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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP031-2018
Radicación N.° 51612
Acta 90
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Diplomática 4-2-323/2017 del 11 de agosto de 20171, el Gobierno de la República del Ecuador solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la «retención provisional» con fines de extradición de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, ciudadano colombiano, contra quien el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito libró auto de llamamiento a juicio por la posible comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes dentro de la causa penal 17282-2015-05685.
2. En resolución del 14 de agosto del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de GUERRERO MARTÍNEZ. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la DIJIN, donde había sido privado de la libertad desde el día 5 anterior, luego de ser detenido en vía pública del municipio de Ipiales (Nariño), con fundamento en la circular roja de Interpol A-2394/3-2017 librada por el aludido despacho judicial de la República del Ecuador2.
3. A través de Nota Verbal 4-2-509/2017 del 1º de noviembre de 20173, la representación diplomática elevó solicitud formal de extradición de GUERRERO MARTÍNEZ y para tal efecto, aportó la documentación que exige el instrumento internacional aplicable.
4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»4.
5. La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. GUERRERO MARTÍNEZ solicitó a la Sala que se le nombrara un defensor y por esa razón, el 7 de diciembre siguiente se confirió personería a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
7. Como no hubo postulaciones probatorias, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público5 y el defensor del requerido6.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – que en su criterio se asimila a la de tráfico de migrantes – tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. De la defensa.
Hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y pidió que, al momento de emitir concepto, la Corte emita puntuales condicionamientos constitucionales y legales encaminados a la salvaguarda de los derechos del requerido; particularmente, que no se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de extradición; se respeten sus derechos fundamentales, entre otros, a tener un juicio justo y contactarse regularmente con sus familiares.
Solicitó también que el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del trámite, se tenga como parte de la pena que deba cumplir, en caso de ser condenado en la nación reclamante.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política7 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
1.1. Para el caso, la conducta por la que JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ es solicitado en extradición no es de carácter político8, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron durante el año 20159. Se dijo también, que se perpetraron en la República del Ecuador10.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
1.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en 191111, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «… los individuos que {sean} procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º…», siempre que, al tenor del artículo V del mismo instrumento, las leyes de los Estados Partes castiguen la pena máxima del delito con sanción superior a 6 meses de privación de la libertad.
Del mismo modo, indicó el Ministerio que debía considerarse para emitir el concepto de rigor «la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP058 – 2017, entre otros).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención – porque se trata de persona procesada –, así como de las señas del reclamado y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a él.
2.1. Validez formal de la documentación.
El artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, que se allegue con la petición, copia autenticada del auto de detención, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado aquella determinación, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. También de las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables.
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia.
Además, se acompañó de copia apostillada de la determinación proferida por la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, del 21 de marzo de 2016, por medio de la cual se dictó prisión preventiva en contra de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de tráfico ilegal de personas y del acta de formulación de cargos emitida en su contra.
Esas providencias contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización, también hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción12.
Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades de la República del Ecuador se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
2.2. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, alias “Colino”, se identifica con cédula 87’715.829 y nació el 4 de diciembre de 1973.
Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado plasmó su número de documento de identidad13, mismo que consignó en la constancia de buen trato14.
Además, su identidad fue corroborada por perito dactiloscópico, quien concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición15.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
2.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
Los artículos I y V del Acuerdo sobre Extradición, prevén la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades ecuatorianas dictaron auto de llamamiento a juicio y orden de prisión preventiva contra el solicitado, fueron descritos en el acta de tales diligencias como sigue:
De conformidad a investigaciones policiales bajo la dirección de la FEDOTI No. 1 y contando con autorizaciones judiciales, se han realizado vigilancias y seguimientos y se han evidenciado reuniones de los presuntos miembros de esta organización dedicada al tráfico de migrantes; ciudadanos de la India y Pakistán, así como peruanos, colombianos y ecuatorianos, que operan desde Quito, Tulcán, Guayaquil y Huaquillas, la misma que promociona un viaje y al ingreso a Ecuador de ciudadanos de la india o pakistaní mediante vuelos directos desde dichos países o por vía terrestre desde Perú, para cruzar a Ecuador, al a ciudad de Huaquillas en donde son receptados por los miembros de esta organización, los mismos que los trasladan a Quito. Respecto de los vuelos que llegan al aeropuerto, los ciudadanos extranjeros son recibidos y trasladados a hoteles en Quito y Guayaquil, permaneciendo los migrantes encerrados en dichos lugares, esta modalidad de utilización de ruta y acogida en hoteles es variante puesto que los migrantes son acompañados por miembros de la organización para ser llevados a sus domicilios a hoteles de Ibarra, Otavalo o Julio Andrade en el Carchi, para luego ser llevados para el cruce o salida irregular a la frontera y sin registro para ingresar a Colombia; los migrantes son conducidos por los miembros de la organización intentando cambiar su perfil como personas latinas, para lo cual usan a los administradores de los hoteles, para facilitar aún más las salidas sin complicaciones, actividades estas por las que cobran alrededor de $6.000. Esta organización coordina con abogados la salida del Hotel Carrión, por lo cual recibirían una cantidad en dólares de los migrantes. Además, esta organización usa un modus operandi aleatorio, es así que uno de los investigados tenía su domicilio en Colombia; por estas razones los migrantes con el conocimiento de las características físicas de una persona que los recibe en el arque de Tulcán, para luego ser trasladados a Colombia, por medio de busetas y se los interna en Colombia, produciéndose de esta manera la salida del país sin registro alguno, pues los ciudadanos de India y Pakistán necesitan un visado. Finalmente, según las investigaciones y vigilancias, e interceptaciones telefónicas, se ha confirmado la existencia de la asociación y la relación de los investigados para cometer el delito de tráfico ilícito de migrantes, recibiendo beneficios económicos mediante trasferencias bancarias (sic)16.
Las circunstancias fácticas descritas, se adecúan a lo previsto en el Título III17, Capítulo 5º18, art.188 del Código Penal colombiano19, que tipifica el delito de tráfico de migrantes y lo sanciona con pena de prisión de 6 a 8 años. Además, están contempladas en el ordenamiento foráneo, en el artículo 213 del Código Penal de ese país20.
Del mismo modo, el delito está incluido en el listado contenido en el art. II del Acuerdo, dentro del literal 24, que hace procedente la extradición para los «atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares».
Es claro entonces, que el injusto que se le atribuye a JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ en la República del Ecuador está tipificado en nuestro país, y además, se sanciona en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el término mínimo de seis meses contemplado en el instrumento internacional aplicable al caso, por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo V de la Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo VIII del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.
En este caso, dicho requerimiento se satisface. En efecto, fue allegada con la solicitud, copia del auto dictado por el juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, mediante el cual se dispuso el llamamiento a juicio contra el requerido y se ordenó su aprehensión.
Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
2.5. Otras causales de improcedencia.
Los artículos IV y V del Convenio establecen que la extradición no se concederá:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;
c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,
d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Para el caso, se tiene que el delito por el que es requerido JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ – tráfico de migrantes –, no es de naturaleza política. Además, la pena privativa de la libertad a imponer por ese injusto es superior a seis meses, como se explicó en precedencia.
De otra parte, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia.
Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
De acuerdo con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito. En efecto, desde la materialización del punible – agosto de 2015 –, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico.
Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, GUERRERO MARTÍNEZ ya hubiese sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
2.6. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
Según el aparte final del art. I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Ese requerimiento impone examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión en contra del requerido.
Pues bien, de conformidad con la documentación aportada con la solicitud, la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito dispuso convocar a juicio a JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
(…)
13. GUERRERO MARTÍNEZ JORGE HERALDO: 1.- Informe de Audio, Video y Afines… en el cual constan las llamadas salientes y entrantes desde el numero… que corresponde al ciudadano JORGE GUERRERO, número que en la interceptación se le identificaba con el alias “COLINO”… se determinó que utilizaba varios números… desde los cuales se comunicaba con los señores… con quienes coordina el traslado y cruce irregular de los ciudadanos extranjeros; traslados de migrantes los cuales fueron controlados por los equipos de campo, desde Quito a Tulcán; y en Tulcán Guerrero realiza acciones el día 06 de octubre de 201521.
A partir de tales pruebas, el funcionario judicial advirtió la posible materialidad del delito y la participación de GUERRERO MARTÍNEZ en los hechos. Además, dedujo que la detención preventiva era necesaria por la naturaleza de la conducta investigada y porque había evadido la acción de la justicia22.
Los elementos materiales probatorios que fundaron el acto de llamamiento a juicio serían suficientes para que la Fiscalía, dentro del sistema contemplado en la Ley 906 de 2004, le imputara la comisión del delito de tráfico de migrantes, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad23, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva.
Así las cosas, con sustento en las disposiciones citadas, la Sala establece el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento frente a la solicitud formulada por el juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, quien concluyó que el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso.
3. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, dentro del proceso 17282-2015-05685 que allí se adelanta en su contra.
3.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de GUERRERO MARTÍNEZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, dentro del proceso 17282-2015-05685 que se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 34 de la carpeta 1.
2 Folios 9 y 10 ídem.
3 Fl. 85 ibídem.
4 Oficio DIAJI No. 2561 del 2 de noviembre de 2017, obrante a folio 83 de la carpeta 1.
5 Folios 30 a 39 del cuaderno de la Corte.
6 Folios 40 a 42 ibídem.
7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
8 Pues fue requerido por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de migrantes» (fl. 85 de la carpeta 1).
9 Ídem.
10 Folio 7 ídem.
11 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
12 Folios 234 a 240 de la carpeta anexa No. 2.
13 Folio 11 de la carpeta 1.
14 Folio 12 ibíd.
15 Folio 7 ídem.
16 Folio 115 de la carpeta 2.
17 De los delitos contra la libertad individual y otras garantías.
18 De los delitos contra la autonomía personal.
19 Artículo 188. Del tráfico de migrantes. Modificado por el art. 1º de la Ley 747 de 2002. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
20 Tráfico ilícito de migrantes.- La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico y otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración ilícita de personas nacionales o extranjeras, desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el país, siempre que ello no constituya infracción más grave, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
21 Folio 127 ídem.
22 Folio 131 reverso ídem.
23 ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
(…)
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.