AP4008-2018(53511)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4008-2018  

Radicación  53511  

(Aprobado  Acta No. 304)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el la autoridad judicial competente para  conocer la apelación interpuesta por DELIO CASALLAS DÍAZ  contra el auto que negó su solicitud de permiso para trabajar.  

ANTECEDENTES:  

El  23 de enero de 2018 el Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama con  Función de Conocimiento condenó a DELIO CASALLAS DÍAZ  a la pena de 32 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de inasistencia alimentaria. El Despacho le  concedió el sustituto de prisión domiciliaria.  

Por  escrito del 16 de mayo siguiente, la defensa solicitó al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha que concediera al condenado el  beneficio administrativo de permiso para trabajar.  

La  pretensión fue denegada por auto del 4 de julio de 2018.  Apelada la decisión por DELIO CASALLAS DÍAZ, el  expediente fue remitido al funcionario de conocimiento. Sin embargo,  mediante providencia del 14 de agosto de 2018, éste rehusó  la competencia para desatar la alzada propuesta, por considerar que  debe ser decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, por mandato del artículo 34-6 de la Ley 906 de  2004.  

Para  el efecto, indicó que el artículo 478 del mismo cuerpo  normativo dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad son apelables ante el juez que  profirió la condena, siempre que se refieran a mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación  del sentenciado.  

Así,  por tratarse de un asunto ajeno a esas cuestiones, concluyó  que corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca definir en segunda instancia la concesión o no  del mencionado beneficio administrativo.  

En  consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a  dicha Corporación judicial que, por auto del el 22 de agosto  de 2018, la envió a esta Sala para surtir el trámite de  definición de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la presente controversia,  dado que es el superior común de las autoridades judiciales  involucradas. (CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964).  

Según  se establece en el numeral 6º del artículo 34 del Código  de Procedimiento Penal vigente, compete a los tribunales superiores  de distrito judicial decidir los recursos de apelación  propuestos contra las providencias emitidas por los jueces de  ejecución de penas.  

Como  excepción, las decisiones relacionadas con «mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación»  son apelables ante el despacho judicial que emitió la  sentencia condenatoria en primera o única instancia. (Art. 478  de la Ley 906 de 2004).  

Ahora  bien, la Corte tiene establecido que el beneficio administrativo de  permiso para trabajar se relaciona directamente con el instituto de  la prisión domiciliaria, en tanto hace parte de las  condiciones en que debe cumplirse dicho mecanismo sustituto de la  privación de la libertad en establecimiento carcelario. (CSJ  AP, 27 Jun 2012, Rad. 39251, CSJ AP, 12 Mar 2014, Rad. 43365 y CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 48112).  

Por  lo tanto, en eventos como el presente no se aplica la regla general  de competencia sino la excepcional, es decir, la segunda instancia de  las decisiones relativas a la autorización para laborar  corresponde al despacho que emitió la condena, no al Tribunal.  

Así  las cosas, la autoridad judicial competente para resolver la alzada  interpuesta por DELIO  CASALLAS DÍAZ es el Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama  con Función de Conocimiento, al cual se remitirá  inmediatamente la actuación. Esta decisión será  comunicada al Tribunal de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la presente actuación  corresponde al  Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama con Función de  Conocimiento.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *