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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP853-2017
Radicación No. 49740
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 8 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo de habeas corpus demandado por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA
1. HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, acudió a la acción de habeas corpus, al considerar que está ilegalmente privado de su libertad, toda vez que por sentencia del 24 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó en su contra por el delito de desaparición forzada y dispuso su libertad.
Explicó que por los mismos hechos, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, lo juzgó y sentenció a 36 años de prisión y multa de 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de mayo de 2013, razón por la cual considera que se vulneró el principio del non bis in ídem, al haberse investigado y juzgado dos veces por el mismo suceso, caso en el cual debe dejarse con efecto la primera decisión y materializarse la libertad ordenada en el mes de febrero de 2011.
2. Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud al advertir que:
2.1. El accionante se encuentra privado legalmente de la libertad, pues no se configuró causal alguna de procedencia de la acción de habeas corpus, en tanto aquélla obedece a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, confirmada por ese Tribunal en decisión del 26 de mayo de 2012, donde se le condenó a 36 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y cohecho por dar u ofrece.
2.2. Que en otra decisión proferida por ese Tribunal, hubiera sido el demandante absuelto por el delito de desaparición forzada y como consecuencia de ello, se emitiera la correspondiente orden de libertad, no significa que la actual privación de la libertad sea ilegal, como quiera que en ese proveído se ordenó dejarlo a “disposición de la autoridad judicial que actualmente sigue en su contra la actuación por los delitos de homicidio, cohecho por dar un ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal…”, siendo por esa razón que no se pudo efectivizar la libertad material de OSPINA RUBIANO, al pesar en su contra otro requerimiento judicial que en la actualidad lo tiene privado legalmente de la libertad.
2.3. La alegada vulneración del principio del non bis in ídem, no es relevante dentro del especialísimo trámite de esta acción, ya que no corresponde con su objeto constitucional.
3. HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO impugnó la decisión, sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES:
1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.
2. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
Por su naturaleza, no es mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Tampoco de los previstos en la constitución y la ley, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son objeto de lesiones o amenazas por parte de las autoridades o de los particulares.
2.1. Bajo tal contexto, aparece que el accionante se encuentra privado de su libertad en virtud de decisión legítima de autoridad judicial, en este caso, de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín el 1 de diciembre de 2011, y por la cual fue hallado responsable, como autor material, del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y cohecho por dar y ofrecer, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 20121.
Proceso por el cual se mantuvo la restricción de su derecho, una vez fuera revocado el fallo que lo sentenció por el delito de desaparición forzada, del 5 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, que en decisión del 23 de febrero de 2011 dispuso “déjese en libertad inmediata al acusado, sin perjuicio de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial que actualmente sigue en su contra la actuación por los delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal…”2
2.2. Conforme con ello, aparece que la acción constitucional es improcedente como quiera que la privación de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, que no es dable atacar su fundamento o efectos en esta oportunidad, pues si lo pretendido es obtener su revocatoria al considerar que vulneró la garantía de la prohibición de doble juzgamiento, el libelista debió acudir a la acción de revisión con el lleno de los requisitos legales y no acudir al habeas corpus, cuya acción se encuentra consagrada para fines distintos a los discutidos en esta oportunidad.
En ese sentido, este Despacho ha precisado que “Los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la prolongación de la privación de su libertad por fuera de los términos legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta.”3.
Corresponde reiterar que el habeas corpus no está consagrado para dilucidar la discusión planteada por el actor, pues admitirlo sería convertirla en una especie de tercera instancia que no está consagrada en la legislación ordinaria, usurpando por esa vía la competencia de los funcionarios judiciales encargados de decidir sobre la validez de las decisiones jurisdiccionales, en tanto las discrepancias que se susciten con la decisión adoptada deben ser resueltas por la vía ordinaria y no por el mecanismo protector de la libertad, cuyos fines y propósitos son otros.
En ese orden la decisión cuestionada es acertada al negar la libertad del accionante solicitada con sustento en el habeas corpus, mecanismo excepcional que no está consagrado para suplir el trámite normal bajo el cual se ritúa el proceso o el desacuerdo con la sentencia emitida.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de habeas corpus impetrado por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Interpuesto recurso extraordinario de casación, la demanda fue inadmitida en auto del 29 de mayo de 2013, Radicado 39686
2 Folio 97
3 AP, 19 de oct. 2015, rad.46981.