AHP1926-2018(52739)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AHP1926-2018  

Radicación  n° 52739  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de  2006 se decide la apelación interpuesta por la apoderada  judicial de JORGE ALBEIRO SILVA SALAZAR, contra el auto del 4 de mayo  de 2018, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión  Penal Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  la solicitud de habeas corpus.  

DE LA  ACCIÓN PÚBLICA  

La  defensora acude al habeas corpus, manifestando que el 21 de febrero  de 2018 SILVA SALAZAR fue privado de su libertad en el aeropuerto  internacional Alfonso Bonilla Aragón de Cali cuando regresaba  al país, por orden de la Fiscalía General de la Nación  con fundamento en la Nota Verbal 0204 del 5 de febrero del mismo año  de la Embajada de los Estados Unidos, ya que es requerido por la  Corte Distrital del Distrito de Texas por los delitos de narcotráfico  y concierto para delinquir, según la acusación  sustitutiva 4.17.CR12 del 9 de agosto de 2017.  

Considera  que el derecho a la libertad de su poderdante ha sido vulnerado, pues  lleva más de sesenta (60) días detenido sin que su  situación jurídica haya sido definida.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  día 4 del presente mes, el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá encargado de decidir la acción  pública la negó por improcedente, al encontrar que la  captura de SILVA SALAZAR no fue arbitraria, ilegal o injusta, ya que  se ajusta a las previsiones del artículo 509 de la Ley 906 de  2004.  

De  otro lado, en cuanto a la posible prolongación ilícita  de la privación de la libertad, advierte que la Embajada de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  el 20 de abril de 2018, esto es, dentro de los sesenta (60) días  siguientes al de su aprehensión física, por lo cual no  existe razón jurídica alguna indicativa de la  vulneración del derecho a su libertad.  

DE LA  IMPUGNANTE  

Reconoce  que la Nota Verbal 0618 del 20 de abril de 2018, mediante la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición, interrumpió el término para que  procediera la libertad de SILVA SALAZAR.  

A su  juicio existe una violación del debido proceso, la cual  atribuye a la oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, por no notificar o informar al  detenido la ratificación de la solicitud de extradición.  

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional  protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la  persona es aprehendida o capturada con violación de las  garantías constitucionales o legales, o cuando la privación  de la libertad es prolongada de manera ilegal.  

Es un  instrumento constitucional que persigue reparar o corregir las  eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u  omisiones de las autoridades públicas. El  carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite  en su proposición.  

Bajo  estas precisas circunstancias, ninguna objeción merece la  decisión impugnada. No se trata de una situación de  captura ilegal, en cuanto que el Fiscal General de la Nación  es el funcionario que por mandato legal debe decretar la aprehensión  física de la persona requerida en extradición.  

En  efecto, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 dispone que tan  pronto conozca de la solicitud formal, o antes si así lo pide  el Estado requirente, deberá ordenarla.  

La  misma accionante cita la Nota Verbal 0204 mediante la cual se pidió  la captura de SILVA SALAZAR con fines de extradición, en razón  de ser requerido por una Corte Distrital del Estado de Texas por  delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, de modo  que la orden impartida por el Fiscal es legítima.  

Ahora  bien, en el trámite de cooperación internacional el  Estado requirente queda obligado a formalizar la solicitud en los  siguientes sesenta (60) días contados a partir de la fecha de  la captura; en el evento de no hacerlo, la persona pedida en  extradición tiene derecho a su libertad incondicional, la cual  deberá ordenar el Fiscal General de la Nación conforme  con lo previsto en el artículo 511 de la ley citada.  

En  las anteriores condiciones, carece de fundamento el amparo  solicitado. La información recopilada en el trámite de  la acción pública, permite advertir que el Gobierno de  los Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país,  formalizó la petición de extradición antes de  cumplirse el plazo legal para hacerlo.  

Confrontadas  las fechas de la captura, febrero 21, con la de la formalización  de la solicitud de extradición, abril 20, se observa que sólo  habían transcurrido cincuenta y ocho (58) días. Así  las cosas, el término para su libertad incondicional no se  había cumplido, y por tanto, no existe una prolongación  ilegal de su retención.  

De  este modo, conforme ya se dijo, la providencia apelada no merece  reparo alguno.  

La  supuesta violación del debido proceso alegada en la  sustentación del recurso, carece igualmente de fundamento  jurídico.  

SILVA  SALAZAR  al ser capturado fue notificado de que su aprehensión  legal era con fines de extradición, según se observa en  el acta correspondiente.  

En  este sentido, ninguna disposición impone que la persona  requerida deba ser enterada de la formalización de la  solicitud, puesto que el trámite administrativo que se surte  ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho, está relacionado con el concepto acerca de qué  convención o usos internacionales procede o si debe acudirse a  las normas del Código y el estudio de la documentación  para verificar que se encuentre completa, según lo dispuesto  en los artículos 496 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente  el habeas corpus no está previsto para esta clase de  controversias, por lo que ante la legalidad de la orden de captura  impartida por el Fiscal General de la Nación y de la privación  de la libertad, la cual no se ha prolongado ilícitamente, se  confirmará la decisión impugnada.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por  improcedente la acción de habeas corpus impetrada por la  apoderada judicial de JORGE ALBEIRO SILVA SALAZAR.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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