SP16197-2014(41753)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP16197-2014  

Radicación N° 41.753  

(Aprobado  Acta N°  397)   

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo   Alberto  Llano  Gómez  contra  la  sentencia  proferida  el  8  de  marzo  de  2013  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Manizales, que confirmó la impartida el 15 de octubre de 2010 por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio lo  condenó por el delito de concierto para delinquir, agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Tuvo  origen el presente adelantamiento, en  el  informe  de  policía judicial allegado a la Fiscalía Tercera Especializada  de  Manizales  el  día 28 de marzo de 2007, a partir de orden expedida por este  mismo  ente,  y por medio del cual se aportaban los resultados de la inspección  judicial  realizada a varios procesos avanzados por Concierto para Delinquir, en  contra  de  los  miembros  del  frente  Cacique  Pipintá  de las Auc, donde los  individuos  José  Alexánder  Franco Orozco alias “El Negro” y Dúver Yamid  Rivera  Castaño alias “El Flaco o Felipe”, manifestaban haber pertenecido a  tal  grupo  ilegal,  señalando que Jairo Alberto Llano Gómez y varias personas  cercanas  a  él, fueron colaboradores de los grupos de autodefensa que operaban  en    el    municipio    de    Villamaría    (C)1.   

2. La Fiscalía General de la Nación el 3 de  octubre  de 2008 remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia   por  cuanto  Jairo  Alberto  Llanos  Gómez  gozaba de fuero constitucional por ser Representante a  la   Cámara   por   el   departamento   de  Caldas2,  motivo  por el cual el 10 de  noviembre  ulterior  esta  Corporación abrió investigación previa3.   

3. Tras la práctica de varias pruebas, el 11  de  mayo  del año siguiente se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó  su   vinculación   mediante   indagatoria,   para   lo   cual   se  emitió  la  correspondiente      orden      de      captura4,  la  cual se hizo efectiva en  esa  misma fecha5.   

4.  Posteriormente,  el  18 de mayo de dicha  anualidad  la  Sala  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado, en el  sentido  de  decretar  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  concierto  para  delinquir, en la  modalidad   de   promover   y   financiar   grupos   armados  al  margen  de  la  Ley6.   

5. Inconforme con la mencionada decisión, el  defensor   de  Llano  Gómez  presentó   recurso   de   “apelación”,  al  que  la  Corte  le  dio  trámite  de  reposición, siendo  desatado  de  manera  desfavorable  a  los  intereses del impugnante7.   

6.  La  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes,  mediante  resolución Nº 1214 del 24 de julio de 2009, aceptó  la  renuncia  a  la investidura de congresista por la Circunscripción Electoral  de   Caldas   de   Jairo   Llano   Gómez8.   

7.  El  1  de  julio  de  ese año, la Corte  Suprema  de  Justicia  por  no  ser  competente  para  seguir  conociendo  de la  actuación,  ordenó  la  remisión de las diligencias a la Fiscalía General de  la   Nación9.   

8. Esa entidad, a través de resolución Nº  0-3229     del     8    de    julio    de    200910,  designó  por  reparto  al  Fiscal  11  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  continuar la  investigación       de      la      referencia11.   

9.   El  22  de  septiembre  siguiente  el  funcionario  en  mención dispuso retornar la actuación a esta Corporación, de  conformidad  con  un  novedoso  criterio jurisprudencial de la Sala de Casación  Penal12;  no  obstante,  el  30  de ese mes, la Corte manifestó que, en el  caso          sub         examine,  no  se  cumple con los presupuestos de  dicha   posición   y,   por   ende,  ordenó  su  devolución  al  despacho  de  origen13.   

10.  El 14 de octubre ulterior, la Fiscalía  11  Delegada  ante esta Corporación, en cumplimiento de lo anterior, asumió el  conocimiento       de      las      diligencias14.   

11.  El 23 de noviembre de 2009 se clausuró  el            ciclo            instructivo15.   

12.  El mérito del sumario se calificó con  resolución   de   acusación  del  5  de  enero  de  2010  contra  Jairo  Alberto  Llano Gómez, en calidad de  presunto  autor  del  delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en  el   inciso   segundo   del   artículo   340   del   Código  Penal16,  la  cual  cobró    ejecutoria    el   13   de   dicho   mes17.   

13.  El 9 de febrero de ese año, el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Manizales avocó el conocimiento del asunto  y  ordenó  correr  el  traslado  de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  200018.   

14. La audiencia preparatoria se celebró el  23     de     marzo     de     esa     anualidad19   dentro   de  la  cual  el  apoderado   judicial   de   Llano  Gómez  interpuso  recurso de apelación en lo relacionado con las pruebas  que   le   fueron   denegadas,   alzada   que   se   le   concedió   en  efecto  diferido.   

15.  El Tribunal Superior de Manizales el 11  de  mayo  de  2010  desató  el  recurso  anterior  confirmando  parcialmente la  decisión  confutada  frente  a  uno  de los medios de convicción rechazados, y  revocándola  respecto  a  otro  de ellos para disponer su práctica20.   

16.  La  vista  pública  de  juzgamiento se  llevó   a   cabo  en  varias  sesiones  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado       de       Manizales      (2521,        2622,  2723       y       28      de      mayo24,        1325,  1426,                   1527  y  16  de julio28,    y  229    y    3    de    agosto   de   201030).   

17.  Mediante sentencia del 15 de octubre de  2010,    Jairo   Alberto   Llano   Gómez  fue  declarado  penalmente  responsable  en  calidad  de autor del  delito de concierto para delinquir agravado.   

En  consecuencia, se le impusieron las penas  principales  de  noventa  (90) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil  quinientos  (6.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.  Igualmente,  el  juez  de  conocimiento  se  abstuvo  de condenarlo en perjuicios y le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria31.   

Así mismo, dispuso compulsar copias penales  contra  Jairo  Antonio  Valencia  López,  Alberto López Osorio, Henry Sánchez  Marín,  Mónica  Liliana  Díaz Henao, César Augusto Ramírez Montoya, Gabriel  Martínez,  Alberto  Naranjo  Hurtado, Carlos Alberto y Willinton Leandro Arcila  Ocampo,  Rosalba  Ocampo  González,  Jairo  Sánchez  Montes,  Bernardo  Arcila  García,  Luis  Fernando  Marín,  alias  “Franco”,  Carlos  Enrique  Vélez  Ramírez,  alias  “Víctor”,  José  Alexander  Franco  Orozco,  alias “El  negro”  Henry  Rafael  Díaz  Ruiz  y Luis Mario Patiño, todos por la posible  incursión  en el delito de falso testimonio, el antepenúltimo, además, por el  de   encubrimiento,   y   el   último   también   por  el  de  concierto  para  delinquir.   

18.  Inconformes  con  el  fallo  de primera  instancia,  Llano Gómez y su  defensor  incoaron  el  recurso de apelación y el 8 de marzo de 2013 la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó y adicionó en  el  sentido  de  ordenar  la  expedición  de  copias  de  las piezas procesales  pertinentes  a  la  Fiscalía  General  de la Nación con el fin de que adelante  investigaciones  en contra de Alberto López Osorio, Aldemar Llano Gómez, Iván  Roberto  Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, Pablo Hernán Sierra García,  alias  “Alberto Guerrero”, Fabio César Mejía Correa, alias “Jonathan”,  Eurídice  Cortez  Velasco,  alias “Diana”, Juan Carlos Franco Castro, alias  “Nevardo”  y  Daniel  Humberto  Méndez  Pérez,  los  dos  primeros  por la  eventual  incursión  en  el punible de concierto para delinquir, agravado y los  restantes       por       falso      testimonio32.   

19.  Contra  este proveído el apoderado del  procesado                  interpuso33   y   sustentó34  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

20.  Durante  el  traslado  a los sujetos no  recurrentes,  el  Fiscal  11 Delegado ante la Corte Suprema de Justica presentó  los     alegatos     a     que    había    lugar35.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación   de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  el  censor  asegura que procura la  casación  de  esta  providencia  para  que  se  respeten  las garantías de los  intervinientes    y    se    reparen    los    agravios    sufridos    por    su  representado.   

Tras  apoyarse  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  actual  y  catalogar  la  decisión  censurada como un «GRAN CATÁLOGO DE DUDAS  PROBATORIAMENTE         INSOLUBLES»36, debido a la  falta  de  prueba indirecta o directa que pudiera llevar a establecer la certeza  para  condenar,  alude  a  la  existencia  de  errores de hecho e «INVOC[A]  EL  ANÁLISIS  PROBATORIO  BAJO LOS PRINCIPIOS DE LA SANA  CRÍTICA,  NÓ  (sic) COMO UN ANTOJADIZO RECLAMO, SINO COMO LA APLICACIÓN DE UN  VERDADERO  COMPENDIO  DE  PRINCIPIOS  LÓGICOS,  CIENTÍFICOS  Y  PRÁCTICOS  DE  OBLIGATORIA   APLICACIÓN   EN   LA   VALORACIÓN   DE   LA   PRUEBA»37.   

Enseguida,   compendia   los  hechos  y  la  actuación   procesal,   acápite  éste  en  el  que  transcribe  un  fragmento  considerable   del  proveído  demandado,  para  luego  acusar  al  ad  quem  de  incurrir  en «SUCESIVOS    ERRORES    DE    HECHO    POR    FALSO    JUICIO    DE  IDENTIDAD»38, en total diez, que habrían  recaído en los siguientes medios de convicción.   

1.  Testimonio  de Eurídice Cortés Velasco,  alias “Diana”.   

Precisa  el  defensor  que  este  instrumento  probatorio  sirvió  para  acreditar  la presencia de las AUC en el municipio de  Villamaría,  los  encuentros  de ella con el procesado, las relaciones de éste  con  las  AUC,  la  financiación  que les proveyó y la contabilidad del frente  Cacique  Pipintá,  pero,  inadvirtió  que  no  se  trató de una retractación  sucesiva  y progresiva de la deponente con ocasión de las amenazas de los altos  mandos      de     las     AUC     –“Ernesto  Báez”, “Alberto Guerrero” y “Franco”-, de las  cuales  no  existe  prueba  alguna, sino de una postura modificada de la testigo  ante el reconocimiento de sus errores.   

Sea   por   una   u   otra   razón,  dice,  «LA  PRUEBA  DEMUESTRA  CONFRONTACIONES  EXCLUYENTES  ENTRE   LAS  VARIAS  DECLARACIONES  DE  “DIANA”39     y     «CARECE  DE  UNIDAD INTERNA, CONDICIÓN QUE LA SANA CRÍTICA POSTULA  COMO    PRIMORDIAL    PARA    LA   CREDIBILIDAD   DE   ESTA   PRUEBA»40.   

El yerro de identidad se produjo porque siendo  irreductible  la  contradicción  de  la  declaración, el Tribunal la tuvo como  válida y resolvió la duda en contra del procesado.   

2.  Testimonio de Rodrigo Antonio Aristizabal  Correa.   

A  través  del  mismo  se  estableció  la  vinculación de Rafael Henao Restrepo, alias “Rafa”.   

De acuerdo con el jurista, ésta versión fue  «FRAGMENTADA,    MÍNIMAMENTE    CONSIDERADA    Y  DISTORSIONADA»41.   

Para  acreditarlo, critica al juzgador plural  por  no  contextualizar  su  dicho en punto de su vinculación como conductor de  Aquamaná  y  la  presencia  conjunta  del  acusado  y  los  paramilitares en el  Ecoparque  y en la Alcaldía Municipal, y reprueba la conclusión según la cual  tal  versión  no  podía  descartarse de tajo porque no se puede inferir que el  ofrecimiento  de dinero para declarar, del que habló José Leonel Ospina Arias,  fuera  para  hacer  falsas imputaciones contra el enjuiciado, pues, es extraña,  inaceptable  y  contraria  a  los  postulados  de  la  sana  crítica,  en tanto  «ADMITE  LA  CONDUCTA  CRIMINAL DEL TESTIGO, PERO LE  ABRE  LAS  PUERTAS PARA SU JUSTIFICACIÓN»42.   

Luego  de  citar  algunos  apartes de las dos  intervenciones    del    deponente   –del  7  y  19  de  marzo de 2009- en las que éste, respectivamente,  «MUESTRA  CLARAMENTE LAS MOTIVACIONES ÍNTIMAS (…)  EN  CONTRA  DEL  PROCESADO [revanchismo político, odio personal y vínculos con  Jairo  Vallejo]  Y DEJA CONSIGNADO UN PRIMER FACTOR DE INCERTIDUMBRE»43,  así  como habría omitido  acusarlo     de     haber     colaborado     con     las     AUC    –por  cuanto solo se preguntó por qué  ellos   decían  que  eran  la  ley  si  aquél  era  el  alcalde-,  resalta  la  imposibilidad   de   creer   en  Wilson  Darío  y  Landázury,  quienes  dieron  descripciones  de alias “Franco” abiertamente distintas a las expresadas por  dicho testigo que lo conocía bien.   

Igualmente, critica al Tribunal por creerle a  Aristizabal  Correa  que  el  implicado  se  reunió  en  el Ecoparque con alias  “Franco”  -el a quo no lo  hizo-,  pese a que cambió su versión e implicó en tal evento a Alberto López  Osorio  (alcalde  que  sucedió  a  Jairo Alberto Llano  Gómez),    al    asegurar    que    «ELLOS  LLEGABAN A SUS FESTIVALES Y ENTONCES YA SALE EL SEÑOR DE SU  CANDIDATURA  ENTRA ESTE SEÑOR LUIS ALBERTO LÓPEZ Y SE SEGUÍAN REUNIENDO EN EL  ECOPARQUE    EN    SUS    FESTIVALES    EN   SUS   CABALGATAS   ASÍ»44.   

Para   el   jurista   el   declarante   es  contradictorio  porque  negó  que  las AUC usaran los bienes oficiales del ente  municipal;  además  que,  tal  como  se  probó  en  el juicio con un video, es  imposible  que desde el puesto de celador de la Escuela San Pedro Claver pudiera  haber visto entrar y salir de la Alcaldía a sus comandantes.   

Indica que de acuerdo con Aristizabal Correa,  “los   paras”   nunca  tuvieron   influencia  en  la  política  de  Villa  María  porque  cuando  los  políticos,  entre  ellos,  el  encartado  iban  a hacer campaña a las veredas,  aquellos  solamente se hacían al lado y tampoco existió alguna relación de la  administración   municipal  con  el  cartel  de  la  cebolla,  narración  que,  entonces,   no   podía   ser  tomada  como  prueba  de  responsabilidad  contra  Llano  Gómez. En todo caso,  asegura   que   la   consideración   de   esta   versión  fue  evadida  en  el  fallo.   

3.  Testimonios relacionados con la presencia  de   los   paramilitares  en  Villamaría  y  su  actuar  delincuencial:  Adolfo  Rodríguez   Garzón,  Eurídice  Cortés  Velasco,  alias  “Diana”,  Daniel  Humberto  Méndez  Pérez,  Fabio  César  Mejía  Correa, alias “Jhonatan”,  Alberto  Fernán  López  Macías,  Mónica  Liliana  Díaz Henao, Víctor Raúl  Méndez  Gallego,  Darío  de  Jesús  Quintero Palacio, César Augusto Ramírez  Montoya,  Gabriel  Sánchez  Clavijo,  Alberto  Naranjo  Hurtado, Rosalba Ocampo  González,  Carlos  Alberto  Arcila  Ocampo,  Willinton  Leandro  Arcila,  Jairo  Sánchez  Montes,  Bernardo  Arcila  García,  Carlos  Augusto  López  Naranjo,  Alberto  López  Osorio,  Carlos  Alberto Morales Martínez y Luis Mario Patiño  Betancur.   

Para  acreditar el falso juicio de identidad,  previa  cita de un segmento de la sentencia acusada la cual cataloga de extraño  que  los mentados testigos nieguen haber tenido conocimiento de la presencia del  fenómeno   paramilitar   en   el   municipio  o  del  pago  de  “vacunas” y que solo hablen de rumores o  de  información  conocida a través de los noticieros y periódicos, pese a sus  ubicaciones   y   actividades,   cuestiona   al   ad  quem por descalificarlos violando los principios de la  sana  crítica,  pues  olvidó  que  «CADA TESTIGO ES  PERSONAL  Y  JURÍDICAMENTE  INDEPENDIENTE, Y QUE SUS CONDICIONES DE PERCEPCIÓN  SON  ABSOLUTAMENTE  INDIVIDUALES,  AÚN QUE (sic) LLEGUEN A COMPARTIR ESCENARIOS  COMUNES;  QUE  CADA  DEPONENTE  HA  DE  VALORARSE ESTRICTAMENTE PARTIENDO DE SUS  CONDICIONES  PERSONALES,  ENTENDIDOS  ALLÍ  SUS  ANTECEDENTES,  SUS CONDICIONES  FÍSICAS  DE  PERCEPCIÓN Y RECORDACIÓN, SUS POSIBLES INTERESES EN EL RESULTADO  DEL   PROCESO,   Y  SUS  SINGULARIDADES.»45   

De  cualquier  manera, dice, el mayor o menor  conocimiento,  directo o indirecto, de las actividades de la AUC en el municipio  de  Villamaría,  en  nada  compromete  la responsabilidad de su asistido, quien  nunca negó que tal grupo existiera en su localidad.   

En     punto     del     «ALCANCE  SOBRE LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS Y LA RESPONSABILIDAD  DEL     PROCESADO»46,  añade  que «SERÍA  VANO  E  INNECESARIO  REPETIR  EL LISTADO DE TESTIGOS Y SUS  DECLARACIONES»47,  quienes  por  lo  menos no  pusieron  en  duda  la  presencia de las autodefensas en la entidad territorial,  solo que lo narraron desde su experiencia y perspectiva.   

Según  el jurista, si cada habitante hubiera  experimentado    de    igual    forma    ese    fenómeno    se   «REVELARÍA  UN  ACUERDO PARA DIRECCIONAR LAS RESPUESTAS»48.   

4.  Testimonios  sobre  el  vínculo  de  los  paramilitares  con  los políticos de Caldas: Iván Roberto Duque Gaviria, alias  “Ernesto  Báez”;  Luis  Ariolfo  Martínez Suárez, alias “Cony”; alias  “Alberto    Guerrero”;    alias    “Franco”;    y    Adolfo   Rodríguez  Garzón.   

En  criterio del recurrente, corresponde a un  «planteamiento         paradojal»49  aseverar,  como  lo hace el  fallo  impugnado,  que  los  aludidos  testigos  no tenían interés en decir la  verdad  sobre  sus  relaciones  con  la  administración  municipal  porque  sus  respuestas  fueron  evasivas  y contradictorias, aunque sí quedó claro que las  tuvieron  con  la  clase  política  liberal de Caldas, pues no por esto podría  establecerse   que   también   existieron  con  Llano  Gómez,   ya   que   tal   concepto   «ESTÁ  INFICIONADO  POR  UN  VICIO  LÓGICO INACEPTABLE, LA LLAMADA  INFERENCIA  AMPLIFICADORA  O  INCOMPLETA   QUE   TIENE   COMO   EFECTO   PERVERSO   SACAR  UNA  CONCLUSIÓN  APRIORÍSTICA   DE   UN   CASO   PARTICULAR,   Y  GENERALIZARLO  COMO  PRINCIPIO  UNIVERSAL.»50         (Subrayas          del          texto         original).   

Agrega  que  «EL  RAZONAMIENTO  QUE  SE  ANOTA EN PRECEDENCIA, CONSTITUYE POR SÍ MISMO LA CAUSA Y  LA  PRUEBA DEL ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN DE  LOS  TESTIMONIOS  REFERIDOS,  QUE  SE CONSTITUYEN POR SÍ MISMOS EN LA PRUEBA DE  ESE       ERROR»51   y   en   otro  factor  de  incertidumbre.   

5.  Testimonios en torno al nexo de allegados  al  procesado  con  las  autodefensas:  Yasleidy  Betancur Arango, Luz Angélica  Loaiza  Ríos,  Wilson  Darío Muñoz Muñoz, Rodrigo Aristizabal Correa, Gladys  Sánchez  Londoño,  José  Leonel Ospina Arias, Luis Carlos Landázuri y Carlos  Alberto Morales.   

Con  la  idea de acreditar el falso juicio de  identidad,  transcribe  un  apartado  de  la sentencia de segundo grado que dice  tener  probado  que  personas cercanas al procesado como su hermano –Aldemar  Llano  Gómez- y sus amigos y  copartidarios    –Jorge  Eliécer  Restrepo Henao, Mario Patiño, Alberto López y Henry Sánchez Marín-  tenían  relaciones con el grupo ilegal, como lo señaló alias “Diana” ante  la  Corte  y  opina  que  la prueba testimonial analizada por la magistratura no  conduce  a  la  referida  conclusión,  ni  a  establecer que su patrocinado las  tenía  a  través  de  sus  amigos  y  parientes.  Solo mutilando los medios de  persuasión    y    mediante    un    «MALABARISMO  LÓGICO”52,  sostiene, podría llegarse  a esa consideración.   

A continuación descalifica a algunos de esos  testigos, de la siguiente manera:   

i)  Yasleidy  Betancur  Arango,  porque  la  descripción  de  alias  “Franco” como un mono, muy querido, de ojos claros,  persona    que    vio   reunida   con   Henry   Sánchez   Marín   –ex funcionario de la Alcaldía-, puede  coincidir  con  la  de  cualquier  campesino  de  tierra  fría  y su negativa a  declarar  ante  la  Corte  por “tener los nervios de  punta” no implica que el procesado estuviera detrás  de ello, máxime cuando dijo no haber sido amenazada.   

ii)  Luz Angélica Loaiza Ríos, debido a que  la  referencia  que  le  hizo  el  concejal  Leonardo Restrepo en el sentido que  quienes  mataron  al  padre Jorge Eliécer Restrepo (dirigente liberal muy amigo  del  procesado),  junto  con  el  hijo de la deponente, no fueron las AUC ya que  «ELLOS  ANTES LO CUIDABAN, ES UNA SIMPLE AFIRMACIÓN  DE  OÍDAS,  CARENTE  DE  VALOR  PROBATORIO,  AL IGUAL QUE TODO LO QUE RELATA EN  RELACIÓN     A    LOS    VÍNCULOS    ENTRE    “FRANCO”,    “RAFA”    Y  “JHONY”»53.   

iii)  Wilson  Darío  Muñoz  Muñoz,  quien  trabajó  para  Jairo Vallejo Román y supuestamente fue amenazado, toda vez que  es  un  testigo mendaz, al igual que Rodrigo Aristizabal Correa, que trabajó en  el municipio durante el período del acusado.   

iv)  Gladys  Sánchez Londoño, habida cuenta  que  la  denuncia  que presentó contra el procesado por las irregularidades del  proyecto  de  vivienda  La  Isabela y las amenazas que supuestamente recibió de  alias  “Rafa”  por tal proceder, no guardan consonancia con los hechos aquí  juzgados  ni vinculan a Jairo Alberto Llano con las AUC.   

v)  José  Leonel  Ospina  Arias,  porque aun  cuando   contó   que   vio   cuando  –estando   presentes   Jair   Gaitán  (personero)  y  Mario  Patiño  (concejal)-  Aldemar  Llano  le pidió al alcalde Alberto López $1.000.000 para  ayudar  a  “los muchachos” y que en septiembre de 2004, Aldemar asiló a los  paramilitares  en  una  casa  de  la  vereda Río Claro, el Tribunal cercenó su  declaración  en el segmento que afirmó que el acusado nunca tuvo vínculos con  las AUC.   

Cierra este aparte, arguyendo que se incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  con  ocasión de la inferencia amplificadora o  incompleta  que condujo a establecer que las supuestas relaciones de las AUC con  los   amigos,   parientes   o   correligionarios  del  acusado  implicaban,  por  extensión,  que Jairo Alberto Llano Gómez se involucró en dicho grupo delincuencial.   

6. Documentos sobre la contabilidad del grupo  Cacique Pipintá.   

Tras indicar que esta prueba fue distorsionada  y  cercenada  por  el  juez  plural  y  aclarar que no pretende invocar un yerro  adicional  en  la  modalidad  de  violación  directa de la ley, sino responder,  desde  la  doctrina,  el planteamiento de la colegiatura sobre la definición de  documento,  en  materia  criminal,  señala  que  en el proceso no obra nada que  pueda  llamarse  libros  de  contabilidad  ni documento para efectos probatorios  penales.   

Cita   el   artículo   294   –no especifica de qué estatuto-, alude  al  concepto  de  documento,  en  sentido  estricto,  y argumenta que aunque los  papeles  en  cuestión tienen texto, se desconoce su autor porque «PARECEN  HACER  REFERENCIAS  A  NOMBRES  PROPIOS, O GEOGRÁFICOS, O  COMERCIALES,   PERO   NO   TIENEN  FIRMA»54  y  lo más  cercano  a  esa  autoría  podría extraerse del testimonio de alias “Diana”  quien  dijo  que  por  algunos nombres podría decir que sí es la contabilidad,  pero no sabe quién los escribió o cómo se obtuvieron.   

Según  lo  señala el censor, contrario a lo  que  afirma  la  sentencia, no es exacto que las anotaciones hayan sido firmadas  por  “Jhony”  y  que  él  sea el encargado de llevar la contabilidad de las  AUC.   

De  esta  manera,  sostiene  que dicha prueba  puede  describirse así: «DE NO SE SABE DÓNDE, DE NO  SE  SABE  COMO  (sic)  Y  NO SE SABE CUANDO (sic), APARECEN EN EL EXPEDIENTE UNA  SERIE  DE  PAPELES  MALTRECHOS,  DETERIORADOS,  CON  DATOS APENAS LEGIBLES EN LA  MAYORÍA  DE  LOS  CASOS, QUE PUEDEN SER Y PUEDEN NO SER RELATIVOS A MOVIMIENTOS  DE  DINEROS  DE  LAS  AUC,  CONTENTIVOS  DE  NOMBRES  QUE PODRÍAN COINCIDIR CON  MIEMBROS  DE  ESA  ORGANIZACIÓN  CON  NOMBRES  GEOGRÁFICOS  O  CON  NOMBRES DE  PERSONAS   O   DE   FINCAS,   SUPUESTAMENTE   APORTANTES   AL   BLOQUE   CACIQUE  PIPINTÁ.»55   

En  este  punto,  señala  que  obran  cuatro  versiones  acerca  de  cómo  esa contabilidad llegó al proceso; i) aportada de  manera  voluntaria por alias “Diana”, quien explicó que correspondía a los  años     2002-2004     del     frente     Cacique     Pipintá     –informe  del  investigador Luis Ángel  Ariza  Pinzón-,  ii)  escondida en una caleta ubicada en el sótano de una casa  de      un     miembro     de     la     agrupación     ilegal     –informe  rendido  por  Wilber  Tabera  Borda,  de  acuerdo  con  información suministrada por alias “Diana”-, iii)  incautada  a  alias  “Franco”  y  obtenida  en fotocopia (4 folios) mediante  inspección  judicial  practicada  por  la  Fiscalía al proceso 200600925 y iv)  entregada  por  el  novio  de  alias  “Diana”, la cual la hizo traer con él  –quizá llamado Nevardo y  que  no  pertenecía  a  la  agrupación-,  mientras ella estaba retenida en las  instalaciones del DAS.   

No  obstante,  alias  “Nevardo”, habiendo  sido  miembro del grupo paramilitar, negó ser novio de alias “Diana”, haber  buscado  caletas  o entregado algún documento en el DAS de Manizales, así como  aseguró   ser   el   contador   de  “Alberto  Guerrero”,  manejar  toda  la  contabilidad  en  un computador y una memoria USB, nunca en papelitos o libretas  y no conocer de los aportes de la Alcaldía de Villamaría.   

En  el  mismo  sentido,  alias  “Diana”  ratificó  no haber sido novia de Nevardo ni entregado ninguna documentación al  DAS  o  a  los  investigadores  de  la  SIJIN. En todo caso, precisó que sí le  mostraron unos documentos mojados y destruidos.   

Igualmente,  alias “Franco” no reconoció  que  le  hubieran  decomisado  documento alguno cuando fue capturado, los cuales  además  datan  de  2004,  época  para  la  cual Jairo  Alberto Llano ya no era alcalde.   

En  ese  orden,  estima  que  «LA  SUPUESTA  CONTABILIDAD, SE CONSTITUYE EN UN ELEMENTO PROBATORIO  INOPERANTE,  EN  TANTO  NO  SE  CUMPLEN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE LA CADENA DE  CUSTODIA     (…)»56,  en concreto, se desconocen  las  condiciones  y  las  personas que participaron en la recolección, envío y  manejo  de  los papeles, la procedencia y el lugar exacto donde se encontraron y  si  hubo  algún  análisis  técnico  que  determinara  su  autenticidad  o  la  identidad  de  sus  creadores, pues solo se sabe que estaban mojados y podridos,  por  lo  que  fueron  secados  al  sol,  luego  de lo cual se obtuvieron algunas  fotocopias.   

7.  Testimonio de Wilson Darío Muñoz Muñoz  alusivo  a  las  autodefensas  en  el  comercio  de  la cebolla y su nexo con el  procesado:   

Señala, al respecto, el defensor que, si bien  el  anotado  testigo dijo haber estado en una reunión de productores agrícolas  convocada  por  alias  “Franco”  y otros paramilitares, en el sitio conocido  como  “La  Bodega”  de  la vereda la Guayana, a la que habría concurrido el  acusado,  las personas citadas para ratificar ese acontecimiento: Carlos Alberto  Arcila  Ocampo,  Willinton Leandro Arcila Ocampo, Alberto Naranjo Hurtado, Jairo  Sánchez Montes y Bernardo Arcila García, lo negaron.   

No  obstante  lo anterior, el Tribunal tuvo a  Muñoz  Muñoz  como  «TESTIGO  IRREFRAGABLE, Y COMO  PRUEBA  MÁXIMA  DE  LA RESPONSABILIDAD DE JAIRO ALBERTO LLANO EN LOS HECHOS QUE  SE    LE    ATRIBUYEN»57.  De  esta  manera, asevera,  distorsionó,    descontextualizó    y    mutiló    la   prueba   –no  identifica  cuál-  «CON  LA  MAS  ABSOLUTA  VIOLACIÓN  DE  LOS  PRINCIPIOS  DE LA SANA  CRÍTICA»58.   

Así,  tras  citar  un  fragmento  del relato  entregado  por  Muñoz Muñoz, en el que dice que la reunión se hizo en el 2004  pero  en todo caso para cuando el procesado ejerció como alcalde, el demandante  se  duele  de  que al ad quem  no  le  haya merecido ningún comentario que el deponente no supiera en cuál de  los  períodos  como  alcalde del procesado se celebró la supuesta reunión, lo  cual   era   indispensable   para   establecer   la   razón  histórica  de  su  dicho.   

Del mismo modo, cree el jurista que no es algo  accesorio  o  fútil  la  referencia  a  un  partido de microfútbol previo a la  reunión,  al  punto  que  el  declarante enunció los sujetos que integraban el  equipo  respectivo y los agricultores que concurrieron a La Bodega y todos ellos  negaron la ocurrencia de una y otra situación.   

Le  llama  la  atención que Muñoz Muñoz no  haya  declarado en contra de Rosalba Ocampo González en la actuación penal que  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  le  fue adelantado –expediente  aportado  a esta causa-, y  que  no  exista  ninguna  reseña  en  el  mismo  del procesado, la cual habría  aparecido   de   tener  alguna  correlación  de  éste  con  la  alianza  entre  paramilitares  y  el  cartel  de  la  cebolla.  Frente a los testimonios de  descargo,  se  queja  porque  el  fallador  colegiado los descalificó aduciendo  «RAZONES FABULADAS, AJENAS A CUALQUIER CIRCUNSTANCIA  INVOCADA  EN  EL  PROCESO»59,    -esto   es,   que   la  celebración  de  un partido de microfútbol no demanda mayores requisitos y que  no  era  imposible  que  pudiera  haber  presenciado  la  reunión  dado que las  relaciones   de   los   paramilitares   con  la  comunidad  y  sus  métodos  de  financiación  eran  de  conocimiento  público-,  y  señalando  que  presentan  situaciones  que no permiten su aceptación, ante lo cual se pregunta el abogado  cuáles son y dónde están probadas.   

8.  Testimonios  relativos  al  uso  de  los  vehículos  de  la  Alcaldía,  de  Aquamaná  y  del  Hospital por parte de los  paramilitares:    Wilson    Darío    Muñoz   Muñoz   y   Wilson   Aristizabal  Correa.   

Invocando  el falso juicio de identidad, Dice  el   letrado   que   la   estimación  de  estas  declaraciones,  que  considera  contradictorias  y  vagas  y  de los relatos de alto crédito de Daniel Humberto  Méndez  Pérez, César Augusto Ramírez Montoya, Alberto López Osorio y Daniel  Humberto  Méndez Pérez, tendrían que haber conducido a establecer, de acuerdo  con  los  principios  de  la  sana crítica, que es falsa la utilización de los  vehículos oficiales.   

Como   el   a  quo  consideró  que  no  existió  prueba  de  ello,  considera  el jurista que ha debido señalar también que tal hecho es falso, en  aplicación  de  la  duda  probatoria.  Así  mismo,  resalta que el Tribunal no  consignó   argumentos   suficientes   para  desconocer  la  valoración  de  su  inferior.   

9. Testimonios concernientes a la presencia de  los  paramilitares  en el Ecoparque: Rodrigo Antonio Aristizabal y Wilson Darío  Muñoz Muñoz.   

A  partir  de  los  referidos  testigos  el  ad  quem creó la teoría de  que  dicho  lugar  se  había  convertido en un cuartel paramilitar en el que se  reunían   con   frecuencia   el  procesado  y  alias  “Franco”.  Con  esto,  distorsionó,  descontextualizó  y  mutiló  la  prueba  porque inadvirtió que  Wilson    Darío   incurrió   en   la   «INSÓLITA  MENTIRA»60 de señalar que en la cancha  que   se   jugaba  fútbol  se  hacían  las  exposiciones  equinas,  cuando  es  absolutamente  imposible  hacer  las dos cosas en el mismo lugar, con lo cual, a  su  vez, el deponente incurrió en una petición de principio al señalar que el  Ecoparque  era  el  sitio  normal  de  encuentro  porque  lo  presenció  en una  oportunidad.   

Igualmente,  arguye  que  con  un  video  se  descartó  que  Rodrigo  Antonio  hubiera podido ver desde un barranco situado a  media  cuadra  del Ecoparque cuando Jairo Alberto Llano  Gómez  llegó  a  reunirse con alias “Franco”, no  obstante,  sostiene,  dicho  medio audiovisual fue desechado irrazonablemente en  la  sentencia  demandada,  «SIN  OTRA  COMPROBACIÓN  TÉCNICA   EN   EL   TERRENO   QUE   PERMITIESE  CONTRAPROBAR  EL  DOCUMENTO  EN  CUESTIÓN»61    y   sin   atender   las  consideraciones  del  juez  unipersonal, según el cual, el dicho de ese testigo  sería  tomado  con beneficio de inventario, lo que significa que no le mereció  crédito y que generó una duda que favoreció al acusado.   

Además, varias personas de distintos estratos  pero  de  calidades  morales,  sociales  y profesionales intachables que conocen  sobre   la  fundación,  desarrollo  y  actividades  recreativas  del  Ecoparque  –Mónica  Liliana  Díaz  Henao,  Víctor  Raúl  Méndez  gallego, Alberto Fernán López Macías, César  Augusto  Ramírez  Montoya,  Henry  Rafael Díaz Ruíz y Daniel Humberto Méndez  Pérez-, negaron saber sobre esas reuniones.   

10. Testimonios referentes a las acciones del  encartado frente a la situación de orden público en Villamaría.   

El censor parte por aclarar que «LA  FORMULACIÓN DE ESTE CARGO, PARECERÍA NO OBEDECER A UNA PRUEBA  DE   CARGO  ESPECÍFICA»62 para, enseguida, argüir que  a  fin  de  descartar  que el acusado hubiera tomado medidas para conjurar a las  AUC,  el  Tribunal  se valió de varios prejuicios, concretamente, los de asumir  que  i)  su  representado,  como  algunos  de  los mandatarios de municipios con  influencia  paramilitar,  colaboraban  con  esa fuerza armada irregular, ii) los  comandantes  de  las  autodefensas  mintieron  sobre  sus  relaciones directas o  indirectas   con   el   alcalde,  iii)  los  testigos  de  descargo  tenían  la  inclinación  de  favorecer  al  enjuiciado,  dados  sus  vínculos de amistad y  políticos  y  iv)  los  cultivadores que hacían parte del cartel de la cebolla  tenían interés en el resultado de este proceso.   

Según   lo   asegura  el  jurista,  dichos  prejuicios  encierran una generalización en contra de un grupo de personas, que  conculca  el  sistema de la sana crítica, porque cada testimonio «REQUIERE       DE      UNA      VALORACIÓN      PROPIA»63   aunque   deba   evaluarse  conjuntamente.   

Denuncia,  asimismo, la providencia confutada  por  descartar  el  dicho  de  Jairo  Vallejo  Román,  a  quien  acusa  de  ser  «EL  ORIGEN  REMOTO  Y  CAMUFLADO  DE  LA ACUSACIÓN  CONTRA  JAIRO  ALBERTO  LLANO  Y  EL  ARTÍFICE  DE  TODA SU TRAGEDIA PERSONAL Y  FAMILIAR  Y  EL  MANIPULADOR  DE  LOS  QUE  LA  SENTENCIA  DENOMINA “… OTROS  TESTIGOS  QUE  DE  UNA U OTRA MANERA HAN SIDO RELACIONADOS CON EL”».64   

Advera  el defensor que dicho deponente tiene  doble  interés  en  el proceso: político y económico, toda vez que en el año  2007  perdió  las elecciones frente al encartado, lo que lo llevó en el 2009 a  desatar una guerra jurídica y publicitaria en su contra.   

Para acreditar tal motivación y que solamente  es  un  testigo  de  oídas,  el  profesional  del  derecho cita, en extenso, el  testimonio  rendido por Vallejo Román ante la Corte, luego de lo cual, se ocupa  de  resaltar  la  imposibilidad de darle crédito a este tipo de prueba en tanto  se  basa  en  el  rumor  y  la  vox populi.   

Adicionalmente,  refiere  que  los  testigos  utilizados   por   él,  tanto  en  este  proceso  como  en  los  de  naturaleza  administrativa,  son  o  fueron  sus  empleados (Luis Carlos Landázury y Wilson  Darío  Muñoz) o correligionarios políticos (Gladys Sánchez Londoño, Rodrigo  Antonio  Aristizabal  y  José  Leonel  Ospina  Arias)  y,  por lo tanto, tienen  interés  personal  en  las  resultas  del  proceso, lo cual constituye un vicio  suficiente  para  invalidar  su  credibilidad,  como ocurrió en las actuaciones  electorales.   

En este apartado, se propone descalificar los  testimonios de Luis Carlos Landázury y Wilson Darío Muñoz.   

Argumenta  respecto  del  primero  que,  este  incurrió  en  la  inferencia  amplificadora  o  incompleta  porque  además  de  sostener  que  Carlos Alberto Morales y Mario Patiño tenían relaciones con las  AUC  debido  a  que aquél llevó en su carro a uno de sus miembros y el último  le  presentó en un restaurante a alias “Franco”, concluyó que siendo ellos  amigos   del   procesado,   este   también   pertenecía   a  la  organización  ilegal.   

La  versión  de  este declarante, arguye, es  nebulosa,  vaga  y  contradictoria.  Para  acreditarlo,  recuerda  que  dio  una  descripción   distinta   a   la  que  corresponde  a  dicho  comandante  y  que  inicialmente  dijo  que le había dado al alcalde una coima de $3.000.000 por el  contrato  de  interventoría  de  la  sala  para la banda municipal –cuyo precio pactado fue de $7.000.000-  para  entregarle  a  “los muchachos”, pero después señaló que era por dos  contratos,  el  mencionado y una consultoría, anotando además que no recordaba  si  ello ocurrió de día o de noche, pero eso sí en la casa de Jairo y que tal  dinero lo entregó cuando el acusado ya no era alcalde.   

En  criterio del letrado, es desproporcionado  el  monto  supuestamente  entregado  en torno al valor del contrato, a lo que se  suma  que  no se haya logrado establecer la destinación final del dinero.   Cuestiona  también  que  dicho  deponente  negara su vínculo de amistad con el  acusado  y  concluye  que  la  falsa  acusación se deriva de la pérdida de las  elecciones por parte de Jairo Vallejo.   

Frente  a  Muñoz  Muñoz,  advera  que es un  testigo,  en esencia, de referencia o de oídas, porque solo habla de rumores, y  que  el  único  acontecimiento  percibido  directamente  por él es el de “La  Bodega”, el cual ya refutó atrás.   

En  todo  caso,  se  pregunta cómo es que ha  podido  seguir  al  burgomaestre al Ecoparque, a la Alcaldía para vigilar a sus  visitantes  y  a  los  desfiles  a  los  que concurría, si es que se encontraba  trabajando,  ubicuidad  que el Tribunal justificó con el insostenible argumento  de  que  su  familia  vive  en  el  campo y él viaja frecuentemente allí, pero  labora en la ciudad.   

A  continuación, se ocupa de establecer las  contradicciones  existentes  entre  la  declaración  que rindió el 18 de marzo  –no indica de qué año- y  la  entregada  en  la audiencia pública, relativas a i) la persona que integró  el  equipo  de microfútbol, ii) la programación previa de la reunión en “La  Bodega”  y  los  paramilitares  asistentes a la misma iii) el vehículo en que  llegó  Jairo  Llano a dicho  lugar  y  los  sujetos  que  lo  acompañaban,  iv) quiénes se dirigieron a los  campesinos  de la región en esa oportunidad, v) la clase de dotación entregada  a  las  autodefensas  a  través de Eliécer Restrepo y el sitio de donde fueron  sacadas y vi) el pago o no de vacuna por parte de Jairo Vallejo.   

Tras  recabar  que  la  reunión  de  “La  Bodega”  fue  desvirtuada  con  el  dicho  de  los  que supuestamente habrían  asistido  a  ella  y,  en  especial,  por  el  dueño  del  lugar,  que negó la  realización  de  la  misma,  señala que la incriminación realizada por Wilson  Darío  en  contra  de  James  Carvajal  y  Eliecer Restrepo lo tiene a él como  único  testigo,  lo cual se le facilita porque ellos están muertos y no pueden  controvertirlo,  pese  a  que  esos  personajes  nunca  fueron  investigados por  paramilitarismo   ni  están  incluidos  en  las  órdenes  de  batalla  de  las  AUC.   

Destaca también el interés político que le  asiste  al  deponente  cuestionado,  el  cual,  según  el  censor, habría sido  admitido    ante    la   Corte   y   concluye   que   la   prueba   –no     especifica     cuál-    fue  «DESCONTEXTUALIZADA,  CERCENADA  DEL CUERPO TOTAL DE  LA    PRESENTADA    POR    LA   DEFENSA»65.   

Enseguida,  dedica su esfuerzo a controvertir  los   “prejuicios”  del  ad   quem  en  contra  del  implicado,  empezando  por  el  de haber tolerado la presencia paramilitar en el  municipio,  a  lo cual responde que ello no es verdad pues desde el inicio de su  gestión  denunció  la actividad ilegal de las AUC y pidió al gobierno y a las  fuerzas  armadas colaboración eficaz, por lo cual reclama la aplicación de los  principios de la sana crítica (no los identifica).   

En este punto, destaca el apoyo que solicitó  el  27  de  marzo  de  2001,  en  un  consejo  ordinario  en Chinchiná, para el  suministro  de  motos  y  otros elementos de seguridad, así como la referencias  hechas  por  i)  el  brigadier  general Rodolfo Palomino López sobre la acción  efectiva   de   la  policía  y  de  los  alcaldes,  entre  ellos,  Jairo  Llano en el combate de las AUC, ii)  el   secretario   de   gobierno   Ernesto   Patiño   Molina,  alrededor  de  la  participación   del  acusado  en  los  consejos  de  seguridad  y  las  medidas  solicitadas  al  gobierno  departamental,  iii)  el intendente Adolfo Rodríguez  Garzón,  quien  investigó  al  encartado  por  un  anónimo  y iv), el jefe de  inteligencia   y  contrainteligencia  del  Batallón  Ayacucho  Daniel  Humberto  Méndez  Pérez, oficial que negó la complacencia del mandatario con los grupos  armados irregulares.   

Finalmente,  respecto  de  todos  los  falsos  juicios  de  identidad  denunciados,  asegura  el  letrado  que, de haberse dado  aplicación  a  los  principios  de  la  sana crítica, se habría reconocido el  in  dubio pro reo y revocado  la   sentencia   de   condena.   En   consecuencia,   solicita   absolver  a  su  representado.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia  solicita  inadmitir  la  demanda  de  casación por no cumplir con los  presupuestos  mínimos  requeridos  legalmente  o,  en  subsidio,  no  casar  la  sentencia  acusada  debido  a  que  no  se demuestran los supuestos que exige el  error  por  falso  juicio  de  identidad  argüido por el apoderado judicial del  acusado.   

Como   cuestión   previa  destaca  que  la  normatividad  aplicable,  en  pro  del  principio de legalidad, es la Ley 600 de  2000  y no la Ley 906 de 2004 como señala el demandante, cuestión que, en aras  de  una apreciación tolerante y garantista del derecho de contradicción y para  hacer  prevalecer  lo  sustancial  sobre  lo  formal,  no  es  impedimento  para  pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.   

Al  respecto, manifiesta que si bien el actor  propone  como  única  causal,  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial  refiriéndose  al  error de hecho, no son claros ni precisos sus argumentos, por  los siguientes motivos:   

En  tratándose del primer error de hecho que  formula  el  recurrente  por  falso  juicio  de  identidad en la valoración del  testimonio  de Eurídice Cortés Velasco, alias «Diana», el cual aparentemente  es  contradictorio  entre  las varias versiones, pero respecto del cual no logra  probar  las  amenazas  que  recaían  sobre  ella  para proceder en ese sentido,  sostiene  que  «transitar  sobre  la  finalidad, las  causas  o  influencias  a las que eventualmente estuvo sometida la testigo, para  cambiar  sus  asertos,  no  tiene  relación  directa  con los elementos que son  propios  del cargo en comento; a cambio, lo que importa es verificar con base en  el    haz    probatorio    en    cuál    de    ellos    se   miente»66 e igualmente que se equivoca  en  la  naturaleza  y  cauce del reproche probatorio del ilícito de amenazas ya  que  corresponde ontológica, legal y lógicamente a un eventual falso juicio de  existencia.   

Enseguida,  hace referencia al error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  sobre  la  declaración  de  Rodrigo  Antonio  Aristizábal  Correa,  porque  aparentemente  fue distorsionada y «mínimamente   considerada»67,  lo que de  acuerdo  con la Fiscalía no tiene sustento, pues no lo demuestra en concreto ni  deslumbra su trascendencia.   

En   el  segundo  y  cuarto  «cargo»68  de la demanda de casación,  dice,  la  defensa señala que una veintena de declaraciones relacionadas con la  presencia  de  los  paramilitares  en  Villamaría  y su actuar delincuencial y,  específicamente,  cuatro (4) testimonios que engloban las relaciones de las AUC  con   la  clase  política  del  departamento  de  Caldas,  respectivamente,  se  tergiversan  y,  por  tanto,  se  incurre respecto a la valoración de ellas, en  falso  juicio  de  identidad,  hecho que arguye el no recurrente se trata de una  particular  visión  apreciativa,  legítima  en  cuanto a la protección de los  intereses  de  su prohijado pero alejada de los cauces que informan el recurso y  la  técnica  que  es  menester  tener  en cuenta en estos casos. Concretamente,  sobre  el  último reproche sustenta que las inferencias que hace el Tribunal no  son  la  causa, prueba y factor de incertidumbre, razón por la cual no se exime  al casacionista del deber de demostrar la falla y su incidencia.   

En  el  siguiente  error  de hecho que trae a  colación   el   defensor,  sobre  la  «mutilación» de ocho (8) testimonios que  tratan  sobre  la relación de los allegados del procesado con las autodefensas,  replica  el  Fiscal  que  no  es lógico que a través del cercenamiento de unas  declaraciones,   se   afirme  que  algunas  personas  tenían  nexos  con  dicha  organización  al  margen  de  la  Ley,  pues, al contrario, se trataría de una  adición.   

Así  mismo,  resalta el no recurrente que el  demandante  tiene la carga de demostrar en concreto y de manera precisa y clara,  dónde  está el error, la adición, el corte, la tergiversación, sin que pueda  ser  de  recibo  pretender  hacerlo  en  forma  conjunta  y  de  cara  a  varios  testimonios   diversos   en   su   origen,   forma,   finalidad,   condición  y  características;  por  ende,  lo que debió hacerse fue probar que alguna regla  de  la experiencia, de la ciencia o la lógica se desatendieron, desconocieron o  aplicaron  indebidamente  y,  en  esta  ocasión, el error se inscribiría en el  falso raciocinio y no en el que fue propuesto.   

A este tenor, reprueba el sexto error de hecho  por   falso   juicio   de  identidad  –enumeración  del  casacionista-  con  el  cual  le niega todo valor  probatorio  a  los  documentos carentes de firma y a los testimonios que prueban  la  contabilidad  del grupo armado ilegal. Considera que si lo que se pretendía  era  cuestionar su validez probatoria, esto es, su legalidad, el camino escogido  debió  ser  el  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad y no el de  hecho;  por consiguiente, asevera, igualmente, que si se mira desde este ángulo  la situación, también decaería la pretensión del recurrente.   

En cuanto hace al posterior error que se aduce  en  el  libelo,  respecto  de la valoración de los testimonios que soportan las  relaciones  de  las  AUC  con  el  comercio  de  la  cebolla  y  el  procesado y  específicamente  del  testigo Wilson Darío Muñoz Muñoz confrontado con otros  elementos   de   juicio,  la  Fiscalía  indica  que  un  testimonio  puede  ser  «mendaz»69, aclarando que no es este el  caso,  pero  su  apreciación  positiva  no  significa  distorsión,  puesto que  «depone  lo anunciado, otra cosa es que se trate por  otros  medios  de convicción desmentirlo»70.   

Continúa con los demás errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad, -«cargos» señalados  por  el  demandante  como  séptimo,  octavo  y  noveno-  referentes   al   uso   de  vehículos  oficiales  por  parte  de  las  AUC,  la  confrontación  de  los  testimonios entre Wilson Darío Muñoz Muñoz y Rodrigo  Aristizabal  Correa, y de estos particularmente sobre la presencia de las AUC en  el  Ecoparque  y,  finalmente,  sobre  las  declaraciones  relacionadas  con las  acciones  del encartado frente a la situación de orden público en Villamaría,  verbigratia,  el testimonio  de  “Ernesto  Báez”  y  “Jairo  Vallejo  Román”,  puntualizando  el no  recurrente   que  encontrar  inconsistencias  no  hace  parte  de  la  técnica,  temática  o  demostración  que  debe  hacerse  frente a la causal y los cargos  propuestos,  así  mismo  que  tampoco  se  señala o evidencia cuál ha sido el  yerro en cada uno de ellos y su relevancia dentro del proceso.   

De este modo, concluye que lo que presenta el  demandante  es  su particular apreciación de los medios de convicción, la cual  pretende  anteponer  a la del Tribunal plasmada en el fallo atacado, sin indicar  siquiera  la  trascendencia  de  esos presuntos errores y su sustento probatorio  con   el   propósito   inútil   de   derruir   las   bases   que  soportan  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del 2000, la Sala no seleccionará el libelo,  porque  no  reúne  las  exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo  Estatuto.   

1.  El  primero  de los múltiples defectos argumentativos de la demanda  consiste  en haber invocado la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  cuando  el  proceso  se  rituó conforme a las previsiones del sistema de  enjuiciamiento penal descrito en la Ley 600 de 2000.   

Recuérdese que, el principio de taxatividad  exige  acudir  a los motivos de ataque previamente señalados en la ley que rige  el  asunto  que,  para  el caso, tratándose de la infracción mediata de la ley  sustancial,  ha  debido ser la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207  del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Y   aunque   semejante   dislate,  resulta  irrelevante,  de  cara  al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre  lo  formal,  si  se  considera  que el mentado precepto 181 también regula como  motivo  de  casación  la  infracción  indirecta, siendo posible comprender que  ésta  es  la modalidad de ataque seleccionada, lo cierto es que el resto de las  múltiples     deficiencias     del    libelo,    condiciona    claramente    su  inadmisión.   

2. Y es que el censor incurrió en un defecto  argumentativo  protuberante  que  irradia  de manera transversal, de principio a  fin,  el  escrito,  consistente  en  reprobar,  al  amparo  del  falso juicio de  identidad,  el  ejercicio  valorativo  del acervo probatorio, con ocasión de la  presunta  lesión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  siendo  que  la  vulneración  del  sistema  de  persuasión racional es demandable a través del  error de hecho por falso raciocinio.   

Ciertamente,  siendo  el  falso  juicio de  identidad  un  defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige  acreditar  que  el  sentido  literal  de  un  medio  de prueba fue cambiado para  ponerlo  a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación,  si  se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se  agregan  aspectos  o  resultados  fácticos  no  comprendidos  por  el  medio de  convicción;  o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio  probatorio.   

En  cualquier  caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, así como lo apreciado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

El  acatamiento  de  tales  exigencias  es  indispensable,  por  cuanto  se trata de una anomalía, se insiste, de carácter  eminentemente  objetiva,  que para su comprobación requiere la constatación de  la  alteración  del  medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende,  excluye  cualquier reparo de índole deductivo del juzgador, que de existir debe  ser postulado por la senda del falso raciocinio.   

Esta aclaración es pertinente, habida cuenta  que  la  Sala  detecta  una  seria  confusión  argumentativa del letrado, quien  dedicó  su  esfuerzo, no a demostrar la desfiguración de los medios de prueba,  sino  a  rebatir la credibilidad asignada a los mismos por el Tribunal, debido a  la  presunta  ruptura  de  los  axiomas  que  rigen  la  sana  crítica, los que  escasamente identifica.   

Ahora,  aunque  en  algunas  ocasiones,  el  libelista   hizo   expresa   mención   a   la  tergiversación,  mutilación  y  descontextualización  del  plexo  probatorio,  es  lo  cierto que no dedicó su  empeño  a  acreditar tal mutación literal de los elementos de convicción. Por  el  contrario,  en  cada  espacio  de  la  demanda  reprueba  el mérito que les  confirió  la  colegiatura,  aspecto  diverso  al del sentido de error escogido,  ignorando  con  ello  que,  dada la doble presunción de acierto y legalidad que  recae  sobre  el  fallo  de segundo grado, estaba impedido para refutarlo, salvo  que  efectivamente  acreditara,  conforme al falso raciocinio, la lesión de las  reglas  de  la  sana  crítica,   cometido  que,  si  bien de alguna manera  intentó, lo fue con resultados ciertamente desafortunados.   

En  verdad,  desconoció  el  letrado que la  simple   disparidad  de  criterio  con  los  falladores,  no  constituye  motivo  susceptible  de  ser  invocado en sede de casación. Es necesario especificar el  aparte  de la providencia tachado de erróneo, el medio de conocimiento sobre el  que  habría  recaído  el  yerro  de raciocinio, la regla de la experiencia, el  postulado  lógico o la ley científica indebidamente aplicada, la que ha debido  utilizarse   en  cambio,  las  normas  sustanciales  quebrantadas  y  el  efecto  relevante del dislate en el sentido de la decisión cuestionada.   

El  defensor  no  acató estos presupuestos,  pues  la  más de las veces, se limitó a acusar la violación de los principios  de  la sana crítica, sin especificar cuál de ellos habría sido ignorado, y en  las  oportunidades  en  que  aludió  a algún postulado lógico transgredido, o  bien     acusó     al     testigo     de     esa    infracción    –aun  cuando  el defecto no recae sobre  la  inferencia  del  deponente  sino  del  fallador-  la crítica simplemente se  elaboró  de  espaldas  a  los  razonamientos  del  juzgador plural, como pasa a  verse.   

3.  Así, en cuanto se refiere al testimonio  de  Eurídice Cortés Velasco, alias “Diana”, si bien el recurrente acusa un  falso  juicio  de identidad, lo verdaderamente reprochado es que el ad  quem  no  haya  advertido  que lo que  existió  no  fue  una  retractación  de  la  deponente  sino  la modificación  paulatina  de  su  relato conforme era consciente de sus errores y, de cualquier  forma, que tal versión carece de unidad interna.   

Esto,  supone  una  crítica frente al valor  suasorio  asignado  por el juzgador a la testigo, que entonces debía formularse  al  amparo  del  falso  raciocinio; no obstante, no lo concibió así y tampoco,  más  allá  de  la  sola  prédica, demostró que fuera contrario al método de  persuasión  racional conferirle mérito a una de las versiones -o fragmentos de  ellas- rendidas por una deponente que se retracta.   

4.  En  punto  del  testimonio entregado por  Rodrigo  Antonio  Aristizabal  Correa,  asegura  el jurista que fue fragmentado,  mínimamente  considerado y distorsionado. Sin embargo, no indica cuáles fueron  los   apartes   fraccionados   y   tergiversados   y  solamente  arguye  que  se  descontextualizó  lo  narrado  por él acerca de su vinculación como conductor  de  Aquamaná  y  la presencia del acusado y los paramilitares en el Ecoparque y  en  la  Alcaldía  Municipal,  sin especificar la forma en que la desfiguración  ocurrió.   

Nótese  cómo,  se duele de que el Tribunal  haya  resuelto  creer  que  tales  sucesos sí ocurrieron, no obstante saber del  ofrecimiento  de  dinero  que  le  hicieron al declarante para que declarara, en  tanto  considera  que,  es inaceptable, extraño y contrario a la sana crítica,  admitir   la  conducta  criminal  del  declarante  y  justificarla.  Nuevamente,  entonces,  critica  la  credibilidad  conferida a esa prueba y deja de acreditar  que  exista  algún  postulado  lógico,  de  la experiencia o de la ciencia que  impida  creer  en  un sujeto que hubiere resuelto decir la verdad bajo juramento  por  una  promesa  remuneratoria,  máxime  cuando  el  pago  correspondiente no  aparece  probado y el juez plural señaló que el escrutinio de dicho testimonio  se haría con mayor rigurosidad.   

Es  así  como  la  colegiatura  indicó que  «no  se  puede  colegir de lo dicho por Ospina Arias  que  el  ofrecimiento  pecuniario  se  enfilara  necesariamente  para incentivar  falsas  imputaciones  contra  el  procesado,  sino que es también perfectamente  posible  que el supuesto incentivo haya buscado impulsarlo a revelar aquello que  realmente  conoce,  máxime  si  se  toma  en  cuenta  el  alto  riesgo  que sus  afirmaciones                conllevan71.»72   

Ahora, aunque con el letrado, la Corte es del  criterio  que  la animadversión de una persona frente a otra podría llevarla a  hacerle  imputaciones  contrarias  a  la  verdad,  una  mirada  a los fragmentos  transcritos  en  la  demanda  de  las  versiones  de  Aristizabal Correa permite  establecer  que,  no  es  verdad que él haya admitido odiar al acusado o que se  trata  de  una   revancha política como para que tuviera la motivación de  incriminarlo  falsamente,  pues  él  únicamente  dice  ser  de  una  corriente  política  diversa  a  la  del  procesado  y es el mismo recurrente quien, de un  lado,  señala  que  en  su  segunda  declaración,  el  testigo  no acusó a su  representado  de haber colaborado con las autodefensas y solo dio a entender que  resultaba  curioso que las AUC manifestaran que eran la ley, cuando Llano  Gómez  era  el alcalde y, de otro,  también  resalta  que,  el  único testigo que verdaderamente sabía los rasgos  morfológicos  de  alias  “Franco”, porque lo conocía, era ese sujeto, cuyo  relato  tacha  de  falso,  declaración  que  opone para restarle credibilidad a  Wilson Darío y Landázuri, quienes también son testigos de cargo.   

Asevera, asimismo el profesional del derecho  que  erró  el  ad  quem al  creer  que su asistido se reunió con alias “Franco” en el Ecoparque porque,  en  tal  evento,  Rodrigo  Antonio  involucró  al  burgomaestre que sucedió al  enjuiciado  en  el  cargo, pero es que, es la misma cita traída por el defensor  la  que  deja  claro,  como  lo  estableció  la  colegiatura,  que  el  mentado  comandante  no  solo  se  reunió  con  Jairo Alberto Llano Gómez, sino que esa  conducta  se  siguió  desplegando  bajo  el  mandato  de Alberto López Osorio.   

Postula  como  imposible,  que  Aristizabal  Correa  haya  podido  ver  desde  su  puesto  de celador de la Escuela San Pedro  Claver  el  ingreso  y salida de paramilitares de la Alcaldía. Para acreditarlo  dice  que  así  lo probó con un video. Sin embargo, verificados los fallos, se  constata  que  no  se hace alusión a ese registro fílmico, lo cual implicaría  un  falso  juicio  de  existencia por omisión, no propuesto por el censor, pero  que,  de cualquier manera, habría resultado insustancial si se considera que el  a  quo precisó que si bien  es  verdad  que  hay  unos  120  metros en línea recta desde ese lugar hasta la  Administración   Municipal,   y   entre   ambos   hay  palmas  y  árboles  que  imposibilitan  saber  qué sucede en la Alcaldía de Villamaría, «de  esa  esquina  a  la  otra,  si  alguien conoce a una persona es  fácil  distinguirla  en  la  otra  esquina  de  la  cuadra en donde funciona la  alcaldía  y  también  es  factible  que la persona que esté en la esquina del  colegio  pueda ver a una persona que entra a ésta, siempre y cuando la conozca,  entonces,  la  pretendida  descalificación  del testigo Aristizabal Corra (sic)  intentada  por  el  encartado,  no  es de recibo para el despacho, porque aunque  exista  una distancia, también lo es que una persona con una visión aceptable,  distinga   las   personas   que  estén  en  el  extremo  mencionado.»73   

Echa en falta que no se tuviera en cuenta  que  de  acuerdo  con  dicho  deponente no existió influencia paramilitar en la  política  de  Villamaría;  pero,  no  acreditó  que  tal  cercenamiento fuera  relevante  para  los  intereses  de  su  representado,  habida  cuenta  que  esa  afirmación  no  corresponde  más  que a una opinión del letrado, en la medida  que  lo  informado  por  aquél,  según  lo transcribe el recurrente, es que la  población  no  resultó  amenazada  o  influenciada  por  los paramilitares con  ocasión  de la pertenencia a algún partido, por ejemplo, liberal y que no supo  de  algún  apoyo  del grupo irregular al acusado, pues únicamente conocía que  cuando  los  políticos iban a las veredas a hacer campaña, los miembros de las  autodefensas  se  hacían  al lado, cuestión ésta que, antes que favorecer los  intereses  del procesado, tiende a recabar los lazos con el grupo armado ilegal,  pues  no  se comprende cómo una reunión de campaña, en la que hacen presencia  los paramilitares, no está siendo influenciada por los mismos.   

5.   Sobre   los  testimonios  de  Adolfo  Rodríguez   Garzón,  Eurídice  Cortés  Velasco,  alias  “Diana”,  Daniel  Humberto  Méndez  Pérez,  Fabio  César  Mejía  Correa, alias “Jhonatan”,  Alberto  Fernán  López  Macías,  Mónica  Liliana  Díaz Henao, Víctor Raúl  Méndez  Gallego,  Darío  de  Jesús  Quintero Palacio, César Augusto Ramírez  Montoya,  Gabriel  Sánchez  Clavijo,  Alberto  Naranjo  Hurtado, Rosalba Ocampo  González,  Carlos  Alberto  Arcila  Ocampo,  Willinton  Leandro  Arcila,  Jairo  Sánchez  Montes,  Bernardo  Arcila  García,  Carlos  Augusto  López  Naranjo,  Alberto  López  Osorio,  Carlos  Alberto Morales Martínez y Luis Mario Patiño  Betancur,  relacionados  con  la  presencia  de las autodefensas en Villamaría,  asevera  el  jurista que igualmente se incurrió en un falso juicio de identidad  porque  el  Tribunal  consideró extraño que aquellos negaran la existencia del  fenómeno  paramilitar  en  el  municipio  y  el  pago de “vacunas”, lo cual  comporta,  entonces,  una  diferencia  de  criterio  con  las  estimaciones  del  ad   quem  y  no  con  el  contenido  material de las pruebas y muestra el equívoco del censor en la senda  escogida,  máxime cuando, como en el resto de la demanda, alude a la violación  de  las  leyes  de  la  sana  crítica,  que  debió postular a la luz del falso  raciocinio.   

Ahora,  si  en  gracia  de  discusión  se  entendiera  que  esta es la ruta escogida, porque el defensor asumió vulnerados  los  criterios  de  valoración  para  la prueba testimonial, concretamente, los  relacionados   con   las  condiciones  personales  del  declarante  –antecedentes,     particularidades  físicas   de   percepción   y   recordación,   intereses   en  el  proceso  y  singularidades-,  es  la  verdad  que  esa aserción responde a una proposición  abierta  en  la  que  no se identifica cuál de esas circunstancias tendría que  haberse  considerado  respecto  de cada uno de los deponentes y su incidencia en  el relato.   

Y  es  que, constituye una clara afrenta al  principio  de  no  contradicción reprobar a la magistratura por, supuestamente,  no  acatar  tales presupuestos de evaluación del testimonio, cuando es el mismo  profesional   del   derecho  el  que  afirma  que,  el  fallo  acusado  tuvo  en  consideración  las  actividades  y  ubicaciones  de los testigos para restarles  toda credibilidad.   

Súmese  que,  como lo hace ver el letrado,  esos   testimonios   no   fueron   propiamente  empleados  por  el  ad  quem como prueba de la responsabilidad  de   Llano   Gómez  en  la  conducta   punible  atribuida  sino  para  dilucidar  el  contexto  y  descartar  cualquier  mérito  positivo  que pudiera atribuírseles, amén que, contrario a  un  hecho  notorio, como lo fue la incidencia paramilitar en la referida región  caldense,  los  deponentes,  en  su  mayoría,  negaron  saber  de  él  por sí  mismos.   

4. Una vez más se equivocó el demandante,  al  postular  un  falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Iván  Roberto  Duque  Gaviria,  alias  “Ernesto  Báez”;  Luis  Ariolfo  Martínez  Suárez,  alias  “Cony”; alias “Alberto Guerrero”; alias “Franco”; y  Adolfo  Rodríguez  Garzón,  sobre  el  vínculo  de  los paramilitares con los  políticos   de  Caldas  y  estimar  acaecida  una  inferencia  amplificadora  o  incompleta  como  consecuencia  de  haber  elevado  juicio de reproche contra el  acusado  por  el  hecho de que los jefes de la organización criminal admitieran  su  nexo con algunos políticos de Caldas, pues, además que la violación a los  postulados  de  la lógica se debe criticar conforme al error de hecho por falso  raciocinio,  el  censor  quebrantó el axioma de corrección material ya que los  juzgadores,  en  parte  alguna  de  sus proveídos, concluyeron que Jairo  Alberto  Llano  Gómez es autor del  punible  de  concierto  para  delinquir  con  fundamento  en  que  los  mentados  comandantes  hubieran  admitido  tener  relaciones  con  la  clase política del  referido departamento.   

Lo  señalado por los falladores, como bien  lo  resalta  el libelista, es que en el dicho de tales cabecillas era notorio el  ánimo  de  no  involucrar  al  mandatario  local  investigado,  amén  que  sus  respuestas  fueron  evasivas  y contradictorias, declaraciones que, dicho sea de  paso,  resultaron desvirtuadas con la de alias “Diana”, quien en su versión  inicial  dio  buena cuenta de las relaciones cercanas de los miembros de las AUC  con la administración municipal.   

5.  Igual  dislate argumentativo se percibe  cuando  se  advierte  que  el  demandante  endilga  falsos  juicios de identidad  respecto  de  los testimonios de algunos allegados al procesado involucrados con  las  autodefensas  (Yasleidy Betancur Arango, Luz Angélica Loaiza Ríos, Wilson  Darío  Muñoz  Muñoz,  Rodrigo  Aristizabal  Correa, Gladys Sánchez Londoño,  José  Leonel  Ospina  Arias,  Luis Carlos Landázuri y Carlos Alberto Morales),  pues  su  divergencia  vuelve a proyectarse frente a la credibilidad que les fue  asignada  por  los  falladores  y  la  aplicación  de  una  supuesta inferencia  amplificadora  o  incompleta  y  no  respecto  de la forma de aprehensión de la  materialidad objetiva de los relatos.   

Peor  aún,  distinto a lo adverado por los  juzgadores,  asevera  que  a partir de los dichos de esos testigos, se concluyó  que,  a  través de sus amigos y familiares, su patrocinado mantenía relaciones  con   el  grupo  armado  ilegal,  cuando  lo  establecido  en  los  fallos  fue,  precisamente,  que  estaban plenamente acreditados los lasos entre ellos con sus  miembros,  no  necesariamente  del  acusado, máxime cuando tal inferencia no se  ofrecía  necesaria si se considera que existía prueba suficiente que vinculaba  directamente al encartado con la delincuencia paramilitar.   

El  siguiente  aparte  de  la  sentencia de  segunda instancia es esclarecedor:   

Así  las cosas, hasta este punto, resulta  claro  que  los miembros del frente Cacique Pipintá de las autodefensas tenían  una  presencia importante en el municipio de Villamaría (C), situación que era  notoria  para  sus habitantes, como también patente les resultaba la forma como  se  financiaban  a  través de la extorsión de campesinos y comerciantes. Igual  es  evidente  que  el  mentado  frente  de autodefensas tenía relaciones con la  clase  política  de  Caldas,  especialmente  con  miembros del partido liberal,  y  se  tiene acreditado que personas cercanas a Jairo  Alberto  Llano  Gómez, como su hermano Aldemar Llano Gómez; su amigos cercanos  y  copartidarios  Jorge  Eliécer  Restrepo  Henao,  el  concejal Mario Patiño,  Alberto  López  y  Henry  Sánchez  Marín,  tenían  relaciones con los grupos  paramilitares  lo  que  es  compatible  con lo manifestado por alias “Diana”  ante   la   Corte  Suprema  de  Justicia.   (Subrayas   de  la  Sala).   

En   este   sentido,   todas   aquellas  proposiciones  del  libelista  enderezadas  a  descalificar  los  relatos de los  mentados  deponentes,  que  resultan  ser  incriminatorios  de los partidarios y  parientes  del procesado, por ejemplo, la que pone en duda que Yasleidy Betancur  Arango   hubiera   visto   reunido   a   Henry   Sánchez   Marín  –ex  funcionario  de  la Alcaldía- con  alias  “Franco”  porque la descripción que dio: un mono muy querido de ojos  claros,  puede  coincidir con la de cualquier campesino de tierra fría o la que  subestima  lo  que contó Luz Angélica Loaiza Ríos acerca de lo que le dijo el  concejal  Leonardo  Restrepo  sobre  la  imposibilidad de que la muerte de Jorge  Eliécer  Restrepo hubiera sido causada por los paramilitares porque ellos antes  lo  cuidaban,  devienen,  ciertamente,  intrascendentes,  de  cara  al juicio de  responsabilidad      enervado      contra     Llano  Gómez.   

Nótese  cómo es el aquí recurrente quien  enfatiza  que  Gladys  Sánchez  Londoño  incriminó  a  alias  “Rafa”  por  amenazarla  por  poner  denuncias  contra  el  burgomaestre  juzgado y que José  Leonel  Ospina  Arias  involucró  a  Jair  Gaitán  (personero) y Mario Patiño  (concejal)  y Aldemar Llano (hermano del acusado) en un encuentro con el alcalde  Alberto  López  en  el  que  aquél  le  pidió $1.000.000 para ayudar a “los  muchachos”,   eventos   que,   como  bien  lo  destaca,  no  involucran  a  su  mandante.   

6.  El panorama no es distinto, respecto de  la  contabilidad  del  frente  Cacique Pipintá, pues aun cuando dice el letrado  que  este  medio  de prueba fue distorsionado y cercenado por el Tribunal, lejos  de   establecer   en   qué  consistió  la  desfiguración  de  este  medio  de  convicción,  el  reproche se orienta a reprobar que la colegiatura le haya dado  la categoría de documento.   

Si  este  era  el  querer del libelista, ha  debido  acudir  al  falso  juicio de convicción, a fin de acreditar que el juez  plural   le   dio   un   alcance  no  avalado  por  el  ordenamiento  probatorio  penal.   

No  obstante,  esta  postulación  habría  estado  destinada  al  fracaso,  porque  ignora  que,  el  principio de libertad  probatoria,  habilita  al  funcionario  judicial  para  analizar  todos aquellos  elementos    de    conocimiento   allegados   legal   y   oportunamente   a   la  actuación.   

Ahora,  si  de  lo  que  se  trata es de un  cuestionamiento  al  régimen  de cadena de custodia, en tanto, según el censor  se  desconoce  la  forma  en  que los papeles contentivos de la contabilidad del  grupo  llegaron  a  la  actuación penal, ya que por lo menos existirían cuatro  hipótesis  al  respecto,  igual,  es  claro,  que  la  censura  ha  debido  ser  construida  al  amparo  del  error  de  hecho  por falso raciocinio –no  del  falso  juicio  de legalidad-,  estableciendo  la  regla  de  la  sana  crítica  vulnerada  por  el Tribunal al  establecer  que todas esas formas de obtención de los documentos resultaban ser  consistentes,  atendiendo  una valoración conjunta de la información entregada  por   alias   “Diana”,   alias   “Nevardo”,   alias   “Franco”   los  investigadores  Luis Ángel Ariza Pinzón y Wilber Tabera Borda y la inspección  judicial practicada por la Fiscalía a otro proceso.   

Sobre   el  particular,  el  ad   quem   razonó   de   la  siguiente  manera:   

ii) En cuanto al origen de los documentos,  no  tiene  la Sala ninguna duda que, tal como lo dedujo el A quo, su procedencia  se  encuentra  acreditada tanto con el informe de policía judicial suscrito por  el   investigador   del   DAS   Luis   Angel  (sic)  Ariza  Pinzón,74   quien  refiere  haberlos  recibido  por  entrega  voluntaria  por  la señora Eurídice  Cortés   Velasco  alias  “Diana”,  quien  se  encontraba  retenida  en  las  instalaciones   del   DAS   y  habría  manifestado  que  hacían  parte  de  la  contabilidad  del frente “Cacique Pipintá”; como con la declaración que el  mismo  servidor  rindió  ante la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de  Justicia    el    29    de    octubre   de   2009.75   

Si  bien  la  Defensa  ataca este medio de  prueba  arguyendo  que existen en el plenario cuatro versiones excluyentes entre  sí  sobre  la llegada de los mentados papeles a manos de las autoridades, no se  encuentra   ninguna   contradicción  en  las  mismas,  toda  vez  que  las  dos  explicaciones  aportadas  por el investigador Luis Angel (sic) Ariza Pinzón, no  son  para  nada  incompatibles habida cuenta que en ambas refiere que al momento  de  hacer  la  entrega  de  los  mismos, la señora Cortés Velasco se encuentra  retenida  en las instalaciones del DAS, lo que es perfectamente posible que ella  las  hubiera  entregado a través de un conocido al que pudo contactar gracias a  que  se  le  permitió  hacer  una  llamada telefónica, tal como lo refirió el  mismo  detective  en  la  declaración  donde  se  dilucidó mejor el asunto, al  señalar  que  fue  el novio de “Diana,” del cual no recuerda su nombre pero  cree  que  era  alias  “Nevardo”, un muchacho de la región no militante del  grupo  pero  les  hacía  favores,  quien  por datos de “Diana”, localiza la  documentación  enterrada  en  un  potrero  de una finca de la Merced (C), y por  ello se encuentran mojados y oliendo mal.   

Tal  descripción  no  se presta para que,  quien  entrega  el  material sea confundido con alias “Nevardo,” de quien se  tiene  acreditado  se  trata  de  un hombre mayor que sí hace parte del Cacique  Pipintá  y  no  de  un  muchacho  ajeno  al  grupo. De manera que ningún poder  suasorio  tiene  la  declaración  de  alias  “Nevardo”  para  desvirtuar lo  manifestado  por  el  policía  judicial,  menos  cuando  este  acepta ser quien  asentaba  información  financiera  en  computadores  y memorias USB, pero niega  categóricamente    que    manejaba    papelería;76  aquí  cabe  preguntarse,  ¿de  dónde  entonces  salía  la  información  que  registraba en esos medios  magnéticos?  cualquier  contabilidad  por rudimentaria sea, necesita documentos  de soporte.   

Al  respecto,  debe  resaltarse  que alias  “Fabio”,77  dice  durante  la  audiencia  pública  que como la estructura de  “Franco”  era  pequeña,  la  contabilidad  se  llevaba  en  recibos  que se  guardaban   para   presentarlos  en  las  reuniones  al  comandante  del  frente  “Alberto  Guerrero,”  y éste se los pasaba a alias “Don Mario,” el jefe  de finanzas.78   

Recuérdese además que el detective en la  aludida  declaración del 29 de octubre de 2009, deja en claro que el nombre del  muchacho  que  trajo los documentos no se reveló por motivos de seguridad, toda  vez  que  el bloque Cacique Pipintá todavía tenía influencia en la zona donde  se encontraba la caleta de tales papeles.   

En  lo  que  toca  al  informe de policía  judicial   del   investigador   Wilver   Tavera   Borda   el   5   de  julio  de  2007,79  señalando  que la señora Eurídice aporta información sobre la  existencia  de  una  caleta enterrada por la organización armada con documentos  financieros,  los  cuales  se encontrarían en la residencia de un miembro de la  agrupación,  alias  “Vaso de leche,” describiendo totalmente el sitio donde  su  (sic)  ubica,  que  no era en un potrero sino del subterráneo de la mentada  vivienda, el cual incluso cuenta con iluminación eléctrica.   

No se halla incompatibilidad alguna con la  versión  de Ariza Pinzón, máxime si este informe es posterior a la entrega de  los  mentados  papeles,  pues  ello  sugeriría  asumir  que  únicamente podía  existir  una  sola caleta contentiva de estos del frente Cacique Pipintá, o que  “Diana”  solamente tendría que conocer la ubicación de una de ellas. Puede  perfectamente  tratarse  de una nueva información, sobre otra documentación de  la   misma   agrupación   que   tal   vez   no   tenga   relevancia  para  este  proceso.   

Referente a que el 25 de noviembre de 2008  el  Fiscal  Primero  Especializado  practica  inspección al proceso 200600925 y  obtiene  fotocopia de cuatro folios donde aparecen aportes de la “alcaldía de  Villamaría”  e  “Ingenieros  puente de Villa”, se observa que mucho menos  puede  constituir  una  versión  distinta  sobre  la llegada de los escritos al  cartulario.   

Al  efecto, la inspección no es realizada  por  el  citado funcionario sino por la investigadora Mónica Gaitán Rodríguez  al  aludido proceso por paramilitarismo contra el frente Cacique Pipintá, de la  cual            suscribe           informe80    donde,   entre   otros  documentos,   aporta   a   esta   investigación,   unas  fotocopias81    que  contienen  información  relevante  del legajo allegado por el investigador Luis  Ángel  Ariza  Pinzón a ese proceso (200600925), mediante el informe que ya fue  referenciado renglones atrás.   

iii)  Ahora,  tampoco  los  testimonios de  “Diana”  tienen el poder de desquiciar la firmeza de la prueba documental en  cuestión,  pues  como  quedó  establecido  en precedencia, se observa en todos  aquellos  testimonios  en  donde  niega  su  colaboración  en la entrega de los  mismos,   un   ánimo   progresivo   de  retractarse  de  sus  iniciales  dichos  comprometedores  de la responsabilidad del procesado y de sus otrora comandantes  en  el  Cacique  Pipintá,  antecedentes  que hacen que esta Sala, por supuesto,  otorgue  credibilidad al informe y la declaración de un servidor de la policía  judicial   -Ariza  Pinzón-  que  ha  contribuido  al  desmantelamiento  de  esa  estructura  criminal, antes que a aquella exmiembro de esa agrupación, quien en  su  primera  declaración  aportó  información  de  relevancia  para el caso y  luego,  por  motivos  que  pueden  encontrarse  en  la  posible coerción de sus  superiores  o  en dádivas de los colaboradores del grupo, o en el interés para  favorecer al acusado, para intentar distorsionar.   

Es   que,   además   de   todas   las  inconsistencias  ya  resaltadas  en  las  sucesivas exposiciones de “Diana”,  sobresale  una  que  se  relaciona con el tópico en cuestión, y es aquella que  ante  la  Fiscalía Especializada -el 28 de octubre de 2009-, ya se empeñaba en  negar  su  participación  en el aporte de los documentos al decir que en el DAS  estaban  en  cadena  de  custodia  unos cuadernos y recibos con la tinta corrida  dentro  de  los  cuales  reconoció  los  nombres  de  algunos integrantes de la  organización  como  “Fabio”,  “Toño”, “Pizarro” y “Palomo” que  era        el        mismo        “Franco”82  y  luego  en  la audiencia  pública,     unos     meses    después,    a    pregunta    el    (sic) Fiscal de que a quién conoce como  “Palomo,”  en  vista  de  que  existían  varias anotaciones referidas a ese  alias,   respondió   “No   se   (sic)  a  quien le digan “Palomo”, debiendo el Fiscal recurrir a una  serie  de  aclaraciones  respecto  de  lo  que  había  dicho en sus pretéritas  salidas  procesales  para  que  terminara  aceptando  que  “Palomo” era como  cariñosamente    le   decían   a   “Franco”.83   

Se  itera  que  en  la  mayoría  de  las  afirmaciones  posteriores  a  su  declaración ante el Magistrado Auxiliar de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  es  evidente  su  ánimo  de  retractarse  de sus  iniciales  afirmaciones  que con toda coherencia comprometía al encartado en lo  que          se          le         endilga.84   

De  otra  parte,  se equivocó, asimismo el  censor,  al  concebir  que cualquier error de juicio de los falladores acerca de  la  persona  que  verdaderamente  llevaba  la  contabilidad de la organización,  tenía  que ser denunciada por la vía del falso juicio de identidad, pues en el  proceso  se logró establecer que eran varios los sujetos que se ocupaban de esa  labor, entre ellos, alias “Jhony”.   

Finalmente, aunque técnicamente hablando el  demandante  habría  acertado  al escoger la senda del falso juicio de identidad  para  sostener,  si  fuera cierto, que contrario a lo mencionado por el Tribunal  esos  documentos  no  aparecen suscritos por “Jhony”, es la verdad que en la  necesaria  verificación  preliminar  del  expediente, la Corte advierte que tal  afirmación  resulta  desleal  y contraria al principio de corrección material,  en  la  medida  que,  en  muchos  de  los  recibos  de  caja, que luego aparecen  asentados  en  los  precarios  o  improvisados libros de contabilidad del frente  Cacique  Pipintá,  se  lee claramente que están firmados por un sujeto llamado  “Jhony”.   

7.  El  censor reprueba que los juzgadores le  hayan  creído  a  Wilson  Darío  Muñoz Muñoz que el acusado se reunió en el  sitio  conocido  como  “La  Bodega”,  de  la  vereda  la  Guayana,  con  los  productores  agrícolas  de  la  región,  por  convocatoria  que  hiciera alias  “Franco”  y  otros  paramilitares,  pese  a  que  las  personas citadas para  ratificar  ese  acontecimiento:  Carlos Alberto Arcila Ocampo, Willinton Leandro  Arcila  Ocampo, Alberto Naranjo Hurtado, Jairo Sánchez Montes y Bernardo Arcila  García, lo negaron.   

Se  trata  una vez más de una recriminación  que  debía realizarse a través del falso raciocinio, siempre que se acreditara  la lesión de algún axioma de la sana crítica.   

En  cambio,  por  la ruta del falso juicio de  identidad   dijo   que   la   prueba  –no  precisó cuál- fue distorsionada, descontextualizada y mutilada  «CON LA MAS ABSOLUTA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE  LA    SANA   CRÍTICA»85,  es  decir,  vulneró  los  principios  de  no  contradicción  y autonomía cuando combinó dos sentidos de  ataque:  el propuesto con el falso raciocinio con lo que le restó toda eficacia  demostrativa al reproche.   

Súmese  que  más  que  la  acreditación de  alguna  desfiguración  de  los  medios  de  convicción, el censor se ocupó de  privilegiar  lo  narrado  por quienes controvirtieron el dicho de Muñoz Muñoz,  dejando  de  analizar  los  precisos  argumentos del Tribunal al respecto, tales  como que:   

i)   Estaba   suficientemente   probada  la  participación  del  frente Cacique Pipintá en la asociación de productores de  la  cebolla  Asohofrucal,  con  asiento  especial en las veredas de la Guayana y  Santo Domingo.   

ii)    Era    sospechosa   «la  suspicaz  uniformidad en sus manifestaciones, el interés en la  negativa  de sus relaciones con las autodefensas, su coincidente énfasis en que  no  pagaron  cuota  ni  supieron  de nadie que lo hiciera, incluso alguno llegar  (sic)  a  decir  que  no  sabía  que  las autodefensas le pidieran dinero a los  campesinos,  y  de  varias  afirmaciones  que  hacen  dudar  seriamente  de  sus  deponencias,  como  si  ya  supieran  lo  que les iban a preguntar y tenían que  responder,  llegando  incluso  a  dar  explicaciones  sobre temas que aún no se  habían    abordado»86.   

iii) No resultaba inverosímil el acaecimiento  del  partido  de  microfútbol  al  que hizo referencia el testigo de cargo, que  ocurrió  el  mismo  día  de la plurimentada reunión ilegal, dada la frecuente  actividad  deportiva de la región, la afición al fútbol de la mayoría de los  testigos,  la  inexistencia  de controversia sobre la existencia de una cancha a  200  metros  o  5  minutos de “La Bodega” y respecto a la frecuencia con que  uno  de  los señores Vallejo jugaba este deporte, la innecesaria obligación de  que  Muñoz  Muñoz  fuera  un  jugador  profesional  para  que  hubiera  podido  participar  en  dicho  encuentro  deportivo  y  la  posibilidad  real  de  haber  observado  una  concentración  en  la  que hicieran presencia los paramilitares  dada la pública influencia de ese grupo en la comunidad y;   

iv)   Los  testimonios  de  los  asistentes  resultaban  ser  interesados  en  la  medida  que,  de aceptar la ocurrencia del  aludido  mitin  podrían  verse  comprometidos,  sobre  todo si se considera que  Willinton  y  Carlos  Alberto  Arcila son los hijos de Rosalba Ocampo González,  quien  fue  condenada por el delito de concierto para delinquir, por su nexo con  la creación del cartel de la cebolla.   

De  este modo, el letrado se dedicó a oponer  su  particular  percepción de los elementos de persuasión frente a la del juez  colegiado,  sin  un  enfrentamiento  real  con sus consideraciones, pretendiendo  hacer  prevalecer,  quizá,  por  su  cantidad,  la  prueba de descargo, como si  alguna  tarifa  legal  permitiese  dar  mayor  crédito  a  un número plural de  testigos que a uno solo de naturaleza circunstanciada.   

Tampoco  es  como  dice  el  profesional  del  derecho  que  las  declaraciones  presentadas por la defensa al respecto, fueron  descalificadas   bajo   la   sola  prédica  del  Tribunal  en  el  sentido  que  «presentan   situaciones   que   no   permiten   su  aceptación»87,  sugiriendo,  entonces, una  insuficiencia  argumentativa que tendría que haberse atacado por la senda de la  nulidad,  estableciendo  la  manera  como  el  presunto  defecto  de motivación  afectó  los  intereses  de su representado. Además, las siguientes reflexiones  de la magistratura demuestran la impertinencia del reparo:   

Así  entonces,  sobre el tema del llamado  “Cartel   de   la  cebolla”,  encuentra  la  Sala  que  una  interpretación  sistemática  de  la  prueba  deriva  necesariamente  en  la  convicción  de su  efectiva  existencia  y de que, lo declarado por Wilson Darío Muñoz Muñoz, en  relación  con  la  reunión  celebrada  en  el  sitio  de  “La  Bodega” con  asistencia  de  algunos  conocidos  paramilitares, e incluso la del señor Jairo  Alberto   Llano   Gómez,  para  la  época  en  que  fungía  como  alcalde  de  Villamaría,  es  creíble,  toda vez que los testimonios que atacan su versión  presentan situaciones que no permiten su aceptación.   

Dígase  a este respecto que, aparece como  hecho  probado  que  para  el año 2001 en adelante, existió una asociación de  productores   agrícolas   en  Villamaría  llamada  Asohofrucal,  que  agrupaba  personas  de las veredas Santodomingo y la Guayana entre otras, del municipio de  Manizales,  pretendiendo  congregar  a  todos los productores de cebolla de esas  veredas,  como  lo  refiere  la  misma  señora  Rosalba  Ocampo González, y su  objetivo  era  centralizar  el comercio del mentado vegetal, en aras de mantener  un buen precio.   

Para  ello,  buscaban:  i)  evitar que los  mismos  asociados  u  otros campesinos vendieran su producto directamente en las  tiendas  o  en  las  aceras  sin  que  éste pasara por la comercializadora o la  bodega,  ubicada  en  la  galería  de  Manizales; así, se estableció un pacto  entre   los   asociados  con  el  fin  de  que  cada  uno  produjera  una  cuota  predeterminada  del  vegetal, la cual no podía superar, y el excedente no fuese  vendido  por  fuera  de  la  comercializadora  porque  de  lo  contrario, según  refirieron  la  señora  Rosalba Ocampo y Gloria Inés Marín, sería decomisado  y,  ii)  impedir  que el comercio se inundara con productos de otras localidades  como Pereira y Santa Rosa.   

Si en gracia de discusión se asumiera que  todos  los asociados estaban de acuerdo en vender a través de Asohofrucal y que  entre  ellos mismos fungieran como vigilantes del pacto, lo cual sería difícil  pero  aún  razonable,  se  pregunta  la  Sala,  ¿Cómo  harían para evitar el  ingreso  del  producto  de  otras ciudades y de otros productores locales que no  pertenecieran  a  la  asociación?  La  respuesta dentro del contexto en que nos  movemos  en  el  proceso, sólo puede ser una y es que ello se lograba a través  de  la  coerción  armada  ilegal,  lo cual por supuesto no podría lograrse sin  pagar  por  ello  a  los  miembros  del  Cacique  Pipintá  que  les colaboraban  “canalizando la entrada de cebolla.”   

Reafirma     lo     anterior,     lo  siguiente:   

i)  La  certeza  de  que  los miembros del  Cacique  Pipintá  al  mando  de  alias  “Franco”  hacían  presencia en las  veredas  de  la  zona  fría  del  municipio de Villamaría, entre las cuales se  encuentran  la  Guayana y Santodomingo, ii) la seguridad de que tal grupo ilegal  se  financiaba, entre otras actividades ilícitas, de las cuotas que le cobraban  a  los  agricultores, los ganaderos y los comerciantes, iii) lo expresado por la  señora  Gloria  Inés  Marín  Tabares quien fuera la gerente, en el sentido de  que  conoció al comandante “Franco”, de quien decía que era un mono, alto,  gordito;  muy  allegado  a  los  productores,  que los cuidaba mucho, a quien le  dejaban  encargos  con  ella en la comercializadora de la galería en Manizales,  le  prestaban  dinero para la gasolina que necesitaba en sus desplazamientos por  la  Guayana  y  Santodomingo e incluso ella misma le solicitaba seguridad cuando  transportaba  cebolla desde Bogotá, iv) el hecho de que la misma señora Marín  Tabares  dijera, en una de las conversaciones interceptada, donde hablaba con la  señora  Rosalba  Ocampo sobre un dinero que había que darles a unos muchachos,  entre  ellos,  “Brayan”  y  “Felipe,”  que  se  ocupaban  de que toda la  cebolla  entrara  a  la  bodega  y,  v)  como  si  fuera  poco,  las  múltiples  anotaciones,  señaladas  más  arriba,  entre  los  años 2002 y 2003, donde se  relaciona  por  parte  de miembros del grupo ilegal los ingresos por concepto de  “cebolla  maniza’  con  intervalos  casi  siempre mensuales y por más de $1.000.000 cada vez, lo que da  plena  cuenta  de que por este concepto no les cobraban individualmente, sino en  grupo  y,  ¿de  qué  otro  conglomerado  se ha dado tan amplia noticia en este  proceso  como  del  mentado  “cartel  del  (sic)  la  cebolla,”  que  muchos  relacionan con Asohofrucal?.   

Ante  tan  contundentes  pruebas  de  la  participación   estructural   del   frente   Cacique  Pipintá  dentro  de  las  actividades  de Asohofrucal, con especial presencia en las veredas de la Guayana  y  Santodomingo,  no  pueden  ser  creíbles  entonces para esta Colegiatura las  manifestaciones  de  aquellos  productores  de esa región que desfilaron por el  estrado judicial y negaron categóricamente hechos tan evidentes.   

Como  se  mencionó  atrás,  esos  mismos  declarantes  y  otros, niegan la realidad incuestionable del conocimiento que en  la  zona  rural  y urbana de Villamaría se tenía de la presencia paramilitar y  de  su  actuar  delincuencial,  cuando incluso el señor Daniel Humberto Méndez  Pérez,  quien  se  desempeñaba  como jefe de inteligencia y contrainteligencia  del  batallón Ayacucho, aduce tener conocimiento de que le eran cobradas cuotas  extorsivas  a  los  habitantes de la zona rural del municipio, entre ellos a los  cultivadores           de          cebolla.88   

Esos  mismos  testigos,  fueron  los  que  esgrimió  la  unidad  de  Defensa  para  desvirtuar  las afirmaciones de Wilson  Darío  Muñoz  Muñoz,  sobre  la  reunión  en  la Guayana con la presencia de  productores  de  cebolla, paramilitares y a la que concurrió el procesado Llano  Gómez  con  otros  miembros  de la administración municipal, y donde intervino  activamente Jorge Eliécer Restrepo Henao.   

Sobre  el  punto  en específico, resultan  entonces  creíbles  las  afirmaciones del señor Muñoz Muñoz, en la medida de  su   coherencia,  y  tampoco  han  podido  ser  desvirtuadas,  pues  relata  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de la plurimencionada reunión, como que  no  ha  sido  desquiciado  su  dicho de haber estado jugando un partido de micro  fútbol  con  un equipo compuesto por los señores Heriberto Arcila, Juan Carlos  Arcila,    Willinton    Arcila,   y   otro   personaje   al   que   le   decían  “Pichón”.   

(…)  

En  lo  que  tiene  que ver con los demás  testigos,  se  resalta  como lo hiciera el A quo, la suspicaz uniformidad en sus  manifestaciones,   el  interés  en  la  negativa  de  sus  relaciones  con  las  autodefensas,  su  coincidente  énfasis  en que no pagaron cuota ni supieron de  nadie  que  lo  hiciera,  incluso  alguno  llegar  a decir que no sabía que las  autodefensas  le  pidieran dinero a los campesinos, y de varias afirmaciones que  hacen  dudar  seriamente de sus deponencias, como si ya supieran lo que les iban  a  preguntar y tenían que responder, llegando incluso a dar explicaciones sobre  temas que aún no se habían abordado.   

A manera de ejemplo, tómense lo expresado  por  Jairo Sánchez Montes, resaltado más arriba, al preguntarle el Defensor si  conocía  un  sitio  llamado la bodega, responde afirmativamente pero no como la  bodega  sino  que eso es un grill, y sobre las reuniones de la asociación a que  pertenecía,  aclara sin que se le preguntara, que sí se hacían, “pero en la  caseta  comunal”,  tal  como  todos  los  demás lo afirmaran, sólo que a él  todavía  no  le  habían  dicho que supuestamente se habría llevado a cabo una  reunión  de la asociación en el grill. Además de ello, resulta exageradamente  reiterativo  en  sus  negativas sobre la ocurrencia de una reunión en ese sitio  como  se  observa en la transliteración más arriba, y aclarando además que no  subía  por  allá  los  domingos,  cuando  nadie  había  hablado  y  menos  lo  interrogaban  por  ese  día;  aunque  por las circunstancias en que se narra el  episodio resulta razonable que hubiese sido ese día.   

Si  bien, Bernardo Arcila acepta que en la  vereda  hicieron  una reunión para los que quisieran asociarse para la venta de  la  cebolla,  señalando que debían hacer unos aportes, termina diciendo que no  recuerda  el  representante  legal, lo que es inverosímil si se tiene en cuenta  que  era una persona muy conocida en la misma vereda (La señora Rosalba Ocampo)  y  la  que,  según ella misma y sus hijos vivía preocupada por el bienestar de  los  campesinos,  y  además  aseguró  en  su  indagatoria  del  año 2002, que  cuidaron que ningún productor se quedara por fuera de Asohofrucal.   

Esta  última  afirmación, es coincidente  con  lo  manifestado  por  el  acusador,  que  a la señora Ocampo y otros se le  procesa  por  Concierto para Delinquir, en la medida en que allí se dijo que la  comunidad   denunciaba   que  asociaron  arbitraria  y  obligatoriamente  a  los  productores  de  cebolla,  lo  que  también  resultaría  lógico  si lo que se  quería  era  centralizar el mercado y ejercer control total sobre los precios y  volúmenes     de     producción     y    venta.89   

De la precedente transcripción se extracta  que  la  colegiatura  abordó  los  motivos  que le generaron incertidumbre a la  defensa,  descartando  racionalmente  la  posibilidad  de  darle  mérito  a  la  abundante   prueba   de  descargo,  motivos  de  la  decisión  que,  permanecen  incólumes  habida  cuenta  que  el censor no explicó desde los criterios de la  sana  crítica por qué se lesionó algún postulado de la ciencia, la lógica o  la  experiencia  y  mucho  menos  acreditó cuál es el fragmento distorsionado,  mutilado o adicionado.   

Es   más,   es   el   letrado,   quien  descontextualiza  a  su  acomodo  a  Muñoz  Muñoz  para  cuestionar  la razón  histórica  de  su  dicho  pues,  como  aparece  en  un  aparte transcrito en la  demanda,  no  es  verdad  que  él no supiera si la reunión se llevó a cabo en  alguno  de  los  períodos  en  que  el procesado fue alcalde. Así se lee en el  fragmento respectivo:   

ESO   EN   QUÉ   ÉPOCA  FUE.  ESO  FUE  2004.   

PARA  ESA  ÉPOCA  EL  DR.  LLANO  ESTABA  DIRIGIENDO  COMO ALCALDE? SI SEÑOR. SÍ, FUE EN PERIODO DE ÉL, EN EL PRIMERO O  EN EL SEGUNDO PERÍODO. NO SE, YO SE QUE ERA ALCALDE.   

USTED  DICE  QUE USTED COMO QUE TRABAJA EN  POLÍTICA,   HA  INTERVENIDO  EN  POLÍTICA  USTED  DEBE  SABER  Y  MÁS  SI  ES  CONTRADICTOR  DEL  SEÑOR  ALCALDE  PARA  ESA  ÉPOCA, ME IMAGINO QUE DEBE TENER  CONOCIMIENTOS  CONCRETOS  O  PRECISOS  PORQUE  ESO  ES  DE SU INTERÉS, ENTONCES  RECUERDE  HABER  PARA,  CUÁNTOS  PERIODOS  ESTUVO  EL SR. JAIRO AL FRENTE DE LA  ALCALDÍA. DOS.   

EL  PRIMERO  DE QUÉ ÉPOCA A QUÉ ÉPOCA.  CREO  QUE  DEL  2001.  AL  2004  Y  EL  OTRO  NO  SÉ.  NO  SE  ACUERDA.  NO  ME  ACUERDO.   

BUENO, LO QUE SI ES CIERTO ES QUE PARA ESE  DÍA  EL  DR.  LLANO  ERA  EL  ALCALDE.  SI  SEÑOR.90   

Finalmente, la Corte no percibe cuál es el  vínculo  trascendente,  entre  la  falta de concurrencia como testigo de Wilson  Darío  Muñoz  Muñoz  al proceso penal contra Rosalba Ocampo González o de la  ausencia  de  referencia  en  el  mismo  al  aquí  acusado,  con  la  sentencia  confutada.  No  corresponde  más que a una especulación, afirmar, como lo hace  el   jurista,   que  de  haber  existido  alguna  cercanía  entre  Llano  Gómez y los paramilitares, aquella  información habría aparecido en ese diligenciamiento.   

8. En cuanto a los testimonios relativos al  uso  de los vehículos de la Alcaldía, de Aquamaná y del Hospital por parte de  las  autodefensa,  concretamente,  de  Wilson  Darío  Muñoz  Muñoz  y  Wilson  Aristizabal  Correa,  el  censor incurrió como fue la constante, en el error de  cuestionar  el  mérito  que  les  fue asignado, junto con la prueba de descargo  (declaraciones  de  Daniel  Humberto  Méndez  Pérez,  César  Augusto Ramírez  Montoya,  Alberto  López  Osorio y Daniel Humberto Méndez Pérez) por la senda  del falso juicio de identidad.   

En  efecto,  para  rebatir  la  estimación  suasoria   del   Tribunal,   con  ocasión  de  unas  presuntas  contradicciones  –ni      siquiera  identificadas-  en que habrían incurrido Muñoz Muñoz y Aristizabal Correa, al  defensor  le compelía invocar un falso raciocinio, determinar la ley de la sana  crítica vilipendiada y su incidencia en el fallo de condena.   

En cambio, su único interés fue que se le  diera  credibilidad  a  Ramírez  Montoya,  López  Osorio y Méndez Pérez, sin  especificar  cuál  habría sido el yerro en la valoración de estos testimonios  de  descargo. Y es que no es suficiente argumentar que esos testigos son de alto  crédito,  se  debe  probar  el  error de juicio, de carácter relevante, de los  falladores.   

Del  mismo  modo,  ignora  el libelista que  cuando  el criterio del Tribunal se opone al de su inferior, como ocurrió en el  caso  de  la  especie,  en punto de la acreditación del hecho según el cual el  mandatario  local investigado le permitía a los paramilitares de la región que  hicieran  uso  de  los  vehículos  oficiales  del  municipio, amén que para el  ad  quem, este suceso está  suficientemente  probado,  mientras  que  para  el  a  quo  existió  duda, no es viable reprobar, en sede de  casación,  los  fundamentos de la primera instancia, sino los consignados en el  fallo de segundo nivel.   

Así  las cosas, la censura enervada contra  la   sentencia   de  primer  grado  porque  el  juzgador  no  señaló  que  tal  acontecimiento   es   falso,   repele   el   propósito   de   la   impugnación  extraordinaria.   

De igual manera, para enrostrar la presunta  motivación  deficiente  de la colegiatura en torno a este aspecto, al libelista  le  compelía acudir a la causal tercera de nulidad y acreditar la insuficiencia  argumentativa  que  habría  conducido a la violación del derecho a la defensa,  en  su  componente  de  contradicción. No obstante, la crítica se quedó en el  mero  enunciado  y,  en  cambio, la verificación del fallo confutado muestra la  exposición   de   suficientes   razones  para  considerar,  contrario  al  juez  unipersonal,  que  existe  prueba  suficiente  del aprovechamiento ilegal de los  automotores  estatales  por  parte de las fuerzas paramilitares. Las siguientes,  son las más representativas:   

Entonces,  tres  son los vehículos de las  entidades  oficiales  con  sede en Villamaría, señalados de ser utilizados por  el  grupo  de autodefensas en diferentes actividades, sin embargo, analizadas en  específico  las afirmaciones, con mucha coherencia los testigos de cargo aluden  a  la  utilización  de  vehículos  como el Mitsubishi cuatro puertas rojo, por  parte de los armados ilegales.   

Pero,   se  presentan  menos  claros  en  relación  al  Mitsubishi  verde  de Aquamaná y el Trooper blanco del hospital,  que  del  Mitsubishi  cuatro  puertas  rojo, sobre el cual la situación difiere  diametralmente  por  cuanto Wilson Darío Muñoz Muñoz, narra concretamente que  en  una  ocasión Eliécer Restrepo, por medio de una llamada telefónica logró  que  tal  carro,  del  cual dice el testigo pertenecía a la alcaldía, le fuera  prestado  a  un  grupo  de  paramilitares  que  se desplazarían hacia la vereda  Santodomingo.  Además  de  ello,  el testigo de descargo, Víctor Raúl Méndez  Gallego,   asegura  haber  visto  paramilitares  armados  y  uniformados  en  un  vehículo  de  las  mismas  características.  A  ello  se suma, lo afirmado por  Rodrigo  Antonio  Aristizábal  Correa  -campesino  de  la vereda Miraflores que  laboró  para  la alcaldía antes y durante la administración de Llano-, que se  trata  del  mismo  vehículo  utilizado  por el alcalde anterior a Jairo Alberto  Llano Gómez.   

No se olvide que, no obstante el encartado  siempre  negó  que  la alcaldía tuviera vehículos a su disposición, salvo el  que  le  arrendaba  Edward  Hans  Carvajal  y  el prestado por Aquamaná, César  Augusto  Ramírez Montoya precisó que antes de que él asumiera la gerencia del  hospital  en  el  año  2000,  la  alcaldía  de entonces, tenía en comodato el  Mitsubishi  rojo  cuatro  puertas que pertenecía a este centro de salud, lo que  corrobora  la  versión  del  señor  Aristizábal  Correa,  siendo  por  demás  bastante  conveniente  y  sospechoso  que se dijera, que luego de que el alcalde  Narváez  le  entrega  la  alcaldía a Llano Gómez, el automotor simplemente se  queda  abandonado  en los patios traseros de la alcaldía por fallas mecánicas,  y  luego  de  que  éste  termina  su período, aparece de nuevo en el hospital,  porque  su gerente, de repente decide recuperarlo y hacerle las reparaciones que  necesitaba.   

Aquellas son demasiadas coincidencias, pues  no  se  explica  como  (sic),  justo  para  el  tiempo  en que se decía que ese  vehículo  desapareció de la alcaldía y se vio utilizado por paramilitares, se  diga  que  lo  tenían  abandonado en un patio, donde nadie lo utilizaba, y para  entonces  el  alcalde tenía arrendado para sus desplazamientos urbanos un carro  Renault  9 modelo 1987 de Edward Hans Carvajal, por una suma $12.500.000 anuales  para   el   2003,   además  de  contratar  sus  servicios  como  conductor  por  $550.000;91  y,  para desplazarse a la zona rural tenía que pedir prestado el  vehículo de Aquamaná o contratar transporte público.   

Y no obstante la manifestación del señor  Daniel  Humberto  Méndez  Pérez,  en  lo  que, más que una declaración de un  servidor  de  las  Fuerzas Armadas legalmente constituidas, parece una defensa a  ultranza  de  Llano  Gómez,  al  decir  que el Mitsubishi rojo del hospital era  parecido  a  uno  que  tenían  los paramilitares; ello resulta bastante dudoso,  toda  vez  que,  se  supone  que  durante  la administración de Jairo Llano ese  rodante  estuvo  abandonado y fuera de circulación en los patios traseros de la  alcaldía.   

Por  otro lado, a pesar de su plurimentada  red  de  cooperantes,  el  mismo  militar  niega categóricamente hubiese tenido  algún  indicio de que el hospital facilitara los vehículos a las autodefensas,  cuando  el  mismo  “Johny” habla del uso de las ambulancias e incluso de los  conductores.  Niega  igualmente  que el encartado siquiera tuviera relación con  esos  grupos y, por el contrario, recibió muy buena colaboración de su parte y  de la administración municipal.   

(…)  

Todo lo anterior conlleva a contar con muy  serios  hechos  indicadores  de  que  la administración municipal en cabeza del  procesado  Llano  Gómez,  colaboraba  con  el  préstamo  de  vehículos  a los  miembros  del Cacique Pipintá, principalmente el Mitsubishi rojo cuatro puertas  que  pertenecía  al hospital, y la alcaldía de Villamaría tenía en comodato.  Y,  para  nada  resulta  contundente  el  argumento  de  la  Defensa, de que era  imposible  que  los  carros en cuestión fueran utilizados por los paramilitares  por  la  existencia  de un estricto control de bitácora sobre su uso, pues ello  supondría,  en  contra  del  sentido común, que una entidad del Estado llevara  dentro  de  sus  registros  una  relación  de  las  actividades  ilícitas  que  eventualmente     podría    llevar    a    cabo.92   

9.  Según  el  letrado,  la  colegiatura  incurrió  en  falso juicio de identidad al crear la teoría de que el Ecoparque  se convirtió en un cuartel de los paramilitares.   

En  concreto,  asevera que se distorsionó,  descontextualizó  y  mutiló  la  prueba porque el ad  quem     no     advirtió     la     «INSÓLITA       MENTIRA»93  de  Muñoz  Muñoz  en  el  sentido  que en la misma cancha que se jugaba fútbol se hacían  las  exposiciones equinas, siendo que ello era imposible, argumento del testigo,  que  según  el  jurista,  comporta  una petición de principio, al sostener que  dicho  lugar  era el sitio normal de encuentro de las AUC, debido a que esto fue  lo que presenció en alguna oportunidad.   

Así  mismo,  considera  que  se  desechó  irrazonablemente  un  video que demostraba que Aristizabal no pudo ver, desde un  barranco  situado  a  media  cuadra  de  ese  sitio,  cuando el acusado llegó a  reunirse con alias “Franco”.   

Evidentemente,  no  podría  ser  un  falso  juicio  de  identidad  lo  alegado,  sino, si acaso, un error de hecho por falso  raciocinio,  que,  en  todo  caso,  no  sometió  a las pautas de postulación y  demostración  decantadas  por  la  jurisprudencia  de  la Sala, pues, de nuevo,  procura  hacer prevalecer su opinión sobre las estimaciones de los juzgadores y  nada  informa  acerca  de  las  leyes  de  la experiencia, de la lógica y de la  ciencia    inobservadas    por   ellos   en   el   ejercicio   de   ponderación  probatoria.   

En  realidad  sobre los hechos narrados por  dichos    deponentes,    el    ad   quem adveró:   

Del  lado de los testigos de cargo, Wilson  Darío  Muñoz,  afirma  que alguna vez mientras jugaba un partido de fútbol en  el  Ecoparque  y  a  la  vez  había un festival equino, vio que el procesado se  encontraba  allí  al  mismo  tiempo  que  los  paramilitares,  lo  cual, en ese  entonces  le  parecía muy normal. Frente a ello la unidad de Defensa se declara  asombrada  y  argumenta  la  imposibilidad  de  que  Wilson Darío hubiera visto  aquello  que  asegura, bajo las circunstancias espaciales que comenta, en razón  de  que  en  el  Ecoparque  no  podían  concurrir  un  partido de fútbol, y un  festival  equino,  toda  vez  que  en  el  mismo espacio donde se hace el evento  caballístico   es   donde   se  juegan  los  partidos  de  fútbol.94   

Analizadas  las  imágenes  y  el  video  aportados,  concluye  la  Colegiatura  que  yerra la Defensa en sus argumentos y  apreciaciones   sobre   el  punto,  por  cuanto  de  una  observación,  incluso  desprevenida  del  material  fotográfico  y  fílmico,  se  encuentra que ambos  escenarios   no  coinciden  en  el  espacio,  o  no  son  la  misma  cosa  donde  simultáneamente no se pueda hacer más de una actividad.   

Obsérvese que en la foto panorámica y el  video  que  parecen ser de la misma fecha, -año 2000,  según  se  observa  al inicio de la filmación, antes de que se tuviera noticia  de  la  presencia paramilitar en Villamaría- se está  llevando  a  cabo  un festival equino y en la cancha de fútbol no se encuentran  personas  ni  caballos,  es  un  espacio totalmente diferente. Ningún ejercicio  mental,  por aventurado que sea, puede llevar siquiera a concebir la argumentada  imposibilidad  de  que  el  señor  Muñoz  Muñoz  hubiera  estado allí en las  circunstancias  que  narra,  porque, según se observa, es perfectamente posible  que  en  el  Ecoparque,  habida cuenta su distribución espacial, se celebren al  tiempo  un  partido  de  fútbol  y  un  festival  equino. Total que la tesis de  descargo, de manera simple, no tiene el eco a que se aspira.   

Frente  a  las  afirmaciones  de  Rodrigo  Antonio  Aristizábal Correa, donde relata haber bajado allá en su caballo pero  no  entró  al  Ecoparque  y  desde  un barranco donde se paraban muchos, más o  menos  a  media cuadra, vio que estaba el señor Jairo Llano y los paramilitares  reunidos  allá e incluso vio que algunos fungían como porteros cobrando $1.000  por   la  entrada  de  personas  y  de  caballos:  los  deponentes  –de        descargo-  Mónica Liliana Díaz Henao y Henry Sánchez Marín, afirman que  por  la ubicación geográfica del lugar sería imposible que el testigo hubiera  visto  lo  que  dice,  y, que hay un barranco en una cascada a unos 800 metros y  desde allí no se puede distinguir a los concurrentes al Ecoparque.   

A ese respecto, debe decirse en una línea  similar  a  lo  antes  considerado, las fotografías y el video informan todo lo  contrario  de  lo  expresado  por  los testigos de descargo, en la medida en que  resulta  totalmente  clara  posibilidad (sic) de los expresado por el testigo, y  para  ello  basta  con  que  se  observe el material visual aducido, teniendo en  cuenta  que el señor Aristizábal Correa nunca dijo haberlos visto dentro de la  edificación  del  Ecoparque,  afirmación  que  tal vez si (sic) reduciría sus  versiones            al           absurdo.95   

Frente  a tan objetivas consideraciones, en  las  que se advirtió que, materialmente, era viable la celebración simultánea  de  un  encuentro  de  fútbol y de una exposición equina en el Ecoparque, así  como  visualizar  desde  el  mentado  barranco  el ingreso de las personas a ese  lugar,  el  censor  no  replicó  el  quebranto  de  regla alguna del sistema de  persuasión  racional  y,  se  insiste, únicamente, argumenta en contrario, sin  ningún soporte lógico, científico o experiencial.   

Además,  ignora el letrado que, por virtud  del  principio  de  libertad  probatoria,  al conocimiento de los hechos y de la  responsabilidad  penal  del  autor  o  partícipe  se puede llegar por cualquier  medio  de  persuasión,  siempre que haya sido allegado a la actuación, legal y  oportunamente,   luego,   existiendo   en   el   proceso   prueba   –video-   que  permite  constatar  que  había  ángulo de visibilidad entre el barranco y la entrada del sitio, incluso  aportada   por   la   defensa,   resulta  del  todo  desafortunado  reclamar  la  comprobación  técnica  en  el  terreno  de tal suceso, reparo, que si fuera el  caso,  debía  haber  intentado  por  la  senda de la causal tercera de nulidad,  invocando   el   principio   de   investigación  integral  e  identificando  su  relevancia.   

Súmese que, en sede de casación, no puede  ser  un medio de prueba, en este caso el testimonio, el objeto propiamente dicho  de  una  censura,  sino  los  juicios  de valor construidos por los juzgadores a  partir  del  mismo.  Esto,  para  significar  que, la incursión en una supuesta  petición  de  principio por parte de Muñoz Muñoz, derivada de sostener que el  Ecoparque  era  el sitio normal de encuentro de los paramilitares porque una vez  presenció   ese   suceso,   solo  podría  ser  relevante  si  el  ad  quem, hubiera hecho eco a esa premisa;  sin  embargo,  se  constata  que,  el  relato  de  dicho  testigo  acerca  de la  concurrencia  frecuente  de  las autodefensas a ese sitio de recreación, con la  complacencia  del  procesado, fue respaldado por otro deponente: Rodrigo Antonio  Aristizabal.   

Ahora, repara el recurrente en que, para el  a  quo,  el  dicho  de  ese  deponente  debía  ser  tomado  con  beneficio de inventario, pero olvida que el  sentenciador  aclaró  que  aunque  no se le podía creer todo, por ejemplo, que  los  paramilitares  eran quienes cobraban la entrada al Ecoparque, cuestión que  ese  fallador  estimó una exageración, habían otras tantas vicisitudes que no  debían  ser  descalificadas;  entre ellas, justamente, la relativa a que vio al  procesado  acompañado  de  alias “Franco” en el aludido lugar, de propiedad  de  la  familia  Llano Gómez.   

Igualmente,  el  jurista opina que debería  habérsele  dado  mérito  positivo  al  dicho  de  Mónica Liliana Díaz Henao,  Víctor  Raúl  Méndez  gallego, Alberto Fernán López Macías, César Augusto  Ramírez  Montoya,  Henry  Rafael  Díaz Ruíz y Daniel Humberto Méndez Pérez,  los  cuales  negaron  que  el  Ecoparque  fuera  visitado  regularmente  por los  paramilitares  en  compañía del alcalde investigado; no obstante, en su reparo  omitió  confrontar  su criterio con el vertido por las instancias, para los que  aquellos   no   eran   dignos   de   mérito  habida  cuenta  que,  era  notorio  «el afán de favorecimiento al encartado»96,  cuestión  que se ocuparon  de demostrar respecto a cada uno de ellos.   

10.   Al  final,  en  lo  que  para el  demandante  es  un  ataque por la vía del falso juicio de identidad, contra una  serie   de   presuntos   “prejuicios”  del  Tribunal  que  envolverían  una  generalización  de  un grupo de personas, lesivos de la sana crítica, el cual,  según  lo afirma, no recayó en ninguna prueba específica, desconoce que todos  los  yerros  in  iudicando,  necesariamente,  descansan  en  el  ejercicio  apreciativo  de  algún  medio de  prueba,  y  que  la  alusión  al  quebranto del sistema de persuasión racional  involucra,  necesariamente,  la  postulación  de  un  falso raciocinio, máxime  cuando,  como  parece  serlo,  el  reproche,  en  últimas,  estaría dirigido a  controvertir una suerte de indicios del juez plural.   

En  este punto, bien esta resaltar, que las  premisas  contra  las que se levanta el defensor, concretamente, las que indican  que,  i)  su  representado,  como  algunos  de los mandatarios de municipios con  influencia   paramilitar,   colaboraban   con  esa  fuerza  irregular,  ii)  los  comandantes  de  las  autodefensas  mintieron  sobre  sus  relaciones directas o  indirectas   con   el   alcalde,  iii)  los  testigos  de  descargo  tenían  la  inclinación  de  favorecer  al  enjuiciado  dados  sus  vínculos  de amistad y  políticos  y  iv)  los  cultivadores que hacían parte del cartel de la cebolla  tenían   interés   en   el  resultado  de  este  proceso,  no  corresponden  a  “prejuicios”  como  los  denomina  el libelista, sino a inferencias lógicas  producto   de  la  evaluación  individual  y  en  conjunto  de  los  medios  de  convicción incorporados al proceso.   

Entonces,  si  el  profesional  del derecho  estaba  interesado  en controvertirlas ha debido indicar cuál es la regla de la  experiencia,  el  postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada,  la  que  en  su  lugar correspondía utilizar, en qué consistió exactamente el  equívoco  y  la  trascendencia del sugerido yerro. Con nada de ello cumplió el  recurrente.   

De  otro lado, rompiendo el principio de no  contradicción  el censor se duele de que se le haya restado mérito al dicho de  Jairo      Vallejo      Román     –contradictor  político  del  acusado- pero a la vez, asegura que no  podría  dársele crédito porque además de ser de oídas tiene doble interés:  político  y  económico  en las resultas del proceso. Pero si, precisamente, el  Tribunal  advirtió  que «adrede se ha dejado de lado  lo  declarado  por [él] por encontrarse que muy pocas de sus afirmaciones dicen  relación  de  su  contacto directo con hechos relevantes al proceso»97 pues, en general, pertenecen  al   vox   populi  y,  lo  procurado  por  el abogado es que se le reste todo valor suasorio a esta prueba,  no se comprende cuál es el verdadero motivo del reclamo.   

Ahora,  si no obra en el expediente, prueba  de  que  el  mentado  testigo  esté  detrás de alguna difamación en contra de  Llano   Gómez   o  de  la  orquestación,  a  través  de  testigos falsos, de un montaje perjudicial a los  intereses  del  mismo,  la  deducción del letrado en el sentido que Luis Carlos  Landázury,  Wilson  Darío  Muñoz  Muñoz,  Gladys  Sánchez Londoño, Rodrigo  Antonio  Aristizabal  y  José Leonel Ospina Arias no son dignos de crédito por  el  solo  hecho de que los dos primeros fueron empleados de Vallejo Román y los  restantes  sus  copartidarios  políticos, no pasa de ser una mera especulación  sin soporte probatorio.   

Además,  el  letrado desconoció que tales  aspectos  fueron  sopesados por el ad quem,  arribando  a  la  conclusión de que i) esos testigos no llegaron  por   iniciativa   propia   a   rendir  sus  declaraciones  en  el  sub  examine,  sino  a partir de la labor  investigativa  de  una  funcionaria  de  policía judicial, por información que  aportaron  en  otros  procesos  relacionados con la administración municipal de  Villamaría  y  ii)  únicamente  se  valoró de los testimonios de Landázuri y  Muñoz  Muñoz  lo  conocido  por  ellos de forma personal, de cara a los demás  elementos de juicio.   

De  otra  parte,  como  ocurrió  cuando el  censor  le  imputó a Wilson Darío la incursión en una petición de principio,  el  defensor  yerra,  otra  vez, no solo por continuar su alegato en la ruta del  falso  juicio  de  identidad,  sino  al  cuestionar el testimonio de Luis Carlos  Landázury  por  recaer  en  una presunta inferencia amplificadora o incompleta,  siendo   que,  se  itera,  no  es  el  testimonio,  el  objeto  de  los  errores  in  iudicando demandables en  casación, sino los juicios de valor de los juzgadores.   

Y  si  lo  pretendido  era cuestionar a los  falladores  por  inferir una relación del encartado con las autodefensas porque  Landázury  contó  haber  visto que Carlos Alberto Morales llevó en su carro a  uno  de  sus  miembros  y  Mario  Patiño le presentó en un restaurante a alias  “Franco”,  es  lo  cierto  que  tal  proposición  faltaría al principio de  corrección   material,   en   la   medida   que  el  Tribunal  no  le  endilgó  responsabilidad  en  el  punible  de  concierto  para  delinquir  a Llano  Gómez  por esa razón, sino porque  se  acreditó  su  vínculo  directo con el grupo armado irregular al que hacía  aportes en dinero y en especie.   

Es  claro,  asimismo,  que como ocurrió en  varios  de los cuestionamientos enervados contra el fallo de segundo nivel, para  reprobar   el  mérito  positivo  asignado  por  los  falladores  al  relato  de  Aristizábal,  el  demandante  omitió  la  inexcusable  labor  de  enfrentar su  particular criterio con el expuesto en las sentencias.   

Por  manera  que,  si  bien para el libelista  resulta  contradictorio  que  el  testigo  inicialmente haya dicho que le dio al  alcalde   una   coima   desproporcionada   de  $3.000.000  por  el  contrato  de  interventoría    de    la   sala   para   la   banda   municipal   –cuyo precio pactado fue de $7.000.000-  con  destino  a  “los  muchachos”,  cuando después señaló que era por dos  contratos,  el mencionado y una consultoría, así como que no recordaba si ello  ocurrió  de  día o de noche, pero eso sí en la casa de Jairo y que dicha suma  la  entregó  cuando el acusado ya no era alcalde, de un lado, no se estableció  la  relevancia  de  la discordancia respecto a la hora de la entrega del dinero,  pues  si  lo  importante, esto es, que fue recibido por el alcalde teniendo como  destino  los  paramilitares  era  lo  sustancial  y,  de  otro,  el a  quo despejó la presunta inconsistencia  relacionada   con   la   existencia   de   dos   convenios   de   la   siguiente  manera:   

No aceptamos el rechazo del señor Defensor  que  hizo  en la vista pública sobre este asunto, el tema del dinero en torno a  su  cuantía,  por  cuanto no fue por un solo contrato, seis millones doscientos  mil  pesos  ($6.200.000), ya que éste fue adicionado en una suma de ochocientos  mil  pesos  ($800.000)  para un total de siete millones de pesos (7.000.000), de  conformidad  con  las  copias  obrantes  en  los infolios 173 a 176 del cuaderno  numero  6º,  lo  que  indica que no le estaba dando todo el dinero como lo hace  creer  el  señor  defensor,  quien  está  lejos de la realidad que presenta el  dossier.98   

En  torno  al  testigo  Wilson  Darío Muñoz  Muñoz,  catalogado  por  el  demandante  como  de  “referencia” o de oídas  porque  su saber se reduciría a tan solo rumores y el único acontecimiento que  percibió  directamente  sería  el de La Bodega, es necesario enfatizar que son  varios los equívocos de la proposición.   

En  verdad,  en cuanto a técnica se refiere,  como  se  viene  sosteniendo,  es  palmario  que los defectos en la aprehensión  suasoria  no  descansan  en falsos juicios de identidad sino de raciocinio, y de  cualquier  manera,  tampoco acreditó por qué no es posible conferirle crédito  a   un   testimonio   de   oídas,   además   que,   lo   confunde  con  el  de  referencia.   

Así  mismo,  irrumpe  contra el postulado de  corrección   material   cuando   sostiene   el  jurista  que,  un  solo  evento  incriminatorio  fue  observado  por  el  aludido  declarante de manera personal.  Recuérdese  que  además de la reunión de La Bodega, Muñoz Muñoz se refirió  a  un encuentro entre el procesado y alias “Franco” en el Ecoparque y al uso  de  vehículos  oficiales  por  parte  de  los paramilitares, circunstancias que  justamente  fueron controvertidas a lo largo de la demanda por el letrado y que,  por    consiguiente,   contrae,   la   transgresión   del   principio   de   no  contradicción.   

En  otro  aspecto  de la censura, el defensor  cuestionó  que  el  juez  colegiado  hubiera avalado el don de la ubicuidad que  pareciera  tener  Muñoz  Muñoz  al  haber podido seguir al acusado a distintos  lugares  –la alcaldía, el  Ecoparque-,  lo cual, según el letrado, fue justificado por la magistratura con  el  insostenible  argumento  de  que  su  familia  vive  en el campo y él viaja  frecuentemente allí, aunque labora en la ciudad.   

Al  respecto, además que no es verdad que la  Sala  Penal  admitiera  la presencia simultánea del testigo en varios lugares o  que  el  único  razonamiento  para  creer en la posibilidad de que el deponente  hubiera  conocido  de  primera  mano  varios  de  los  hechos  que  involucran a  Llano  Gómez en la comisión  del  ilícito  de  concierto  para  delinquir tuviera ascendencia en el sitio de  vivienda  y trabajo, es nítido que, abandonó el deber de señalar por qué tal  conclusión   es   lógica,   experiencial   o   científicamente   imposible  o  insostenible   –como  lo  aduce el abogado-.   

Para   dar   cuenta   sobre  la  ineficacia  demostrativa  de  este  particular reparo, baste traer a colación las puntuales  consideraciones  del  ad quem  sobre el particular, no rebatidas por el letrado:   

Aunque en principio pareciera de recibo el  argumento  de  que  el  testigo  Wilson Darío Muñoz Muñoz aparentaba estar en  todo  sitio  y  lugar en que se encontraba Jairo Alberto Llano, para tener tanta  información  respecto  de  sus  relaciones  con  el  grupo de autodefensas, tal  situación,  después  de  una  observación detenida no resulta tan sospechosa,  como  se  dice, si se tienen en cuenta aspectos como que se trata de una persona  cuya  familia  es  de  la vereda Villarazo y vivía en Villamaría que no es una  ciudad  grande  y donde todo puede llegarse a saber, además en vista de que sus  patrones  de  la  familia  Vallejo  tenían  propiedades  rurales  en diferentes  veredas  como  la Guayana y el Arroyo; no es extraño que en sus desplazamientos  haya  presenciado  todas  (sic)  aquellos  acontecimientos  que  refiere, habida  cuenta  también, que los miembros de las autodefensas se desplazaban a la vista  de  todo  el  mundo,  contrario a lo que dicen algunos testigos de descargo y el  propio “Franco”.   

Debe  tomarse  en  cuenta  además, que se  trató  de un período prolongado entre los años 2001 hasta el 2005, año en el  que  es  capturado alias “Franco” y un poco más allá, el interregno en que  era  notorio el accionar delictivo de los paramilitares en Villamaría, y que si  en  principio  parecieran  numerosos  los episodios presenciados por el testigo,  tal  sensación  desaparece  al  tomar en cuenta el amplio lapso en que tuvieron  lugar.99   

Cuestión   similar   ocurre   con   las  contradicciones  advertidas  por el recurrente frente a algunas particularidades  de  la reunión de La Bodega -la persona que integró el equipo de microfútbol,  la  programación  previa  de  la  reunión  y los paramilitares asistentes a la  misma,    el    vehículo   en   que   llegó   Jairo  Llano   a   dicho   lugar   y  las  personas  que  lo  acompañaban-,  pues  al  censor  le fue suficiente describirlas sin atender que  para  el fallador plural ellas resultaron ser insustanciales y tampoco acreditó  el  letrado,  a  partir  de  alguna regla de la experiencia, ley de la ciencia o  axioma  lógico  que,  es  imposible  darle  valor  positivo a un testimonio que  incurra en inanes divergencias.   

Es así que el ad  quem   se   dio   a   la   tarea  de  desvirtuar  las  inconsistencias del testigo, de la forma como sigue:   

La  credibilidad  que encuentra la Sala en  las  declaraciones  de Wilson Darío Muñoz Muñoz, tampoco se ve minada por las  contradicciones  que  dice  encontrar  el  Defensor  en  sus afirmaciones, pues,  sospechoso   sería  si  sus  deponencias  fueran  calcadas,  llegando  incluso,  -como parece pretenderse- a  mencionar  exactamente  las  mismas personas concurrentes a la reunión que dice  haber  presenciado,  cuando  él  mismo  narra  que allí había alrededor de 18  productores,  además  de  los  paramilitares  y los miembros de la comitiva del  alcalde;  de  manera  que  el  hecho de que antes nombre a unos y luego olvide y  recuerde  a  otros,  no resulta para nada contradictorio, sino apenas acorde con  las   funciones   normales   de   la   memoria  en  su  fijación  y  evocación  luego.   

Respecto de su descripción de la reunión,  de  si era abierta o restringida, si programada o no, esos son detalles que para  nada  son  relevantes en la medida en que para la época de sus declaraciones ha  transcurrido  un  tiempo  considerable,  y  no  se  observa  que  en  su primera  declaración  hubiera  afirmado  que  él conociese ex ante el horario en que se  llevaría  a  cabo,  lo  cual  sí se presentaría incompatible con su posterior  afirmación que su concurrencia fue casual.   

Debe  tenerse  en  cuenta que el deponente  menciona  que la comitiva del señor Llano llega en un vehículo Trooper blanco,  que  tenía  entendido  que  era  de  la  alcaldía  y conducido por un muchacho  Húber,  y,  una  camioneta  Luv roja, lo que es totalmente compatible con otros  hechos  como  aquel narrado por el testigo Augusto Ramírez Montoya, quien fuera  director  del  hospital  de  Villamaría para los años 2000 a 2007,100 de que esa  institución  poseía  tres  vehículos, entre ellos un Trooper blanco, y el tan  mentado  Húber,  el  conductor  de  ese  automotor,  principalmente en el área  rural.  Bueno es anotar que este individuo fue mencionado en carta presuntamente  escrita  por  alias  “Pablo”, donde dice que no le gustó mucho que hubieran  metido  a  “Hoober  por  que  (sic)  ese muchacho se manejo (sic) muy bien con  nosotros  cuando  estuvimos  por  esos lugares…”101.102   

Y  en  cuanto  a  la  clase  de  dotación  entregada  a las autodefensas a través de Eliécer Restrepo, siguiendo la misma  línea,  el  a quo consideró  que  «[n]o  se  puede  pretender  como  lo  hace  la  defensa,  que no se crea al testigo porque unas veces refiriéndose a los guayos  o  zapatos,  los  señala  con  cualquier  sinónimo  de  éstos,  antes  por el  contrario,  cuando  los  testimonios  de  una misma persona son tan precisos, se  hacen   sospechosos   y   no   propiamente   el   del   testigo   señor  Wilson  Darío.»103   

Similares consideraciones podrían hacerse,  por  ejemplo,  respecto  de  la  presunta  discrepancia  sobre la persona que se  encargó  de  conformar  el  equipo  de  microfútbol,  pero lo cierto es que la  contradicción  a la que alude el libelista no es tal, en la medida que, como se  percibe  en  los  apartes transcritos en la demanda, y lo entendía el Tribunal,  el  deponente siempre fue consistente en señalar que quien integró el grupo de  jugadores  fue  Eriberto  Arcila y que el resto de personas mencionadas hicieron  parte del mismo.   

El recurrente también propone la necesidad  de  restarle todo mérito a la incriminación que hace Muñoz Muñoz respecto de  James  Carvajal  y  Eliecer  Restrepo,  los  cuales  están  muertos y no pueden  controvertir  su dicho, habida cuenta que, aportó prueba de que ellos no fueron  investigados  por paramilitarismo ni están incluidos en las órdenes de batalla  de las AUC.   

Sobre  el  particular, pareciera ser que lo  denunciado  es  la  falta  de análisis de las certificaciones que acreditarían  tal  hecho,  lo  cual  no  podía  intentar  por  la  senda  del falso juicio de  identidad  sino  por la del falso juicio de existencia por omisión, demostrando  la  incidencia  del  dislate.  Pero,  además que no procedió así, y que otros  testigos  relacionaron a los occisos con la actividad paramilitar, es claro que,  en  este  proceso  no  se  juzga  la  responsabilidad de esos sujetos sino la de  Jairo     Alberto     Llano     Gómez.   

En  otro aparte de esta censura, el letrado  acusa  al Tribunal de descontextualizar y cercenar la prueba, pero no indica por  qué,  para  luego,  descalificar el testimonio de Muñoz Muñoz porque lo acusa  de  tener  un  interés  político,  el  cual habría admitido ante la Corte. No  obstante,  los  fragmentos  que  transcribe  en  el libelo para probarlo, no dan  cuenta  de  semejante aserción. Para mayor claridad, la Sala se permite traer a  colación el aparte respectivo:   

MGR.  PERO  NO  SON  ENEMIGOS? QUE YO SEPA  NO…     O     SEA    JAIRO    VALLEJO    NO    HA    INFLUÍDO    (sic) EN ESTA DECLARACIÓN? NO SEÑOR ES  QUE…  ME  REFIERO  A  QUE  SI  DE  PRONTO  DON JAIRO LE HA DICHO A USTED, VAYA  DECLARE  CONTRA  MI ENEMIGO POR EJEMPLO, NO, NO, NO, HAY QUE PARTIR DE UNA COSA,  EL  NI  SIQUIERA LO CONSIDERA ENEMIGO… NI TIENE QUE INFLUIR EN LA DECLARACIÓN  MÍA,     ES     MUY     FÁCIL,     YO    ESTOY    DANDO    ACA    (sic)  EL  TESTIMONIO  HOY,  PORQUE A MI  ME…  YO  DI  TESTIMONIO,  QUE  ES ALGO DE LO QUE TODAVÍA NO HE HABLADO, YO DI  TESTIMONIOS  ANTE  EL  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  Y  ANTE EL JUZGADO PRIMERO Y  SEGUNDO   ACA   (sic)  EN  MANIZALES,  PERO  POR LA DEMANDA DEL PROCESO ELECTORAL EN CONTRA DE LA ASAMBLEA,  LA  GOBERNACIÓN,  LA  ALCALDÍA  DE  VILLAMARÍA  Y EL CONCEJO, POR ESO A MI ME  LLAMAN,  PERO ES QUE A ESE PUNTO NO HE LLEGADO, TODAVÍA NO HE EMPEZADO A HABLAR  QUE  ES  LA INFLUENCIA DIRECTA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CAMPAÑA PASADA HACIA  LA   ALCALDÍA  YLA  (sic)  GOBERNACIÓN  DE  CALDAS,  ENTONCES  ME LLAMAN A MI, SINO QUE ME DICE QUE SI HAY  ALGÚN  VÍNCULO,  CONEXIONES  O  LA  QUE SUPIERA, O YO PUDIERA DECIR DEL SEÑOR  JAIRO  LLANO,  DIRECTAMENTE ME PE… DEL SEÑOR JAIRO LLANO CON GRUPOS AL MARGEN  DE  LA  LEY, QUE ERA LA OPORTUNIDAD, YO DIJE NO… YO NO DIGO NADA SI ES ACÁ EN  MANIZALES;  ACA  (sic)  EN  MANIZALES   NO  SE  PUEDE  DECIR  NADA….104   

Finalmente,  para rebatir el criterio de la  colegiatura  sobre  la  actitud  permisiva  del  procesado,  en  su  calidad  de  mandatario  local, en torno a la acción paramilitar ejercida en el municipio de  Villamaría,  el  libelista  se ocupó de resaltar las gestiones desplegadas por  aquél  con  tal  propósito,  narradas  por  varios  de  sus colaboradores más  cercanos  y  por  algunas  de las autoridades militares y de policía, pero hizo  caso  omiso  a  las  estimaciones  de  los  juzgadores frente a dichos medios de  convicción,   quienes,   de  manera  minuciosa  lograron  desacreditarlos  para  después concluir que:   

(…)  si bien no puede soslayar esta Sala  que  seguramente  el  procesado participó en consejos de seguridad –cuyas   actas   desaparecieron   del  archivo  del  departamento-,  como  era  su  obligación y donde se discutía la  situación  de  orden público que muy bien describe en sus intervenciones; para  nada  queda  acreditada  la  tan  mentada  diligencia  de  su  parte en busca de  contrarrestar  el  accionar de los grupos de autodefensa en su municipio, habida  cuenta  las  graves inconsistencias, exageraciones y contradicciones halladas en  la  prueba  aportada  por la Defensa en lo que al tema específico se refiere y,  con  mayor  razón,  si se toma en cuenta lo considerado en acápites anteriores  de   esta   providencia  en  relación  con  las  pruebas  que  informan  de  su  colaboración con los mismos.   

(…)  

Como ha quedado establecido a lo largo del  análisis  probatorio,  y  tal  como fue concluido en la sentencia confutada, es  notoria  la inclinación de los testigos de descargo hacia el favorecimiento del  señor  Jairo  Alberto  Llano  Gómez,  por sus vínculos de amistad y ante todo  políticos,  situación  que  los ha llevado a hacer afirmaciones alejadas de la  realidad  y  en  abierta  contradicción  con  datos  habidos en otros medios de  prueba,  como  a  exagerar sus versiones y emitir respuestas dirigidas de manera  sugestiva   por  la  defesa,  aspecto  éste  último  del  que  se  pueden  ver  innumerables  ejemplos  a  lo  largo  de  la  audiencia pública, donde los más  palpables  se  encuentran  en  los testimonios de Henry Sánchez Marín y Daniel  Humberto  Méndez  Pérez;  recuerda  la  Sala, que no debe ser quien interroga,  sino  el  interrogado  quien aporte la información relevante, pues lo contrario  obra  en  detrimento  del poder persuasivo de la prueba testimonial.105   

Se  concluye,  pues,  que la demanda exhibe  múltiples  falencias  argumentativas por lo que es diáfana la imposibilidad de  admitir    a    trámite   la   demanda   de   casación   examinada.   

Cuestión   final.   La   casación   de  oficio.   

Siendo   el   recurso  extraordinario  de  casación  un  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde   salvaguardar   los   derechos   fundamentales   de  las  partes  e  intervinientes  en  los  procesos  penales. En vigencia de esa tarea, debe velar  por  el  irrestricto respeto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar  su efectividad.   

En  aplicación  de  ese compromiso y en el  marco  del  estado  social  y  democrático  de  derecho,  cuando  quiera que se  advierta  la  existencia  de  alguna  trasgresión  sustancial  de  los derechos  constitucional   o   legalmente   reconocidos,   la   Corte  deberá  remediarla  oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo.   

Esto  es  lo que sucede aquí, pues la Sala  advierte  que,  en  absoluto  desacato  al deber de motivar, el juez unipersonal  dedujo  en  contra  del  sentenciado  la  sanción  accesoria  de privación del  derecho  a la tenencia y porte de armas de fuego, sin que, en todo caso, hubiera  relación  directa  con la realización de la conducta punible de concierto para  delinquir,    en    las    modalidades    de   promover   y   financiar   grupos  paramilitares.   

En  efecto,  solo  cuando  existe  vínculo  inescindible  entre el comportamiento criminal y la privación de dicho derecho,  o  se  comprueba  de  manera  fundada  que el condenado  abusó del mismo o  facilitó  mediante  la  tenencia  o  porte  de  armas  la  comisión del delito  enrostrado,  o  la  restricción  de tal potestad contribuye a la prevención de  injustos   similares   al  objeto  de  la  condena,  hay  lugar  a  disponer  la  sanción.   

En  el caso de la especie, ni la acusación  ni   las   sentencias   dan   cuenta   de   que  Llano  Gómez   haya   sido   miembro   de   la  agrupación  paramilitar.  Tales providencias, hablan de la promoción y apoyo financiero (en  dinero  y en especie) que le prodigaba al frente Cacique Pipintá, pero nunca de  la  utilización  de armas de fuego para la ejecución del ilícito de concierto  para delinquir.   

En  ese  orden,  con  el  fin  de  impartir  justicia  en  el  caso  concreto y darle alcance al postulado de legalidad de la  pena,  se  impone  casar  parcialmente de oficio el fallo impugnado y excluir la  sanción  de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de arma, la cual,  dicho  sea  de  paso,  había sido incluso mal tasada porque no respetó para su  individualización, el sistema de cuartos.   

Por  último, la Sala no observa flagrantes  violaciones   de   derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni  motivos  distintos   al   recién   señalado,   que  conduzcan  a  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  profundo  frente  al expediente en razón de las finalidades de  la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jairo   Alberto  Llano  Gómez  contra  la  sentencia  proferida  el  8  de  marzo  de  2013  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.   

Segundo.  Casar  parcialmente de oficio  el  fallo  impugnado  y  excluir  la  sanción  de  privación  del derecho a la  tenencia y porte de arma.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Impedido  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Impedida  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de segunda instancia a folios 141-142 del cuaderno  original 11.   

2 Cfr.  folios 39 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folios 43-45 ibidem.   

4 Cfr.  folios 57-58 del cuaderno original 2.   

5 Cfr.  folios 68-69 ibidem.   

6 Cfr.  folios 103-125 ibidem.   

7 Cfr.  folios 2-14 del cuaderno original 3.   

8 Cfr.  folios 117-119 ibidem.   

9 Cfr.  folios 162-165 ibidem.   

10 Cfr.  folios 2-3 del cuaderno original 4.   

11  Cfr. folio 5 ibidem.   

12  Cfr. folio 146 ibidem.   

13  Cfr. folios 6-11 del cuaderno original 5.   

14  Cfr. folios 9-12 del cuaderno original 6.   

15  Cfr. folio 199 del cuaderno original 7.   

16  Cfr. folios 180-223 del cuaderno original 8.   

17  Cfr. folio 232 ibidem.   

18  Cfr. folio 242 ibidem.   

19  Cfr. folios 110-114 del cuaderno original 9.   

20  Cfr. folios 178-186 ibidem.   

21  Cfr. folios 211-212 ibidem.   

22  Cfr. folios 213-214 ibidem.   

23  Cfr. folios 219-220 ibidem.   

24  Cfr. folios 229-230 ibidem.   

25  Cfr. folios 263-264 ibidem.   

26  Cfr. folios 266-267 ibidem.   

27  Cfr. folios 268-269 ibidem.   

28  Cfr. folios 271-272 ibidem.   

29  Cfr. folios 278-279 ibidem.   

30  Cfr. folios 280-281 ibidem.   

31  Cfr. folios 1-72 del cuaderno original 10.   

32  Cfr. Folios 141-315 del cuaderno original 11.   

33  Cfr. folio 322 ibidem.   

34  Cfr. folios 326-480 del cuaderno original 12.   

35  Cfr. folio 481-495 ibidem.   

36  Cfr. folio 3 de la demanda a folio 329 del cuaderno original 12.   

37  Cfr.     folio     6    de    la    demanda    a    folio    331    ibidem.   

38  Cfr.     folio    19    de    la    demanda    a    folio    344    ibidem.   

39  Cfr.     folio    22    de    la    demanda    a    folio    347    ibidem.   

40  Cfr.     folio    23    de    la    demanda    a    folio    348    ibidem.   

41  Cfr.     folio    26    de    la    demanda    a    folio    351    ibidem.   

42  Cfr.     folio    28    de    la    demanda    a    folio    353    ibidem.   

43  Cfr.     folio    29    de    la    demanda    a    folio    354    ibidem.   

44  Cfr. folio 32 de la demanda a folio 357.   

45  Cfr.     folio    40    de    la    demanda    a    folio    365    ibidem.   

46  Cfr.     folio    41    de    la    demanda    a    folio    366    ibidem.   

47  Ibidem.   

48  Ibidem.   

49  Cfr.     folio    43    de    la    demanda    a    folio    368    ibidem.   

50  Cfr.     folio    44    de    la    demanda    a    folio    369    ibidem.   

51  Ibidem.   

52  Cfr.     folio    47    de    la    demanda    a    folio    372    ibidem.   

53  Cfr.     folio    48    de    la    demanda    a    folio    373    ibidem.   

54  Cfr.     folio    55    de    la    demanda    a    folio    380    ibidem.   

55  Cfr.     folio    56    de    la    demanda    a    folio    381    ibidem.   

56  Cfr.     folio    69    de    la    demanda    a    folio    394    ibidem.   

57  Cfr.    folios   74-75   de   la   demanda   a   folios   399-400   ibidem.   

58  Cfr.     folio    75    de    la    demanda    a    folio    400    ibidem.   

59  Cfr.     folio    83    de    la    demanda    a    folio    408    ibidem.   

60  Cfr.     folio    90    de    la    demanda    a    folio    415    ibidem.   

61  Cfr.     folio    91    de    la    demanda    a    folio    416    ibidem.   

62  Cfr.     folio    96    de    la    demanda    a    folio    421    ibidem.   

63  Cfr.    folio    100    de    la    demanda    a    folio    425    ibidem.   

64  Ibidem.   

65  Cfr.    folio    146    de    la    demanda    a    folio    469    ibidem.   

66  Cfr. folio 482-483 del cuaderno original 12.   

67  Cfr.       folio      483      ibidem.   

68  Cfr.       folio      484      ibidem.   

69  Cfr.       folio      492      Ibidem.   

70  Ibidem.   

71  Este  testigo no compareció a la audiencia pública a pesar de haberse ordenado  su declaración.   

72  Cfr.  folio 28 de la sentencia de segunda instancia a folio 168 del cuaderno del  Tribunal.   

73  Cfr.  folios  61-62  de  la  sentencia de primera instancia a iguales folios del  cuaderno 10.   

74  Fls. 412 a 415. Cuaderno original No. 3.   

75 Fls  232 a 241. Cuaderno original No. 6.   

76  Disco 7. Video 5. Audiencia pública. Minuto 05:33. 26-05-10   

77  Comandante  del  frente Cacique Pipintá para la época en el área de Manizales  y municipios aledaños.   

78  Disco 5. Video 1. Audiencia pública. Minuto 27:39. 26-05-10   

79  Fls. 440 a 441. Cuaderno original No. 3.   

80  Fls. 75 s (sic) 76. Cuaderno original No. 1   

81  Fls. 119 a 122. Cuaderno original No. 1   

82  Fls. 208-219. Cuaderno original No. 6   

83  Disco 4. Video 10. Audiencia pública. Minuto 01:01. 25-05-10   

84  Cfr. folios   

85  Cfr. folio 75 de la demanda a folio 400 del cuaderno original 12.   

86  Cfr.  folio  103  de  la sentencia de segunda instancia a folio 243 del cuaderno  original 11.   

87  Cfr.  folio  98  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 238 del cuaderno  original 11.   

88  Disco 7. Video 6. Audiencia pública. Minuto 15:24. 26-05-10   

89  Cfr.  folios  98-101  y  103-104  de  la sentencia de segunda instancia a folios  238-241 y 243-244 del cuaderno original 11.   

90  Cfr.  folios  75-76  de  la  demanda  a  folios  400-401  del  cuaderno original  12.   

91  Fls. 31 a 234. Cuaderno de anexos No. 7.   

92  Cfr.  folios  110-113  de la sentencia de segunda instancia a folios 250-253 del  cuaderno original 11.   

93  Cfr. folio 90 de la demanda a folio 415 del cuaderno 12.   

94 Fl.  174 Cuaderno del Tribunal. (Impugnación del Defensor).   

95  Cfr.  folios  123-124  de la sentencia de segunda instancia a folios 263-264 del  cuaderno original 11.   

96  Cfr.  folio  125  de  la sentencia de segunda instancia a folio 265 del cuaderno  original 11.   

97  Cfr.  folios  157-158  de la sentencia de segunda instancia a folios 296-297 del  cuaderno original 11.   

98  Cfr.  folio  27  de  la  sentencia  de primera instancia a folio 27 del cuaderno  10.   

99  Cfr.  folio  159  de  la sentencia de segunda instancia a folio 298 del cuaderno  original 11.   

100  Disco 10. Video 5. Audiencia pública 27-05-10   

101  Fl. 31. Cuaderno original No. 1.   

102  Cfr.  folios  104-105  de la sentencia de segunda instancia a folios 244-245 del  cuaderno original 11.   

103  Cfr.  folio  23  de la sentencia de primera instancia a igual folio del cuaderno  10.   

104  Cfr. folio 145 de la demanda a folio 468 del cuaderno 12.   

105  Cfr.  folios  14-155  de  la sentencia de segunda instancia a folios 243-244 del  cuaderno original 11.     

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