AHP3501-2018(53397)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AHP3501-2018  

Radicación  n.º 53397  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16)  de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Ember  Daniel Rivas Álvarez  y  Jairo  Ramírez Gary,  frente  a la providencia del 4 de agosto de 2018, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, les negó la acción de  habeas  corpus  promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Norte [en  adelante INPEC], el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Montería [en adelante EPMSC  Montería], el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales, la Fiscalía Octava Seccional EDA y el Juzgado Primero  Penal Municipal, todos de la capital de Sucre.  

II.   HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Y  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS  

Fueron  narrados por el Magistrado a  quo,  en los siguientes términos1:  

Manifiestan  los accionantes que se encuentran privados de la libertad desde el  día 28 de junio de 2018 cuando el Juzgado Ambulante de  Sincelejo les impuso medida de aseguramiento en lugar de residencia  con brazalete electrónico. No obstante, ello, siendo  funcionarios públicos, fueron privados  de la libertad en la Cárcel [L]as Mercedes de Montería  y a la fecha han trascurrido 36 días sin que se resuelva su  situación pues no hay brazaletes.  

Que  solicitaron al Juzgado que impuso la medida ordenara al INPEC el  traslado a sus residencias luego de imponer el brazalete, pero se les  indicó que no podían resolver. Que están sin ver  a sus hijos, que son conocidos funcionarios del INPEC, y por tanto  saben que en estos casos llevan a los procesados a sus casas y una  vez llega el brazalete se lo van a instalar, lo cual vulnera su  derecho fundamental a la igualdad.  

Conforme  lo anterior solicitan se ordene a los accionados realicen los  trámites pertinentes para que se ejecute la medida de  aseguramiento de detención domiciliaria con brazalete  electrónico.  

(…)  

La  doctora María Adalgiza  Sierra Rosa, en su calidad de Fiscal 8 Seccional EDA de Sincelejo  Destacada para Gaula, manifestó  que a los accionantes les fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en el domicilio que fuera señalado  por los imputados. Así mismo, les fueron impuestas otras  medidas no privativas de la libertad como fue la obligación de  someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, medidas de  aseguramiento que son independientes. La imposición del  brazalete electrónico está a cargo del Centro  Penitenciario y Carcelario desconociendo los motivos por los cuales  no se ha impuesto, sin embargo, se infiere como causa de esta  situación la no existencia del dispositivo, razón por  la cual no se daría cumplimiento a lo ordenado por el Juez de  control de garantías respecto a la medida no privativa de la  libertad, no quiere decir eso que se esté vulnerando derecho  alguno a los procesados. Anota que para el 22 de agosto del presente  año a las 9:30 am fue fijada audiencia sobre la cual se  decidirá la petición elevada ante el Juzgado que impuso  la medida de aseguramiento la que fue sometida a reparto y le  correspondió al Ju[z]gado Primero Penal Municipal. Concluye  indicando que la presente acción es improcedente por cuanto  los accionantes no están privados de la libertad de manera  injusta.  

La  doctora Jeinny Yaneth Cuello Murillo, en su calidad de Secretaria del  Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo,  manifestó  que ciertamente ese Juzgado el 28 de junio de 2018 impuso a los  accionantes medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en su lugar de residencia con dispositivo de vigilancia  electrónica. Que no es cierto como lo dan a entender los  accionantes, que hayan solicitado a ese Juzgado que ordenara al INPEC  trasladarlos a su domicilio y luego imponerles el brazalete  electrónico, pues quien informó tal situación  fue un dragoneante a quien se le respondió que para modificar  la decisión ya tomada debía elevarse petición en  tal sentido y el juez de control de garantías entrar a decidir  al respecto, lo cual ya fue realizado y le correspondió al  Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo.  

Agrega,  que los procesados no están detenidos injustamente ni se les  ha prolongado injustamente su libertad dado que ellos están  detenidos en virtud de una decisión judicial, lo que significa  que con o sin brazalete deben permanecer privados de la libertad.  Además, ese Juzgado no puede oficiosamente modificar la medida  no privativa de la libertad sin tener ninguna solicitud radicada de  las partes y cualquier cambio debe adoptarse en audiencia preliminar.  

El  doctor Elías  Rendón Vargas, en su calidad de Asesor Jurídico EPMSC  de Montería,  manifestó  que los accionantes ingresaron el 29 de junio de 2018 por el delito  de concierto para delinquir agravado por medida de aseguramiento  impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de  Sincelejo consistente en detención preventiva en su lugar de  residencia con brazalete electrónico. Que se viene dado  cumplimiento exacto a la medida pues mediante oficio se les indicó  textualmente:  

“En  consecuencia,  sírvase vigilar el cumplimiento de la medida de aseguramiento  aquí impuesta, respetándole a los imputados los  derechos que le asisten. De igual manera se le informa que deberá  mantener a los indiciados mencionados en sus instalaciones hasta  tanto no le sea asignado el respectivo brazalete electrónico”.  

Que  se informó al Juzgado que impuso la medida, la falta de  brazaletes por el vencimiento del contrato con la empresa que los  suministra, pero se les respondió que no era viable modificar  la decisión y ordenar el traslado sin el dispositivo  electrónico.  

Así  las cosas, concluye que, en cumplimiento de la orden del Juez de  control de garantías, los procesados deben permanecer en las  instalaciones del EPMSC de Montería hasta que haya la  disponibilidad de dispositivos.  

La  Doctora Diana Gómez Sol[ó]rzano,  en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de  Montería,  manifestó  que mediante acta de reparto del Centro de Servicios Judiciales del  16 de julio de 2018 les correspondió la realización de  la audiencia preliminar innominada de materialización de  detención en lugar de residencia fijando fecha para el 22 de  agosto de 2018 como quiera que se encuentran comprometidas otras  diligencias con anterioridad.  

Que  ese despacho no ha incurrido en ninguna vulneración al derecho  a la libertad de los procesados toda vez que todo apunta que no se ha  logrado materializar la medida de aseguramiento en su lugar de  residencia porque el INPEC no cuenta con el brazalete electrónico,  aunado a que también se impuso una medida referente al pago de  la caución y al parecer los procesados no han cancelado la  totalidad de la misma. [negrilla  original del texto]  

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el  amparo, al considerar que  durante el trámite de habeas  corpus  se tuvo conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar de  materialización de detención domiciliaria con  prescindencia del brazalete electrónico la cual, por el  Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, se fijó para el  día 22 de agosto de 2018, y en la que se resolverá  sobre la pretensión que ahora se invoca, vale decir, no se han  agotado los procedimientos ordinarios correspondientes y el juez  constitucional no puede suplir la labor del natural.  

Adicional  a ello, explicó que el EPMSC Montería viene dando  cumplimiento a la orden emitida por un despacho con función de  control de garantías, quien supeditó la permanencia de  los imputados en esas instalaciones hasta que les sea instalado el  dispositivo en comento, y cualquier modificación al respecto  debe ser resuelta en la antecitada diligencia .  

Frente a la  providencia adoptada por el a  quo,  Ember  Daniel Rivas Álvarez  y  Jairo  Ramírez Gary  expresaron  su oposición a la misma, al plasmar que la impugnaban2,  sin aportar argumento alguno de disentimiento3.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20064,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 4  de agosto de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería, negó el mecanismo de  amparo promovido por Ember  Daniel Rivas Álvarez  y  Jairo Ramírez Gary.  

En virtud a las  previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la aludida ley,  dos son los fines básicos de la referida acción tuitiva  (a su vez derecho fundamental).  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones que la regulan.  

La  Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26  jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, si  bien el habeas  corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes  finalidades:  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro  de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de  instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.  [negrilla  fuera de texto]  

Por  ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho  que:  

[E]n punto del ámbito  de la acción de que aquí se trata es claro, que  corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad  tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege  tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario,  esto es, si la violación del derecho a la libertad personal  tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior  de éste que debe demandarse su amparo.  

Lo anterior se sustenta en  la necesidad de reconocer que dentro de los trámites  judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como  los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la  protección de sus derechos, ya que:  

“La   acción  de  Habeas  Corpus  únicamente   puede  prosperar cuando la violación de esas garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en   tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien   que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión   debe darse dentro del proceso  (…)”.  

“Y  no  puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico,  que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales  deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto  una postura de tal tenor pone  en riesgo un sistema penal que está sustentado en la  protección de la libertad personal a través de los  recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación,  y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante  órgano diferente del investigador y acusador”.  

“En  ese orden de ideas resulta  extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso  penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección  constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad,  haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de  aplicación,  sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su  propia negación”5  (subrayas fuera de texto). [subrayado  original del texto]  

Lo  anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por  orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en  trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada,  en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha  designado el legislador, esto es, el juez natural; además que,  contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en  lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.  

La  acción de habeas  corpus  no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos  que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes  decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un  diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por  Ember  Daniel Rivas Álvarez  y  Jairo Ramírez Gary,  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la órbita de sus propias competencias.  

La  herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una  justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia  permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico  para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces  ordinarios; el fallador de habeas  corpus  no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar  tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión  de la libertad, ante una supuesta arbitrariedad por el no traslado  hacia sus residencias a fin de cumplir la decretada medida privativa  de la aludida prerrogativa, con prescindencia del brazalete  electrónico también ordenado, tal y como lo plantean  los actores en su escrito.  

Conforme  los elementos de prueba allegados al  encuadernamiento, fácil se colige que la detención de  Rivas Álvarez  y  Ramírez Gary acaeció  en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 28 de  junio de este año por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo,  providencia por la cual se les impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad consistente en «detención  preventiva en la residencia señalada por el imputado»  (artículo  307, literal A, numeral 2º de la Ley 906 de 2004), la que se  hizo acompañar de la instalación de un dispositivo  electrónico para cada uno, mandamiento que se produjo al  interior de la investigación bajo código único  n.º  70  00 16 00 1037 2017 01428,  luego que el ente acusador les imputara los punibles de concierto  para delinquir agravado (con fines extorsivos), concusión y  cohecho impropio, cargos que en su momento no aceptaron.  

En  este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de  su aprehensión, en tanto la decisión que los mantiene  privados de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial  surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades  propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que  permitió que el mencionado juez constitucional, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308  ibidem,  así la impusiera.  

No  puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las  determinaciones adoptadas por los funcionarios  competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores  judiciales, máxime cuando las  decisiones que en diligencia preliminar de imposición de  medida de aseguramiento se profirieron, conforme a lo así  avistado dentro del paginario6,  se encuentran debidamente ejecutoriadas al no ser interpuesto medio  de impugnación alguno, razón suficiente para entender  que lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos  por el legislador y que a la mano tenían los actores para  refutar aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su  libertad personal.  

En  este evento, basta saber que la privación de esa garantía  a los imputados Ember  Daniel Rivas Álvarez  y  Jairo Ramírez Gary  se fundamenta en el cumplimiento de un binomio de medidas de  aseguramiento, en el que se supeditó el traslado hasta el  lugar de residencia señalado por ellos, a la asignación  efectiva de los brazaletes electrónicos, como así  emerge de la foliatura7,  y que se reitera, en su momento no fue objeto de contradicción  ante el juez penal municipal que la dictó.  

Aunado  a ello, no se advierte que hayan prestado la caución dineraria  exigida por aquel, toda vez que una petición en el sentido de  tenerse por tal, la presentación de pólizas judiciales,  les fue negada por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Sincelejo8.  

Por  último, como bien lo señalara el a  quo,  para el día 22 de agosto de 2018, el Juzgado  Primero Penal Municipal de la misma ciudad tiene previsto el  agotamiento de audiencia preliminar de «materialización  de detención en lugar de residencia»,  vale decir, la misma pretensión que ahora invocan los actores  a través del presente trámite constitucional. Por  contera, será el juez natural competente  el llamado a solucionar la posible modificación de la orden  preexistente dada, situación que no puede abordar el  funcionario de habeas  corpus,  so  pena de desquiciar la naturaleza excepcional de dicha herramienta  supralegal.  

Sean  suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso  concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible  consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Montería, negó la acción de habeas  corpus  impetrada por Ember  Daniel Rivas Álvarez  y  Jairo  Ramírez Gary.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folios          78 a 82,          Cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio          89, ib.  

3          Se          hace necesario precisar que, si bien los actores no presentaron          argumento alguno para refutar la tesis denegatoria del amparo, ello          no es obstáculo para el presente estudio, por cuanto,          tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe          prevalecer lo sustancial sobre la forma y, queda entendido que con          la simple exteriorización del deseo de impugnar, insisten en          su postura inicial, que obviamente, se opone a la del a          quo.  

4          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

5          Sentencias          de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio          de 2003, respectivamente.  

6          Cfr.          Folios          56 a 58, ib.  

7          Cfr.          Folio          64, ib.  

8          Cfr.          Folios          59 a 63, ib.  

      

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