AHP3977-2014(44139)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

José Luis Barceló Camacho  

Magistrado ponente  

AHP3977-2014  

Radicación No. 44.139  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta     por     José     Luis    Carabalí  Mosquera  y  Luis  Alfonso  Bonilla  Molina,  a  través  de  apoderado judicial,  frente  a  la  providencia  del  9  de  julio  de  2014, por medio de la cual un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les negó la acción  de  habeas corpus promovida  contra  el  Juzgado  17 Penal Municipal con funciones de control de garantías y  el Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

1.1. De la escasa información obrante en el  expediente,  se  observa  que el 13 y 14 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 13  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Cali se llevó a cabo  audiencia  de legalización de captura, formulación de imputación en contra de  José     Luis    Carabalí    Mosquera   y   Luis   Alfonso   Bonilla   Molina  y  otros,  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.  Asimismo,  les  impusieron  medida  de  aseguramiento, consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

1.2.  La  Fiscalía  53 Local de esa ciudad  presentó  escrito de acusación en contra de los procesados y el 12 de marzo de  2014  se  realizó  la  audiencia  de  su formulación ante el Juzgado 5º Penal  Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad.   

1.3.  El  9  de  mayo siguiente1 el apoderado  judicial  de  los acusados solicitó la «LIBERTAD POR  REVOCATORIA   Y/O   SUSTITUCION»  de  la  medida  de  aseguramiento,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley  906 de 2004.   

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado  17  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  la  misma  localidad,  cuyo titular fijó, para el 20 de junio de esta anualidad a las 8:45  a.m.,  la  vista  pública,  la  cual  no  se  efectuó  por  inasistencia de la  defensa.   

1.4. El profesional del derecho reiteró la  petición,  por  lo  que  el  referido despacho judicial programó la diligencia  para el 29 de agosto del presente año a las 9:45 a.m.   

1.5.   El   abogado   de   Carabalí    Mosquera   y   Bonilla   Molina  instauró  la  presente  acción  constitucional,  debido  a  que  no  se  ha  efectuado  la audiencia de  revocatoria  de  la  detención  preventiva decretada en contra de ellos, pese a  que,  en  su  criterio,  la  misma  se  debió  realizar  dentro  de los 3 días  siguientes  a  su  solicitud,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Indicó  que  el 20 de junio de 2014 estuvo  presente  en  el Palacio de Justicia de Cali, pendiente de la instalación de la  audiencia  preliminar  requerida,  sin que los empleados del Centro de Servicios  le  indicaran el lugar de su ejecución, por lo que se dirigió hasta la oficina  del    demandado,   donde   le   informaron   que   se   declaró   «desierta».   

Precisó que la diligencia se fijó para el  29  de  agosto  de  2014,  es  decir,  2  meses y 9 días después de radicar la  petición,   excediendo   el   lapso   de  3  días  señalado  en  la  referida  normatividad,  tal y como lo indicó la Sala de Casación Penal en auto CSJ AHP,  30 ag. 2012, rad. 39804.   

Allegó   copia   de   las   entrevistas  extrapocesales  rendidas  por  los  otros  acusados,  quienes  aseguran  que los  actores  no participaron en la comisión de las conductas delictivas por las que  están siendo investigados.   

2. La respuesta  

Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Cali   

El   Juez   precisó  que  en  múltiples  oportunidades  los  actores,  por  conducto  de  su  abogado,  han solicitado la  realización  de  la  audiencia  de revocatoria de la detención preventiva, las  cuales no se han efectuado por el retiro voluntario de las mismas.   

Señaló  que programó para el 20 de junio  de  2014  la  referida  diligencia,  la  que no se pudo llevar a cabo ante la no  comparecencia   de   aquél  en  las  instalaciones  de  su  despacho  ni  a  la  Coordinación  del  Centro  de  Servicios, ubicada en el piso 2º del Palacio de  Justicia de Cali.   

Aseguró  que  el  defensor  reiteró  la  petición,  razón  por  la  que se programó la diligencia para el 29 de agosto  del  año  en curso y el 7 de julio siguiente la reprogramó para el 18 de julio  a la 1:30 p.m.   

Solicitó  negar  el amparo toda vez que el  apoderado  judicial  de  los  actores  no  ha  permitido  que se desarrollen los  escenarios  idóneos para debatir legal y constitucionalmente si es procedente o  no revocar la medida de aseguramiento impuesta a ellos.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali negó el amparo al considerar que el precedente de la Sala de  Casación  Penal de esta Corporación (CSJ AHP, 30 ag. 2012, rad. 39804) traído  a  colación por los accionantes, no es aplicable al asunto planteado por ellos,  ya  que  su  requerimiento  va  encaminado a que se analice la revocatoria de la  medida  de aseguramiento porque, en su sentir, han desaparecido los presupuestos  estipulados  en  el  artículo  308  de  la  Ley 906 de 2004, mientras que en la  mencionada  providencia  se estudió la solicitud de libertad por vencimiento de  términos  y  las  consecuencias de exceder el lapso establecido en el artículo  160 ejúsdem.   

Adujo  que la audiencia inicialmente fijada  para  el  20 de junio no se llevó a cabo ante la confusión presentada entre el  despacho  judicial  demandado  y el solicitante, respecto de la ubicación en la  que se iba a realizar la misma.   

Agregó  que  el  demandado  reprogramó la  renombrada  audiencia  para  el  18  de  julio de esta anualidad a la 1:30 p.m.,  término  razonable teniendo en cuenta la congestión de trabajo que se presenta  en los juzgados que atienden el sistema penal acusatorio.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  judicial  de  José    Luis   Carabalí   Mosquera   y  Luis    Alfonso    Bonilla    Molina    reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.     El    Despacho    ratificará  la  providencia atacada por  las siguientes razones:   

3.1.  En  la audiencia preliminar llevada a  cabo  el  14  de  noviembre  de  2013  ante  el  Juzgado  13 Penal Municipal con  funciones  de control de garantías de Cali fue solicitada y decretada medida de  aseguramiento   en  contra  de  José  Luis  Carabalí  Mosquera  y  Luis  Alfonso  Bonilla   Molina,   decisión   que   se   encuentra  debidamente ejecutoriada.   

Esa  detención  se  encuentra investida de  legalidad,  de  tal  manera  que  las  supuestas  irregularidades  cometidas con  posterioridad  no  pueden  ser  valoradas  por  el  juez constitucional, sino al  interior  del  respectivo  proceso,  porque  el habeas  corpus  no  fue  instituido como mecanismo paralelo o  alterno  a  los  previstos  para  dirimir  los conflictos entre los asociados, o  entre estos y el Estado.   

Al  respecto  la Sala de casación Penal de  esta Corporación en auto CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810, dijo:   

(…)  De  otra parte, si esto es así como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

3.3.  En  este  caso,  los  accionantes  se  encuentran  inconformes debido a que el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones  de  control de garantías de Cali no ha realizado la audiencia de revocatoria de  la  detención  preventiva  decretada  en  contra  de  ellos,  pese a que, en su  criterio,  la  misma  se  debió  realizar  dentro  de los 3 días siguientes de  radicada  la  petición,  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Conforme  con  el  material  obrante  en el  expediente,  se observa que el abogado de los interesados presentó la solicitud  el      20      de      junio      de      20142  y el Juzgado accionado fijó  la  diligencia  para  el  29  de  agosto  de  este  año, y el 7 de julio de esa  anualidad  la  reprogramó para el próximo 18 de julio a la 1:30 p.m., esto es,  dentro  de  los  18 días hábiles siguientes, excediendo en 15 días el límite  fijado  en  la  referida  disposición,  lo  cual, en principio, habilitaría la  intervención  del  juez  constitucional  mediante  la  acción  de habeas  corpus,  tal como lo precisó la  Corte en auto CSJ, AHP, 30 ag. 2012, rad. 39804.   

No   obstante,   el  referido  precedente  jurisprudencial  no  es  aplicable  en  su  totalidad a la situación fáctica y  jurídica  aquí  planteada, ya que en esa oportunidad se constató que el allí  actor  debía  ser liberado en virtud a que el despacho judicial demandado dejó  trascurrir  120  días  contados  partir  de  la  audiencia  de  formulación de  acusación,  sin  que  se  hubiere iniciado la audiencia de juzgamiento. En esta  oportunidad,   el   apoderado  judicial  de  Carabalí  Mosquera    y    Bonilla  Molina,  ni siquiera le indica al juez constitucional  las  razones  por  las  que  se  debe dejar sin efecto la detención preventiva.   

Nótese  que  el mencionado profesional del  derecho  se  limitó a allegar copia de las entrevistas extraprocesales rendidas  por  los  otros acusados, quienes aseguran que los actores no participaron en la  comisión  de las conductas punibles por las que están siendo investigados, sin  explicar  los  motivos  por  los cuales considera que los procesados i) no van a  obstruir  el  debido  ejercicio  de  la  justicia, ii) ni son un peligro para la  seguridad  de  la  sociedad  o de la víctima y, iii) comparecerán al proceso y  cumplirán   la   sentencia,  tal  como  lo  exigen  los  preceptos  308  y  318  ejúsdem.   

Además, la audiencia no se ha podido llevar  a  cabo  debido  a  que  el  abogado  de  los  interesados en 2 oportunidades ha  retirado  la  solicitud  y,  en  otra,  no se presentó en las instalaciones del  referido  despacho  judicial  en la fecha y hora fijada para tal efecto, lo cual  demuestra  que  la  mora  en  resolver el asunto planteado, en últimas, ha sido  generada  por  aquéllos  y  no por el juzgado demandado, cuyo titular de manera  diligente  ha estado atento a programar la vista pública requerida dentro de un  término  prudencial  y  de  acuerdo  con  el  cronograma  de  audiencias  de su  despacho.   

En  vista  de  lo anterior, es claro que el  juez  constitucional  no  está  habilitado  para pronunciarse sobre la presunta  trasgresión  del  derecho  fundamental  a  la  libertad  de  los peticionarios,  quienes,  se  insiste,  no  indicaron  los  fundamentos  por los cuales debe ser  revocada  la detención preventiva impuesta en su contra y por su propia desidia  han  permitido que la renombrada diligencia se posponga en varias oportunidades.   

En  todo  caso,  los  accionantes tienen la  oportunidad  de  exponer  al  interior de la audiencia preliminar fijada para el  próximo  18  de  julio,  los  motivos  por los que resulta procedente dejar sin  efecto  la medida de aseguramiento ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de Cali, quien apoyado en los registros técnicos y  demás  instrumentos  que  obren en el trámite, realizará las apreciaciones de  orden  jurídico  y  determinará  si  accede  o  no  a  la  pretensiones de los  solicitantes.   

3.4.   Ahora,   el  tema  relativo  a  la  responsabilidad  penal  de  los interesados deberá ser debatido al interior del  proceso  penal  adelantado  en  su  contra por los delitos de hurto calificado y  agravado.  Nótese  que  dentro  de  la actuación existen los medios de defensa  aptos  para  preservar  o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto  es,  en  la  audiencia de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación de  la sentencia y, en casación.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

José Luis Barceló Camacho  

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  Folio   16   –  cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  Folio   17   –  cuaderno  No.1.     

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