AHP3409-2018(53356)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP3409-2018  

Radicado  N° 53356  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por WILSON ANTONIO  CHAVERRA GONZÁLEZ contra la decisión de 4 de agosto del  presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la acción constitucional de habeas corpus.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Según se estableció durante el trámite, la  Fiscalía 32 Especializada de Medellín, el 29 de abril  de 2011, aperturó investigación contra WILSON ANTONIO  CHAVERRA GONZÁLEZ, por su presunta participación, ayuda  y financiación a las autodefensas unidas de Colombia, durante  su periodo como alcalde municipal del municipio del Vigía del  Fuerte (Antioquia), años 1995 y 1997.  

2.  El 23 de marzo de 2015, la Fiscalía 24 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, expidió  orden de captura contra WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, por  el presunto delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue  materializada el 26 de marzo de 2018, en las instalaciones del  Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.  

3.  Escuchado en indagatoria, la Fiscalía Instructora, mediante  resolución de 28 de marzo de 2018, le resolvió su  situación jurídica, imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, como probable autor responsable de las conductas ilícitas  de concierto para delinquir agravado – Artículo  340 inciso 2º y 3º de la Ley 599 de 2000 y financiación  del terrorismo – Artículo 345 ibídem, con la  circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9º  de la misma normatividad.  

4.  El 22 de mayo de 2018, la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público, revocó  parcialmente la mencionada resolución, para en su lugar,  declarar que la medida de aseguramiento lo sería única  y exclusivamente por el delito de concierto para delinquir con las  agravaciones especiales y genéricas imputadas, en tanto la  conducta punible referida a la financiación del terrorismo no  estaba prevista como delito para el momento de los hechos.  

5.  Al considerar perfeccionada la investigación, por resolución  del 24 de julio de 2018, se decretó su cierre, fecha en la que  además, WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ solicitó  su libertad inmediata, al considerar que su captura se produjo bajo  una normatividad inaplicable y por punibles con agravantes que no  existían para el momento de la ocurrencia de los hechos.  

6.  Con sustento en estos hechos, el miércoles  1º de agosto de 22018, Jefferson  Torres Ramírez, en nombre y  representación de WILSON ANTONIO  CHAVERRA GONZÁLEZ, interpuso acción  constitucional de hábeas corpus, por  considerar que se le está prolongando ilegalmente su libertad.  

En  sustento señaló, que la Fiscalía 24  Especializada de Antioquia, al momento de resolver la situación  jurídica de CHAVERRA GONZÁLEZ, incurrió en una  vía de hecho – defecto procedimental absoluto –,  al considerar una ley inexistente para el momento de los hechos, Ley  599 y 600 de 2000, en tanto para los años 1995 y 1997, la  normatividad vigente era el Decreto Ley 100 de 1980 y 2700 de 1991.  

En  ese sentido, aseguró que la captura del accionante se produjo  bajo una normatividad legal inaplicable para el caso, imputándosele  punibles con agravantes inexistentes y desfavorables a sus intereses.  

Indicó  además, que los términos con los que la Fiscalía  cuenta para adelantar la instrucción se encuentran vencidos  ostensiblemente, pues el artículo 329 de la Ley 600 de 2000,  en su artículo 329, estableció un término máximo  de 18 meses para ello, y en el caso concreto desde que se abrió  investigación a la fecha han transcurrido más de 2.267  días.  

Por  lo anterior, solicitó conceder a CHAVERRA GONZÁLEZ su  libertad inmediata e incondicional.  

7.  El 3 de agosto de 2018, una Magistrado de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el  conocimiento de la petición de amparo, corriéndole  traslado de la misma a la Fiscalía 24 Especializada de  Antioquia.  

8.  Al respecto, el citado ente fiscal además de precisar los  hechos que dieron lugar a que se adelantara investigación  contra CHAVERRA GONZÁLEZ – la versión libre rendida  por el desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia –  postulado del ex bloque Elmer Cárdenas, Fredy Rendón  Herrera, alias el Alemán, en la que hizo referencia al apoyo  económico que recibía la organización cuando  ejerció como alcalde de Vigía del Fuerte Antioquia-  y de realizar un resumen de la actuación procesal, señaló  que la calificación jurídica imputada, se realizó  de esa manara como quiera que las previsiones del artículo 340  inciso 2º y 3º de la Ley 599 de 2000 resultaban más  favorables a las consagradas en el Decreto 100 de 1980, razones por  las que solicitó negar el amparo invocado.  

De  otra parte, precisó que, el 2º de agosto de 2018,  resolvió negativamente la solicitud de libertad impetrada por  el accionante, que por cierto se sustentó en similares  circunstancias fácticas y jurídicas a las aquí  debatidas, encontrándose actualmente en proceso de  notificaciones.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Estimó  la Magistrada cognoscente que el accionante se encuentra privado de  la libertad en virtud de una decisión legalmente adoptada,  donde se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Aunado  a ello, no puede invocarse la acción de habeas corpus para  que se decrete su libertad, pues debe ser evacuada dentro del proceso  penal, ya que una decisión en contrario desnaturalizaría  la acción constitucional.  

Conforme  con ello, negó por improcedente la acción  constitucional, amén de que la vigencia de las normas que le  están aplicando o vencimiento de términos sin calificar  el proceso, son aspectos que deben ser discutidos al interior de la  actuación penal.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la anterior determinación, WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ  manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando los argumentos  de la demanda, que su libertad se le está prolongando  ilegalmente, pues la Fiscalía instructora incurrió en  una vía de hecho al resolver su situación jurídica  bajo una normatividad legal inaplicable, donde incluso se le imputan  agravantes inexistentes, amén que los términos para  adelantar la investigación se encuentran ostensiblemente  superados.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la decisión  impugnada, en consecuencia, se le conceda su libertad inmediata e  incondicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación  interpuesta contra la decisión de 4 de agosto de 2018,  proferida por una Magistrada de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   de Viterbo, a través de la cual negó la solicitud de  hábeas corpus impetrada a favor de WILSON ANTONIO  CHAVERRA GONZÁLEZ, atendiendo la previsión contenida en  el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006, el cual indica que:  

[C]uando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación  de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes  de la Corporación se tendrá como juez individual para  resolver las impugnaciones del hábeas corpus.  

2.  Ahora, el artículo 30 de la Constitución Política  dispone que «Quien estuviere privado de su  libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por  interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el  término de treinta y seis horas.»1  

3.  La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio de este derecho  fundamental, estableciendo en el artículo 1º que el  hábeas corpus, además de derecho fundamental, es acción  constitucional, entendida como un instrumento de protección  específico del derecho a la libertad personal en los casos  expresamente señalados en la disposición en cita, es  decir, i) cuando la persona es privada de ese derecho con  infracción de las garantías constitucionales o legales,  o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga  ilegalmente.  

4.  En el asunto de estudio el agente oficioso invocó la  protección constitucional de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ,  al calificar de constitutiva de vías de hecho la resolución  a través de la cual se le resolvió su situación  jurídica, pues en su criterio, dice haberse considerado una  ley inexistente para el momento de los hechos y que le resulta  desfavorable a sus intereses, Ley 599 de 2000, ya que para los años  1995 y 1997, la normatividad vigente era el Decreto Ley 100 de 1980,  amén que la captura se materializó estando vencidos los  términos con los que contaba la Fiscalía para adelantar  la instrucción, razón por la cual debe ordenarse  su libertad inmediata, al estarse prolongando ilegalmente la misma.  

5.  La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26  Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º  Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no  fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de  los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la  defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas  a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del  proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción  excepcional de protección de la libertad y eventualmente de  otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con  aquél.  

Por  ello, se ha sostenido igualmente que cuando la privación de la  libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y el actor estima  que la misma se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe  acudirse a los instrumentos de protección que ofrece el  proceso penal, como en efecto se hizo, pues de lo contrario se  incurriría en una injerencia indebida en las facultades  propias del funcionario judicial que conoce de la actuación  respectiva.  

6.  No obstante, esta orientación legal no implica una regla  absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la  procedencia de la protección constitucional en los eventos que  lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión  constituya una vía de hecho y se  reúnan las demás condiciones para configurar alguna de  las causales genéricas que harían factible la acción  de tutela en contra de decisiones judiciales2.  

7.  Precisamente, este es el camino al que acudió el recurrente al  promover la acción constitucional y ahora la impugnación,  pues si bien el demandante no cuestiona la legalidad de la detención  si considera que se ha extendido ilícitamente, razón  por la cual, a través de esta acción constitucional  censura la resolución por medio de la cual se resolvió  su situación jurídica, imponiéndosele medida de  aseguramiento de detención preventiva, al estimarla  constitutiva de un defecto procedimental.  

8.  Sin embargo, al revisar la citada decisión no se percibe  la ilegitimidad o irracionalidad de la misma, ni que haya sido el  resultado de la arbitrariedad, ni el  capricho del funcionario judicial que la expidió, por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento legítimo  y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del  marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de  las garantías procesales que le asisten a las partes.  

Es  más no entiende la Corte porque se afirma que para la  imposición de la medida aseguramiento se consideró una  ley no vigente al momento de los hechos, pues basta revisar la  resolución emitida el 22 de mayo de 2018 por la Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, a través  de la cual se revocó parcialmente la proferida el 28 de marzo  del mismo año, que resolvió la situación  jurídica del accionante,  para concluir que dicha afirmación  resulta alejada a la realidad procesal. Textualmente respecto de la  calificación jurídica imputada frente al delito contra  la seguridad pública señala dicha decisión:  

Para  el momento de los hechos se hallaba vigente el artículo 186 de  la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 8 de la Ley 365  de 1997, con una redacción que ciertamente penalizaba la  conducta, bajo una de sus formas de agravación:  

ARTICULO 186. CONCIERTO  PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión  de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con  armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9)  años.  

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la  muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será  de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de  dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

La pena se aumentará  del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan,  dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la  asociación para delinquir.  

Delito que ha venido siendo  objeto de sucesivas modificaciones que importan a la hora de fijar la  pena que, en acato del principio de favorabilidad, resulte aplicable,  en caso de sentencia condenatoria. Y por eso, es bueno, en este tema  mencionar la jurisprudencia, sentencia 25889 del 27 de abril de 2007  CSJ.  

Fluye  entonces evidente, contrario a lo sostenido por el accionante, que la  autoridad judicial accionada sustentó su decisión en  criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo  hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el accionante, lo resuelto en tal determinación constituya una  vía de hecho, por tanto, no puede entenderse arbitraria su  privación de la libertad, pues la misma se encuentra ajustada  a los parámetros establecidos legalmente.  

9.  De otro lado, cuando hay un proceso judicial en trámite, como  el presente, la acción de hábeas corpus no puede  utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener  una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Precisión  que cobra relevancia, pues el actor con similares argumentos a los  aquí aducidos, presentó solicitud de libertad, la cual  fue negada mediante resolución del 4 de agosto de 2018,  teniendo en consecuencia los recursos ordinarios para debatir la  ilegalidad de la misma si así lo considera procedente.  

10.  Además, la superación del término de instrucción  resulta por sí mismo intrascendente para efectos de la  concesión de libertad inmediata e incondicional, bajo el  entendido que la causal que conllevaría al otorgamiento de  dicho derecho, numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600  de 20003,  se estructura si el procesado, sindicado y/o acusado se encuentra  privado efectivamente de su libertad, lo que en el presente caso no  ha ocurrido, en tanto CHAVERRA GONZÁLEZ fue capturado el 26 de  marzo de 2018.  

11.  En consecuencia, como la restricción de la libertad de WILSON  ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ no se colige ilegal por ser producto  de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del  proceso penal que se adelanta en su contra, y tampoco se observa una  vía de hecho en la resolución que resolvió su  situación jurídica con imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva, se confirmará la  decisión impugnada.  

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual  una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por  improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado a favor de  WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, de conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un          instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en          los casos de arrestos o las detenciones          ilegales.  

2          CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad.          46903, y otros  

3          4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días          de privación efectiva de la libertad, no se hubiere          calificado el mérito de la instrucción.  

      

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