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HABEAS CORPUS 49664
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
AHP628-2017
Radicación n° 49664
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Se resuelve la impugnación interpuesta por Ingrid Bibiana Ramírez Orjuela, agente oficiosa de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO, contra la providencia del 27 de enero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus invocada en su nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se estableció durante el trámite, LUIS FARLEY ALDANA MURILLO se encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2016, con ocasión de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en sentencia del 19 de septiembre de 2016 lo condenó a 32 meses de prisión, como autor del delito de inasistencia alimentaria. En el fallo se le concedió la prisión domiciliaria, previa caución de $100.000 y suscripción de diligencia de compromiso.
La condena fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 20 de enero de 2017.
El pasado 26 de enero, Ingrid Bibiana Ramírez Orjuela, actuando como agente oficiosa del condenado LUIS FARLEY ALDANA MURILLO, interpuso acción constitucional de habeas corpus argumentando: i) que la privación de la libertad de su agenciado es ilegal, pues es producto de un proceso adelantado a sus espaldas, en el que se le declaró persona ausente sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004; ii) que en el proceso se incumplió el deber de su plena individualización (art. 337, numeral 1º, C.P.P.); iii) que se vulneraron sus derechos a ser juzgado conforme el debido proceso, a tener una defensa técnica y la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto no se agotaron los mecanismos para hacerlo comparecer al proceso, su defensor público ejerció una defensa pasiva, meramente formal y a pesar de no existir una sentencia debidamente ejecutoriada, se le privó de su derecho fundamental a la libertad; iv) que la denunciante de mala fe ocultó la residencia del procesado; y v) que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta las demandas que en la jurisdicción de familia interpuso la denunciante contra ALDANA MURILLO y en las que obran los recibos de las consignaciones de este a favor de su menor hijo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó al Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y al E.P.C. La Picota, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente el amparo con sustento en las siguientes razones:
1. La privación de la libertad de ALDANA MURILLO obedece a la orden emitida por un Juez de la República en ejercicio de sus funciones judiciales, como consecuencia de la condena emitida en su contra, luego no es producto de una arbitrariedad susceptible de corregirse a través del mecanismo de habeas corpus.
2. ALDANA MURILLO ha ejercido sus derechos en el ámbito procesal, tanto así que a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el fallo de segunda instancia y cuenta aún con el recurso extraordinario de casación.
3. Lo pretendido con la acción de habeas corpus es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de nulidad del trámite, la cual ni siquiera se ha intentado en el decurso del proceso.
4. La acción constitucional de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales debe solicitarse la libertad, reemplazar los recursos ordinarios dispuestos para impugnar las decisiones que interfieren con la libertad personal, desplazar al funcionario competente y obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver el asunto.
5. ALDANA MURILLO no se encuentra disfrutando de la prisión domiciliaria concedida en la sentencia condenatoria, porque ha omitido su obligación de prestar caución y suscribir diligencia de compromiso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación.
Acorde con el artículo 1º de la norma en cita, la acción de habeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, se prolonga de manera ilícita.
En el presente asunto, se cuestiona por la accionante la vinculación mediante declaración de persona ausente de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO al proceso adelantado en su contra por inasistencia alimentaria, lo que en su sentir cercenó su posibilidad de ejercer una defensa técnica y material adecuada y determinó el sentido del fallo emitido en su contra, el cual califica de arbitrario e ilegal.
Visto lo anterior, es claro que lo pretendido no es cosa distinta a cuestionar aspectos procesales y sustanciales acaecidos en el proceso penal, los que a todas luces desbordan el objeto de la acción constitucional de habeas corpus y que deben ser resueltos por la autoridad judicial competente, a través de los mecanismos ordinarios de contradicción de las decisiones judiciales.
Recuérdese, para el efecto, que la acción constitucional de habeas corpus no está llamada a sustituir el procedimiento común establecido en las normas para debatir las sentencias condenatorias, ni constituye una especie de tercera instancia o instancia adicional para controvertir ese tipo de decisiones judiciales.
En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de la aprehensión de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO, en tanto la decisión que lo mantiene privado de su libertad, fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, por un Juez de la República que una vez agotada la etapa de juicio oral, consideró desvirtuada la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, condena que fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el superior jerárquico con total apego a las ritualidades propias de la Ley 906 de 2004.
Con todo, si la accionante considera que el fallo proferido en contra de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO afectó sus derechos o garantías fundamentales, el mecanismo de control constitucional y legal procedente es el recurso de casación consagrado en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004, e incluso, intentar una acción de revisión conforme lo dispone el artículo 192 de la misma codificación, más no acudir a la acción de habeas corpus, cuyo objeto constitucional difiere sustancialmente de los argumentos aquí expuestos como sustento de la pretensión.
Ahora bien, en su escrito impugnatorio, la accionante plantea hechos distintos a aquéllos en que inicialmente sustentó la pretensión de libertad inmediata de su agenciado, argumentando que los funcionarios del INPEC no han procedido a trasladar a ALDANA MURILLO a su domicilio para cumplir la prisión domiciliaria, a pesar de que se constituyó la caución prendaria desde el 18 de enero de 2017.
Sobre el punto, es necesario aclarar que para efectos de disfrutar del mecanismo sustitutivo de la prisión concedido en el fallo condenatorio, el señor ALDANA MURILLO no solo debe cumplir con las condiciones impuestas, esto es, constituir la caución y suscribir la diligencia de compromiso, sino que debe someterse a un trámite administrativo adelantado por el INPEC, en el que se verifica el lugar donde permanecerá recluido el condenado y las condiciones de tal reclusión, así como el mecanismo de vigilancia del cumplimiento de la pena, trámite que suele tomarse algunos días y en el que debe respetarse el derecho a la igualdad de quienes, en idéntica situación a la del aquí agenciado, cumplieron con anterioridad los requisitos para ser trasladados a su lugar de domicilio.
Por lo anterior, no puede pretender la accionante que se le de prioridad a su agenciado a través de la acción de habeas corpus, mecanismo excepcional estatuido en protección del derecho fundamental a la libertad personal, cuando ha sido desconocido arbitrariamente o su limitación prolongado más allá del término legal, premisa que a todas luces no se compadece con los hechos planteados por la impugnante.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia del 27 de enero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de LUIS FARLEY ALDANA MURILLO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria