AHP1915-2018(52727)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AHP1915-2018  

Radicado  N° 52727  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Dentro  del término señalado en el artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta frente al proveído del 5 de mayo del año en  curso, mediante el cual un magistrado de la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente la acción de hábeas corpus  formulado por NIRA  ESTHER FABREGAS MAZA contra  los Juzgados  Diecisiete y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.            

II. ANTECEDENTES  

1.  NIRA  ESTHER FABREGAS MAZA  se encuentra privada de la libertad desde el 14 de julio de 2016,  cumpliendo la pena de prisión de 84 meses, que como  determinadora del delito de peculado por apropiación, le  impuso el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad  (Ley 600 de 2000).  

Vigila  el cumplimiento de la sanción, el Despacho Diecisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

            

2. Con          posterioridad, en un proceso diferente, fue condenada por el Juzgado          Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad a 113 meses          de prisión por el delito de peculado por apropiación          agravado, pendiente por purgar (Ley 600 de 2000).  

Para  verificar su acatamiento, el asunto fue repartido inicialmente al  Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá,  quien asumió el conocimiento únicamente en relación  con los compañeros de causa de la accionante y remitió  lo relacionado con la última a su homólogo Diecisiete.  

3.  La señora FABREGAS  MAZA  acude a la presente acción de hábeas corpus con  fundamento en que la acción penal dentro del asunto por el  cual se encuentra privada de la libertad, prescribió en la  fase de instrucción.  

Igualmente  que la segunda sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá –pendiente  por cumplir-, versa sobre los mismos hechos que originaron la  primera, lo que considera, vulnera su derecho al non  bis in ídem.  

4.  Afirma que en aras de superar esa situación ha presentado ante  el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, varias peticiones de nulidad, libertad y  revocatoria, que han sido despachadas desfavorablemente.  

            

III. INTERVENCIONES  

5.  Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  

Solicitó  la desvinculación sobre la base de que su homólogo  Diecisiete, es el que vigila el cumplimiento de las sentencias que  cuestiona la actora.  

6.  Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  

Señaló  que NIRA FABREGAS se encuentra privada de la libertad desde el 14 de  junio de 2016, por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.  Y que también  tiene pendiente por cumplir, la proferida por el Despacho Dieciséis  de la misma especialidad.  

Indicó  que al interior del proceso que originó la restricción  de la libertad, la demandante ha presentado insistentemente  peticiones de prescripción, libertad inmediata y revocatoria  de la sentencia condenatoria.  

Además  de audiencias preliminares ante diferentes magistrados con función  de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá con ocasión de las múltiples denuncias  que ha formulado; así como acciones de hábeas corpus  ante diferentes Salas de los Tribunales Superior de Bogotá y  Administrativo de Cundinamarca.  

Consideró  improcedente la acción porque lo que pretende es sustituir las  vías ordinarias.  

            

IV. LA          DECISIÓN IMPUGNADA  

El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  inició por descartar la temeridad, con fundamento en que si  bien se han presentado varias acciones de la misma naturaleza ante  diversas autoridades, siendo la más próxima, la  decidida el 1 de febrero del año en curso, la accionante ha  formulado ante el juzgado de ejecución de penas nuevas  solicitudes de libertad.  

Señaló  que la procedencia del hábeas corpus está sujeta al  agotamiento efectivo de los recursos de mecanismos de defensa  judicial ordinarios y es excepcionalmente viable cuando habiendo  acudido a ellos, la decisión constituye una «vía  de hecho».  

Estimó  que en el caso en concreto no existe ninguna privación ilegal  de la libertad, pues la reclusión de la accionante está  asociada al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado de  Ejecución de Penas ha dado contestación a la totalidad  de las peticiones invocadas, mediante proveídos que, en  algunos casos, no han sido impugnados.  

Se  suma a lo precedente que las irregularidades denunciadas tienen que  ver con el proceso en relación con el proceso en relación  con el cual FABREGAS MAZA no se encuentra privada de la libertad.  

            

V. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Reiteró  la accionante lo expuesto en la demanda de hábeas corpus y  lamenta que se le llame la atención por hacer un uso desmedido  del mecanismo constitucional, siendo que lo único que ha  buscado es la defensa de sus derechos.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

7.  Según  lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión que declaró improcedente  el hábeas corpus solicitado por NIRA  ESTHER FABREGAS MAZA.  

Además,  tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación  de la sala o sección respectiva». Para  tal efecto, «cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

8.  El  mecanismo excepcional de protección del  hábeas corpus,  tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las  varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política Colombiana: la protección de la libertad,  cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las  garantías constitucionales o legales, o se prolonga  ilegalmente esta privación, conforme lo señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.  

Reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la  procedencia excepcional de la acción de hábeas  corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, por lo que se encuentra  supeditada a  que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso pues, de lo contrario, el juez constitucional  podría incurrir en una injerencia indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del funcionario judicial competente  (AHP3544, 2 jun.2017, rad. 50392).  

9.  En  el presente caso, la accionante refiere dos situaciones: i) la acción  penal en la actuación donde se emitió la sanción  por la cual se encuentra privada de la libertad prescribió en  la instrucción y, ii) la segunda sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá se refirió a los mismos hechos de la primera.  

Pues  bien, sobre el aspecto inicial, de acuerdo con la naturaleza  subsidiaria y residual del hábeas corpus, sólo procede  cuando no existan mecanismos de defensa judicial ordinarios,  situación que no puede predicarse en este asunto, por cuanto  la demandante tiene la posibilidad de instaurar acción de  revisión con base en el numeral 2 del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, según la cual, ésta procede cuando  «se  hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la acción […]».  

Ahora,  en relación con el segundo aspecto, no se propone en estricto  sentido una situación de prolongación ilegal de la  libertad, pues la solicitante no está privada de la libertad  por cuenta de esa actuación y la discusión jurídica  versa sobre la presunta afectación del non  bis in ídem,  que como lo ha señalado esta Corporación también  debe ser ventilada por vía de la acción de revisión,  al constituir una causal de extinción de la acción  penal (SP4235-2017, 23 mar.2017, rad.45.072).  

Claramente  es ese el mecanismo al que debe acudir la condenada y no a la acción  de hábeas corpus como equívocamente lo hizo.  

10.  Se confirmará, entonces, la decisión de primera  instancia, por las razones contenidas en esta providencia.  

En  mérito de expuesto,  el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la decisión impugnada, que declaró improcedente la  acción de hábeas corpus presentada por NIRA  ESTHER FABREGAS MAZA.  

SEGUNDO:  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

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