actuación penal a través de diligencia de  indagatoria o declaración de persona ausente.  

Sobre  la identificación  e individualización  del  sindicado, la Corte Constitucional en el fallo T-653/14, indicó:  

Condenar  a una persona en un proceso penal, es el resultado de un concurso de  actuaciones que realizan distintas entidades especializadas, en las  que fiscal y juez toman las decisiones trascendentales de acusar y  juzgar al procesado, quien ha sido identificado previamente. De  las autoridades intervinientes se espera una actuación  diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias  cuando se trata de individualizar al sindicado de cometer un  ilícito.   

   

(….)  la  labor de verificar la correcta identificación o  individualización del imputado, con el fin de prevenir errores  judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de  la Nación.  Al efecto se establece como mecanismo de identificación el  documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de  la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos  obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

   

Dicha  norma además establece que, en caso de no lograrse la  verificación de la identidad, la policía judicial que  realice la confrontación deberá remitirse de manera  inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a  efectos de expedir la copia de la fotocédula. Si no aparecen  los archivos en la Registraduría se registra de manera única  y excepcional con el nombre con que se identificó el sindicado  y se procede a la asignación de un cupo numérico.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  su parte, en cuanto a la vinculación  del indiciado,  el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C-248/2004  indicó:  

La  vinculación del sindicado a la actuación penal es una  de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso  punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo  para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha  actuación penal, como expresión básica del  principio de preclusión de los actos procesales.  Por ello, sin lugar a dudas, una  errónea vinculación del sindicado,  ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente,  conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de  la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida  dicha actuación procesal, por implicar la afectación  sustancial de la garantía fundamental del debido proceso  (artículo 306 ordinal 2° y 3° del Código de  Procedimiento Penal).  

   

Recuérdese  que el proceso penal, en esencia, supone la existencia de un  escenario de controversia. A través de él el Estado  ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas  prohibidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el  ejercicio de dicha potestad punitiva, no puede desarrollarse de  manera arbitraria, pues en virtud del alcance del principio de  legalidad (C.P. art. 29), la actividad estatal de investigación  y juzgamiento debe sujetarse a los mandatos objetivos de la ley, con  el propósito de limitar las reglas que sujetan la actuación  del fiscal, el juez y los demás sujetos procesales. Con todo,  la  validez del debate procesal, igualmente, se sujeta a los principios y  derechos orientadores que emanan de la Constitución Política,  entre ellos, se destacan los derechos de contradicción e  impugnación del sindicado, los cuales, como garantías  del derecho de defensa deben asegurarse durante la mayor parte del  proceso, so pena de transmutar el juicio criminal en un acto de  despotismo jurisdiccional.  

   

Precisamente,  sobre la materia, la Sala  de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…)  Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de  defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía  del debido proceso constitucional, no  oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un  acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial  del proceso penal y que, por lo mismo, no se puede tolerar”.  

   

16. Ahora  bien, la exigencia de preservar los derechos de contradicción  y de defensa (material y técnica) durante el curso de un  juicio penal, implican forzosamente la  obligación de garantizar la participación activa de los  sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y  el juzgamiento.  En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia  acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido proceso  constitucional, es mediante la protección de la igualdad de  condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente  resulta posible bajo la estructura de un  proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al  conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el  propósito de otorgar en su debido momento el espacio propicio  para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer  las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del  sindicado.  

   

En  este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte de Suprema de  Justicia, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal  en tanto titular de las funciones de acusación y juzgamiento,  el deber jurídico procesal de velar por la legalidad y  efectividad de la realización de los actos de vinculación  procesal, los cuales se convierten en condiciones indispensables para  asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de  condiciones al aparato acusador, máxime cuando se trata del  acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la  actuación penal.  

Bajo  tales derroteros jurisprudenciales, puede concluirse que un juez no  puede emitir un fallo de condena sin que exista una correcta  identificación e individualización del sindicado o sin  que se haya dispuesto su vinculación formal al trámite,  por cuanto se trata de aspectos fundamentales de la estructura del  proceso punitivo, cuya inobservancia implica la afectación  sustancial de la garantía fundamental del debido proceso y por  ende conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuación.  

c.  Verificación de la violación de los derechos  fundamentales de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ.  

En  términos generales, de los antecedentes procesales que  enmarcaron el diligenciamiento identificado con el radicado No.  2008-00661  se acredita que en dicha  actuación se investigó y juzgó al señor  William Delgado Rodríguez identificado con la cédula de  ciudadanía 72.213.069. Sin embargo, materializada la captura  de éste -un  año después de la ejecutoria del fallo de condena-,  las autoridades judiciales, teniendo en cuenta el dicho del  sentenciado acerca de su inocencia por tratarse de una situación  de homonimia, adelantaron las labores de indagación  respectivas y establecieron que, en efecto, el prenombrado  sentenciado no era el verdadero responsable del ilícito  investigado.  

Por  tanto, para corregir el yerro denotado, se dispuso la libertad  inmediata del aprehendido y se consideró procedente, proferir  un auto  aclaratorio  del fallo de condena, indicando que el verdadero sujeto llamado a  responder por el homicidio de José Manuel Vanegas Zamora era  WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado con cédula  de ciudadanía No. 79.653.421, este último, contra quien  se libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 8 de  agosto de 2017.  

Ahora  bien, como se reseñó en acápite anterior, se  configura un defecto  procedimental absoluto  cuando: (i) el funcionario judicial aplica un trámite ajeno al  asunto sometido a su competencia; (ii) no se agotan etapas  sustanciales del procedimiento establecido, (iii) se eliminan  trámites procesales vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes y (iv) se suprimen  oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el  proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular  el procedimiento. (Cfr.  Sentencia T-174/16)  

Pues  bien, esa es la situación que acontece en el presente asunto.  Las autoridades accionadas incurrieron en vía  de hecho  por defecto  procedimental absoluto  al adelantar el proceso penal bajo el radicado No. 2008-00661.  En  primer lugar, porque  la Fiscalía instructora desconoció  el deber de identificar  e individualizar correctamente a WILLIAM CÉSAR DELGADO  RODRÍGUEZ como el autor del homicidio de José Manuel  Vanegas Zamora, lo que impidió que este sujeto fuera vinculado  de manera adecuada al trámite penal y que ejerciera sus  derechos de defensa y contradicción. Y, en segundo término  porque, advertida la irregularidad anterior, la solución  ofrecida por el juzgado de conocimiento configuró total lesión  a los derechos fundamentales de aquél pues, no es posible  avalar que a través de un simple auto aclaratorio, se  modifique una sentencia condenatoria para indicar que la persona que  debe responder por el ilícito juzgado no es la que fue  vinculada al proceso, sino otra que nunca fue llamada a juicio y por  ende, no pudo participar del mismo.  

Patentizada,  entonces la ilegalidad de los actos procesales de identificación  o individualización del sindicado, vinculación y  condena, cuyas consecuencias nocivas se materializaron el 8 de agosto  de 2017 con la captura de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ,  identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.421,  es imperioso para la Sala REVOCAR  el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y  defensa  del mencionado. A consecuencia de ello se ordenará:  

(i)  Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal con  radicado No. 2008-00661  desde  la resolución  del 6 de octubre de 2000 mediante la cual se decretó la  apertura de investigación,  inclusive; y (ii) comunicar la anterior decisión al Juzgado 20  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  para que: (a) disponga la libertad inmediata del señor WILLIAM  CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, identificado con cédula  de ciudadanía No. 79.653.421, dado que no existe sentencia que  deba ser ejecutada y, (b) devuelva la actuación a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que la  mencionada actuación sea asignada de manera inmediata a un  despacho fiscal que se encargará de rehacer el trámite,  con plena observancia del debido proceso y bajo los parámetros  denotados líneas atrás.  

d.  Sobre  la prescripción.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  señalado de manera reiterada y pacífica que,  «Ejecutoriada  una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de  prescripción  pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la  ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la  posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción»  (Cfr.  CSJ  SP, 15  jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 24  feb. 2010, rad. 31195, CSJ SP16690, 2 dic. 2015, rad. 40.237).  

Con  base en ese planteamiento, la Corte Constitucional en Sentencia  SU635/15, indicó frente a un caso semejante:  

(…)  la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el término de  prescripción se interrumpe cuando queda en firme el auto que  decide la casación12.  Por lo anterior, el término de prescripción de la  acción penal en este proceso se encuentra interrumpido desde  el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la  cual se inadmitió el recurso de casación presentado por  el apoderado del señor (…).  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que esta sentencia revoca el Auto en  virtud del cual se inadmitió la demanda de casación en  lo que corresponde al señor (…), la interrupción  perderá efectos en el momento en el cual esta decisión  sea notificada. En consecuencia, se habilitarán los términos  de prescripción de la acción penal contra (…)  para que sigan corriendo desde el momento en el cual esta sentencia  sea notificada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

Finalmente,  como en este caso solamente operó una interrupción del  plazo, el término para que se aplique la prescripción  respecto del Señor (…) será el que restaba para  su configuración desde el día veinticinco (25) de junio  de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se había  interrumpido su contabilización.  

Aplicados  esos lineamientos al caso bajo examen debe señalarse que el  término de prescripción de la acción penal en  este proceso se encuentra interrumpido  desde el 29  de junio de 2004,  fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria  dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. En  consecuencia, se habilitarán los términos de  prescripción de la acción penal contra WILLIAM CÉSAR  DELGADO RODRÍGUEZ para que sigan corriendo desde el momento en  el cual esta sentencia sea notificada a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá y por el lapso que restaba para  su configuración, desde la fecha denotada.  

e.  Otras consideraciones  

Aunado  a lo dispuesto en acápites precedentes, la Sala considera  pertinente que por medio de la Secretaría de esta Corporación:  (i) se envíe copia de la presente decisión al Juzgado  50 Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad; y (ii) se devuelva el expediente que, en  calidad de préstamo, remitió a esta Corporación  el primero de los despachos judiciales mencionados.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y  defensa  de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ.  

DEJAR  SIN EFECTO  todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado No. 2008-00661,  desde  la resolución  del 6 de octubre de 2000 mediante la cual se decretó la  apertura de investigación,  inclusive.  

COMUNICAR  la anterior decisión al Juzgado 20 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que: (a)  DISPONGA  la libertad inmediata del señor WILLIAM CÉSAR DELGADO  RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía  No. 79.653.421, dado que no existe sentencia que deba ser ejecutada  y, (b)  DEVUELVA  la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, para que sea asignada de manera inmediata a un  despacho fiscal que se encargará de rehacer el trámite,  con plena observancia del debido proceso y bajo los parámetros  denotados en la parte motiva de esta providencia.  

HABILITAR  los  términos de prescripción de la acción penal con  respecto a WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ para que se  sigan contabilizando desde el momento en el que sea notificada esta  decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá.  

DEVOLVER  al  Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el expediente remitido  en calidad de préstamo.  

REMITIR  copia  de la presente decisión al Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          Expediente          No. 2008-00661. Cuaderno Instrucción. Folio 156.  

3          Ibíd.          Folio 181.  

4          Ibíd.          Folios 173 -174.  

5          Ibíd. Folios          182 – 189.  

6          Ibíd.          Folios 199 – 207  

7          Expediente          No. 2008-00661. Cuaderno Juicio. Folios 5 -6 y 10- 11.  

8          Ibíd.          Folios 19 -41.  

9          Ibíd.          Folio 42.  

10          Ibíd.          Folios 68 -71.  

11          CSJ AP, 18 dic. 2001, rad. 17919.  

12          Auto          de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado          No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero          Milanés: “No          obstante lo anterior, el término de prescripción fue          interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió          y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso          de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente          demanda. Así se desprende claramente del artículo 187          de la Ley 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de          providencias cobran ejecutoria el mismo día en que son          suscritas:          

“ARTICULO          187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan          ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si          no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.          

La          que decide los recursos de apelación o de queja contra las          providencias interlocutorias, la consulta, la          casación,          salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la          acción de revisión quedan          ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario          correspondiente.”            

Es          así que, al contrario lo que sostiene el sentenciado, la          ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda  interrumpió          el término de prescripción de la acción penal,          sin que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se          tomó su notificación, o bien los 3 días          siguientes, lo cual encuentra su razón de ser en que la          determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin          al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso          alguno”  

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