AHP853-2017(49740)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP853-2017  

Radicación No. 49740  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del  pasado  8  de  los  cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  denegó el amparo de habeas corpus demandado  por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

1.  HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, acudió a  la  acción  de habeas corpus, al considerar que está ilegalmente privado de su  libertad,  toda  vez  que por sentencia del 24 de febrero de 2011, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  revocó la sentencia condenatoria que el  Juzgado  4 Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó en su contra por  el delito de desaparición forzada y dispuso su libertad.   

Explicó  que  por  los  mismos  hechos,  el  Juzgado  26  Penal  del Circuito de Medellín, lo juzgó y sentenció a 36 años  de  prisión  y  multa  de  68  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes,  decisión  que  fue  confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Medellín,  el  23 de mayo de 2013, razón por la cual considera que se vulneró  el  principio  del  non bis in ídem, al haberse investigado y juzgado dos veces  por  el  mismo  suceso,  caso  en  el  cual  debe  dejarse con efecto la primera  decisión  y  materializarse  la  libertad  ordenada  en  el  mes  de febrero de  2011.   

2.  Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, negó la solicitud al advertir que:   

2.1.  El  accionante  se  encuentra  privado  legalmente  de  la  libertad, pues no se configuró causal alguna de procedencia  de  la  acción de habeas corpus, en tanto aquélla  obedece a la sentencia  proferida  en  su  contra  por  el  Juzgado  26 Penal del Circuito de Medellín,  confirmada  por  ese  Tribunal  en decisión del 26 de mayo de 2012, donde se le  condenó  a  36  años  de  prisión  como  responsable  de los delitos  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal de arma de fuego y cohecho por dar u ofrece.   

2.2. Que en otra decisión proferida por ese  Tribunal,  hubiera  sido  el  demandante absuelto por el delito de desaparición  forzada  y  como  consecuencia  de ello, se emitiera la correspondiente orden de  libertad,  no significa que la actual privación de la libertad sea ilegal, como  quiera    que   en   ese   proveído   se   ordenó   dejarlo   a   “disposición  de  la  autoridad judicial que actualmente sigue en  su  contra  la  actuación  por  los  delitos  de  homicidio, cohecho por dar un  ofrecer   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal…”,  siendo por esa razón que no se pudo efectivizar   la   libertad   material   de  OSPINA  RUBIANO,  al  pesar  en  su  contra  otro  requerimiento  judicial  que  en la actualidad lo tiene privado legalmente de la  libertad.    

2.3.  La  alegada vulneración del principio  del  non  bis  in  ídem,  no es relevante dentro del especialísimo trámite de  esta acción, ya que no corresponde con su objeto constitucional.   

3. HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO impugnó la  decisión, sin indicar el motivo de inconformidad.    

CONSIDERACIONES:  

1.  Con  fundamento  en  lo  dispuesto en el  artículo  7,  numeral  2º,  de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es  competente  para  conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra  la  decisión  mediante  la  cual  se  negó  por  improcedente  la solicitud de  habeas corpus.   

2. El habeas corpus  como  derecho  fundamental  y  acción  constitucional protectora de la libertad  personal,  procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con  violación  de  las garantías constitucionales o legales o cuando la privación  de la libertad se prolonga de manera ilegal.   

Por   su   naturaleza,   no  es  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procedimientos  comunes  para  decidir  aquello  que  corresponde  a  los  jueces competentes, sino instrumento  excepcional  que  persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad    personal    por    actos    u    omisiones    de   las   autoridades  públicas.   

Tampoco de los previstos en la constitución  y  la  ley,  para  la  salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas  cuando  quiera  que  son  objeto  de  lesiones  o  amenazas  por  parte  de  las  autoridades o de los particulares.   

2.1.  Bajo  tal  contexto,  aparece  que  el  accionante  se encuentra privado de su libertad en virtud de decisión legítima  de  autoridad judicial, en este caso, de la sentencia condenatoria dictada en su  contra  por  el  Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín el 1 de diciembre de  2011,  y por la cual fue hallado responsable, como autor material, del delito de  homicidio  agravado,  en  concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de  fuego  o  municiones  y  cohecho  por  dar  y  ofrecer,  determinación  que fue  confirmada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo  de    20121.   

Proceso   por   el   cual  se  mantuvo  la  restricción  de  su  derecho, una vez fuera revocado el fallo que lo sentenció  por  el  delito  de  desaparición forzada, del 5 de noviembre de 2010 proferido  por  el  Juzgado  4  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  mismo  distrito, que en decisión del 23 de  febrero   de   2011  dispuso  “déjese  en  libertad  inmediata  al  acusado,  sin  perjuicio  de  que sea puesto a disposición de la  autoridad  judicial  que  actualmente  sigue  en su contra la actuación por los  delitos  de  homicidio,  cohecho  por  dar  u ofrecer y porte ilegal de armas de  fuego       de      defensa      personal…”2   

2.2.  Conforme  con  ello,  aparece  que  la  acción  constitucional  es  improcedente  como  quiera  que la privación de la  libertad  obedece al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, que no es dable  atacar  su  fundamento  o  efectos en esta oportunidad, pues si lo pretendido es  obtener   su   revocatoria  al  considerar  que  vulneró  la  garantía  de  la  prohibición  de  doble  juzgamiento, el libelista debió acudir a la acción de  revisión  con  el lleno de los requisitos legales y no acudir al habeas corpus,  cuya  acción  se  encuentra consagrada para fines distintos a los discutidos en  esta oportunidad.   

En   ese   sentido,   este   Despacho   ha  precisado   que  “Los problemas relacionados con  la  argumentación  o  la  motivación  de las decisiones que resuelven sobre la  privación  de  la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado  como  se  ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la  prolongación  de  la  privación  de  su  libertad  por  fuera de los términos  legales  o  más  allá  del  cumplimiento  de  la pena impuesta.”3.   

Corresponde reiterar que el habeas corpus no  está  consagrado  para  dilucidar  la  discusión  planteada por el actor, pues  admitirlo  sería  convertirla  en una especie de tercera instancia  que no  está  consagrada  en  la  legislación  ordinaria,  usurpando  por  esa vía la  competencia  de  los  funcionarios  judiciales  encargados  de  decidir sobre la  validez  de  las  decisiones jurisdiccionales, en tanto las discrepancias que se  susciten  con  la decisión adoptada deben ser resueltas por la vía ordinaria y  no  por  el  mecanismo  protector  de la libertad, cuyos fines y propósitos son  otros.   

En  ese  orden  la  decisión cuestionada es  acertada  al  negar  la  libertad  del  accionante solicitada con sustento en el  habeas  corpus,  mecanismo  excepcional  que  no está consagrado para suplir el  trámite  normal  bajo  el  cual  se  ritúa  el  proceso o el desacuerdo con la  sentencia emitida.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de  habeas corpus impetrado por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Interpuesto  recurso  extraordinario  de casación, la demanda fue inadmitida en  auto del 29 de mayo de 2013, Radicado 39686   

2 Folio  97   

3  AP,  19 de oct. 2015, rad.46981.     

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