AHP4314-2015(46550)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP4314-2015

Radicación n° 46550   

Bogotá  D.C.,  tres (3) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Con  observancia del término previsto en el  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado se pronuncia sobre  la  impugnación interpuesta contra el auto julio 23 último, por medio del cual  un  Magistrado  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió  desfavorablemente  la acción de hábeas corpus promovida a nombre de  BELISARIO  MARTÍNEZ  PÉREZ  contra  el  Juzgado  1°  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.     

LA SOLICITUD  

En escrito de julio 22 del año en curso, un  ciudadano,  actuando  en  interés de BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ, elevó acción  de  hábeas  corpus  para  solicitar,  por  esa  vía, que se ordene su libertad  inmediata (fs. 1 y siguientes).   

El accionante adujo que MARTÍNEZ PÉREZ fue  capturado  el  13  de  abril  de 2013 por el delito de tráfico, fabricación, o  porte   de   estupefacientes   en  la  «modalidad  de  microtráfico»,  hechos por los cuales fue condenado,  en   fecha   que   no  precisa,  a  la  pena  de  dos  años  y  once  meses  de  prisión.   

Indicó  que  la  vigilancia  de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado 1° de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  ante  el cual el  sentenciado     ha     elevado     varias    solicitudes    de    «subrogados  penales»,  en  concreto,  los  días  13  de  marzo  y  29  de  mayo  de 2015, esta última, reiterada el 10 de  junio.   

Alegó  que  si  bien  el  primer pedido fue  resuelto  desfavorablemente  en  providencia  de  31  de  marzo de 2015, los dos  restantes  no habían sido decididos a la fecha de presentación de esta acción  constitucional.   

De  acuerdo  con  lo  anterior  y  luego  de  disertar  extensamente,  con  fundamento  en jurisprudencia de la Sala, sobre la  naturaleza  y alcance del hábeas corpus, concluyó que en el presente asunto el  mismo  es  procedente,  por  cuanto  el  término  con  que contaba la autoridad  judicial     para    decidir    sobre    la    solicitud    de    «subrogados    penales»   impetrada   por  MARTÍNEZ   PÉREZ  se  halla  ampliamente  vencido  y,  por  lo  tanto,  se  ha  configurado una vía de hecho.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la misma fecha en que fue presentada, un  Magistrado  de  la Corporación ante la cual fue radicada avocó el conocimiento  de   la  acción,  ordenó  la  inspección  del  expediente  contentivo  de  la  actuación  seguida  contra  BELISARIO  MARTÍNEZ PÉREZ y requirió al despacho  accionado  para  que  se  pronunciara  sobre  las  pretensiones  del  libelista.   

En  tal virtud, mediante escrito de julio 22  de  2015,  la  titular  del  Juzgado  1°  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  pidió  que se declare la improcedencia del amparo reclamado (f. 22 y  siguientes).   

Explicó  que  en  auto  de enero 7 último,  resolvió  desfavorablemente la solicitud de libertad condicional elevada por el  penado  «tras no salir avante frente a la valoración  de la conducta punible».   

De  igual  modo,  que  el  10  de  junio fue  radicada  una nueva solicitud con idéntico propósito, esta vez, con fundamento  en  el  derecho  a  la  igualdad,  por  cuanto  el «H.  Tribunal  Superior  de  Bogotá…revocó  negativa  de  libertad condicional al  sentenciado  Ramón  Antonio  González Paredes de este juzgado y en su lugar le  otorgó dicho subrogado».   

Precisó  que  en  la  misma  fecha  de  la  contestación  de  la presente acción constitucional profirió el auto mediante  el  cual  «decidió  negar por el momento la libertad  condicional»,  como  quiera  que  no se cuenta con la  documentación   legalmente   exigida   para   emitir   decisión   en   sentido  diverso.   

Agregó  que,  de  todas  maneras, MARTÍNEZ  PÉREZ  sólo  ha  pagado,  entre  tiempo  físico y redenciones reconocidas, un  total  de  veinte  meses  y diez días de la sanción a la que fue condenado, de  tal suerte que no la ha cumplido en su totalidad.   

Además, que en la providencia de 7 de enero  de  2015, que dispuso negar la libertad condicional, requirió al condenado para  que  aportara  un  recibo  de  servicios  públicos domiciliarios «con  miras  a  estimar  el  otorgamiento de la prisión domiciliaria  contenida  en  el  artículo  38G»,  pero  aquél  no  atendió dicha solicitud.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  proveído  de  julio  23  de  2015,  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente la  acción constitucional presentada (fs. 34 y siguientes).   

          El  funcionario  consideró  que «no se ha  quebrantado  el  derecho  a  la libertad» de MARTÍNEZ  PÉREZ,  pues,  en  primer  lugar, su detención se debe a la condena que le fue  impuesta  por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, de 35 meses, la cual no se  ha cumplido en su totalidad.   

          En  ese  orden,  coligió  que «no existen  reparos a su privación de la libertad».   

          De  otro  lado,  estimó que las solicitudes de libertad condicional  que   ha   presentado   el  condenado  –    tres    en    total   –  han  sido  decididas  por el despacho accionado, específicamente,  los  días  7 de enero, 31 de marzo y 22 de julio de 2015, mediante providencias  en  las  cuales  ha  entendido  que  «no cumplía los  requisitos   establecidos   en   el   artículo   471   de   la   Ley   906   de  2004».   

          En   ese  orden,  concluyó  que  «no  se  advierte  que  la  privación  de  la  libertad  de  MARTÍNEZ PÉREZ carezca de  respaldo   legal   o   se   prolongue   de   manera  arbitraria»,  como  tampoco que «se advierta una vía de  hecho que amerite un pronunciamiento del Juez constitucional».   

         

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión  de primer grado fue impugnada  por  quien,  en  nombre  de  BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ, interpuso la acción de  hábeas corpus (fs. 50 y siguientes).   

Adveró que el despacho accionado, de manera  apresurada,  profirió  auto  a  través  del  cual  resolvió  la  solicitud de  libertad   condicional  elevada  por  el  condenado,  lo  cual  sin  embargo  no  «diluye  por  completo»  la  prosperidad del amparo constitucional.   

Lo  anterior, pues con esa determinación el  Juzgado  accionado ha incurrido en una nueva vía de hecho, en tanto desconoció  lo  dispuesto en los artículos 472, 38G y 63 de la Ley 599 de 2000, entre otras  disposiciones relevantes.   

Luego  de  discurrir  sobre  el hacinamiento  carcelario  y  la  forma,  en  su  sentir  equivocada,  en  que los funcionarios  judiciales  han  aplicado  las previsiones de la Ley 1709 de 2014, concluyó que  «la  H.  Corte  debe  moverse  positivamente,  en  la  conclusión   que   le   toca,   la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  el  proferimiento   de  sentencias  que  permitan  los  beneficios  y  la  riguridad  probatoria   entre   otros»,   de   tal  suerte  que  «lo  que acá se pide, es que la H. Corte, sea fiel a  su  papel  en  la  solución  de  la crisis» y, por lo  tanto,   «modifique   el  rumbo  de  las  casaciones  referidas al “microtráfico”».   

CONSIDERACIONES DEL  DESPACHO   

1.  Al tenor de lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este  Despacho  es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el auto  por  medio  del  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción   de  hábeas  corpus  promovida  en  interés  de  BELISARIO  MARTÍNEZ  PÉREZ.                 

2.  El Despacho ha  sostenido  repetidamente,  con  fundamento  en  lo  previsto en el artículo 1°  ibídem,  que  el  hábeas  corpus,  consagrado  en  el artículo 30 de la Carta  Política,  está  revestido  de  la doble connotación de derecho fundamental y  acción  constitucional, esta última, orientada a tutelar la libertad personal,  bien  cuando  alguien  es  privado  de  ella  con  violación  de las garantías  constitucionales  o  legales,  ora  cuando  la  restricción del derecho, aunque  legal y legítima en sus orígenes, se prolonga ilícitamente.   

          Con similar  orientación,  la  Corte  Constitucional  ha  sostenido  que  la garantía de la  libertad  por  vía  de  la  acción  constitucional  de  hábeas corpus procede  «(1)  siempre  que  la vulneración de la libertad se  produzca  por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por  vencimiento  de  los  términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese  a  existir una providencia  judicial  que  ampara  la  limitación  del  derecho  a la libertad personal, la  solicitud  de  hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal  de  la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4)  si  la  providencia  que  ordena  la  detención es una auténtica vía de hecho  judicial»1.   

3. Sin dificultad se  advierte  en  el  caso  examinado que ninguno de los supuestos que determinan la  viabilidad  del  amparo reclamado, conforme lo expuesto en precedencia, se halla  configurado.   

La  restricción del derecho fundamental que  afronta  actualmente  MARTÍNEZ  PÉREZ no es producto de una actuación ilegal,  caprichosa  o  arbitraria,  sino  de la sentencia proferida por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Funza el 15 de noviembre de 2013, en la que lo condenó a las  penas  de  35  meses  de  prisión  y  1.5  salarios  mínimos mensuales legales  vigentes,  tal  como  se  observa  en  el  acta  de la diligencia de inspección  judicial practicada por el a quo.   

No  puede sostenerse que la privación de la  libertad  se  haya  extendido  al  punto  de  hacerla  devenir ilegal, pues como  acertadamente  lo  coligió  la titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  el sentenciado no ha pagado la totalidad de la sanción  que  le  fue  impuesta, la cual descuenta, como consta en las diligencias, desde  abril 13 de 2013.   

De  los antecedentes conocidos no es posible  colegir  que  la actuación del despacho que vigilia la condena haya sido ilegal  o  constitutiva  de  una vía de hecho, al punto que, como consta también en el  acta  de inspección, ha resuelto de manera oportuna las solicitudes de libertad  condicional  que  MARTÍNEZ  PÉREZ ha impetrado, en concreto, mediante autos de  enero 7 y 31 de marzo de 2015.   

Y  aunque  el  Despacho no soslaya que dicho  Juzgado  efectivamente  decidió  con  posterioridad al vencimiento del término  legal  previsto  en  el artículo 481 de la Ley 906 de 2004 la última solicitud  de  libertad  presentada  por  el  penado,  ello no constituye circunstancia que  convierta  en  ilegal la detención, por ende, que habilite la intervención del  Juez constitucional.   

De  una parte, porque el desconocimiento del  aludido   plazo   quedó   superado  al  proferirse  el  auto  de  julio  22  de  2015,    que,    aunque  extemporáneo,  resolvió  sobre lo pedido; y si lo allí decidido es correcto o  no,  es  algo  que  no corresponde examinar a este Despacho, menos por cuanto la  inconformidad  respecto  del  sentido  de esa determinación debe exteriorizarse  mediante  el  ejercicio de los recursos ordinarios señalados en la legislación  procesal penal.   

De  otra,  por cuanto una decisión sobre la  viabilidad  de  favorecer  a  MARTÍNEZ  PÉREZ con el subrogado reclamado sólo  puede  ser  proferida  por  la  autoridad judicial competente para ello, ninguna  otra  que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto  le  compete  examinar  el  cumplimiento  de los requisitos establecidos para ese  efecto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.   

Si  la libertad condicional fue denegada por  razón  de  la valoración subjetiva que efectuó la Juez competente respecto de  la  conducta  objeto  de  condena, es claro que se trata de una controversia que  entraña  «un  análisis  y  discusión  jurídica al  interior  del  proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional  no   está  autorizado  a  entrometerse,  máxime  cuando  no  resulta  evidente  violación        a        la       libertad»2.   

Lo  contrario,  esto  es,  decidir  sobre la  libertad  condicional  del  sentenciado  en esta sede, comportaría a no dudarlo  una  invasión  de las facultades propias de otras autoridades, la pretermisión  de  los  trámites  legalmente  previstos para la concesión de los subrogados y  beneficios diseñados por el legislador.   

Puesto de otra forma y, como lo ha sostenido  reiteradamente  la  Sala,  «el  habeas  corpus  no se  constituye,  entonces,  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al  funcionario  judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con  el  cual  se  demande  el  amparo  de la libertad, de ahí que al juez de habeas  corpus  no  le  sea  dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal»,   menos   en  cuanto  la  decisión  que  el  accionante  ahora  controvierte estuvo fundamentada en la valoración que, desde  su  órbita  subjetiva  y  en  ejercicio  de la autonomía judicial, realizó la  funcionaria  respecto  del  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas  en  la  normatividad para acceder a la libertad condicional.   

Y  es  que  se advierte, en últimas, que lo  pretendido  por  el  impugnante es pretermitir el trámite ordinario previsto en  la  Ley,  pues  lejos  de  acreditar  la  ocurrencia  de  una  circunstancia que  determine  la  procedibilidad  del  amparo que reclama, dedica buena parte de la  sustentación  del  recurso  a  disertar  sobre  la  viabilidad  de  favorecer a  MARTÍNEZ   PÉREZ   con  los  subrogados  de  la  prisión  domiciliaria  y  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, lo cual nada tiene que ver  con  la  situación  de  hecho que dio lugar a la presentación de la acción de  hábeas  corpus  y, además, escapa por completo al ámbito constitucional de lo  que  aquí  se  debate, en tanto se trata de pretensiones que deben ser elevadas  ante el Juez natural competente para decidirlas.   

Resta   agregar   que   la  situación  de  hacinamiento  existente  en  los  centros  de  reclusión  del  país  a  la que  extensamente  alude  el  accionante  en  el  escrito  impugnatorio no constituye  circunstancia  de  hecho  o  de  derecho  relevante  para los fines que aquí se  examinan,  en  tanto  la  decisión  favorable  sobre  el  hábeas  corpus está  supeditada  exclusivamente  a  la  verificación  de  que  la  privación  de la  libertad  del interesado es ilegal o se ha prolongado ilícitamente, lo cual, se  reitera, no se avizora en este caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

         1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

         2. Contra esta  decisión        no        procede        recurso        alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Sentencia T-260/99.   

2 CSJ  AHP, 30 may. 2013, rad. 41.446.     

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