Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP3501-2018
Radicación n.º 53397
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Ember Daniel Rivas Álvarez y Jairo Ramírez Gary, frente a la providencia del 4 de agosto de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, les negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Norte [en adelante INPEC], el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería [en adelante EPMSC Montería], el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, la Fiscalía Octava Seccional EDA y el Juzgado Primero Penal Municipal, todos de la capital de Sucre.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos1:
Manifiestan los accionantes que se encuentran privados de la libertad desde el día 28 de junio de 2018 cuando el Juzgado Ambulante de Sincelejo les impuso medida de aseguramiento en lugar de residencia con brazalete electrónico. No obstante, ello, siendo funcionarios públicos, fueron privados de la libertad en la Cárcel [L]as Mercedes de Montería y a la fecha han trascurrido 36 días sin que se resuelva su situación pues no hay brazaletes.
Que solicitaron al Juzgado que impuso la medida ordenara al INPEC el traslado a sus residencias luego de imponer el brazalete, pero se les indicó que no podían resolver. Que están sin ver a sus hijos, que son conocidos funcionarios del INPEC, y por tanto saben que en estos casos llevan a los procesados a sus casas y una vez llega el brazalete se lo van a instalar, lo cual vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
Conforme lo anterior solicitan se ordene a los accionados realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria con brazalete electrónico.
(…)
La doctora María Adalgiza Sierra Rosa, en su calidad de Fiscal 8 Seccional EDA de Sincelejo Destacada para Gaula, manifestó que a los accionantes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio que fuera señalado por los imputados. Así mismo, les fueron impuestas otras medidas no privativas de la libertad como fue la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, medidas de aseguramiento que son independientes. La imposición del brazalete electrónico está a cargo del Centro Penitenciario y Carcelario desconociendo los motivos por los cuales no se ha impuesto, sin embargo, se infiere como causa de esta situación la no existencia del dispositivo, razón por la cual no se daría cumplimiento a lo ordenado por el Juez de control de garantías respecto a la medida no privativa de la libertad, no quiere decir eso que se esté vulnerando derecho alguno a los procesados. Anota que para el 22 de agosto del presente año a las 9:30 am fue fijada audiencia sobre la cual se decidirá la petición elevada ante el Juzgado que impuso la medida de aseguramiento la que fue sometida a reparto y le correspondió al Ju[z]gado Primero Penal Municipal. Concluye indicando que la presente acción es improcedente por cuanto los accionantes no están privados de la libertad de manera injusta.
La doctora Jeinny Yaneth Cuello Murillo, en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, manifestó que ciertamente ese Juzgado el 28 de junio de 2018 impuso a los accionantes medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia con dispositivo de vigilancia electrónica. Que no es cierto como lo dan a entender los accionantes, que hayan solicitado a ese Juzgado que ordenara al INPEC trasladarlos a su domicilio y luego imponerles el brazalete electrónico, pues quien informó tal situación fue un dragoneante a quien se le respondió que para modificar la decisión ya tomada debía elevarse petición en tal sentido y el juez de control de garantías entrar a decidir al respecto, lo cual ya fue realizado y le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo.
Agrega, que los procesados no están detenidos injustamente ni se les ha prolongado injustamente su libertad dado que ellos están detenidos en virtud de una decisión judicial, lo que significa que con o sin brazalete deben permanecer privados de la libertad. Además, ese Juzgado no puede oficiosamente modificar la medida no privativa de la libertad sin tener ninguna solicitud radicada de las partes y cualquier cambio debe adoptarse en audiencia preliminar.
El doctor Elías Rendón Vargas, en su calidad de Asesor Jurídico EPMSC de Montería, manifestó que los accionantes ingresaron el 29 de junio de 2018 por el delito de concierto para delinquir agravado por medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo consistente en detención preventiva en su lugar de residencia con brazalete electrónico. Que se viene dado cumplimiento exacto a la medida pues mediante oficio se les indicó textualmente:
“En consecuencia, sírvase vigilar el cumplimiento de la medida de aseguramiento aquí impuesta, respetándole a los imputados los derechos que le asisten. De igual manera se le informa que deberá mantener a los indiciados mencionados en sus instalaciones hasta tanto no le sea asignado el respectivo brazalete electrónico”.
Que se informó al Juzgado que impuso la medida, la falta de brazaletes por el vencimiento del contrato con la empresa que los suministra, pero se les respondió que no era viable modificar la decisión y ordenar el traslado sin el dispositivo electrónico.
Así las cosas, concluye que, en cumplimiento de la orden del Juez de control de garantías, los procesados deben permanecer en las instalaciones del EPMSC de Montería hasta que haya la disponibilidad de dispositivos.
La Doctora Diana Gómez Sol[ó]rzano, en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, manifestó que mediante acta de reparto del Centro de Servicios Judiciales del 16 de julio de 2018 les correspondió la realización de la audiencia preliminar innominada de materialización de detención en lugar de residencia fijando fecha para el 22 de agosto de 2018 como quiera que se encuentran comprometidas otras diligencias con anterioridad.
Que ese despacho no ha incurrido en ninguna vulneración al derecho a la libertad de los procesados toda vez que todo apunta que no se ha logrado materializar la medida de aseguramiento en su lugar de residencia porque el INPEC no cuenta con el brazalete electrónico, aunado a que también se impuso una medida referente al pago de la caución y al parecer los procesados no han cancelado la totalidad de la misma. [negrilla original del texto]
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo, al considerar que durante el trámite de habeas corpus se tuvo conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar de materialización de detención domiciliaria con prescindencia del brazalete electrónico la cual, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, se fijó para el día 22 de agosto de 2018, y en la que se resolverá sobre la pretensión que ahora se invoca, vale decir, no se han agotado los procedimientos ordinarios correspondientes y el juez constitucional no puede suplir la labor del natural.
Adicional a ello, explicó que el EPMSC Montería viene dando cumplimiento a la orden emitida por un despacho con función de control de garantías, quien supeditó la permanencia de los imputados en esas instalaciones hasta que les sea instalado el dispositivo en comento, y cualquier modificación al respecto debe ser resuelta en la antecitada diligencia .
Frente a la providencia adoptada por el a quo, Ember Daniel Rivas Álvarez y Jairo Ramírez Gary expresaron su oposición a la misma, al plasmar que la impugnaban2, sin aportar argumento alguno de disentimiento3.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20064, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de agosto de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el mecanismo de amparo promovido por Ember Daniel Rivas Álvarez y Jairo Ramírez Gary.
En virtud a las previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción tuitiva (a su vez derecho fundamental). Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto]
Por ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho que:
[E]n punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”5 (subrayas fuera de texto). [subrayado original del texto]
Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.
La acción de habeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por Ember Daniel Rivas Álvarez y Jairo Ramírez Gary, han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.
La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de habeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad, ante una supuesta arbitrariedad por el no traslado hacia sus residencias a fin de cumplir la decretada medida privativa de la aludida prerrogativa, con prescindencia del brazalete electrónico también ordenado, tal y como lo plantean los actores en su escrito.
Conforme los elementos de prueba allegados al encuadernamiento, fácil se colige que la detención de Rivas Álvarez y Ramírez Gary acaeció en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 28 de junio de este año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, providencia por la cual se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado» (artículo 307, literal A, numeral 2º de la Ley 906 de 2004), la que se hizo acompañar de la instalación de un dispositivo electrónico para cada uno, mandamiento que se produjo al interior de la investigación bajo código único n.º 70 00 16 00 1037 2017 01428, luego que el ente acusador les imputara los punibles de concierto para delinquir agravado (con fines extorsivos), concusión y cohecho impropio, cargos que en su momento no aceptaron.
En este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que los mantiene privados de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que permitió que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, así la impusiera.
No puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las determinaciones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores judiciales, máxime cuando las decisiones que en diligencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento se profirieron, conforme a lo así avistado dentro del paginario6, se encuentran debidamente ejecutoriadas al no ser interpuesto medio de impugnación alguno, razón suficiente para entender que lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el legislador y que a la mano tenían los actores para refutar aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad personal.
En este evento, basta saber que la privación de esa garantía a los imputados Ember Daniel Rivas Álvarez y Jairo Ramírez Gary se fundamenta en el cumplimiento de un binomio de medidas de aseguramiento, en el que se supeditó el traslado hasta el lugar de residencia señalado por ellos, a la asignación efectiva de los brazaletes electrónicos, como así emerge de la foliatura7, y que se reitera, en su momento no fue objeto de contradicción ante el juez penal municipal que la dictó.
Aunado a ello, no se advierte que hayan prestado la caución dineraria exigida por aquel, toda vez que una petición en el sentido de tenerse por tal, la presentación de pólizas judiciales, les fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo8.
Por último, como bien lo señalara el a quo, para el día 22 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad tiene previsto el agotamiento de audiencia preliminar de «materialización de detención en lugar de residencia», vale decir, la misma pretensión que ahora invocan los actores a través del presente trámite constitucional. Por contera, será el juez natural competente el llamado a solucionar la posible modificación de la orden preexistente dada, situación que no puede abordar el funcionario de habeas corpus, so pena de desquiciar la naturaleza excepcional de dicha herramienta supralegal.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó la acción de habeas corpus impetrada por Ember Daniel Rivas Álvarez y Jairo Ramírez Gary.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 78 a 82, Cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. Folio 89, ib.
3 Se hace necesario precisar que, si bien los actores no presentaron argumento alguno para refutar la tesis denegatoria del amparo, ello no es obstáculo para el presente estudio, por cuanto, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma y, queda entendido que con la simple exteriorización del deseo de impugnar, insisten en su postura inicial, que obviamente, se opone a la del a quo.
4 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
5 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.
6 Cfr. Folios 56 a 58, ib.
7 Cfr. Folio 64, ib.
8 Cfr. Folios 59 a 63, ib.