AHP414-2015(45271)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AHP414-2015  

Radicación Nº 45.271  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  el  apoderado  del  señor Fredermán  Sarria  García  contra la providencia del pasado 8 de  octubre,  por  medio  de  la  cual  un Magistrado de la Sala Única del Tribunal  Superior   de   Florencia  declaró  improcedente  la  acción  de  habeas  corpus que interpusiera contra el  Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís.   

ANTECEDENTES  

El   apoderado   del  señor  Sarria  García impetra la acción pública  por  cuanto,  dice,  el 23 de enero de 2011 fue vinculado como persona ausente a  una  investigación  penal,  siendo  decretada  su detención preventiva el 7 de  marzo  y  habiéndose  proferido  resolución  acusatoria  en su contra el 24 de  agosto  siguiente  por los delitos de secuestro extorsivo, tortura, homicidio en  persona protegida y concierto para delinquir.   

El   juicio   correspondió   al  juzgador  demandado,  que  realizó  la  audiencia pública el 9 de abril de 2013, sin que  para  la fecha de la demanda de amparo (7 de octubre de 2014) hubiera emitido el  fallo respectivo.   

El procesado fue capturado el 25 de junio de  2014.  El  5  de  septiembre  el apoderado solicitó su libertad porque desde la  audiencia  pública  habían  transcurrido  más  de 17 meses sin que se hubiese  emitido  la  sentencia  respectiva, en tanto que el artículo 410 del Código de  Procedimiento Penal manda que ello debe hacerse en 15 días.   

El juez negó la excarcelación argumentando  el   exceso   de   carga   laboral,   por   lo   cual   acude   al  habeas    corpus,   pues   las   fallas  administrativas no pueden cargarse contra el acusado.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó  que  la privación de la libertad  del  demandante  obedeció  a  que  en  forma  válida el funcionario competente  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención,  razón  por  la cual esta se  observa  legítima,  además  de que no se estructura ninguna de las causales de  libertad provisional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor insiste en lo perentorio de los  términos,  de  donde  surge que el juez ha debido dictar sentencia en 15 días,  imponiéndose  la excarcelación por el transcurso de más 17 meses sin que ello  suceda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

«… uno de los magistrados integrantes de  la  Corporación…  Cada  uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual».   

Segundo.   El  Despacho   ratificará  la  determinación recurrida, pero por las razones que siguen:   

1.   A   la   acción   de   habeas   corpus  le  son  aplicables  los  mismos  lineamientos  de  la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie  de  ésta,  pues,  en últimas, es una tutela para la protección de la libertad  personal,  contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio  y  de  naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto  el  actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento  dentro del ordenamiento jurídico normal.   

2. De lo dicho en la demanda de amparo y los  documentos  anexos  deriva  que  en contra del demandante se profirió medida de  aseguramiento  detentiva, lo cual significa que la privación de la libertad fue  consecuencia   de   un   mandato   legítimo   de   la  autoridad  judicial  que  constitucional  y  legalmente  ha  sido  llamada  para  actuar de esa manera. En  consecuencia,    por    esa    causa,    la    protección   constitucional   es  improcedente.   

3.  En  sus anexos el señor abogado entrega  copia  del  escrito mediante el cual interpuso apelación contra la negativa del  juzgador,  de  tal  forma  que  ha  de estarse a los resultados de ese mecanismo  común  y  expedito para corregir las supuestas irregularidades que denuncia, en  tanto,  se  repite, el procedimiento normal no puede ser suplido por el juez del  hábeas corpus.   

4.  La  queja  puntual  del  demandante  y  recurrente  radica  en  que  ha  expirado  el  lapso  de 15 días previsto en el  artículo  410 de la Ley 600 del 2000 para que el juzgador profiera la sentencia  respectiva.   

Si  bien  la  norma  señala  ese lapso y el  quejoso  demuestra  que  el término ha sido superado, equivoca la vía, no solo  para  reclamar  el  amparo,  sino  para  postular la excarcelación ante el juez  competente.   

En  efecto,  el  artículo  410  procesal no  establece  que  se  imponga  decretar  la  libertad por la expiración del plazo  allí  reglado, de tal manera que lo procedente, cuando ello suceda, es postular  al  funcionario  para  que  profiera el fallo o, incluso, acudir a la acción de  tutela para que se le ordene lo pertinente.   

Pero   cuando   se   anhela   la  libertad  provisional,  compete  a  la  parte  interesada  acudir  ante  el  juez  con  la  demostración  de  que  se  cumple  alguno  o  varios  de  los  presupuestos del  artículo  365,  que es el único que regula las causales de excarcelación, sin  que  el  peticionario  hubiese  acreditado  que para el momento en que elevó su  pretensión se satisfacía alguna de tales exigencias legales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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