AHP4057-2014(44193)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AHP4057-2014  

Radicación Nº 44.193  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de  dos mil catorce (2014).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  la  señora  Adriana Patiño Patiño  contra  la  providencia  del  10  de julio del año en  curso,  por  medio  de  la  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  declaró   improcedente   la   acción   de   habeas  corpus  que,  a  través  de  apoderada,  interpusiera  contra la Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  intermedio de apoderado, la señora  Patiño  Patiño  impetra la  acción  pública  por  cuanto,  dice,  el 8 de julio de 2014 la juez ordenó su  arresto  por  una  inexistente  obstrucción  a  la  justicia,  decisión que no  siguió  el  tramite  reglado  en  el  artículo 39 del Código de Procedimiento  Civil,  por  cuanto no se allegó una certificación de un empleado del despacho  que  acreditase  la  falta  cometida,  que  tampoco  cometió en tanto solamente  pidió  a  la  funcionaria suspendiera la diligencia de entrega realizada, hasta  que se fallara una tutela por ella interpuesta.   

2.  El  comandante  de  la  Estación XII de  Policía  de Bogotá informó que, mediante resolución del 2014, la funcionaria  demandada  impuso  a  la  peticionaria  sanción de arresto por 24 horas, que se  cumplieron en ese lugar el 8 de julio.   

La Juez 15 Civil Municipal hizo saber que, en  cumplimiento  de  sus  funciones,  el 8 de julio se hizo presente en un inmueble  para  practicar  una  diligencia  y  allí se encontraba la señora Patiño  Patiño,  quien negó el acceso y  argumentaba  que  allí  se encontraban menores de edad, por lo cual, al cabo de  dos  horas  hubo de acceder al acompañamiento policial y, luego de permitir que  aquella  presentara sus descargos, le impuso la sanción cuestionada, la cual le  notificó y era pasible de recursos.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó que la privación de la libertad de  la  demandante  obedeció  a que en forma válida, luego de surtirse el trámite  legal  (del Código General del Proceso, no del de Procedimiento Civil), la juez  impuso    la    sanción,    mediante   resolución   debidamente   motivada   y  notificada.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante  argumenta  que  el  Código  General  del  Proceso  no  era  aplicable,  por  cuanto  que,  según el Acuerdo  PSAA13-10073  del  27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura, el mismo solo entra a regir en Bogotá en diciembre  del 2015.   

El  artículo 39 procesal civil exige que la  falta  se  pruebe  con  el  informe del empleado del juzgado, que no se allegó,  además  de  que  no irrespetó a la funcionaria, pues simplemente, en ejercicio  de  sus  derechos,  solicitó  la  suspensión  de  la diligencia hasta tanto se  resolviera  una  acción de tutela, esto es, solo ejerció una defensa vehemente  de  su patrimonio, su vivienda y su familia, lo cual le fue quitado arbitraria e  injustamente.   

La  funcionaria  no  le  indicó  que tenía  derecho   a  defenderse,  ni  los  recursos  procedentes  para  controvertir  la  decisión.   

Solicita  se  revoque  la  providencia  del  Tribunal,  se  decrete  la ilegalidad de la resolución que dispuso su arresto y  se    compulsen    copias    penales    y    disciplinarias   contra   la   juez  demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

«… uno de los magistrados integrantes de  la  Corporación…  Cada  uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual».   

Segundo.   El  Despacho   ratificará  la  determinación recurrida, por las razones que siguen:   

1.   A   la   acción   de   habeas   corpus  le  son  aplicables  los  mismos  lineamientos  de  la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie  de  ésta,  pues,  en  últimas, es un amparo para la protección de la libertad  personal,  contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio  y  de  naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto  el  actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento  dentro del ordenamiento jurídico normal.   

2.  Según  se lee en la resolución 015 del  2014,   mediante   la   cual   se   impuso   el  arresto,  la  hoy  peticionaria  “ha  incurrido  en conducta constitutiva de impedir  el  desarrollo  de una diligencia judicial”, sobre lo  cual,   la   juzgadora  hizo  constar  que  ese  comportamiento  “le   consta   a   los   asistentes   a   la  diligencia”.   

Nótese, entonces, que no asiste razón a la  queja  respecto  de  que  los  hechos  constitutivos de la falta  no fueron  demostrados,  en  tanto todos quienes participaron en la diligencia corroboraron  su existencia. Nadie se pronunció en contra.   

Incluso    la    señora    Patiño  Patiño,  descorrido  el traslado  para  que presentara sus descargos, solo se quejó de lo injusto que le parecía  la  situación  porque  contaba  con  dos  hijos  menores  de  edad y se hizo al  inmueble en forma legítima.   

Se resalta, en consecuencia, que cuando a la  demandante  se  le  corrió  traslado  del  cargo formulado, esto es, que estaba  obstruyendo  la  acción de la justicia, no hizo referencia alguna a la ausencia  de  razón  del  mismo,  como  tampoco aludió a la pretendida tutela, tema que,  además,  tampoco  resultaba  válido  para suspender la diligencia, en tanto no  esgrimió orden legítima que así lo dispusiera.   

Por  lo  demás,  la resolución reza que la  falta  cometida  fue corroborada por los presentes y el documento es suscrito no  solo  por  la  hoy  peticionaria,  sino  por  la  escribiente  del Juzgado, cuya  rúbrica,  de  necesidad, ratifica el contenido del documento público, de donde  deriva  que  sí se aportaron pruebas sobre la existencia del hecho generador de  la  sanción,  pues, más allá de la forma en que se presenten los elementos de  juicio, lo sustancial apunta a que sí se esgrimieron.   

3.  En  al  resolución  tachada  de ilegal,  claramente  se  expusieron  los  motivos  origen  de la falta disciplinaria y en  forma  expresa  se  dejó  constancia  de  que de ellos se corrió traslado a la  señora  Patiño Patiño para  que  presentara sus descargos, los que plasmó en el documento, lo cual le niega  razón    respecto   de   que   se   le   impidió   ejercer   su   derecho   de  defensa.   

Igual,  en el texto de la resolución se lee  con  claridad  que  contra  ella procedía el recurso de reposición, el cual no  fue  interpuesto  por la hoy peticionaria, careciendo, de nuevo, de razón en su  pretensión   de   que   no   se   le   hizo   saber   que  podía  recurrir  la  determinación.   

4.  En  ese  contexto,  la  privación de la  libertad  fue  consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que  constitucional  y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde  surge,  por  esa  causa,  la  improcedencia del amparo constitucional en el caso  analizado.   

5. Si la peticionaria estimaba que no había  lugar  a  que  se  le  afectara  su derecho a la libertad, ha debido recurrir la  determinación,  como  en  forma  expresa se le puso de presente en el documento  que leyó y firmó, pero no lo hizo.   

Por  esta  vía,  igualmente  se descarta la  viabilidad  de  la  acción  pública,  como  que  tratándose  del derecho a la  libertad  de  quien  fue  legalmente  privado  de  ella por mandato de autoridad  judicial  competente,  su  restablecimiento  debe  reclamarse  al interior de la  actuación  judicial  respectiva,  con la interposición de los recursos legales  contra las determinaciones adversas.   

6.  En  esas  condiciones,  el  amparo  no  procedía,  quedando  la  quejosa  en  libertad  de acudir a las autoridades que  considere  pertinentes  para  presentar  sus  quejas  respecto del que considera  arbitrario proceder de la juez demandada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *