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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1500-2017
Radicación N° 49240
(Aprobado mediante Acta No. 77)
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el representante judicial del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de República Dominicana.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. ERD/COL-401-161 y 402-162 de 2 y 5 de septiembre de 2016, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con lavado de activos y narcotráfico ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo -República Dominicana-.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 30 de agosto de 20163, por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-6632/7-20164. Luego, a través de la resolución de 6 de septiembre de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad5.
3. El 28 de octubre del año anterior, mediante Nota Verbal No. ERD/COL-511-16 la Embajada de República Dominicana formalizó la solicitud de extradición de OUBIÑA MAGARIÑOS6.
4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2592 de 28 de octubre de 20167, dirigido su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
6. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0030498-OAI-11008, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20049.
PETICIONES PROBATORIAS
1. El defensor del requerido indicó que con la finalidad de demostrar la improcedencia de la extradición resulta pertinente y conducente: (i) solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe si tiene o ha tenido procesos penales contra OUBIÑA MAGARIÑOS clase de proceso, delito y su estado actual, (ii) requerir a la Oficina de Migración las respectivas certificaciones sobre los movimientos migratorios del implicado, y (iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determine la plena identidad.
Además, solicitó tener como prueba los pasaportes PAA527933, AAG349988 y AAB937835 que figuran a nombre del requerido con Número Nacional de Identidad Español 76869163-N, la Notificación Roja de INTERPOL No. A-6632/7-2016 de 20 de julio de 2016 y la orden de detención No. 0329 de 29 de abril de ese mismo año.
2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario promover la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, por el que las Altas Partes Contratantes se obligan:
[A] entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a). Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b). Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga en carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
2. Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a los requerimientos estipulados en tal Acuerdo binacional, los cuales se condensan de la siguiente forma:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, «y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno» (inciso 1°, artículo 5° Convenio de Extradición).
(ii) Que, en el caso de personas acusadas, se acompañe copia auténtica de la orden de detención y «una relación precisa del hecho imputado» (literal b, artículo 5° ibidem).
(iii) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, «así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena» (ibidem).
(iv) Que se suministren los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado (literal c, artículo 5° ibidem).
(v) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista una pena mínima de un año de privación de la libertad (literal b, artículo 1° ibidem).
(vi) Que no esté prescrita la acción o la pena «según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado» (literal a, artículo 3° ibidem).
(vii) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho «que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición». (literal c, ibidem).
(viii) Que no se proceda por un delito político o de connotación militar, ni que resulten conexos, o contra la religión (literales e. y f., ibidem).
3. Además, el artículo 8° del Convenio aplicable, prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, también resultan aplicables, en estos debates probatorios, las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo.
La aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias que prevé el tratado internacional aplicable.
Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con tales temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados.
Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
4. Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto las pretensiones de la defensa resultan admisibles por encontrarse relacionadas con los aspectos a evaluar por esta Sala para la procedencia o no de la extradición del requerido, según el Convenio de Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de 1933, suscrito entre República Dominicana y Colombia, entre otros.
4.1. En primer lugar, solicita el defensor del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin que informe si contra el implicado se adelanta proceso penal o investigación alguna en su contra.
La finalidad de tal pretensión probatoria es determinar si contra el requerido se ha ejercido o no, de manera preliminar en Colombia, jurisdicción en relación con los hechos que motivan el pedido diplomático, siendo ese uno de los ítems a analizar al momento de determinar la procedencia de la extradición, ya que el literal c) del artículo 3º del convenio aplicable, prevé:
El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
(…) c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa yu en el cual se funda el pedido de extradición (…). (Negrilla fuera de texto)
Sin embargo, ha sido postura imperante de esta Corte que cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que motivan el pedido de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano tal situación, cuya verificación está sujeta a los siguientes términos:
[E]l imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. (Cf. CSP AP, 6 Ago. 2009, rad.31.951 CSJ AP, 18 Nov. 2009, rad. 32.494, entre otras)
Es decir, no basta mencionar un hipotético juzgamiento previo, se debe aportar información concreta sobre la autoridad que adelantó el proceso, a efecto que la Colegiatura cuente con los elementos necesarios para establecer la posible transgresión o no del principio non bis in ídem.
En este asunto, la petición probatoria se sustenta en el simple interés del defensor de FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS de averiguar si existen procesos penales contra el implicado, sin que en momento alguno aportara información específica que indique la verdadera existencia de los mismos, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que adelantaron tales, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, lo cual conduce a concluir que tal pretensión probatoria deviene impertinente.
En otras palabras, tal solicitud probatoria referida a constatar si contra el requerido se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no permite identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular, lo que conduce a negar su práctica.
4.2. En segundo lugar, la defensa requiere como elemento de prueba que se oficie al Departamento de Migración para conocer los movimientos migratorios del implicado; sin embargo, tampoco se aprecia la utilidad que brindaría establecer tal información, ya que la misma no ofrece una argumentación que evidencie la relación que tendría el particular con los parámetros establecidos en el tratado aplicable en que se desenvuelve el concepto de extradición.
En realidad, las pruebas que se solicitan no están orientadas a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, sino que hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de República Dominicana, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello, además de superar las exigencias previstas en el Convenio aplicable implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
4.3. Esa misma suerte corre el tercer pedido probatorio, de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determine la plena identidad del solicitado, cuando ese es un aspecto que debe demostrar el Estado requirente con la documentación que acompañe el pedido diplomático, según el literal c) del artículo 5° del tratado internacional, menos cuando se advierten elementos dirigidos a acreditar tal ítem, los cuales serán objeto de pronunciamiento al momento de emitir el respectivo concepto.
5. Por lo demás, frente al requerimiento de la defensa sobre los pasaportes PAA52793310, AAG34998811 y AAB93783512 que figuran a nombre del requerido con Número Nacional de Identidad Español 76869163-N13, la Notificación Roja de INTERPOL No. A-6632/7-2016 de 20 de julio de 201614 y orden de detención No. 0329 de 29 de abril de ese año15, emitidas por las autoridades dominicanas contra el requerido, no resulta necesario impartir determinación alguna, en la medida en que tales piezas procesales obran dentro de la documentación allegada por la Embajada de la República Dominicana como soporte al pedido de extradición de FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, las cuales eventualmente, en el concepto a emitir por esta Sala, tendrán el valor probatorio que ameriten de cara a satisfacer los requerimientos exigidos por la normatividad binacional aplicable.
En consecuencia, al ser las peticiones probatorias elevadas por la defensa genéricas y manifiestamente improcedentes, no se accederá a las mismas.
5. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
6. Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para la presentación de los correspondientes alegatos, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, por las razones expuestas.
2. No se decretan pruebas de oficio.
3. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 67 carpeta adjunta No. 1.
2 Folio 85 ibidem.
3 Folio 13 carpeta adjunta No. 1.
4 Folio 7 ibidem.
5 Folio 60 ibidem.
6 Folio 94 ibidem.
7 Folio 92 ibidem.
8 Folio 1 cuaderno Corte.
9 Folio 12 ibidem.
10 Folio 9 carpeta adjunta No. 1
11 Folio 10 ibidem.
12 Folio 11 ibidem.
13 Folio 8 ibidem.
14 Folio 7 carpeta adjunta No. 1
15 Folio 40 ibidem.