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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5322-2014
Radicación No.: 44.529
Acta No.288
Bogotá D.C., septiembre (3) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia1, para conocer del proceso penal que cursa contra MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES
Con fundamento en información aportada por una fuente humana, la Fiscalía tuvo conocimiento de una organización criminal denominada «la línea», que operaba en diversos municipios del eje cafetero y se dedicaba a la comisión de conductas punibles de tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsiones, entre otros.
A través de delaciones efectuadas por exintegrantes de esa banda, se acreditó la conformación interna de la organización criminal, dentro de la cual se individualizó a MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, alias «Kata», quien presuntamente se encargaba de la venta de estupefacientes en el municipio de Montenegro (Quindío).
En razón de tales circunstancias, el 10 de abril del presente año se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en un predio de la citada localidad, donde fue capturada MARÍA CATALINA y se le incautó la suma de $12.110.000.oo.
El 11 siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de la detención, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El 8 de agosto del presente año, la Fiscalía formuló acusación en su contra, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico de estupefacientes.
La audiencia de acusación se programó para el 27 de agosto de la anualidad que avanza, pero el 15 de los que corrían, el funcionario de conocimiento manifestó su impedimento para conocer de la actuación, al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Lo anterior, como quiera que el 13 de agosto anterior, el Juez dictó contra Willinton Restrepo Castaño, integrante de la banda delincuencial, sentencia condenatoria por el punible de concierto para delinquir, tras aprobar un preacuerdo que celebró con la Fiscalía.
En su criterio y tras citar la decisión CSJ AP, 18 de junio de 2008, Rad. 29.252, se afecta su imparcialidad en el presente caso porque «si bien es cierto, que no todo el marco fáctico es idéntico, también lo es que la base de hechos para el delito de Concierto para Delinquir resulta compartido e igual».
Así, luego de traer a colación el recuento fáctico de la providencia condenatoria que dictó, estima que frente al punible referido se trata de idénticos hechos, «pues en los dos se toma como base, la vinculación de estas personas a la organización criminal denominada La Línea», la ahora procesada corresponde con quienes fueron implicados en los hechos de la sentencia y el material probatorio que aporta el ente acusador, «comparte elementos con el ya decidido».
Por lo anterior y al haber pronunciado opinión en otro asunto frente al comportamiento de la procesada respecto del punible de concierto para delinquir, se halla verificada la circunstancia impeditiva. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, como así lo ordena el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.
Recibido el expediente por este último, de entrada anunció no aceptar la manifestación invocada por su homólogo de Armenia, pues «en los preacuerdos el funcionario judicial en estricto sentido no hace valoración de prueba», razón por la que no se vería afectada su imparcialidad en el asunto que ahora debe conocer.
Dispuso por tanto, la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 20042, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues se trata de la manifestación que hacen dos jueces de diferentes distritos judiciales, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo citado.
Además, conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP3285-2014; CSJ AP, 8 de agosto de 2011, Rad 37094 y CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas reglas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, donde con el fin de determinar quién es el funcionario competente, se involucra a despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolverlo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
2. Bajo la égida del sistema penal acusatorio – artículo 5° ibídem –, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, se inhibió de conocer el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…» (se destaca).
Lo anterior, dice, al haber dictado sentencia contra Willinton Restrepo Castaño por el delito de concierto para delinquir, luego de haber aprobado el preacuerdo que aquel suscribió con la Fiscalía, pues los hechos que allí fueron sometidos a su consideración, son los mismos que ahora concitan su atención, lo que nubla la imparcialidad que le asiste.
Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal alegada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, lo siguiente:
(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro. (CSJ AP, 7 de marzo de 2007, Rad. 26.853).
Del mismo modo, en providencias CSJ AP, 19 dic. 2000, rad. 19.587; CSJ AP, 3 sep. 2000, rad. 19.756 y CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 41.019, dijo que:
…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia a quien correspondió el conocimiento del asunto, pues en la decisión que dictó el 13 de agosto de 2014 contra Willinton Restrepo Castaño, no emitió juicio de responsabilidad alguno respecto de MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, ni tampoco la mencionó de manera somera en la providencia anotada.
Cabe precisar que en la sentencia del 13 de agosto de 2014, el Juez centró su atención en la responsabilidad que le asistía a Restrepo Castaño y analizó las pruebas aportadas por la Fiscalía en sustento del preacuerdo, concluyendo allí que debía ser dictada sentencia condenatoria en su contra, como en efecto sucedió.
Amén de lo anterior, no informó en el escrito mediante el cual depreca su apartamiento del asunto, de qué manera se vería afectada su imparcialidad en el proceso que se adelanta contra MARÍA CATALINA, pues si bien se trata de una presunta integrante de la banda criminal denominada «La Línea», a la cual también pertenecía Willinton, no se observa que lo resuelto en la sentencia contra éste, pueda afectar su criterio frente a quien ahora es enjuiciada.
Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a ese despacho judicial.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al amparo de la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2 Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.