SP6919-2015(39822)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP6919-2015  

Radicado N° 39822.  

Aprobado acta No. 198.  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Examina  la  Corte  en  sede de casación el  fallo  de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado  el  20 de febrero de 2012,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida  el  13  de noviembre de 2009 por el Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de esa  ciudad,  condenando  a  MARCO  LEÓN  VILLEGAS  VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO OSORIO  MARTÍNEZ,  en  calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  a  la  pena  principal de  84   meses de prisión, multa en cuantía de $150.538.080, para el primero,  y  $  104.944.000,  respecto del segundo, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso igual a la sanción aflictiva de la  libertad.   Así  mismo,  fue  negado  a  los  procesados  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

LOS  HECHOS  

Entre el 2 de julio de 1999 y el 24 de abril  de  2000,  se desempeñó MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ, como Secretario de la  Secretaría  de  Mantenimiento  Vial  y  Vías  Rurales  de Cali; igual función  desarrolló  LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, desde el 28 de abril, hasta el 31 de  diciembre de 2000.   

En esos lapsos, suscribieron siete contratos  de  suministro  de  material  de  río y cantera, en concreto, rocamuerta y base  granular.   

Examinados  esos  contratos  en  visita  de  auditoría  adelantada por la Contraloría de Cali, advirtieron sus funcionarios  que  al  parecer  se  habían  pagado  precios superiores a los del mercado, con  detrimento  patrimonial  valorado  en la suma total de $255.482.080; y, además,  que  los  dueños  de  tres  de  las  empresas  favorecidas  con  los  contratos  pertenecían a la misma familia.   

DECURSO  PROCESAL  

En  seguimiento  del  informe  de auditoría  realizado  por la Contraloría de Cali a la Secretaría de Mantenimiento Vial de  esa  ciudad, dadas las irregularidades detectadas, se decidió dar traslado a la  Fiscalía Seccional.   

Acorde  con  ello,  en auto del 8 de mayo de  2001,    la    Fiscalía    45   Seccional   de   Cali   abrió   investigación  preliminar.   

Luego  de  recabar  algunos  documentos  y  escuchar  en  versión  libre  a uno de los indiciados, el 29 de agosto de 2002,  fue  abierta  formal instrucción y se dispuso vincular a través de indagatoria  a MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.   

MARCO  LEÓN  VILLEGAS  VELÁSQUEZ  rindió  indagatoria  el 18 de noviembre de 2002. En consecuencia, el 31 de marzo de 2003  fue  resuelta  su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerle  medida de aseguramiento.   

El  9 de mayo de 2003, fue declarado persona  ausente  LUIS  EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ.  En auto del 19 de junio de 2003, fue  resuelta  su  situación jurídica, absteniéndose también el ente investigador  de imponerle medida de aseguramiento.   

El  31  de  agosto  de  2004, fue cerrada la  investigación  en  lo  que  compete  a  MARCO  LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y LUIS  EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ.  Consecuentemente,  el  9  de  febrero  de  2005, se  calificó  el mérito del sumario con proferimiento de resolución de acusación  en  contra  de  aquellos,  a  título  de autores de los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.   

Apelada  la  decisión por los defensores de  los  procesados,  en  providencia  del  22 de junio de 2007, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cali,  impartió  integral  confirmación a lo  decidido por el A quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  proceso  le  fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 18 Penal  del Circuito de Cali, el 27 de agosto de 2007.   

El  29  de  octubre  de  2007, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  celebró   entre   los   días   14   de  abril  de  2008  y  18  de  agosto  de  2009.   

El  9  de  octubre  de 2009, acorde con acto  administrativo  previo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura, asumió conocimiento del asunto el Juzgado 18 Penal del Circuito  de Descongestión Adjunto de Cali.   

Esa  oficina  judicial profirió el fallo de  primer grado el 13 de noviembre de 2009.   

La   representación   de  los  procesados  interpuso   recurso   de   apelación   contra   lo   decidido  por  la  primera  instancia.   

El 20 de febrero de 2012, el Tribunal de Cali  confirmó lo resuelto por la primera instancia.   

Oportunamente  los defensores de MARCO LEÓN  VILLEGAS   VELÁSQUEZ   y   LUIS   EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ,  interpusieron  y  sustentaron el recurso extraordinario de casación.   

El  24 de octubre de 2012, la Sala verificó  la  adecuada  fundamentación de las demandas y decidió inadmitir la presentada  a  nombre  de  MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ, así como los cargos 1, 2 y 3 de  la  suscrita a nombre de LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, admitiendo el cargo 4 de  esta última.   

De   inmediato   se  corrió  traslado  al  Procurador  Delegado,  quien  emitió su concepto el 30  de abril de 2015.   

EL CARGO ADMITIDO  

   El  impugnante  no precisa el tipo de  error  y  apenas  sostiene que se violó de forma indirecta el artículo 412 del  Código  Penal  “POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY  80 DE 1993 Y DEL DECRETO 62 DE 1996”.   

    Al efecto, el casacionista  controvierte  la  condena  que  por  el  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  se  impartió  en  contra de LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ,  pues,  ello  se basó en que repetidamente se contrató con Tulio Mario Rengifo,  a través de varias empresas que le pertenecían a este.   

     Sin   embargo,  advierte  el  impugnante  que  el  procesado  también  pactó  con otras empresas ajenas a la  férula  de  dominio  de  Tulio  Mario  Rengifo,  y  esos  contratos  obtuvieron  revisión  y  visto  bueno  de  la  oficina jurídica de la entidad, dado que se  respetaron  los  topes  de  precios, a más que se entregaron satisfactoriamente  los materiales adquiridos.   

     Luego  de  amplia  citación  jurisprudencial  referida  al  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  el  casacionista  concluye que carece de sustento la condena proferida  en  contra  de su representado por el punible en cuestión, entre otras razones,  porque  no  obtuvo  beneficio  económico  de esa actuación y sólo cumplió en  ella  un  papel  accesorio,  dado  que se limitaba a firmar lo que el Comité de  Contratación  ya  había  revisado, una vez cubiertos en su totalidad todos los  pasos  establecidos  para el efecto por la Ley 80 de 1993, como quiera que no se  demostró   que   debiera   haberse   recurrido  a  licitación  pública.    

    Añade el recurrente que no  existe  ninguna  limitación legal para que una persona sea socia o posea varias  empresas que contratan con el Estado.   

      Consecuente  con lo  resumido  en  precedencia,  pide  el  defensor del acusado OSORIO MARTÍNEZ, sea  revocada  la  sentencia  de  condena y en su lugar se emita fallo absolutorio en  favor  de  su  representado legal, por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

           Después  de  relacionar  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  el  contenido  básico de lo  discutido  por  el  demandante  en  el  cargo  admitido,  el  representante  del  Ministerio  Público  asume  el  estudio  del  tema,  para  lo cual comienza por  transcribir  el  contenido  del artículo 146 de la Ley 100 de 1980 que, para la  época  de  los  hechos,  consagraba  el  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, así como el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, atinente a  los fines de la contratación estatal.   

    Luego, citando concepto de  doctrinante  nacional, describe los elementos del delito, para descender al caso  concreto,  del  cual  destaca  cómo  en  los  meses  en  los cuales se advierte  ejecutada  la  conducta  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales,  existía  en  la  oficina  a  cargo de los acusados una lista oficial de precios  elaborada en septiembre de 1999 por Moisés Rocha y Lucero Obonoga.   

    Agrega  que  el  procesado LUIS  EDUARDO  OSORIO,  “durante su periodo realizó siete  contratos  de  compra de material pétreo”, varios de  los  cuales  corresponden a compañías con diferente razón social –sus   representantes   legales   son  parientes  entre  sí-,  pero  un  mismo dueño, Tulio Mario Rengifo     

     Sin  embargo,  destaca el  Procurador  que  al  llegar a ocupar el puesto de Secretario de Mantenimiento de  Vías,   LUIS   EDUARDO  OSORIO,  contó  con  el  mismo  grupo  de  asesores  e  interventores  que  laboraban en la oficina, por lo cual se limitó a seguir los  parámetros  del  anterior  Secretario,  quien  fue  el  encargado  de firmar el  contrato  número  42220003-2000,  el cual se llevó a hasta su terminación sin  contratiempos.   

    Atinente   al  fraccionamiento  de  contratos  despejado  en  el  fallo  de  segundo  grado,  el  representante  del  Ministerio  público, con cita jurisprudencial de la Corte, advierte cómo de la  motivación  consignada  por  el Ad quem, no se deduce que de verdad los valores  de  cada contrato individual, sumados, cubran las exigencias legales para acudir  a  la  licitación  pública, a más que, conforme lo establecido por el Consejo  de  Estado  sobre  el  particular, no es posible determinar claro que se tratara  del  mismo  objeto,  visto  que  los  suministros  comprados obedecen a variados  materiales o productos.   

    Entiende  el  Procurador,  así  mismo,  que  si  existió alguna ilegalidad en el establecimiento de tres firmas  comerciales  de  propiedad  de una misma persona, ello refiere al comportamiento  doloso  de  esta,  pero no puede remitirse a lo adelantado por el acusado OSORIO  MARTÍNEZ,  quien  se  limitó  a  contratar de manera directa en atención a la  cuantía  de lo adquirido y, en razón al principio de buena fe, debe presumirse  que no conocía dicha relación.   

   Después  de  cita  jurisprudencial  referida  a  los  elementos  esenciales  de  los  contratos,  el  Delegado de la  Procuraduría  verifica  cubiertas  dichas  exigencias  en  las adquisiciones de  materiales  realizadas  por  LUIS  EDUARDO  OSORIO,  motivo por el cual entiende  atípica  la  conducta  de  celebración  indebida de contratos endilgada por la  Fiscalía.   

    Pide, por ello, “casar  la sentencia impugnada por las razones expuestas”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Entiende  necesario  la  Sala,  en  aras  de  precisar  los  defectos  probatorios  contenidos  en las sentencias, detallar el  fundamento que soporta la decisión de condena.   

Así,  la  sentencia de primer grado postula  que  ambos acusados son responsables de los dos delitos atribuidos, en atención  a que:   

-Efectivamente  existió  sobrecosto  en los  precios  pagados  por rocamuerta y base granular, conforme lo señala el informe  de  Auditoría  de la Contraloría de Cali, dado que el examen de lo ofrecido en  el  mercado  permite  verificar  menores  costos,  incluso  porque  uno  de  los  vendedores,  Triturados  El  Chocho,  factura  a  $9.300,  el  metro  cúbico de  rocamuerta,  suma inferior a los $10.000, cobrados efectivamente por Solo Rocas;  igual  sucede  con  la  base  granular, que cobró Solo Rocas a $27.000 el metro  cúbico, mientras El Chocho lo hizo a $23.478.   

-Las  personas  acusadas,  en atención a su  profesión   y   ocupación,   debieron  estar  “lo  suficientemente  documentadas  y  enteradas  de  los  precios de los elementos o  materiales   que   deben   adquirir,   pues   recuérdese   que  las  reglas  de  comportamiento  lógicas  y  que  tienen  que  ver  con el deber de cuidado, nos  enseñan  que  en  estas  condiciones  se  deben tomar todas las precauciones al  máximo  para  evitar estos problemas de tipo penal o administrativo”.   

-Las explicaciones dadas por los acusados en  sus   indagatorias   “no  tienen  ningún  respaldo  probatorio   ni  lógica”,  dado  que  lo  pagado  a  Triturados  El  Chocho  implica  un  sobrecosto, por no incluirse allí el IVA y  encontrarse  congelados los precios desde 1999. De ello se deduce el contubernio  entre  el  proveedor  y los acusados “a sabiendas de  que  los  precios  que  exhibía  la  lista  oficial eran espurios por cuanto no  correspondían a los valores reales.”   

-No  puede atenderse a lo explicado por LUIS  EDUARDO  OSORIO,  referido  a  que  los costos se incrementan cuando el material  debe    transportarse   al   sitio   de   la   obra,   dado   que   “no  es  más que una coartada…pues se entiende que el traslado  de  los mismos es hasta los talleres del municipio que es el sitio de acopio, ya  que  cuando  era  necesario  trasladar  los  materiales  fuera  de la ciudad, se  utilizaban  las  volquetas  del  municipio,  en  lo  que  nada tenía que ver el  proveedor”.   

-Atinente  al  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, se señala que el  comportamiento  de los procesados no fue transparente, en tanto, “un   solo   proveedor,   se   fraccionó   en  diferentes  personas  jurídicas”.   

      

-El   dolo   se   deduce   “de  la  forma  ponderada  como  ejecutaron  el  hecho  en  tan poco  tiempo”.   

Por su parte, el Tribunal de Cali, al momento  de  examinar  la  apelación  del  fallo  proferido  por el A quo, consignó los  siguientes argumentos:   

-Los  acusados  violaron  los  principios de  transparencia   y   economía  “al  fraccionar  los  contratos  con  el  objeto que los mismos fueran de menor cuantía y así eludir  el  proceso  de  convocatoria  a  licitación  o  concurso  público y, de otro,  violaron  el proceso de selección objetiva al permitir que casi la mitad de los  contratos  fueran  adjudicados  a  empresas  que  pertenecían  a  personas  que  guardaban  parentesco  entre  sí”.  La  prueba  que  sustenta  lo  afirmado  reposa en los contratos, que verifican su cuantía, y la  declaración   de   los  esposos  Tulio  Mario  Rengifo  y  Luz  Marina  Muñoz,  representantes  legales  de  dos  de las empresas contratadas, quienes sostienen  que  eran  esposos  y  que  la representante legal de una tercera empresa era su  cuñada.   

-Así mismo, en torno del delito de peculado,  significó    el    Tribunal   que   la   investigación   adelantada   por   la  Contraloría  “arrojó  como  resultado”  que  en  el  mercado  se ofrecían precios sustancialmente más  bajos  que  los  contenidos  en  la  lista  de  precios  de  la  Secretaría  de  Mantenimiento  Vial;  y  “que  los  precios  de los  materiales  objeto  de  los  contratos se encontraban congelados desde 1999, sin  que   a   la   fecha   de   la   cotización   hubieran   sufrido  modificación  alguna”,  lo  que demuestra el sobrecosto pagado por  los procesados.      

-Además,  que la prueba pericial determinó  la   existencia   de  sobrecosto  por  la  suma  de  $255.482.080,  “pues  los  materiales  fueron  adquiridos por el municipio en la  modalidad  de  puestos en la obra, lo que significa que el costo del servicio de  transporte  de  los  materiales  estaba incluido en el precio. Por tal razón no  resulta  válido  justificar  el  incremento de los precios con la excusa de que  había      que      incluir     el     costo     del     transporte”.   

-Los   hallazgos  de  la  Fiscalía  y  la  Contraloría,  permiten  determinar  que las empresas de las cuales se adquirió  el  material  manejan  precios  similares  en  el  mercado.  Empero “dichos  materiales  fueron cotizados y vendidos a la Secretaría  de  Mantenimiento  Vial  y Vías Rurales, a precios considerablemente superiores  de los que figuraban en el mercado”.   

Así  resumidas  las  conclusiones a las que  llegan  las  instancias,  lo  primero  que  cabe destacar es cómo muchas de las  afirmaciones  allí  contenidas representan verdaderos contrasentidos lógicos o  constituyen  violación  del principio de razón suficiente, cuando no es que se  desconoce  o  toma  fragmentariamente  el  amplio cúmulo probatorio allegado al  proceso.   

Para una mejor comprensión de lo discutido,  estima  adecuado  la  Sala  dividir  los  yerros  en  dos  apartados  distintos,  referidos a cada uno de los delitos atribuidos a los acusados:   

    

1. El delito de peculado por apropiación     

Es claro que en su argumentación el fallador  de  primera  instancia  –se  aclara  que  lo  consignado  en  la  sentencia  proferida  por  el  A  quo  debe  examinarse,  dado  que  fue  avalado en su integridad por el Ad quem, que apenas  realizó  unos  cuantos  agregados  suyos  a  la definición de responsabilidad-  incurre  en violación del principio lógico de contradicción, pues, utiliza un  mismo  hecho,  contrato  de  suministro  con Triturados El Chocho, para advertir  sobrecostos  en  otros  contratantes  –por  comparación  entre  los precios de uno y otros-, pero a la vez  significa   que   lo   contratado   con   la   empresa   en   mención  comporta  sobrecosto.   

Vale  decir,  en  un  primer  apartado de su  discurso  el  A  quo  advierte  que  los  acusados  pagaron  con  sobrecosto los  suministros  de  Solo  Rocas,  dado  que  esta  última cobró $10.000 por metro  cúbico  de  rocamuerta  y $27.000, por metro cúbico de base granular; al tanto  que  en  la factura de El Chocho se señalan precios, respectivamente, de $9.300  y $23.478.   

Sin embargo, después afirma que esa factura  pagada  a  El  Chocho,  contiene  un  sobrecosto,  pues, con el IVA, sus precios  resultan superiores a los de los otros contratos.   

Es  indudable  que  lo pagado a El Chocho no  puede  ser,  a la vez, inferior y superior a lo facturado por, entre otros, Solo  Rocas.   

Y  la  trascendencia del error radica en que  ambos  argumentos,  contrapuestos, se suman para sustentar la responsabilidad de  los acusados.   

Ahora, el contrasentido lógico advertido en  precedencia,  surge de entregar, en principio, entera fuerza suasoria al informe  presentado  por  la  auditoría  de  la Contraloría de Cali, que dio lugar a la  apertura  del  proceso  penal,  pasando  por alto que varias de las conclusiones  allí  consignadas  fueron  después  refutadas  por los acusados y la prueba de  respaldo,  incluida  la   resolución  de  la  misma  entidad,  que  en dos  instancias  advirtió inexistente el presunto sobreprecio y por ello archivó el  trámite     de     responsabilidad     fiscal     adelantado     contra     los  procesados.   

En  efecto, en la versión libre rendida por  MARCO  LEÓN  VILLEGAS  VELÁSQUEZ,  así  como  en  la  posterior indagatoria y  ampliación  de  la  misma,  en  coincidencia con lo expuesto en su injurada por  LUIS  EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ,  sostienen  ellos  que  la diferencia entre lo  consignado  en  la factura de El Chocho y las otras estriba en que la primera no  consigna  el  valor  del  IVA. Con este, agregaron, incluso el precio es en algo  superior al de los demás comerciantes.   

Señalaron  también los procesados que para  la  compra  se  sustentaron  en un listado de precios oficial que reposaba en la  oficina  cuando  cada  uno  de  ellos  desempeñó el cargo, elaborada en 1999 y  cuyos valores de compra permanecieron congelados.   

Además, advirtieron que no podía realizarse  un  análisis  comparativo  específico  con  los  precios  que  se ofrecían en  distintas  proveedoras  al público en general, dado que esos valores no son los  mismos  que se ofrecen al Municipio de Cali, en tanto, no se paga de contado, se  hacen  descuentos  por  estampillas,  pólizas de seguros e impuestos y, para el  caso  concreto,  los  valores se elevaron porque los materiales no se entregaban  en  cantera,   y  ni siquiera en el almacén municipal, sino en el lugar de  las obras, algunas de ellas en zona rural.   

En  contra  de lo afirmado por los acusados,  las   instancias  sostuvieron,  en  primer  término,  que  el  listado  no  era  “camisa de fuerza”, como  así  lo  dijo el testigo Moisés Rocha García, encargado de elaborarlo, por lo  cual  era  menester  que  los  procesados,  en  su  respectivo periodo, hubiesen  verificado  en el mercado si los precios actuales coincidían con ese catálogo,  a  más  que  ellos en atención a su conocimiento y experiencia deberían saber  del desfase.   

En  lo afirmado por las instancias se surten  tres  tipos  de  errores,  el  uno  por  falso raciocinio, y los otros por falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  y  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Acerca  de  lo  primero,  se elaboró por el  fallador   A   quo,   una   regla   de  la  experiencia  carente  de  sus  notas  características            –universalidad  y  generalidad-,  que  finalmente  corresponde  a una  simple inferencia especulativa carente de soporte probatorio.   

En  efecto, el que se trate los acusados de  ingenieros     no     garantiza     o     asegura     invariable    –bajo  la  fórmula  si  casi  siempre  ocurre  b,  en  este  caso  sucede b-, que ellos tengan que conocer, incluso con  exactitud,   el   valor  de  dos  materiales  específicos,  rocamuerta  y  base  granulada,  utilizados  en  la  construcción  de obras públicas, cuyo mercado,  sobra anotar, es bastante limitado.   

Si  no se advierte que los profesionales en  cita  hayan desempeñado, por fuera del cargo que gobernó la acusación, algún  tipo  de labor que implicase ese conocimiento, es claro que la afirmación asoma  apenas  especulativa  y  lejos  de  constituir  un  lugar  común, atiende a una  circunstancia episódica necesitada de verificación.   

  Pero, en contrario, si se tratase de  hallar  el que se entiende mejor comportamiento o más adecuado a la situación,  para  la Sala es claro que en razón al poco tiempo en el cual ocuparon el cargo  los  acusados,  uno sucediendo al otro –MARCO  LEÓN  VILLEGAS,  desde el 2 de julio de 1999, hasta el 24 de  abril  de  2000,  algo  más  de 9 meses; y, LUIS EDUARDO OSORIO, desde el 28 de  abril,  hasta  el  3  de  diciembre  de  2000,  cerca  de  8 meses-, lo natural,  independiente  de  que  se trate o no de un listado oficial, es que en la compra  de  los  materiales se guíen por la tabla elaborada técnicamente en la oficina  y  preexistente  a  su  posesión,  cuyo  objeto, como lo relató Moisés Rocha,  encargado  de  elaborarla,  es  precisamente  servir  de soporte para la toma de  decisiones en punto de contratación.   

Ahora, en lo que atiende al yerro por falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento, cuando las instancias manifiestan que  los  acusados  debieron acudir a otros proveedores para verificar la consonancia  de  los  precios  del mercado, con los consignados en el listado existente en la  oficina,  desconocen  que  ello  sí fue realizado, solo que no correspondía al  Secretario   de   Obras   Públicas  esa  tarea,  sino  a  los  empleados  a  su  cargo.   

Al  juicio acudió Lucierne Obonaga Lopera,  quien  laboró  para  la  época  de  los  hechos  como Secretaria General de la  Secretaría  de Mantenimiento Vial, y relató el trámite que se seguía para la  adquisición de insumos y materiales.   

Empero,  de  lo  dicho  por  ella solo se  verifica  en  ambos  fallos  una referencia colateral en la sentencia de primera  instancia1,  remitida  a  que  no  existía Comité Técnico de aprobación de  compras  “tal  y  como  lo  sostiene  la declarante  Lucierne Obonaga”.   

Sin embargo, además de la manifestación en  cita,  o mejor, en complemento de ella, la citada testigo describió el trámite  que se hacía para la adquisición de insumos y materiales.   

De  ello  se  destaca  cómo  la Secretaria  General,  aunque  admite que no existía Comité Técnico para el efecto, afirma  que  sí existía un listado de precios elaborado por Moisés Rocha; agregó que  si  variaban  los  valores  “la  parte  técnica en  unión  con  el  Doctor Rocha, como que nos iban direccionando sobre los precios  del momento”.   

Agrega  que  se  acostumbraba  llamar a los  proveedores,  detallando  que  luego de hacer la invitación o publicación para  presentar  ofertas  y  de  recibir  las  correspondientes cotizaciones, el grupo  administrativo  integrado  por  Herlán  Castrillón  y  María  Fernanda  Leal,  verificaba    las   condiciones   jurídicas   de   las   ofertas   “y     llamaban     a     verificar    los    precios”.   

Pero,  más  importante aún, la declarante  significa,  corroborando  lo  dicho  por  los acusados en sus injuradas, que los  precios  del  mercado  no  son  equiparables  a  los de la tabla o listado de la  oficina,  pues,  las  cotizaciones para el municipio implican sobrecostos que no  todos  los  oferentes  están  dispuestos a cubrir (esta la razón para que casi  siempre  se  trate  de  los  mismos  distribuidores),  entre ellos los pagos por  estampillas  pro  hospitales  y Universidad del Valle, a más del pago a plazos:  “un  tiempo  considerable  entre  6  y 8 meses para  hacer los respectivos desembolsos”.   

En  reiteración  de lo anotado, la doctora  Alba  Luz  Pantoja,  para  la  época  de los hechos posesionada como Jefe de la  Unidad  Jurídica  de  la  Secretaría  de  Mantenimiento  Vial,  declaró  bajo  juramento         en         el        juicio2.   

Nada  de  lo expresado por la declarante en  cita,  cabe  anotar, fue considerado en los fallos de las instancias, pese a que  refiere  aspectos  trascendentes,  con lo que se verifica materializado un vicio  por falso juicio de existencia por omisión.   

Dijo  la  funcionaria,  entonces, que en la  escogencia  del  proveedor  no  prima  el  aspecto meramente económico, sino la  calidad  de  los  materiales  que  acostumbra suministrar y su confiablidad. Por  ello,   acotó,   se   escoge   a  la  empresa  que  ya  ha  contratado  con  la  administración  y  ha demostrado cumplimiento, eficacia y eficiencia, ya que en  Cali  “son  muy  pocas  las empresas que prestan el  servicio  de venta de este tipo de materiales y cotizan casi siempre las mismas,  por    cuanto    este    producto    no   es   de   consumo   masivo”.   

         

El  contenido de los contratos allegados al  expediente,  pasado  por  alto  por  las  instancias, en evidente vicio fáctico  referido  al  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento (de ellos solo se  hicieron  referencias  generales),  claramente  específica  que,  en efecto, el  vendedor  debe  constituir garantía “consistente en  una  póliza  expedida  por una Compañía de Seguros legalmente autorizada para  funcionar            en           Colombia3”; y que, además4  “las  partes  acuerdan  que todos los pagos que por  concepto   de   este   contrato,   debe  cancelar  el  contratista,  tales  como  estampillas,  publicaciones  y  otros, serán descontados del primer pago que se  efectúe     al    contratista”;    así    mismo,  que5  “El contratista autoriza al Municipio  de  Santiago  de  Cali  para  que  efectúe el descuento de lo adeudado al Fisco  Municipal,  por  concepto de impuestos municipales, tasas, contribuciones en las  actas  parciales  y/o  acta  de  liquidación final”.   

Es por lo anotado que, en el mismo sentido,  se  allegó  a  la  foliatura  la  resolución 422 de la Dirección Operativa de  Responsabilidad  Fiscal  de  la  Contraloría  de  Cali,  en  la  cual, luego de  analizar  el informe de auditoría y las pruebas recogidas, se determinó que no  hubo   sobreprecios   y,   en   consecuencia,   se   dispuso  cesar  la  acción  Fiscal.   

Cierto,   sí,   que   el   proceso   de  responsabilidad  fiscal  opera  diferente en su naturaleza y efectos al penal, e  incluso  se  reporta  que  la  Fiscalía  estima  prevaricadora  la decisión en  cuestión  y  dispuso  compulsar  copias  para investigar a los funcionarios que  intervinieron en ella.   

Pero,  tratándose  de  un examen del punto  específico  de  los sobreprecios, cuando menos lo allí referenciado debió ser  motivo de análisis para las instancias.   

Mucho más, se resalta, si precisamente ese  fue  un tópico puntual abordado por la defensora de uno de los procesados en la  apelación  al  fallo  de  primer grado, que no mereció ningún pronunciamiento  del Tribunal.   

En sustento de la decisión de no proseguir  juicio  fiscal,  expresamente  la  Resolución en cita significa que los precios  del  mercado  no  son  los mismos que se ofrecen a la administración municipal,  dados  los  factores  que  inciden  negativamente respecto de costos y plazos de  pago.   

Incluso, se citó lo declarado allí por el  Director  Comercial de Triturados El chocho (uno de los distribuidores a los que  los  auditores  pidieron  cotización  para  contrastarla  con  los contratos en  revisión),  quien  expresamente  anotó  que,  en efecto, los precios ofrecidos  operan  para las compras que se hagan en cantera, esto es, el adquirente debe ir  por los materiales a su fuente, y operan de estricto contado.   

Así  citó  la  Resolución  de archivo lo  dicho     por    el    testigo    en    cuestión6:  “El   señor   NELSON  SUÁREZ  DELGADO,  Director  Comercial  de  la  Empresa  Triturados  El  Chocho  (que  fue  una  de  las  empresas  que  cotizó  para la  Contraloría)  manifiesta  en  declaración jurada que la cotización presentada  es  de estricto contado y que esos precios cotizados no los sostendría para una  negociación  con  el municipio, lo que conlleva una venta a crédito, el tiempo  que   se   demoran   en   pagar   y   hay   que   sacar   pólizas,   impuestos,  estampillas.”      

       

Ya sobre otra arista del supuesto detrimento  patrimonial,  la  primera  instancia  advirtió,  sin hacer referencia a ningún  medio  probatorio,  que  no  es posible atender a lo dicho acerca del precio del  transporte  y el sobrecosto que ello conlleva, dado que los materiales deberían  hacerse  llegar  a los talleres del municipio; y si se trataba de zonas rurales,  debieron    ser    transportados    en   volquetas   de   propiedad   del   ente  territorial.   

En  contrario,  los acusados dijeron que el  cupo  vehicular  impedía  utilizar  las  volquetas para transportar a las zonas  rurales  los  materiales,  explicando  ello que debiera pagarse al proveedor por  entregarlos        en        la        obra          –como  incluso  registran los contratos  allegados al plenario-, con los consecuentes sobrecostos.   

De  manera expresa el procesado MARCO LEÓN  VILLEGAS,   en   la   ampliación  de  indagatoria  surtida  el  6  de  mayo  de  20047,  significó  que  se debió contratar con transporte hasta la obra  porque  la  Secretaría  no  contaba  con  suficiente  parque  automotor  y  las  volquetas  de  propiedad  del municipio tienen poca capacidad de carga (5 metros  cúbicos),  al tanto que las utilizadas por el vendedor superan ampliamente esos  mínimos (de 15 a 20 metros cúbicos).   

En  respaldo  de su afirmación, allegó el  funcionario   el   Oficio   550   del   29   de  diciembre  de  20008, en el cual se  señala  que  un 77% del parque automotor del municipio de Cali se hallaba falto  de mantenimiento o inutilizado.   

La prueba en cuestión, se agrega, no fue  considerada por ninguna de las instancias.   

Tampoco las instancias aludieron, así fuese  de     manera     adjetiva,     a     lo    dicho9  por  Wilson  Vargas  Abello,  auditor  adscrito  a  la Contraloría y quien presentó el informe en el cual se  dan  a  conocer  las  presuntas  irregularidades detectadas en la Secretaría de  Mantenimiento Vial.   

En  concreto,  sobre  lo que se examina, el  funcionario  estima  que  es  más  económico  adquirir en el lugar de venta el  material  y  transportarlo  en  los  propios  vehículos  de  la administración  municipal.   

Pero,  preguntado por las diferencias entre  una  y  otra  formas  de  adquisición,  advierte  que  no es posible de entrada  verificar   la  conveniencia  de  comprar  en  el  sitio  o  con  sobrecosto  de  transporte,  pues,  para  el  efecto  deben verificarse algunas variables, entre  ellas,  el  costo  de  combustible  por  cada  metro  cúbico  transportado,  la  capacidad  de  arrastre del automotor, en metros cúbicos, y la distancia medida  en kilómetros.   

Esa no fue, cabe agregar, una investigación  adelantada   por  la  Fiscalía,  ni  se  allegó  peritaje  que  verificara  el  tópico.   

El Tribunal, para soportar la condena por el  delito  de  peculado  por  apropiación, expresamente argumentó respecto de los  costos de transporte:   

“pues  los  materiales fueron adquiridos  por  el municipio en la modalidad de puestos en la obra, lo que significa que el  costo  del  servicio  de  transporte  de  los  materiales  estaba incluido en el  precio.  Por  tal  razón  no  resulta  válido  justificar el incremento de los  precios   con   la   excusa   de   que   había   que   incluir   el  costo  del  transporte”.   

Para la Corte el argumento construido por el  Tribunal  se  aprecia  circular  y  carece  del  efecto incriminatorio que se le  quiere dar.   

Es  que,  si  precisamente  los  procesados  alegaron  que el contrato fue suscrito por un precio superior a los del mercado,  en  atención a que debía transportarse el material hasta la obra y ello genera  un  sobrecosto,  es  natural  que  en  el  texto  del  contrato  se  incluya esa  circunstancia.   

En  otras  palabras,  si  se  tratara  de  encontrar  delictuoso  el  hecho,  esto devendría precisamente de lo contrario,  esto  es,  que a pesar de no pactarse el traslado del material hasta la obra, se  dijera que el sobrecosto ocurre por dicho traslado.   

Observa  la Corte que si efectivamente el  contrato  contempla  que  los  materiales deben entregarse en la obra y allí se  incluye  un  precio total, incluyendo este factor, la prueba documental lejos de  afectar  a  los  procesados  o constituir argumento incriminatorio en su contra,  avala  la  justificación entregada, en tanto, el soporte del alegado sobrecosto  reposa  en la comparación con los precios normales del mercado, que no incluyen  este   y  otros  factores onerosos para el vendedor cuando su cliente es la  administración municipal.     

    

1. El    delito    de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales     

         Delimitados   al  inicio  los  argumentos  que  soportan,  en  ambas  instancias,  la  condena  común por esta conducta punible, la Corte debe partir  por  señalar  cómo  el  soporte  argumental, fáctico y probatorio es bastante  precario,  por  decir  lo menos, construido con base en conjeturas y a partir de  verdaderas  peticiones  de  principio  –yerro  lógico  que  consiste en dar por probado lo que precisamente  debe ser objeto de comprobación-.     

Incluso,   se   verifica  una  ostensible  contradicción  entre  las  instancias  respecto  de  lo que debe entenderse por  fraccionamiento,  pues, el A quo sostiene que el soporte objetivo del delito, en  cuanto   vulneración   del   principio  de  transparencia,  reposa  en  que  se  fraccionaron  las  empresas contratantes a las cuales se otorgaron los contratos  de   suministros,  dado  que  pese  a  contar  con  diferente  razón  social  y  representante  legal,  pertenecen  a  la  misma persona; al tanto que el Ad quem  extendió  bastante  el concepto, para aseverar que el fraccionamiento operó en  la  cuantía  de  los  contratos,  pues,  se  hicieron  individuales por precios  menores para eludir la licitación pública.   

Acerca de esta manifestación del Tribunal,  que  soporta  en  esencia  la  condena, apenas cabe decir que jamás el fallador  colegiado  precisa  por qué efectivamente la suma de los contratos individuales  permite asumir que el total obligaba acudir a licitación pública.   

Lo afirmado, entonces, se queda en el reino  de  la  indeterminación  y  prefigura  el error por violación del principio de  razón  suficiente,  acerca  del  cual dijo la Corte10       en       reciente  sentencia:   

         “Dentro  de la lógica formal, aunque algunos lo emparentan más con  postulados  gnoseológicos,  ha  sido incluido el principio de razón suficiente  que,  para  lo  referido al debate jurídico y limitado exclusivamente al examen  individual  de  la  prueba,  implica  establecer  siempre  en  el  argumento  la  conexión  causa-efecto,  vale  decir,  señalar  expresamente  las  razones que  conducen a la conclusión.   

    En   consecuencia,   la   lógica  argumentativa  demanda  necesario  en  todos  los  casos,  para que el postulado  dialéctico  se  entienda  completo  y  sujeto  a  contrastación, establecer el  fundamento de lo que se concluye.   

    Huelga anotar que la exigencia  en  cita  desborda  el  plano  meramente  lógico  o  formal,  pues,  en sede de  legitimidad,  la  verificación de que lo decidido no obedece apenas al capricho  del   funcionario   deriva  consecuencia  de  la  posibilidad  de  examinar  los  argumentos que la soportan.   

   Pero, además, el debido proceso  y  su  arista de contradicción reclaman necesaria la sustentación, como quiera  que  solo a partir de conocer las razones que motivan la conclusión es factible  controvertir esta.”   

De  esta  manera,  es claro que el Tribunal  violó  el  principio en cuestión cuando, sin fundamento probatorio o jurídico  de  soporte, afirmó que se presentó un fraccionamiento contractual para eludir  la licitación pública.   

Desconoció  el  Ad  quem,  además, que ya  sobre  el  punto  se  había  pronunciado  la  Fiscalía de segunda instancia al  desatar   el   recurso  de  apelación  presentado  por  la  defensa  contra  la  resolución  de  acusación, advirtiendo que no podía atribuirse a los acusados  el  dicho  fraccionamiento,  dado  que  la suma de los contratos individuales no  supera    el    monto    legal    exigido   para   acudir   a   la   licitación  pública.   

De esta manera, lo único que queda vigente  para  soportar  la  condena  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales,  conforme lo argumentado por las instancias, es que tres de  los  favorecidos  con  los  contratos  de suministro de materiales de cantera, a  pesar  de  contar  con  registro  de  Cámara  de  Comercio distinto y diferente  representante legal, obedecen al mismo propietario.   

En sustento del dolo que se registra en los  acusados   para   contratar  con  esa  unidad  familiar,  el  A  quo  lo  dedujo  “de  la forma ponderada como ejecutaron el hecho en  tan poco tiempo”.   

Tan  puntual  afirmación, huelga señalar,  nada  dice,  o mejor, resulta huera en su contenido y efectos porque, a renglón  seguido,  el  fallador omitió precisar su naturaleza o los argumentos y pruebas  en  que se soporta, incurriendo en violación ostensible del principio de razón  suficiente.    

Por lo demás, es bastante discutible que el  sentenciador,  si  se  tratase  de  encontrar  algún  sentido  a  la  frase  en  cuestión,  relacione  el  tiempo  que registra la celebración de los contratos  como  factor para definir el dolo inserto en el actuar, cuando jamás se pone en  tela  de  juicio  la necesidad de adquirir los materiales en los momentos en que  ello ocurrió.   

Y, atinente a la posible materialización de  un  comportamiento  irregular  por  parte  de los cotizantes u oferentes, apenas  cabe  significar  que  ello  solo  es  posible  hacerlo  valer  en contra de los  acusados  si  se verifica que conocieron o debieron indefectiblemente conocer el  hecho,   no   empece   lo   cual   asumieron   el   efecto   de   contratar  con  ellos.   

Nada  señalan  las  instancias para asumir  probado  por  fuera  de  toda duda que, en efecto, los procesados supieron de la  dicha irregularidad.   

Y,  en  contrario,  con  prueba  que  fue  examinada  parcialmente  en  su  contenido  por  los falladores, u omitida en su  totalidad   en  inescapables  yerros facticos derivados del falso juicio de  identidad  por  cercenamiento  y  el falso juicio de existencia por omisión, se  alzan   elementos  suasorios  que  permiten  asumir  desconocido  ello  por  los  procesados.   

En  particular,  durante la versión jurada  rendida  en  juicio  por  Lucierne  Obonaga  Lopera11,  a  la  sazón  Secretaria  General  de la dependencia a cargo de los acusados, referenció ella el trámite  que  en  la  oficina  se  adelantaba para otorgar los contratos de suministro de  materiales.   

Acerca de las condiciones jurídicas de las  empresas  cotizantes,  dijo la atestante que los empleados Herlán Castrillón y  María  Fernanda  Leal  “verificaban que la empresa  existiera,   es  decir  que  la  empresa  no  fuera  ficticia,  verificaban  las  condiciones  propias  de  la  misma en la parte jurídica y llamaban a verificar  los precios”.   

      Además,  en  la  Resolución que decidió  archivar  el  trámite del proceso de responsabilidad fiscal (dejada de examinar  por  las instancias), la Contraloría advirtió que las empresas cuestionadas se  encontraban  registradas  en  la  Cámara  de  Comercio,  fueron constituidas en  notaría  en épocas distintas y contaban con representantes legales diferentes,  vale  decir,  que  su  creación y funcionamiento independiente se ofrecían, en  principio,   legales  para  la  entidad  oficial  que  decidiera  contratar  con  ellas.   

TRASCENDENCIA DE LOS YERROS  

Ya  cuando  se  asumió  el  examen  de los  argumentos  que, en las instancias, soportaron la definición de responsabilidad  por  cada  uno  de  los  delitos  objeto  de  acusación,  se  pudo verificar la  trascendencia individual de los yerros despejados.   

Ahora    apenas   cabe   destacar,   en  contextualización  de lo individualmente reseñado, que una vez eliminados esos  errores  y  examinado el cúmulo probatorio, no es posible sostener decisión de  condena,  pues,  y  ello  referencia ambas ilicitudes, ningún elemento suasorio  trascendente  se alza para inferir que efectivamente los acusados ejecutaron las  conducta  punibles de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales  con plena conciencia y voluntad.   

Todo  lo contrario, las varias atestaciones  juradas  y documentos allegados oportunamente, permiten significar acorde con la  normatividad  existente  y los precios del mercado vigentes para el momento, las  diferentes  adquisiciones  de  rocamuerta  y material granulado, pues, el exceso  frente  a  las cotizaciones que posteriormente solicitó la Contraloría en aras  de  determinar  la  posible  materialización  de daño patrimonial, se explicó  amplia  y  suficientemente en circunstancias tales como la aplicación del IVA y  los   sobrecostos   que   siempre   frente  a  la  administración  aplican  los  proveedores,  en  atención a impuestos, pólizas, descuentos y pago a plazo que  enfrentan estos.   

Además,  pudo  definirse  demostrada  la  explicación  de los acusados, referida a que en virtud de la carencia de parque  automotor  y  los  costos que implicaba asumir la administración el traslado de  dichos  materiales  desde  la  cantera,  era  necesario aplicar sobrecostos para  efectos  de  que  el  proveedor  los llevase hasta el sitio de obra, como quedó  expresamente consignado en el texto de los contratos.   

Nunca,  por  lo  demás,  se  verificó  o  siquiera  allegó  elemento  probatorio  que  dijera  desfasado  del  listado de  precios  existente  con  antelación en la oficina a cargo de los procesados, el  valor  cubierto  en  los contratos cuestionados, si se atiende a los sobrecostos  antes relacionados.   

Y,  si  se  tiene  claro  que  los acusados  desempeñaron  el  cargo de manera sucesiva, por un periodo corto (8 y 9 meses),  resulta  cuando  menos  aventurado  sostener, sin elemento de juicio que así lo  haga  ver,  materializada una supuesta coordinación criminal de estos entre sí  y  de  ellos  con  los  proveedores,  a  fin  de esquilmar las arcas municipales  pagando precios superiores a los del mercado.     

Entiende  la  Sala,  de  lo arrojado por el  cúmulo    probatorio,    que   cada   uno   de   los   funcionarios   intervino  independientemente,  conforme  su  criterio, adoptando las decisiones propias de  la  labor y en seguimiento de lo que en la oficina se acostumbraba realizar, sin  posibilidad  de  modificar  actividades  o trámites internos asumidos de manera  diferenciada  por  las  varias  dependencias,  dado  el  corto  tiempo  de labor  desarrollada.   

Nada,  en  lo  absoluto,  permite verificar  algún  tipo  de  comportamiento  doloso  o  dirigido  a  afectar  las  finanzas  municipales,  pues,  ni  siquiera  se  conoce  que  entre los acusados existiera  familiaridad     o     amistad     –incluso,   uno  entró  a  reemplazar  al  otro  cuando  el  periodo  constitucional  del alcalde no había culminado- y tampoco tales aspectos fueron  colegidos de la relación de estos con los proveedores.   

Y,  por  último,  si de verdad el hecho de  existir  tres  empresas  gobernadas  por  la  misma férula familiar, representa  desdoro  o  afectación  a  la transparencia de los contratos, tampoco existe el  mínimo  elemento  probatorio que permita advertir que ambos procesados, durante  el  corto  lapso  de  su  función, tuviesen conocimiento de ese hecho, ni mucho  menos,  hubiesen  fraguado alguna confabulación dolosa con los proveedores para  entregarles los contratos a un costo oneroso.   

     Como la prueba fue  examinada  en  conjunto  por  las instancias, para deducir de la suscripción de  los   contratos  en  cada  período  cubierto  por  los  acusados,  la  supuesta  responsabilidad  penal,  es claro que la manifestación realizada aquí respecto  de  la  inexistencia de detrimento patrimonial y ausencia de elementos de juicio  para  definir  conocimiento  y voluntad en la suscripción de ellos con miembros  del  mismo  conglomerado  familiar,  opera  para  ambos  procesados  y obliga su  absolución.   

Revocados  los  fallos  de instancia, ha de  decirse  que  ningún  pronunciamiento  es  necesario  realizar  respecto  de la  libertad  de  los  procesados,  dado  que  al  momento  de  resolverse  sobre su  situación  jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer en su contra medida de  aseguramiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

FALLA:  

Primero:  CASAR la sentencia impugnada,  proferida por el Tribunal Superior de Cali.    

En  consecuencia,  se REVOCA la condena que  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, fue impuesta en contra de MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y  LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.   

Segundo:  ABSOLVER  a  MARCO  LEÓN  VILLEGAS  VELÁSQUEZ y LUIS  EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ,  de  los  cargos que por los delitos de peculado por  apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, les formuló la  Fiscalía General de la Nación.    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Párrafo primero, folio 770 del cuaderno 3 reconstruido.   

2  Folios 689, 690 y 691 del Cuaderno 3 reconstruido   

3 Folio  21del cuaderno 1 reconstruido   

4  Folio20 del cuaderno 1 reconstruido.   

5 Folio  20 del cuaderno 1 reconstruido.   

6Folio  452 del Cuaderno2 reconstruido.   

7 Folio  427 del cuaderno 2 reconstruido   

8  Folios 432, 433, 434 y 435 del cuaderno 2 reconstruido   

9  Folios 295 y s.s. del cuaderno 1 reconstruido   

10  Radicado 38097, del 24 de septiembre de 2014   

11  Folio 679 del cuaderno 3 reconstruido     

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