AP1887-2018(52662)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1887-2018  

Radicación  nº 52662  

Acta  145  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para resolver  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento,  presentada por el defensor de Nelson  Ramírez Herrera.  

ANTECEDENTES  

El  4 de abril de 2018, la defensa de Nelson  Ramírez Herrera  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales Municipales de Villavicencio solicitud de audiencia  preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, la cual  fue asignada al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Villavicencio para el día 25 de  abril siguiente.  

En  dicha diligencia, la Delegada de la Fiscalía impugnó la  competencia del despacho para conocer la petición al  considerar que le corresponde a los Juzgados de la misma especialidad  de la ciudad de Bogotá, por cuanto: (i) en contra del  procesado y 10 personas más, radicó escrito de  acusación, entre otros delitos, por los de lavado de activos y  testaferrato, que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de la capital y posteriormente al Cuarto Especializado, (iii) dicho  proceder estuvo respaldado por las facultades legales que le permiten  escoger el sitio de juzgamiento cuando las conductas ilícitas  se ejecutan en diferentes ciudades, que para el caso lo son  Villavicencio, Tunja, Ibagué y Bogotá; (iii) la Corte  Suprema de Justicia en providencia AP731-2015 admitió la  impugnación de competencia en audiencias preliminares, y  enseñó que el Juez competente para resolver asuntos  como el que se convoca es aquél del sitio donde se estableció  la etapa de juzgamiento y está recluido el procesado, así  en proveídos AP4931-2016, AP5453-2015 y AP 6750-2015 y, (iv)  ante Juzgados con Función de Control de Garantías de  Bogotá ya se han celebrado diligencias preliminares como la  revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento  de términos.  

La  defensa se opuso al anterior razonamiento y expresó que los  hechos por los cuales se sindica a su defendido, según lo  referido en el escrito de acusación, se sitúan en el  departamento del Meta, en la ciudad de Villavicencio, al punto que  esa situación conllevó a que sin haberse efectuado aun  la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá enviara la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir  competencia en razón del factor territorial; además,  los jueces de control de garantías tienen competencia a nivel  nacional de allí que no existe obstáculo alguno para  efectuar la audiencia convocada.  

Escuchados  los argumentos, el Juzgado con Función de Control de Garantías  no asintió la posición del ente instructor ya que de la  lectura del escrito de acusación1,  si bien aparece que la participación del implicado se pudo  presentar en distintas jurisdicciones territoriales, entre ellas  Villavicencio, no lo es menos que en el presente caso no se ha  definido cuál es funcionario llamado a conocer de la etapa de  juzgamiento al no haberse cumplido con el acto de formulación  de acusación y el imputado a pesar de estar recluido en la  ciudad de Bogotá manifestó su intención de no  comparecer a la presente diligencia, de modo que en atención  al debido proceso y las garantías del implicado no encuentra  obstáculo para conocer de la petición; sin embargo, en  atención a lo dispuesto en los artículos 32 y 54 de la  Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo regulado en el artículo 32, numeral 4 de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para  pronunciarse respecto de la impugnación de competencia  desatada ante el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de Control  de Garantías de Villavicencio, en cuanto involucra Juzgados de  diferente Distrito Judicial: Bogotá y Villavicencio.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018,  precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma  razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función de garantías debía ser ejercida por un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito,  pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este  año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”  (Subrayas  fuera del texto)  

3.1.  En el presente caso, es de aclarar, que en atención a los  argumentos expuestos en la audiencia y la precariedad de la  información que fue aportada con la carpeta del Juez con  función de Garantías, la Sala constató que en el  proceso adelantado contra Nelson  Ramírez Herrera y  otras 10 personas se radicó escrito de acusación el 8  de noviembre de 2017, entre otras conductas ilícitas, por  lavado de activos, actuación que efectivamente el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió  a esta Corporación para definir competencia, la cual fue  determinada en el circuito especializado de Villavicencio en  providencia AP1735-2018, Rad 52610, del 2 de este mes, al advertirse  que:  

“…  de la sinopsis fáctica e imputación jurídica del  escrito de acusación, se tiene que la conducta criminal de  lavado de activos fue atribuida a las hermanas Silgado  León, Nelson Ramírez Herrera y Carlos Arturo Rodríguez  Acosta, con ocasión de las actividades que desplegaron en la  compra y venta de bienes muebles e inmuebles de José Eberto  Montero, alias “caracho”, cabecilla del grupo ilegal  ERPAC y quien se encuentra privado de su libertad por actuaciones  adelantadas, entre otras conductas, por concierto para delinquir con  fines de narcotráfico, patrimonio que según se menciona  estaría ubicado en el departamento del Meta; jurisdicción  territorial en la cual, además, tenían su domicilio los  imputados y recibían el producto de transacciones en sus  cuentas bancarias o de familiares, de  allí que de acuerdo con  la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se  considera realizada en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción,  dicho  comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción  del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo con el  Acuerdo 527 de 19992,  artículo 1, numeral 30.13,  por el cual “se  crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el  territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504  de 1999”.  

Luego,  de acuerdo con lo referido, la competencia en razón del factor  territorial por el delito de competencia de la justicia especializada  se concretó en el departamento del Meta y consecuente con  ello, por conexidad, las de las demás conductas punibles  atribuidas a Nelson  Ramírez Herrera  y demás coprocesados.  

Así  las cosas, si de la conducta reseñada se logró  establecer que fue cometida en jurisdicción territorial que  comprende a la ciudad de Villavicencio, en atención a la regla  general indicada previamente no hay obstáculo alguno para que  la función de control de garantías de manera preferente  la ejerza el Juez ante el cual se radicó la solicitud, pues no  obstante existe una circunstancia que eventualmente habilitaría  su variación de forma excepcional en razón del lugar  donde se encuentra recluido el procesado, esta circunstancia no  aparece trascendente ya que como lo advirtió su defensor y fue  admitido por la judicatura, aquél renunció al derecho a  asistir a la misma.  

Entonces,  se enviará, la carpeta al Juzgado 9 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Villavicencio, para  lo pertinente.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  el conocimiento para conocer de la solicitud de sustitución de  la medida de aseguramiento presentada por la defensa de  Nelson Ramírez Herrera,  corresponde al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Villavicencio, de conformidad con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  Envíese la carpeta al despacho en mención para que  adelante el trámite dispuesto por la Corte.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Que no fue allegado con las diligencias remitidas en este asunto.  

2          Modificado por los acuerdos 794 de 2000 y PSAAA05-3124 del Consejo          Superior de la Judicatura.  

3          “30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya          cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los          municipios que conforman el Distrito Judicial de Villavicencio.”  

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