AP4464-2014(43872)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4464-2014  

Radicación No. 43872  

(Aprobado Acta No. 243)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderada  por  DIEGO  LEÓN  CERQUERA  MARTÍNEZ,  contra  las  sentencias  proferidas por el Juzgado Primero Especializado de Buga el 5 de  marzo  de  2007  y  el Tribunal Superior de ese mismo distrito el 20 de abril de  2007,  a  través  de  las  cuales  fue condenado a 27 años de prisión, al ser  declarado  responsable  de  la  comisión  del delito de secuestro extorsivo, se  dirige  igualmente  la demanda contra la decisión calendada el 26 de septiembre  de    2007,   mediante   la   cual   la   Corte   inadmitió   la   demanda   de  casación.      

I. ANTECEDENTES:     

1.-      Los  hechos   

         Los     retomó     la    Corte    tal  cual    fueron    narrados   en   el   escrito  de  acusación presentado por la  Fiscalía, y así se transcriben:   

El día ocho ( 8)  de  octubre  del  presente  año  (  2006)  a eso de las cinco y treinta (5: 30)  minutos  de  la tarde fue secuestrado el señor   JUAN   PABLO   VALLE   MICOLTA  identificado    con   la   cédula   de   ciudadanía   número   1.113.308   de  Palmira  por  el  hoy  acusado  DIEGO  LEÓN CERQUERA  MARTÍNEZ  identificado  con  cédula  de ciudadanía  número  6.393.964  de  Palmira  en  asocio  de  tres  personas  más  de  sexo  masculino, en sitio conocido  como  “Parque  de  la Bicicletas” de esta ciudad,  esto  es,  de la ciudad de Palmira ( Valle), desde la hora en cita hasta el día  siguiente   a   las  cinco  y  treinta  (5:  30)  de  la  mañana  cuando  se  pudo liberar, ese día de los  hechos  el  señor  JUAN  PABLO  VALLE  MICOLTA, fue invitado por su     primo     DIEGO     LEÓN    CERQUERA     MARTÍNEZ  a  dicho  sitio  con  el  fin de conocer unas amigas, entre  ellas  “Vicky”,  motivo  por el cual JUAN PABLO VALLE MICOLTA, accedió y es  así,  como recoge a su primo en el vehículo de placas CMC- 967 y se dirigieron  a  ese  lugar;  una vez allí encuentran tres personas de sexo masculino con las  que  DIEGO  LEÓN  CERQUERA  MARTÍNEZ  se  saluda  de  mano y estos a su vez lo  saludan  con  nombre  propio, pero de manera inmediata uno de ellos se acerca al  vehículo  conducido  por  el  señor  JUAN  PABLO  VALLE   MICOLTA  y bajo  intimidación  con  arma de fuego lo hacen pasar a la silla del copiloto y asume  el  control del mismo mientras los otros sujetos y DIEGO LEON CERQUERA MARTÍNEZ  se  sentaron  en  la  silla  trasera  emprendiendo  la marcha vía tienda nueva-  barrancas,  procediendo  a  vendarle  los  ojos  y lo  despojaron  de  su billetera y su celular, siendo así  que  luego de cierto recorrido, paran y lo pasan a la parte de atrás y su primo  pasa  al lugar que este ocupaba, es decir, la silla del copiloto, hasta llegar a  un  riachuelo  a  donde lo hicieron bajar del vehículo y se separan de DIEGO ya  que  este  sigue con el conductor y él emprendió la marcha a pie con los otros  dos  sujetos  que  para  este  momento  iban  con  él  en  la silla trasera del  vehículo  hasta  llegar  a una casa- finca que se encontraba abandonada a donde  le  hicieron  saber  que  por su liberación se debía  cancelar   la   suma   de   cuatrocientos   millones  ($400.000.000)  de pesos en un término de 48 horas o de lo contrario le darían  muerte  atándolo  de  pies y manos e introduciéndole una media en la boca y lo  ingresan  en  una  de  las  habitaciones  del inmueble hasta el otro día cuando  logra  liberarse  hasta  llegar  a  una vivienda de la región adonde (sic) pide  ayuda  a  sus  moradores  quienes  de  inmediato,  no solo, lo auxilian sino que  informan  a  la  policía  de  la  Buitrera;  cabe  anotar  también  que  en el  desarrollo  de  estos  hechos  los  captores  llamaron  desde  el  celular de la  víctima  su  señor  padre  a  quien  le  manifestaron  en  qué condiciones se  encontraba  su  hijo  y  le  hicieron  la  exigencia  de trescientos millones ($  300.000.000)    por    su   liberación   o   de   lo   contrario   le   darían  muerte”.   

2.-  Actuación  procesal:   

         El  9  de  octubre  de  2006  el  Juzgado  2º  Penal Municipal con  función  de control de garantías a petición de la Fiscalía expidió orden de  captura  contra  DIEGO  LEÓN  CERQUERA  MARTÍNEZ  la  cual se hizo efectiva al  siguiente  día  y  el Juez 9º de la misma categoría  la legalizó.   

         En              ésta    diligencia    se  formuló  imputación y se solicitó  medida  de aseguramiento; se  le  imputó  la  comisión de los delitos de secuestro  extorsivo  agravado  y porte de ilegal de armas de fuego de defensa personal con  base  en  los artículos 169, 170-6 y 365 del Código Penal, cargos no aceptados  por el imputado.   

         El  8 de noviembre de 2006 fue presentado escrito de acusación por  las   mismas   conductas   punibles   ya   reseñadas  en  contra  del  referido  investigado.   

         Correspondió  al  juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga,  adelantar el  juicio  correspondiente, luego de lo cual, esto es, agotadas las etapas legales,  el  5  de marzo de 2007 dictó sentencia condenatoria  en  contra  de  DIEGO  LEÓN  CERQUERA MARTÍNEZ, imponiéndole las penas de 452  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  6.666.66 SMLMV, la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años  negándole  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria  al  hallarlo  responsable  del  concurso  de  delitos de  secuestro    extorsivo    agravado    (artículos  169  y 170-6 del Código Penal), modificados por la Ley  733  de  2002  y porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal  (artículo 365 del Código Penal).   

         Impugnada   la  sentencia,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Buga, el 23 de abril de 2007, la          modificó,  fijando la  pena  de prisión en 27 años de prisión y  la confirmó  en       todo       lo       demás.   

         Contra  la  referida sentencia de segunda instancia fue interpuesto  recurso  de  casación  cuya demanda fue inadmitida en auto del 26 de septiembre  de 2007 por esta Sala.   

     

I. LA DEMANDA     

         1.   La   demanda   se   funda   en  la  causal    tercera    de    revisión   de  que  se  ocupa el artículo 192 de la  Ley  906  de  2004,  esto  es, cuando con posterioridad          a          la         sentencia,  surgen  hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo  de los debates, que establecen  la inocencia o inimputabilidad del condenado.   

        2.  De  conformidad con lo expuesto en  la  demanda,  constituye prueba nueva la exposición  a  través  de entrevista  rendida   por   el   señor   LUIS  CARLOS  GIRALDO  HERNÁNDEZ,  quien  se  encuentra  postulado  en  un  proceso   de   justicia   y  paz,  en  donde  habría  reconocido  la  comisión  de  varios  crímenes,  entre  otros,  el  secuestro  de JUAN PABLO VALLE MICOLTA. Indica la    aludida   entrevista,   recaudada  por  la  misma  abogada  demandante,   que  con  ocasión   de   su   pertenencia   a   un  grupo  organizado  al  margen  de  la  ley, recibió la orden de  secuestrar     a     VALLE     MICOLTA,     fue     así    como    procedieron   a   retenerlo   cuando  se  encontraba  en     compañía     de    CERQUERA    MARTÍNEZ,    minutos  después, mientras se dirigían a una finca, permitieron  que  CERQUERA  MARTÍNEZ se evadiera y posteriormente  ya    en   la   mencionada   finca,   hicieron    lo    propio    con    VALLE   MICOLTA,   explicando  que  la  orden  era  sólo  asustarlo,  “no consumar  el               secuestro”.   

        Refiere   la  libelista  seguidamente,  aspectos           relacionados   con   la  forma  como  obtuvo  la  declaración,  hace referencia al procedimiento aplicable en el presente caso, y  transcribe  apartes  jurisprudenciales  sobre  la  acción  de  revisión  y  en  particular   sobre   la  causal  tercera.   

        Desde      otra      perspectiva,      la      demandante            crítica  que  en el juicio adelantado  contra  su  cliente, no se  haya  dado  debida  aplicación al principio de investigación integral lo cual,  considera, deriva en violación al debido proceso.   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.  Dado  que  la  demanda  se dirige contra una sentencia de segundo grado emitida por un Tribunal  Superior  e  involucra además una decisión de la Corte Suprema de Justicia, es  esta  Corporación  competente  para  conocer  de  la  acción de acuerdo con lo  previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2.  La acción de  revisión  pretende  la  remoción  de  la  cosa juzgada a efecto de corregir el  contenido  de  injusticia  que  puede  contener  una  decisión,  en tanto no se  conjugan  la  verdad  declarada  con  la  verdad  real.  Ese  ideal de justicia,  constituye  un  claro  fin  del  Estado  contemplado  en  el artículo 2º de la  Constitución   Política  de  garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de  un orden justo   

La acción de revisión es excepcional, dado  que  de no ser así se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada que  es   el  reflejo  de  la  seguridad  jurídica,  y  los  juicios  se  volverían  interminables en tanto pudiesen ser reabiertos indefinidamente.   

La  acción no puede ser utilizada como una  instancia  más  en  el  desarrollo  del  proceso,  ni  su propósito es reabrir  debates  fenecidos. De esta forma, sólo procede frente a la concurrencia de las  causales señaladas en la ley.   

3. De lo anterior  se  sigue  que  la  demanda  mediante  la  cual se pretende incoar la acción de  revisión  esté  sujeta al cumplimiento de precisas formalidades, señaladas en  el  artículo  194  de  la  ley  procesal  penal, conforme al cual la acción de  revisión  se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente  y  deberá  contener:  i).  La  determinación  de  la  actuación procesal cuya  revisión  se  demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.  ii).  El  delito  o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.  iii).  La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya  la  solicitud.  iv).La  relación  de  las  evidencias que fundamentan la  petición.  Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera  y   segunda   instancia   y   constancias   de   su  ejecutoria,   según   el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se demanda.   

De la revisión de la demanda incoada por el  señor  CERQUERA MARTÍNEZ, se establece que no allegó copia de la sentencia de  primer   grado,  esto  es  la  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga,  contra  la  cual  se  dirige la demanda. De otro lado,  tampoco  se  allegó  constancia  indicativa  del  momento  en que se produjo la  ejecutoria de las decisiones demandadas.   

Estas  falencias  le fueron advertidas a la  demandante  en  pretérita  oportunidad (auto 26 de febrero 2014 Rad. 42946), de  manera  que  resulta  inexplicable  que  persista  en  ello, así, aunque allega  copias  de  las  actas  de  las audiencias del juicio oral no anexa la sentencia  definitiva  allí  dictada.  Igual  acontece con la constancia de ejecutoria, en  este  caso  se  limita  a  presentar  una  certificación  de la Secretaría del  Tribunal,  en  la  que  se  transcribe  la  parte  resolutiva de la sentencia de  segundo  grado,  pero  nada  se  advierte  sobre  la  ejecutoria  del  fallo del  a  quem.  De  otra parte,  adviértase  que  el  demandante  allega  una  serie  de  documentos que si bien  corresponden   a   la   actuación,  no  resultan  pertinentes  a  los  fines  y  formalidades  de  la  demanda  incoada,  tales  como  copias  de oficios y otras  comunicaciones libradas en el curso de la actuación.   

El  incumplimiento  de  tan  específicos  presupuestos conlleva a la inadmisión de la demanda.   

4.  La demanda de  revisión  debe  ser  desarrollada  de  tal  manera  que el operador judicial se  persuada  de  la  necesidad  de dar inicio al trámite correspondiente, de allí  que  el  legislador  haya establecido como razón de inadmisión de la misma, la  manifiesta improcedencia de la causal invocada (art. 195 Ley 906).   

Se  invoca,  en  el  presente  caso,  la ya  aludida  causal  tercera  de revisión, esto es, cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

En  relación  con  los conceptos de prueba  nueva  y  hecho  nuevo bajo al amparo de la Ley 906 de 2004 la Sala ha sostenido  que:   

La jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

Frente  al  nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ SP, 15 de  oct. de 2008, Rad. 29.626).   

En decisión ya mencionada, al pronunciarse  sobre  otra  demanda  de  revisión  presentada  por  la  misma apoderada, y con  fundamento  en la misma causal, la Corte advirtió que el documento anexado para  aquel  entonces  (manuscrito  firmado  por LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ en que  solicitaba  la  asignación  de  un  fiscal  con  la  finalidad  de “aclarar  y aceptar unos procesos” y  en  el que simultáneamente realiza manifestaciones atribuyéndose la ejecución  de  una  de  las  conductas  delictivas [secuestro] en relación con la cual fue  irrogado  fallo  de  condena  contra  DIEGO  LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ) no podía  considerarse  como  prueba  nueva  por  cuanto  no  reunía ciertas formalidades  legales,  y  se  trataba  apenas  de  una  solicitud para que se le escuchara en  declaración que no había sido atendida.   

En  esta oportunidad, la demandante acude a  la  entrevista  (ver f. 44) en la que el señor GIRALDO HERNÁNDEZ, reconoce que  como  miembro  de  un  grupo al margen de la ley perpetró el secuestro de VALLE  MICOLTA,    y    excluye    de    intervención   en   el   hecho   a   CERQUERA  MARTÍNEZ.   

Dígase  en  primer lugar que la entrevista  como  tal,  esto  es, como medio cognoscitivo en el cual se pretende fundamentar  la acción de revisión puede resultar idóneo o apto para tal fin.   

Sin  embargo,  en  el  presente,  caso  el  contenido  de  la  entrevista  es  precario,  insuficiente  frente  al  objetivo  pretendido.  Nótese  que el deponente se limita a indicar que recibió órdenes  del  alto  mando, de secuestrar a JUAN PABLO VALLE MICOLTA, a lo cual procedió,  junto  con  otros compañeros. Tal explicación, así de escueta y extensa, deja  muchos  interrogantes,  en  tanto  no explica, cómo se llama o autodenomina ese  grupo,  quiénes conforman el alto mando, quién dio la orden de secuestrar o de  “asustar”  a  VALLE  MICOLTA, quiénes integraban el grupo que cumplió la orden  de secuestrar a VALLE MICOLTA.   

Seguidamente indica que se dirigieron a una  finca,  en el trayecto le pidieron a CERQUERA que se apeara, que no dijera nada,  llegaron  a  la  finca y allí dejaron en libertad a VALLE MICOLTA, en tanto tan  sólo  se trataba de asustarlo. Sobre este aspecto redundan los interrogantes no  absueltos  por el entrevistado, y que surgen apenas evidentes, más aún, cuando  tal  deposición debe ser contrastada con la prueba obrante en el proceso que se  pretende rescindir.   

Obsérvese  además,  que la demanda afirma  que  el  señor  GIRALDO  HERNÁNDEZ,  ha  hecho esa misma confesión ante otros  despachos  judiciales,  por  lo  que, apenas lógico resulta que se aduzcan como  prueba  tales  declaraciones  o  confesiones, lo cual permite además valorar el  contexto  en  que  se  hicieron  las  confesiones,  la fecha de las mismas, y se  libera  de  sospecha  el recaudo de la entrevista allegada y el descubrimiento o  la  manera  como  se  llega  al  conocimiento  de hecho, lo que en la demanda se  ampara  en que a ello condujeron las investigaciones de la apoderada demandante,  sin explicar nada al respecto.   

Como tantas veces se ha sostenido, no basta  con  aducir  un hecho nuevo o una prueba nueva, es preciso desplegar un discurso  argumentativo  tendiente  a indicar de qué manera esa nueva prueba incide en la  responsabilidad   del   sentenciado   y   potencializa   la  exclusión  de  esa  responsabilidad que se le dedujo.   

En este caso, no basta con que otra persona  aparezca  y  se  autoincrimine como autor del hecho, dado que por establecido se  tiene  que  concurrieron  varias  a la comisión del mismo. El hecho como tal no  constituye  novedad  alguna.  En  tal  punto,  lo conducente es demostrar que el  señor  CERQUERA  MARTINEZ,  carecía  de vínculo con los autores, para lo cual  deberán   sortearse  algunos  aspectos  ya  considerados  y  valorados  en  las  instancias,  como  el  conocimiento  que  existía  entre  CERQUERA  MARTÍNEZ y  quienes  según  él  mismo,  perpetran  el hecho, a lo cual se suma que fue él  quien  convocó  a  VALLE  MINOLTA a una supuesta cita con alguna dama que nunca  apareció,  el  muy indicativo hecho de que CERQUERA MARTÍNEZ y los captores se  saludaron  como  viejos  conocidos,  el hecho de que CERQUERA procuró que VALLE  MINOLTA  se  subiese  al automotor dándole confianza para ello, el hecho de que  VALLE  MINOLTA  fuera  encapuchado  al  paso  que  CERQUERA  no, el hecho de que  CERQUERA  después  que  abandonara  el  automotor  en que transportaban a VALLE  MINOLTA,  o  se  le  permitiese hacerlo, no colocó de manera inmediata denuncia  alguna,  como  sería el proceder esperado de quien ha sido víctima de plagio y  conoce que un pariente se encuentra en tal situación.   

Es  claro  entonces que en la forma como se  presenta  la  nueva  prueba  y ante las evidentes falencias en su formulación y  desarrollo  la  improcedencia  de la causal surge evidente, y, por consiguiente,  se impone la inadmisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   revisión   presentada   a   nombre  del  procesado  DIEGO  LEÓN  CERQUERA  MARTÍNEZ con base  en las consideraciones plasmadas en precedencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedida  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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