AP4151-2018(52485)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4151-2018  

Radicación  52485  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de OLGA  LUCIA SANTOS VALENCIA  contra de la sentencia del Tribunal Superior del Bucaramanga de 24 de  enero de 2018, por medio de la cual confirmó la proferida por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad el 13 de diciembre de 2017, que la declaró  penalmente responsable del punible de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente  manera1:  

«Sobre  las cuatro de la madrugada del 16 de enero de 2011, a la altura de la  diagonal 15 con calle 61 de esta ciudad, colisionó el vehículo  de placas GIW-530 conducido por OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA con la  motocicleta de placas EKN-67B que iba al mando de Martin Esteban  Buitrago Torres, quien falleció al instante.  

La  procesada no contaba con licencia de conducción para manejar  automotores, el rodante que maniobraba tenía el SOAT vencido y  dada la velocidad a la que se desplazaba, no le fue posible evitar el  impacto sin que existieran obstáculos sobre la vía que  restringían su visibilidad (sic).».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  25 de julio de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control  de Garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de imputación en la cual la  Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad le increpó a  OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA  el  delito de homicidio culposo en calidad de autora, cargo que no  aceptó.  

El  escrito de acusación fue radicado el 9 de agosto de 20132,  y el  20 de marzo de 20143  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se celebró la  audiencia de formulación de acusación por los mismos  delitos que le fueron imputados. La vista preparatoria se surtió  el 17 de septiembre de 20144.  

El  5 de marzo de 2015 fue instalado el juicio oral, que se extendió  en sesiones del 26 de mayo y 10 de diciembre del mismo año; 27  de abril, 10 de agosto y 24 de noviembre de 2016 y, 19 de septiembre  y 21 de noviembre de 20175.  

El  13 de Diciembre de 20176  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga,  profirió fallo de instancia condenando a SANTOS VALENCIA a la  pena principal de 32 meses de prisión y multa de 30 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como autora de la conducta  punible de homicidio culposo.  

Contra  la decisión del a  quo  la defensa interpuso recurso de apelación, que al ser desatado  el 24 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de  primera instancia7.  

En  oportunidad legalmente habilitada para ello, el defensor de la  procesada interpuso el recurso extraordinario de casación8  contra la determinación de juez colegiado, que pasa la Corte a  calificar.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de OLGA LUCÍA SANTOS  VALENCIA plantea un cargo  único  en contra del fallo de segunda instancia, por violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad  de falso juicio de existencia por suposición, por considerar  que el exceso de velocidad al conducir que fundamentó la  determinación de condena se fundamentó en una  «FIRMACIÓN  RETÓRICA O LITERAL DE LA VELOCIDAD»,  extraída del fuero interno de los juzgadores, ausente de  prueba pericial, y no como producto de la verificación de las  pruebas obrantes en la actuación de las que no se extracta la  velocidad permitida en el lugar del accidente, ni a la que transitaba  su representada.  

Reprocha  que el Tribunal fundamentara su sentencia en una hipótesis,  sin dar cumplimiento «al  requisito de certeza exigido por el artículo 381 de C.P.P»  para  condenar.  

Sostiene  que es necesario que en el proceso concurra al menos un testigo  presencial de los hechos, «o  en su defecto exista prueba diferente a la testimonial, pruebas  documentales o periciales o las demás consagradas en nuestro  ordenamiento jurídico penal», y  que en el presente asunto, tal y como lo señaló el juez  de segundo nivel, no hubo testigos presenciales del hecho, pues solo  concurrieron quienes llegaron después de los sucesos, o que  voltearon a mirar con posterioridad al estruendo producido por el  accidente, de los cuales no se puede concluir el lugar en donde se  hallaba ubicado cada vehículo al momento de la colisión,  ni mucho menos la velocidad permitida para transitar o a la que iba  su asistida.  

Debido  a lo anterior, esgrime que mal se puede afirmar, como lo hizo el juez  colegiado, que su apoderada violó el deber objetivo de cuidado  al transitar a una velocidad indebida, pues tal aserción,  además de hallarse huérfana de prueba, desconoce que  era la víctima quién tenía el deber objetivo de  cuidado de hacer el pare, ya en la prueba documental –informe  de accidente de tránsito-,  se consigna un pare sobre la carrera 15 y quién llevaba la  prelación de la vía era su defendida, hechos que fueron  corroborados por el testigo Hugo Moreno Flórez.  

Así  mismo, el demandante increpa que el Tribunal haya ignorado la  declaración vertida por Jorge Eliécer Cruz Guevara,  testigo de la fiscalía quien fue el encargado de realizar el  informe de daños a los vehículos involucrados en el  suceso, «quien  manifestara que incluso el señor Buitrago (Q.E.P.D.), ya podía  incluso encontrarse accidentado.»9.  

Solicita  que se case  la sentencia impugnada y se emita un fallo absolutorio para su  representada.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia de la Corte10  ha señalado de forma persistente que la casación no es  una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo  mismo no se erige como un instrumento que permita la continuación  del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un  proceso ya culminado, sino que, por  su propia naturaleza,  corresponde a una sede única que parte del supuesto de la  terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda instancia, la cual se halla revestida con las presunciones de  acierto y legalidad, que compete al demandante desvirtuar.  

Ha  señalado, asimismo, que de conformidad con la legislación  procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse  mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el  interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión  los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión,  y se demuestre la  objetiva  configuración de uno o varios de los motivos de casación  taxativamente previstos en la ley.  

Acorde  con los principios que rigen la articulación del instrumento  extraordinario de impugnación, en el escrito igualmente debe  demostrarse la necesaria intervención de la Corte para  cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios  del recurso extraordinario, los cuales se hallan previstos por el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  De tal forma deben ser entendidas las expresiones contenidas en los   artículos 181 y 183 ejusdem,  según las cuales la casación resulta procedente contra  las sentencias de segunda instancia «cuando  afectan derechos o garantías fundamentales»,   y que en la demanda se debe señalar «de  manera precisa y concisa»  las causales invocadas y sus respectivos fundamentos.  

En  esta oportunidad, la Colegiatura debe insistir en que en el sistema  procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante  del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y  contenido que le permitan superar el necesario juicio de  admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto,  que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no  admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala el motivo de casación en que apoya la pretensión  desquiciadora contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el  escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a  su amparo se pretendió formular, «o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».  

Adicionalmente,  el demandante tiene por deber señalar, con absoluta precisión,  la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos  que a su amparo pretenda proponer, y demostrar con la nitidez  requerida, que la intervención de la Corte en el asunto  particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias  finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la  jurisprudencia.  

De  manera, que la adecuada sustentación implica el pleno respeto  del principio de sustentación suficiente que exige desarrollar  el cargo de forma completa, lo cual ha sido interpretado por la  jurisprudencia de la Corporación11  como que la demanda se baste a sí misma para lograr la  infirmación total o parcial de la sentencia, según el  caso, y hacerlo de tal manera que el alcance de la impugnación  surja nítido, para que el juez de casación pueda dar  adecuada respuesta a los reproches que se le plantean.  

No  basta entonces con señalar que es necesaria la intervención  de la Corte para que se materialicen los fines de la casación,  pues surge necesario demostrar su obligado pronunciamiento, con el  propósito de propiciar la invalidación de la sentencia,  o un pronunciamiento unificador respecto del tema debatido.  

De  manera, que la adecuada sustentación del recurso  extraordinario, sin la cual no es posible acceder a éste  «exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error  al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una  determinada infracción se cometió, sino que es  necesario precisar en qué consistió, qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte  es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.»12.  

En  lo que atañe a las causales de procedencia de la casación,  previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  Corporación13  ha sostenido que la invocación de cualquiera de estos errores  exige que el cargo se desarrolle conforme con las directrices que de  antaño ha perfilado la Sala, en especial, aquella que hace  relación con la trascendencia del error, es decir, que el  mismo fue determinante del fallo censurado.  

Al  evaluar el cargo  único formulado  por  el libelista, en donde se acusa a la sentencia del Tribunal de  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  bajo la modalidad de falso juicio de existencia por suposición,  en la media que el ad  quem  aduce como probado el exceso de velocidad del automóvil que  conducía  OLGA  LUCÍA SANTOS VALENCIA sin que exista prueba de ella dentro del  plenario, se hace necesario rememorar el pronunciamiento que esta  Corporación ha hecho en reiteradas ocasiones sobre los  supuestos en que se configura el yerro en mención14:  

«i)  cuando el fallador omite valorar el contenido de la prueba que ha  sido legalmente aportada al proceso, lo que se conoce como falso  juicio de existencia por omisión; o ii) cuando el juzgador  hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción  que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los  allegados, denominado falso juicio de existencia por suposición».  

De  manera que el falso juicio de existencia por suposición  consiste en el error del juzgador al inventar una determinada prueba,  al suponerla y darle plenos efectos aun cuando ésta no obra  dentro de la actuación.  

Para  demostrar el dislate, el recurrente tiene ciertas cargas básicas  en función de demostrar cabalmente la configuración del  yerro en cuestión, tales como: (i)  señalar cuál fue la prueba que el juzgador inventó  o supuso y que no se encuentra dentro del proceso, (ii)  indicar  cuál fue el efecto o mérito asignado a la misma por el  fallador en su proceso valorativo y de convicción del que se  deriva su motivación razonada posteriormente plasmada en las  consideraciones del libelo atacado, y (iii)  mostrar la trascendencia del error en la decisión tomada por  el Juez. En este sentido se ha pronunciado esta Colegiatura al  manifestar que15:  

«Para  su demostración al casacionista le corresponde señalar  si el error se presentó (…)  porque  el sentenciador inventó una (prueba) que no obra en el  proceso, precisando (…)  el mérito asignado por el juzgador a la supuesta, con  indicación (…)  de la trascendencia de la equivocación.»  (Subrayado  fuera del texto original).  

Ahora  bien, al aplicar estos requisitos mínimos al análisis  del cargo impetrado, se vislumbra que el demandante no cumple  cabalmente con ellos, pues al señalar que el juzgador tuvo por  demostrado que la procesada transitaba a exceso de velocidad sin que  obrara prueba de respaldo para ello, omite considerar que el juez de  segundo nivel arribó a la conclusión del exceso de  velocidad con el que conducía la acusada, como uno de los  factores desencadenantes del delito, por medio de la valoración  del testimonio de Diana Milena Castro Camargo, quién llegó  al lugar de los acontecimiento instantes después de ocurrido  el siniestro y quien indicó sin equívoco, que solo  hasta la altura de Cajasan el automóvil detuvo su marcha y que  el accidente se produjo sobre el separador en forma de triángulo  que divide la carrera 15 y el desvío hacia Girón16.  

Así  mismo, el Tribunal estimó las declaraciones de John Alexander  Gutiérrez y de Oscar Mauricio Gómez Santamaría,  quienes refirieron que el día de los hechos volvían de  regreso a sus hogares por el tramo elevado de la carrera 27, luego de  trabajar prestando el servicio de seguridad en una discoteca de la  ciudad, y que cuando pasaron por el puente escucharon un ruido y  bajaron a mirar; que había pasado muy poco tiempo porque la  conductora aún se hallaba al volante, que la moto quedó  al lado del separador que divide la vía hacia Girón,  que la víctima quedó «como  unos cinco, seis, siete metros»,  y  que «de  la moto al carro había como como unos más de quince  metros»17.  

El  Tribunal también valoró las declaraciones de Gómez  Santamaría, cuando afirmó que la motocicleta tenía  un daño en la parte de atrás, lo cual le constaba  porque la observó de forma directa.  

Igualmente,  tuvo en cuenta las atestaciones del primer respondiente del  incidente, Edilberto Toloza Pedraza, quien sostuvo que el carro quedó  ubicado a unos 30 metros con respecto de la víctima, que tenía  un golpe en la parte delantera izquierda, que la motocicleta estaba  golpeada en la sección posterior y que se encontraba junto al  separador en que se bifurca la carrera 15 con la vía que lleva  a Cajasan.  Igualmente adujo que no observó huellas de  frenada18.  

Del  mismo modo, el Tribunal dedujo la alta velocidad a la que conducía  la enjuiciada de lo depuesto por el perito Hugo Moreno Flórez,  quien elaboró el informe pericial de accidentes de tránsito,  el croquis, el registro fotográfico del lugar, la posición  de los vehículos involucrados y la ubicación del  cadáver, e indicó que al llegar al lugar «los   vehículos están sobre la paralela a la vía a  Girón y la motocicleta está  pegada al separador de la  diagonal, separador entre la diagonal y la vía a Girón,  como está ilustrado en el informe de accidente»  y  quien también destacó que19  «entre  la moto y el occiso hay 4 metros 65 centímetros. Y del occiso  al vehículo hay 17 metros 75 centímetros»,  que  no se hallaron huellas de frenada y que los daños se  localizaban «al  lado izquierdo, el vehículo al lado izquierdo y en la parte  delantera. Y la motocicleta, como en la parte trasera».  

En  realidad, nada mencionó el deponente sobre la señal de  pare y la responsabilidad por parte del motociclista como lo asegura  el demandante.  Por el contrario, al ser interrogado sobre las  posibles causas del accidente expresó que fue un 157, vale  decir, por establecer20,  pues cuando él llegó, que fue como a 20 minutos de  haber ocurrido el siniestro21,  encontró «todo  parado»  y así lo dibujó en el croquis.  

En  consecuencia, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el  censor, el Tribunal realizó una correcta valoración  conjunta de los medios de convicción con los que reconstruyó  los fatídicos hechos acaecidos en la madrugada del 16 de enero  de 2011, y dedujo que la procesada conducía su vehículo  sin portar licencia para el efecto, sin tener SOAT  y con exceso de  velocidad.  Así lo expuso22:  

«Así  las cosas, la hipótesis plausible es que la procesada  transitaba a una velocidad elevada y no se percató en  ningún  momento de la motocicleta hasta tiempo después de haberla  colisionado (…)  

Además,  tal supuesto también explica la ausencia de huella de frenada,  pues si la conductora no advirtió la presencia del  motociclista por desplazarse a alta velocidad, fue tal circunstancia  la que ocasionó que lo impactara con la parte delantera  izquierda del carro, sobre la sección trasera de la  motocicleta y aunado a ello solo hubiese detenido su marcha casi  veintidós metros después.».  

Ciertamente,  las afirmaciones del demandante, según las cuales la prueba  del exceso de velocidad a la que conducía la procesada fue  producto del fuero interno del juzgador, no se compadecen con las  valoraciones probatorias realizadas por éste, pues en la  actuación aparece acreditado que sus deducciones se  fundamentaron en prueba testimonial, documental y pericial como acaba  de verse, las cuales por lo demás, radican en cabeza de la  acusada la violación al deber objetivo de cuidado que le era  exigible, toda vez que además del exceso de velocidad a la que  transitaba, no contaba con la licencia de conducción  requerida. Bien estima entonces el fallador de segundo nivel que23:  

«la  procesada violo su deber objetivo de cuidado al transitar a una  velocidad que le impidió sortear el velocípedo que  atravesaba la intersección, procede que aunado a la impericia  de la conductora –que se coligen de la carencia de licencia de  conducción-, fue lo que determinó el origen del  accidente de tránsito y por supuesto el deceso de la víctima».  

Importa  del mismo modo destacar que los testigos que concurrieron al juicio,  cuyas declaraciones se apreciaron como prueba de responsabilidad  penal de la ciudadana SANTOS VALENCIA, tienen el carácter de  prueba directa de los hechos, pues aunque no presenciaron el momento  preciso del impacto, si percibieron de forma inmediata la ubicación  de los rodantes, la posición en que se hallaba la víctima,  la procesada, su acompañante y el sitio preciso de impacto de  los vehículos involucrados.  

A  su vez, los juzgadores justipreciaron el testimonio del compañero  de la víctima Omar Marino Muñoz  Puentes, quien se  hallaba con ella al momento de los acontecimientos, y lo estimaron  mendaz y claramente dirigido a favorecer a su pareja.  

De  igual forma, considera la Sala que el casacionista recae en una  falacia formal denominada negación del antecedente, cuando en  el apartado titulado «en  cabeza de quien se presentó la falta al deber objetivo de  cuidado»24  expone las siguientes premisas25:  

«Como  se puede afirmar que la señora SANTOS VALENCIA conducía  a indebida velocidad, si dentro del juicio oral, no se determinó  cual era la velocidad debida o permitida para transitar en ese lugar,  en particular en donde se presentó el accidente de tránsito.»  (Mayúsculas  dentro del texto original).  

La  falacia en mención tiene la estructura lógica «Si  P entonces Q» «No P, por lo tanto no Q»,  cuya representación en las premisas del libelista está  dada así «Si  se determina cual era la velocidad debida para transitar en el lugar  que SANTOS VALENCIA conducía, entonces se puede afirmar que la  velocidad a la que conducía era la indebida», «No  se determinó cual era la velocidad debida para transitar en el  lugar que SANTOS VALENCIA conducía, por lo tanto no se puede  afirmar que la velocidad a la que conducía era la indebida».  

Es  allí donde se configura la falacia formal, pues la negación  de la primera premisa no implica necesariamente la negación de  la segunda, bien puede darse que la velocidad a la que conducía  la procesada era la indebida por otras razones –climáticas,  físicas, etc.-,  sin que sea necesario llegar a esta conclusión por vía  de la determinación de la velocidad permitida en el lugar del  suceso lesivo.  

Desde  otro extremo argumentativo, el censor reprochó la ausencia de  prueba técnica para determinar la velocidad a la que se  movilizaba la acusada. Esta crítica desconoce el sistema de la  libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema  procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente. Así  lo ha explicado la Corte repetidamente26:  

«…  nuestro  sistema procesal penal se rige por el principio  de libertad  probatoria,  el cual se halla  consagrado  en el artículo 373  de la Ley 906 de 2004 que establece que  “Los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos.”.  

En  ese sentido, el recurrente yerra al suponer  la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…),  cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos  sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio  suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de  los sujetos implicados en el proceso. En esta vía de  apreciación la Sala ha sido clara en señalar que27:  

“Nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que  en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente  previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba  de referencia,  en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse  exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a  contradicción ni sometidos al control que le corresponde  ejercer a la parte acusada.”.   (Destacado de la Corte)».  

Por  consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que  conducía la enjuiciada puede ser probada válidamente  con base en cualquier medio legal, tal y como lo derivó el  Tribunal.  

El  demandante increpó igualmente la falta de certeza para  condenar. Por ello, es preciso indicar, que el artículo 372 de  la Ley 906 de 2004 consagra un estándar probatorio diferente a  aquél cuya aplicación reclama el inconforme, obsérvese:  

«Fines.-  Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más  allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia  del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor  o partícipe.».  

Respecto  del estándar probatorio para condenar de más  allá de toda duda razonable,  esta Sala ha razonado que28:  

«Para  la jurisprudencia29,  el convencimiento más allá de toda duda de la  responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del  discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una  seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad  absoluta resulta un imposible gnoseológico.  

En  consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es  exigible que la demostración de la conducta humana objeto de  investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal  imposible de alcanzar.  

En  este sentido, la Corte sostuvo que30:  

“[…]  sería una ilusión metafísica esperar la certeza  absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de  aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio  probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación  de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en  menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles  desde un ámbito racional”.  

“El  proceso penal […] no puede garantizar de manera completa la  justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se  satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello  sería inalcanzable) los momentos potestativos y las  posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo  que dé cabida a la refutación de las teorías e  hipótesis en pugna”.».  

En  el presente asunto, el análisis probatorio realizado por el  Tribunal y reseñado en los apartados anteriores, le permite a  la Corte concluir  que cualquier tipo de duda seria, relevante y  concreta respecto de la responsabilidad OLGA LUCÍA SANTOS  VALENCIA en los hechos investigados fue  superada por los jueces de  instancia.  

El  censor también acusa al ad  quem de  ignorar por completo la declaración del señor Jorge  Eliecer Cruz Guevara; sin embargo, no lo sustenta pues se conforma  con realizar tal afirmación inadvirtiendo que el Juez de  primera instancia sí valoro dicha prueba31,  como se puede evidenciar en su sentencia, que como bien es sabido  conforma una unidad jurídica con la sentencia de segunda  instancia y en la que destaca que dicho declarante informó que  no fue posible poner en marcha la moto debido al estado en el que  quedó después de la colisión, y que los golpes y  daños que tenía eran una  condición natural en los siniestros en los que se presenta  exceso de velocidad32.  

De  igual modo, una vez escuchados los audios correspondientes a la  declaración del perito CRUZ GUEVARA así como su informe  pericial de daños y concepto técnico del 16 de enero de  201133,  la Sala pudo establecer que en momento alguno afirmó, como lo  asegura el impugnante, «que  incluso el señor BUITRAGO (Q.E.P.D.), ya podía incluso  encontrarse accidentado»34,  en  clara violación al principio de corrección material.  

Finalmente,  la Corte observa que cuando el Tribunal se refiere a la «hipótesis  plausible de que la procesada transitaba a una velocidad elevada»,  hace  referencia a la teoría  del caso  de  la acusación, según la cual la procesada transitaba a  una velocidad elevada,  y  no, como lo afirma el recurrente35,  que la sentencia de segundo nivel se halle fundamentada en una  hipótesis.  Así  surge del contexto en que se realiza la afirmación del  Tribunal, en una adecuada utilización jurídica de la  expresión señalada.  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto, no hay lugar a admitir el  cargo  único  impetrado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Declarar que contra esta decisión procede la insistencia.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 23 al 24 del c.o. 2.  

2          Cfr.          Folios 21 al 29 del cuaderno del proceso.  

3          Cfr.          Folios 32 al 33 ibídem.  

4          Cfr.          Folios 43 al 47 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 72 al 226 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 231 al 253 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 7 al 23 del c.o 2.  

8          Cfr.          Folios 28 al 38 del c.o 2.  

9          Cfr.          Folio 29 del c.o.2.  

10          Cfr.          CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

11          Cfr.          CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019.  

12          Cfr.          CSJ. AP. de 26 de septiembre de 2007, Rad. 28053.  

13          Cfr.          CSJ. AP. de 4 de mayo de 2006, Rad. 25250.  

14          Cfr.          CSJ. AP. de 29 de junio de 2016, Rad. 47604.  

15          Cfr.          CSJ.          AP. de 31 de mayo de 2017, Rad. 50145.  

16          Cfr.          Folio 13 del c.2.  

17          Cfr.          Ibídem.  

18          Cfr.          Folio 12 ibídem.  

19          Cfr.          ídem.  

20          Cfr.          CD. de la audiencia pública del juicio oral, record          01:11´29´´.  

21          Cfr.          Ibídem,          record          01:11´40´´.  

22          Cfr.          Folio 10 c.o. 2.  

23          Cfr.          Folio 9 ibídem.  

24          Cfr.          Folio 30 ibídem.  

25          Cfr.          Ídem.  

26Cfr.          CSJ. AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350.  

27          Cfr.          CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.  

28          Cfr.          CSJ. SP. de 29 de junio de 2016, Rad. 39290.  

29          Cfr. CSJ, SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120.  

30          Cfr. Ídem.  

31          Cfr.          Folio 238 del c.o 1.  

32          Cfr.          ídem.  

33          Cfr.          Folios 187 a 190 del  cuaderno del proceso.  

34          Cfr.          Folio 29 del c.2.  

35          Cfr.          Folio 32 ibídem.  

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