STP802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP802-2018  

Radicación  96439  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por YELCI HERNÁNDEZ  SABOGAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz y el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Yopal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, en sentencia del 5 de mayo de  2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal condenó a YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL y a Efrén  Parrado Chacón a la pena de 132 meses de prisión, tras  hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos.  

Informó  que el 13 de septiembre de 2017, solicitó ante el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la  concesión de la amnistía  de iure  consagrada en el artículo 15 de Ley  1820  de 2016.  

No  obstante, por auto del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado accionado  resolvió de forma adversa tal pretensión. En concreto,  señaló que no obra en la actuación penal prueba  de la pertenencia de YELCI  HERNÁNDEZ SABOGAL a  las FARC-EP.  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora  la apeló y la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior de Yopal la confirmó el 31 de octubre  siguiente.  

Afirmó  la accionante que «debe  tenerse en cuenta que su compañero de causa y quien conducía  el vehículo en el que fueron capturados, fue beneficiado con  la amnistía de iure».  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en busca del amparo de su derecho a la libertad y debido proceso.  Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efecto las  decisiones cuestionadas y, en su lugar, se conceda la amnistía  invocada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal relató el  decurso de la actuación y defendió la legalidad de su  decisión de la cual allegó copia.  

Los  demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

Encuentra  la Sala  que los  razonamientos planteados en las  decisiones  cuestionadas  son  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la  amnistía  de iure se  aplicará a partir del día de entrada en vigor de la  norma, esto es, del día siguiente a su publicación  (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de  diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos  efectos el citado estatuto.  

Resulta  palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento  jurídico colombiano la posibilidad declarar la extinción  de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias,  según el caso, así como de la acción civil y de  la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial  competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las  FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este, acaecidas con  anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.  

Ahora  bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de  2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de  los  siguientes condicionamientos:  

«1.        Que  la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia  o colaboración con las FARC-EP.  

2.        Integrantes  de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz  con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados  por representantes designados por dicha organización  expresamente para ese fin, listados que serán verificados  conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior  aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o  investigue por pertenencia a las FARC-EP.  

3.        Que  la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las  FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre  que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los  requisitos de conexidad establecidos en esta ley.  

4.        Quienes  sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos  políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las  investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias  judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o  procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las  FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día  siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al  Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación  de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que  acrediten lo anterior.»  

Así  las cosas, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado  que la situación de quien solicita la aplicación de la  amnistía  de iure  se enmarca en alguno de los citados presupuestos. En otras palabras,  se debe demostrar dentro de la respectiva acción penal que el  injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga  fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o con la  intención de prestar algún tipo de colaboración  a dicho grupo.  

En  el caso examinado, tanto el Tribunal Superior de Yopal como el  Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, concluyeron que YELCI HERNÁNDEZ  SABOGAL incumplió dicho requisito, porque de la investigación  adelantada no se puede deducir,  como exige el numeral 4º en mención, que el delito fue  cometido con el propósito de prestar una colaboración a  las FARC-EP y, además, en la sentencia condenatoria no se  realizó mención alguna a su militancia en dicho grupo.  

Sumado  a lo anterior, la Sala Única del Tribunal de Yopal refirió  que el 12 de octubre de 2017, durante el trámite de segunda  instancia, la oficina Asesora Jurídica del Alto Comisionado  informó que YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL no aparece en el  listado como miembro activo de las FARC-EP. En tal virtud, dado que  en el expediente no aparece acreditada la pertenencia o colaboración  exigida por la Ley 1820 de 2016, se confirmó la decisión  de primera instancia, en la cual le fue negado el reconocimiento de  los efectos de la amnistía demandada.  

Advierte  la Corte que dicha circunstancia se pretendió acreditar con el  hecho de que la conducta por la cual fue llamada a responder  penalmente, se encuentra dentro del listado de delitos conexos  tratados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y, además,  por cuanto la cometió en compañía de Parrado  Chacón, quien sí se encuentra incluido en el referido  listado.  

Sin  embargo, tal afirmación no puede ser avalada por la Sala, en  razón a que la amnistía  de iure,  tal como quedó consagrada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto  Reglamentario 277 de 2017, requiere para su concesión la  existencia de alguna de las condiciones señaladas en el  artículo 17 del último cuerpo normativo citado, lo cual  no aconteció en el caso examinado.  

Por  ello, es manifiesto que las decisiones cuestionadas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

En  ese orden, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por YELCI HERNÁNDEZ  SABOGAL contra  el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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