AHP628-2017(49664)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    HABEAS CORPUS 49664  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP628-2017  

Radicación n° 49664  

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Se  resuelve  la impugnación interpuesta por  Ingrid  Bibiana Ramírez Orjuela, agente oficiosa de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO,  contra  la  providencia  del 27 de enero de 2017, mediante la cual un Magistrado  de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción  de  habeas corpus invocada en  su nombre.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN:   

Según  se  estableció durante el trámite,  LUIS  FARLEY  ALDANA  MURILLO se encuentra privado de la libertad desde el 17 de  enero  de 2016, con ocasión de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 4º  Penal  Municipal  con  Función de Conocimiento de Cúcuta, que en sentencia del  19  de  septiembre  de  2016  lo condenó a 32 meses de prisión, como autor del  delito  de  inasistencia  alimentaria.  En  el fallo se le concedió la prisión  domiciliaria,  previa  caución  de  $100.000  y  suscripción  de diligencia de  compromiso.   

La  condena fue confirmada integralmente por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 20 de enero de  2017.   

El  pasado  26  de  enero,  Ingrid  Bibiana  Ramírez  Orjuela,  actuando  como  agente  oficiosa  del  condenado LUIS FARLEY  ALDANA    MURILLO,    interpuso    acción    constitucional   de   habeas  corpus  argumentando:  i)  que  la  privación  de  la  libertad  de  su agenciado es ilegal, pues es producto de un  proceso  adelantado a sus espaldas, en el que se le declaró persona ausente sin  el  lleno  de  los  requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de  2004;   ii)   que   en   el   proceso   se  incumplió  el  deber  de  su  plena  individualización  (art.  337, numeral 1º, C.P.P.); iii) que se vulneraron sus  derechos  a ser juzgado conforme el debido proceso, a tener una defensa técnica  y   la   presunción  de  inocencia,  consagrados  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.  Lo anterior, por cuanto no se  agotaron  los  mecanismos  para  hacerlo  comparecer  al  proceso,  su  defensor  público  ejerció  una defensa pasiva, meramente formal y a pesar de no existir  una  sentencia  debidamente ejecutoriada, se le privó de su derecho fundamental  a  la  libertad;  iv)  que  la  denunciante de mala fe ocultó la residencia del  procesado;  y  v)  que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta las demandas  que  en  la  jurisdicción  de  familia  interpuso  la denunciante contra ALDANA  MURILLO  y en las que obran los recibos de las consignaciones de este a favor de  su menor hijo.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA:   

Admitida la acción constitucional, a la cual  se  vinculó  al Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, a la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y al E.P.C. La Picota,  un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente  el amparo con sustento en las siguientes razones:   

1.  La  privación  de la libertad de ALDANA  MURILLO  obedece a la orden emitida por un Juez de la República en ejercicio de  sus  funciones judiciales, como consecuencia de la condena emitida en su contra,  luego  no  es  producto de una arbitrariedad susceptible de corregirse a través  del mecanismo de habeas corpus.   

2. ALDANA MURILLO ha ejercido sus derechos en  el  ámbito  procesal,  tanto  así  que  a  la fecha la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cúcuta emitió el fallo de segunda instancia y cuenta aún con el  recurso extraordinario de casación.   

3.  Lo  pretendido  con la acción de habeas  corpus  es  que  el  juez  constitucional  releve  de  sus funciones al juez del  proceso  y  resuelva  una solicitud de nulidad del trámite, la cual ni siquiera  se ha intentado en el decurso del proceso.   

4. La acción constitucional de habeas corpus  no  puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes en los  cuales   debe  solicitarse  la  libertad,  reemplazar  los  recursos  ordinarios  dispuestos  para  impugnar  las  decisiones  que  interfieren  con  la  libertad  personal,  desplazar al funcionario competente y obtener una opinión diversa de  la autoridad llamada a resolver el asunto.   

5. ALDANA MURILLO no se encuentra disfrutando  de  la  prisión  domiciliaria concedida en la sentencia condenatoria, porque ha  omitido   su   obligación   de  prestar  caución  y  suscribir  diligencia  de  compromiso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,    el    suscrito    Magistrado    es    competente    para   desatar   la  impugnación.   

Acorde  con  el artículo 1º de la norma en  cita,   la   acción  de  habeas  corpus  procede   cuando  la  privación  de  la  libertad  no  respeta  las  garantías  constitucionales  y  legales,  o  bien  cuando habiéndolo hecho, se  prolonga de manera ilícita.   

En  el  presente asunto, se cuestiona por la  accionante  la  vinculación  mediante  declaración  de persona ausente de LUIS  FARLEY  ALDANA  MURILLO  al  proceso  adelantado  en  su contra por inasistencia  alimentaria,  lo que en su sentir cercenó su posibilidad de ejercer una defensa  técnica  y  material  adecuada  y determinó el sentido del fallo emitido en su  contra, el cual califica de arbitrario e ilegal.   

Visto lo anterior, es claro que lo pretendido  no  es  cosa  distinta a cuestionar aspectos procesales y sustanciales acaecidos  en  el  proceso  penal,  los que a todas luces desbordan el objeto de la acción  constitucional    de    habeas    corpus  y  que deben ser resueltos por la autoridad judicial competente, a  través  de  los  mecanismos  ordinarios  de  contradicción  de  las decisiones  judiciales.   

Recuérdese,  para el efecto, que la acción  constitucional    de   habeas   corpus   no  está llamada a sustituir el procedimiento común establecido en  las  normas para debatir las sentencias condenatorias, ni constituye una especie  de  tercera  instancia  o  instancia  adicional  para  controvertir  ese tipo de  decisiones judiciales.   

En  este  orden,  no hay lugar a discutir la  legalidad  de  la  aprehensión  de  LUIS  FARLEY  ALDANA  MURILLO,  en tanto la  decisión  que  lo  mantiene  privado  de  su  libertad, fue adoptada dentro del  proceso  judicial surtido en su contra, por un Juez de la República que una vez  agotada  la  etapa  de  juicio  oral,  consideró  desvirtuada la presunción de  inocencia  más allá de toda duda razonable, condena que fue objeto del recurso  de  apelación  y  confirmada  por el superior jerárquico con total apego a las  ritualidades propias de la Ley 906 de 2004.   

Con  todo, si la accionante considera que el  fallo  proferido  en contra de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO afectó sus derechos o  garantías  fundamentales,  el  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  procedente  es  el  recurso de casación consagrado en los artículos 180 y s.s.  de  la Ley 906 de 2004, e incluso, intentar una acción de revisión conforme lo  dispone  el artículo 192 de la misma codificación, más no acudir a la acción  de  habeas corpus, cuyo objeto  constitucional  difiere  sustancialmente  de los argumentos aquí expuestos como  sustento de la pretensión.   

Ahora  bien,  en su escrito impugnatorio, la  accionante  plantea  hechos  distintos a aquéllos en que inicialmente sustentó  la  pretensión  de  libertad  inmediata  de  su agenciado, argumentando que los  funcionarios  del  INPEC  no  han  procedido  a  trasladar a ALDANA MURILLO a su  domicilio  para  cumplir la prisión domiciliaria, a pesar de que se constituyó  la caución prendaria desde el 18 de enero de 2017.   

Sobre el punto, es necesario aclarar que para  efectos  de  disfrutar  del mecanismo sustitutivo de la prisión concedido en el  fallo  condenatorio,  el  señor  ALDANA  MURILLO  no  solo debe cumplir con las  condiciones   impuestas,   esto  es,  constituir  la  caución  y  suscribir  la  diligencia  de  compromiso, sino que debe someterse a un trámite administrativo  adelantado  por  el  INPEC,  en  el  que se verifica el lugar donde permanecerá  recluido  el  condenado  y  las  condiciones  de  tal  reclusión,  así como el  mecanismo  de vigilancia del cumplimiento de la pena, trámite que suele tomarse  algunos  días  y en el que debe respetarse el derecho a la igualdad de quienes,  en  idéntica  situación  a la del aquí agenciado, cumplieron con anterioridad  los requisitos para ser trasladados a su lugar de domicilio.   

Por  lo  anterior,  no  puede  pretender  la  accionante  que  se  le  de  prioridad a su agenciado a través de la acción de  habeas   corpus,  mecanismo  excepcional  estatuido  en  protección  del  derecho  fundamental a la libertad  personal,   cuando   ha   sido  desconocido  arbitrariamente  o  su  limitación  prolongado  más  allá  del  término  legal,  premisa  que a todas luces no se  compadece con los hechos planteados por la impugnante.   

Se confirmará, en consecuencia, la decisión  de primera instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  providencia  del  27 de enero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la acción de  hábeas corpus interpuesta en  favor de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE  Y  DEVUÉLVASE  AL  TRIBUNAL DE ORIGEN   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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