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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4464-2014
Radicación No. 43872
(Aprobado Acta No. 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderada por DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Especializado de Buga el 5 de marzo de 2007 y el Tribunal Superior de ese mismo distrito el 20 de abril de 2007, a través de las cuales fue condenado a 27 años de prisión, al ser declarado responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo, se dirige igualmente la demanda contra la decisión calendada el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación.
I. ANTECEDENTES:
1.- Los hechos
Los retomó la Corte tal cual fueron narrados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y así se transcriben:
El día ocho ( 8) de octubre del presente año ( 2006) a eso de las cinco y treinta (5: 30) minutos de la tarde fue secuestrado el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.308 de Palmira por el hoy acusado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.393.964 de Palmira en asocio de tres personas más de sexo masculino, en sitio conocido como “Parque de la Bicicletas” de esta ciudad, esto es, de la ciudad de Palmira ( Valle), desde la hora en cita hasta el día siguiente a las cinco y treinta (5: 30) de la mañana cuando se pudo liberar, ese día de los hechos el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA, fue invitado por su primo DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ a dicho sitio con el fin de conocer unas amigas, entre ellas “Vicky”, motivo por el cual JUAN PABLO VALLE MICOLTA, accedió y es así, como recoge a su primo en el vehículo de placas CMC- 967 y se dirigieron a ese lugar; una vez allí encuentran tres personas de sexo masculino con las que DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ se saluda de mano y estos a su vez lo saludan con nombre propio, pero de manera inmediata uno de ellos se acerca al vehículo conducido por el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA y bajo intimidación con arma de fuego lo hacen pasar a la silla del copiloto y asume el control del mismo mientras los otros sujetos y DIEGO LEON CERQUERA MARTÍNEZ se sentaron en la silla trasera emprendiendo la marcha vía tienda nueva- barrancas, procediendo a vendarle los ojos y lo despojaron de su billetera y su celular, siendo así que luego de cierto recorrido, paran y lo pasan a la parte de atrás y su primo pasa al lugar que este ocupaba, es decir, la silla del copiloto, hasta llegar a un riachuelo a donde lo hicieron bajar del vehículo y se separan de DIEGO ya que este sigue con el conductor y él emprendió la marcha a pie con los otros dos sujetos que para este momento iban con él en la silla trasera del vehículo hasta llegar a una casa- finca que se encontraba abandonada a donde le hicieron saber que por su liberación se debía cancelar la suma de cuatrocientos millones ($400.000.000) de pesos en un término de 48 horas o de lo contrario le darían muerte atándolo de pies y manos e introduciéndole una media en la boca y lo ingresan en una de las habitaciones del inmueble hasta el otro día cuando logra liberarse hasta llegar a una vivienda de la región adonde (sic) pide ayuda a sus moradores quienes de inmediato, no solo, lo auxilian sino que informan a la policía de la Buitrera; cabe anotar también que en el desarrollo de estos hechos los captores llamaron desde el celular de la víctima su señor padre a quien le manifestaron en qué condiciones se encontraba su hijo y le hicieron la exigencia de trescientos millones ($ 300.000.000) por su liberación o de lo contrario le darían muerte”.
2.- Actuación procesal:
El 9 de octubre de 2006 el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías a petición de la Fiscalía expidió orden de captura contra DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ la cual se hizo efectiva al siguiente día y el Juez 9º de la misma categoría la legalizó.
En ésta diligencia se formuló imputación y se solicitó medida de aseguramiento; se le imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de ilegal de armas de fuego de defensa personal con base en los artículos 169, 170-6 y 365 del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado.
El 8 de noviembre de 2006 fue presentado escrito de acusación por las mismas conductas punibles ya reseñadas en contra del referido investigado.
Correspondió al juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, adelantar el juicio correspondiente, luego de lo cual, esto es, agotadas las etapas legales, el 5 de marzo de 2007 dictó sentencia condenatoria en contra de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, imponiéndole las penas de 452 meses de prisión y multa en cuantía de 6.666.66 SMLMV, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al hallarlo responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-6 del Código Penal), modificados por la Ley 733 de 2002 y porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal (artículo 365 del Código Penal).
Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de abril de 2007, la modificó, fijando la pena de prisión en 27 años de prisión y la confirmó en todo lo demás.
Contra la referida sentencia de segunda instancia fue interpuesto recurso de casación cuya demanda fue inadmitida en auto del 26 de septiembre de 2007 por esta Sala.
I. LA DEMANDA
1. La demanda se funda en la causal tercera de revisión de que se ocupa el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia, surgen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.
2. De conformidad con lo expuesto en la demanda, constituye prueba nueva la exposición a través de entrevista rendida por el señor LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ, quien se encuentra postulado en un proceso de justicia y paz, en donde habría reconocido la comisión de varios crímenes, entre otros, el secuestro de JUAN PABLO VALLE MICOLTA. Indica la aludida entrevista, recaudada por la misma abogada demandante, que con ocasión de su pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, recibió la orden de secuestrar a VALLE MICOLTA, fue así como procedieron a retenerlo cuando se encontraba en compañía de CERQUERA MARTÍNEZ, minutos después, mientras se dirigían a una finca, permitieron que CERQUERA MARTÍNEZ se evadiera y posteriormente ya en la mencionada finca, hicieron lo propio con VALLE MICOLTA, explicando que la orden era sólo asustarlo, “no consumar el secuestro”.
Refiere la libelista seguidamente, aspectos relacionados con la forma como obtuvo la declaración, hace referencia al procedimiento aplicable en el presente caso, y transcribe apartes jurisprudenciales sobre la acción de revisión y en particular sobre la causal tercera.
Desde otra perspectiva, la demandante crítica que en el juicio adelantado contra su cliente, no se haya dado debida aplicación al principio de investigación integral lo cual, considera, deriva en violación al debido proceso.
I. CONSIDERACIONES
1. Dado que la demanda se dirige contra una sentencia de segundo grado emitida por un Tribunal Superior e involucra además una decisión de la Corte Suprema de Justicia, es esta Corporación competente para conocer de la acción de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de revisión pretende la remoción de la cosa juzgada a efecto de corregir el contenido de injusticia que puede contener una decisión, en tanto no se conjugan la verdad declarada con la verdad real. Ese ideal de justicia, constituye un claro fin del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo
La acción de revisión es excepcional, dado que de no ser así se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada que es el reflejo de la seguridad jurídica, y los juicios se volverían interminables en tanto pudiesen ser reabiertos indefinidamente.
La acción no puede ser utilizada como una instancia más en el desarrollo del proceso, ni su propósito es reabrir debates fenecidos. De esta forma, sólo procede frente a la concurrencia de las causales señaladas en la ley.
3. De lo anterior se sigue que la demanda mediante la cual se pretende incoar la acción de revisión esté sujeta al cumplimiento de precisas formalidades, señaladas en el artículo 194 de la ley procesal penal, conforme al cual la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
De la revisión de la demanda incoada por el señor CERQUERA MARTÍNEZ, se establece que no allegó copia de la sentencia de primer grado, esto es la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, contra la cual se dirige la demanda. De otro lado, tampoco se allegó constancia indicativa del momento en que se produjo la ejecutoria de las decisiones demandadas.
Estas falencias le fueron advertidas a la demandante en pretérita oportunidad (auto 26 de febrero 2014 Rad. 42946), de manera que resulta inexplicable que persista en ello, así, aunque allega copias de las actas de las audiencias del juicio oral no anexa la sentencia definitiva allí dictada. Igual acontece con la constancia de ejecutoria, en este caso se limita a presentar una certificación de la Secretaría del Tribunal, en la que se transcribe la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, pero nada se advierte sobre la ejecutoria del fallo del a quem. De otra parte, adviértase que el demandante allega una serie de documentos que si bien corresponden a la actuación, no resultan pertinentes a los fines y formalidades de la demanda incoada, tales como copias de oficios y otras comunicaciones libradas en el curso de la actuación.
El incumplimiento de tan específicos presupuestos conlleva a la inadmisión de la demanda.
4. La demanda de revisión debe ser desarrollada de tal manera que el operador judicial se persuada de la necesidad de dar inicio al trámite correspondiente, de allí que el legislador haya establecido como razón de inadmisión de la misma, la manifiesta improcedencia de la causal invocada (art. 195 Ley 906).
Se invoca, en el presente caso, la ya aludida causal tercera de revisión, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo al amparo de la Ley 906 de 2004 la Sala ha sostenido que:
La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de oct. de 2008, Rad. 29.626).
En decisión ya mencionada, al pronunciarse sobre otra demanda de revisión presentada por la misma apoderada, y con fundamento en la misma causal, la Corte advirtió que el documento anexado para aquel entonces (manuscrito firmado por LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ en que solicitaba la asignación de un fiscal con la finalidad de “aclarar y aceptar unos procesos” y en el que simultáneamente realiza manifestaciones atribuyéndose la ejecución de una de las conductas delictivas [secuestro] en relación con la cual fue irrogado fallo de condena contra DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ) no podía considerarse como prueba nueva por cuanto no reunía ciertas formalidades legales, y se trataba apenas de una solicitud para que se le escuchara en declaración que no había sido atendida.
En esta oportunidad, la demandante acude a la entrevista (ver f. 44) en la que el señor GIRALDO HERNÁNDEZ, reconoce que como miembro de un grupo al margen de la ley perpetró el secuestro de VALLE MICOLTA, y excluye de intervención en el hecho a CERQUERA MARTÍNEZ.
Dígase en primer lugar que la entrevista como tal, esto es, como medio cognoscitivo en el cual se pretende fundamentar la acción de revisión puede resultar idóneo o apto para tal fin.
Sin embargo, en el presente, caso el contenido de la entrevista es precario, insuficiente frente al objetivo pretendido. Nótese que el deponente se limita a indicar que recibió órdenes del alto mando, de secuestrar a JUAN PABLO VALLE MICOLTA, a lo cual procedió, junto con otros compañeros. Tal explicación, así de escueta y extensa, deja muchos interrogantes, en tanto no explica, cómo se llama o autodenomina ese grupo, quiénes conforman el alto mando, quién dio la orden de secuestrar o de “asustar” a VALLE MICOLTA, quiénes integraban el grupo que cumplió la orden de secuestrar a VALLE MICOLTA.
Seguidamente indica que se dirigieron a una finca, en el trayecto le pidieron a CERQUERA que se apeara, que no dijera nada, llegaron a la finca y allí dejaron en libertad a VALLE MICOLTA, en tanto tan sólo se trataba de asustarlo. Sobre este aspecto redundan los interrogantes no absueltos por el entrevistado, y que surgen apenas evidentes, más aún, cuando tal deposición debe ser contrastada con la prueba obrante en el proceso que se pretende rescindir.
Obsérvese además, que la demanda afirma que el señor GIRALDO HERNÁNDEZ, ha hecho esa misma confesión ante otros despachos judiciales, por lo que, apenas lógico resulta que se aduzcan como prueba tales declaraciones o confesiones, lo cual permite además valorar el contexto en que se hicieron las confesiones, la fecha de las mismas, y se libera de sospecha el recaudo de la entrevista allegada y el descubrimiento o la manera como se llega al conocimiento de hecho, lo que en la demanda se ampara en que a ello condujeron las investigaciones de la apoderada demandante, sin explicar nada al respecto.
Como tantas veces se ha sostenido, no basta con aducir un hecho nuevo o una prueba nueva, es preciso desplegar un discurso argumentativo tendiente a indicar de qué manera esa nueva prueba incide en la responsabilidad del sentenciado y potencializa la exclusión de esa responsabilidad que se le dedujo.
En este caso, no basta con que otra persona aparezca y se autoincrimine como autor del hecho, dado que por establecido se tiene que concurrieron varias a la comisión del mismo. El hecho como tal no constituye novedad alguna. En tal punto, lo conducente es demostrar que el señor CERQUERA MARTINEZ, carecía de vínculo con los autores, para lo cual deberán sortearse algunos aspectos ya considerados y valorados en las instancias, como el conocimiento que existía entre CERQUERA MARTÍNEZ y quienes según él mismo, perpetran el hecho, a lo cual se suma que fue él quien convocó a VALLE MINOLTA a una supuesta cita con alguna dama que nunca apareció, el muy indicativo hecho de que CERQUERA MARTÍNEZ y los captores se saludaron como viejos conocidos, el hecho de que CERQUERA procuró que VALLE MINOLTA se subiese al automotor dándole confianza para ello, el hecho de que VALLE MINOLTA fuera encapuchado al paso que CERQUERA no, el hecho de que CERQUERA después que abandonara el automotor en que transportaban a VALLE MINOLTA, o se le permitiese hacerlo, no colocó de manera inmediata denuncia alguna, como sería el proceder esperado de quien ha sido víctima de plagio y conoce que un pariente se encuentra en tal situación.
Es claro entonces que en la forma como se presenta la nueva prueba y ante las evidentes falencias en su formulación y desarrollo la improcedencia de la causal surge evidente, y, por consiguiente, se impone la inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del procesado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedida
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria