AHP4288-2015(46516)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AHP4288-2015  

Radicación N° 46.516  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta   por   Jonathan   Raúl   Molina  Ospino  frente  a  la providencia del 14 de julio de 2015, por  medio  de  la  cual  un  Magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería  declaró  improcedente la acción de habeas  corpus  promovida  contra el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.   

Del  inicio de la presente actuación fueron  enterados  los  Establecimientos  Penitenciarios  y  Carcelarios  de Tierralta y  Valledupar.   

ANTECEDENTES  

         

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

Fueron   relatados   por  el  A    quo   de   la   siguiente   manera:   

(…)  Sostiene el  actor  que  mediante  petición  presentada el 23 de junio de 2015, solicitó al  Centro  Penitenciario  donde  se encuentra recluido remitiera al Juzgado Primero  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería los certificados de  cómputos  por  concepto  de  trabajos  realizados  en  la cárcel de Valledupar  durante  los  meses  de  enero  a  mayo del 2014 y los trabajos realizados en la  cárcel  de  Tierralta, desde el 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, con  el  fin  de  modificar  el tiempo cumplido de la pena para acceder a la libertad  por pena cumplida ante la autoridad competente.   

En  la  fecha  anteriormente  indicada,  el  funcionario  encargado  de  la  atención  al  ciudadano a través de escrito le  informó  que  su  petición fue remitida por competencia a la Oficina Jurídica  de la cárcel de Tierralta.   

El 26 de junio del 2015, una funcionaría de  la  Oficina  Jurídica de ese establecimiento, de manera verbal le comunicó que  los  certificados de cómputos exigidos fueron reconocidos por el Juez de Penas,  información    que   no   había   resuelto   de   fondo   la   inquietud   del  peticionario.   

Que  el  30  de junio de 2015, solicitó al  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  libertad  por  haber  cumplido  la  pena,  solicitud  de  la  que debía recibir  información  en la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Tierralta, pero a  la fecha no ha obtenido respuesta alguna.   

El  7 de julio de 2015, mediante derecho de  petición  solicitó a la cárcel de Valledupar fotocopia de los certificados de  cómputos  N°  15607450 con reporte de 432 horas dedicadas a estudio realizados  entre  el  1o  de enero de  2014  hasta  el  12 de marzo del mismo año, reconocidos en orden de trabajo N°  3225921,  tiempo  de  descuento  que  a  su  parecer  no ha sido reconocido para  acceder  a  la  redención  de  pena,  pues el certificado de cómputos contiene  información  de  reporte  de  438 horas de estudio desde el 16 de septiembre de  2013  hasta  el  31  de  diciembre  del  mismo  año,  reconocida por el Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en providencia del 13  de marzo de 2014.   

Así  como  tampoco fue tenida en cuenta la  orden  N°  15854277  con  reporte  de  364  horas  de trabajo en la sección de  anunciador,  desde  el  13  de  marzo hasta el 12 de mayo de 2014, así como las  labores  realizadas  en la orden de trabajo N° 3314029, desde el 13 de marzo de  2014 hasta el 12 de mayo del mismo año.   

Manifiesta  que vía telefónica el EPMCS –  Valledupar  le informó que los documentos antes mencionados fueron remitidos al  centro  penitenciario  de  Tierralta  desde el mes de noviembre del 2014, razón  por  la  cual  dichos  documentos deben estar en su hoja de vida ambulatoria, lo  cual  ha constituido una omisión de la funcionaría de la Oficina Jurídica del  centro carcelario.   

2. Las respuestas  

2.1. Cárcel de Tierralta  

La  Responsable  (E)  del  Área  Jurídica  informó  que el accionante se encuentra cumpliendo la pena de 3 años y 5 meses  impuesta   en   su   contra   por  parte  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Villanueva.   

Resaltó que el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Montería le hace falta pronunciarse sobre la  procedencia  de  la  redención  de  la  pena  del mes de febrero al de junio de  2015.   

2.2.  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería   

El Juez manifestó que el 14 de julio de 2015  recibió  petición  de  libertad por pena cumplida por parte del accionante, la  que  luego de hacerse el estudio de reconocimiento de tiempo físico y redimido,  fue resuelta en forma negativa.   

2.3.   Penitenciaría   de   Valledupar   

El Director adujo que el 11 de junio de 2015  le  envió  a su homólogo de Tierralta los certificados de cómputo No. 1585477  y  15607450  que  comprende  los periodos de enero a mayo de 2014 y septiembre a  diciembre de 2013.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Montería  negó  el  amparo  al  considerar que el actor tiene la  posibilidad  de presentar los recursos de ley contra la decisión emitida por el  Juzgado  accionado,  mediante  la  cual  le negó la libertad por pena cumplida.   

Manifestó  que  es  ilegítimo  acudir  al  presente  trámite  con  el  argumento  de  que  le  están prolongando en forma  ilícita  su  privación  de  la  libertad,  sin  que antes se hayan agotado los  recursos ordinarios previstos para ello.   

LA IMPUGNACIÓN  

Jonathan  Raúl  Molina  Ospino   reiteró   los   planteamientos  de  la  demanda  y  resaltó  la  inconsistencias  que  en  su  criterio han cometido los accionados al momento de  redimir  la  pena,  en  especial,  por no tener en cuenta el periodo comprendido  entre  el  1º de octubre al 31 de diciembre de 2014 y del 1º al 30 de junio de  2015.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2. Como garantía de la inviolabilidad de la  libertad  personal,  la  acción de habeas  corpus  está  destinada  a  los  eventos  en los que i) la  persona  es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales   o   legales,   y   ii)  cuando  la  privación  de la locomoción se prolonga ilegalmente.   

2.1. Jonathan Raúl  Molina   Ospino   se  encuentra  descontando  la  pena  impuesta  en  una  sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada,  por   lo  que  su  privación  de  locomoción  está  investida  de  legalidad.   

Ahora,  como  el  punto  en discusión no se  ubica  en  el  acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces,  la  probable  prolongación  de  ella  más allá del término establecido en la  ley.   

Por  ese  motivo,  quien  acciona  demandó  realizar  un  nuevo  conteo  del  tiempo  de  pena  redimido  por los estudios y  trabajos  realizados desde que fue aprehendido con miras a acceder a la libertad  por pena cumplida.   

2.2. De cara a su pretensión, se destaca que  el   habeas  corpus  está  reservado  a  la  protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan  discutirse  en  esta  sede  aspectos  como los que ahora se pretenden, los que a  pesar  de  estar relacionados con el posible cumplimiento de la pena, suponen un  análisis  y  discusión  jurídica  al  interior  del  proceso  de  ejecución,  escenario  en  el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse,  máxime cuando no resulta evidente violación de esa garantía.   

2.3.       El       habeas            corpus,  al  ser  un medio excepcional de  protección  del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites  judiciales  dispuestos  y  menos  la competencia del juez ordinario encargado de  conocer y resolverlos.   

En  el  presente  asunto,  se observa que el  sentenciado  acudió  a  esta  acción  constitucional  con  el  fin  de  que le  reconozca  la redención de pena, sin que, el juez que vigila su condena se haya  pronunciado  al  respecto,  pues no demostró haber solicitado el reconocimiento  del  periodo  comprendido  entre  el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2014 y  del 1º al 30 de junio de 2015.   

.  

Es  inviable,  entonces,  pretender  que  el  funcionario  constitucional  se  pronuncie  sobre  la  referida  temática, como  quiera  que  las  autoridades  que  vigilan la sanción son las competentes para  resolver  las  peticiones  relacionadas  con  la  ejecución de la sentencia. De  manera  que,  al  Juez  1º  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Montería  le  corresponde analizar la tesis expuesta por el peticionario y no a  través de esta vía.   

2.4.  De  otro lado, se observa que mediante  auto     del     14     de    julio    de    20151    la   referida   autoridad  judicial,  negó la libertad por pena solicitada por el accionante, quien contra  dicha         determinación        presentó2  recurso  de reposición y, en  subsidio,   el   de   apelación,   los   que  están  surtiendo  el  respectivo  trámite.   

La propuesta del accionante no está llamada  a  prosperar,  ya  que  como  lo  discutido es negativa de conceder el mecanismo  sustitutivo,  será  el  juez que vigila la ejecución de la pena o su superior,  los  que  deberán  analizar  el  motivo  de  su  desacuerdo,  pues se encuentra  pendiente  por  resolver  el  recurso  horizontal y, eventualmente, el vertical,  propuestos por aquél.   

En tales condiciones, pierde toda vigencia la  demanda,  pues  la  intervención  del  Juez Constitucional sólo se admite como  medida  correctiva  para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada  de  la  libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en  el  caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en  prisión,  precisamente  cumpliendo  la  pena  impuesta  por  un  juez  luego de  hallársele  responsable  de  la  comisión  de  un delito y sin que se advierta  cubierta en su totalidad la sanción.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  confirma  la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Folios  39 a 41 – cuaderno  del Tribunal.    

2 Cfr.  folios   72   a   75   –  ibídem.     

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