Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP253-2018
Radicación N.° 95810
Acta 5
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN JAIRO CARVAJAL GUTIÉRREZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 30 de octubre de 2017, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal Superior de Medellín:
Manifiesta el accionante que en el mes de octubre del año pasado (2016) pidió libertad condicional al JUZGADO 3º EPMS, y el 5 de diciembre de 2016 se resolvió desfavorablemente su petición, argumentando que no era merecedor del beneficio porque las conductas endilgadas son graves, sin analizar su comportamiento y las actividades resocializadoras, ni el tratamiento penitenciario, ante lo cual apeló, y correspondió resolver al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, que el 14 de febrero de 2017 confirmó la decisión, al considerar que la balanza debía inclinarse hacia la gravedad de las conductas realizadas, e indicó “eso no significa que transcurrido un término prudencial y realizadas otras actividades resocializadoras al interior del penal no pueda cambiar la valoración que por el momento se mantiene.
Decisión que acató y después de haber transcurrido un tiempo prudencial, el 27 de junio de 2017, nuevamente presentó solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 3º EPMS argumentando haber realizado múltiples actividades de resocialización, y ese Despacho el 7 de julio resolvió negarse a pronunciarse sobre su libertad, expresando “… como en la decisión antes indicada se hizo la consideración respecto a la negativa del beneficio que de nuevo depreca el defensor del sentenciado, este Despacho judicial considera que no existe motivo para recabar lo expuesto y por tanto se remitirá a lo allí decidido; por lo anterior… se abstiene nuevamente de pronunciarse sobre dicha petición, en virtud de que ya fue decidida y no obran elementos nuevos sobre los cuales resolver”.
Agrega el accionante que contra esa última decisión la juez no le otorgó la posibilidad de presentar recurso alguno, cerrando de plano cualquier discusión sobre el tema, y que al no existir pronunciamiento de la Juez Tercera EPMS se le coartan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y la funcionaria no está cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 906, al negarse a emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las actividades de resocialización, su comportamiento ejemplar y que supera las 3/5 partes de su condena en casi 20 meses.
El accionante pide tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se anule el auto emitido el 7 de julio de 2017 por la Juez 3ª de EPMS, por el cual se abstiene de pronunciarse sobre su libertad y se ordene a dicha funcionaria decidir de fondo sobre su petición de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal, que los funcionarios demandados le negaron a CARVAJAL GUTIÉRREZ la libertad condicional con sustento en la valoración de la conducta punible hecha por el fallador de instancia, como lo dispone el artículo 64 del Código Penal.
Agregó, que no se configuraba ningún defecto que habilitara la procedencia del amparo y al contrario, las decisiones controvertidas por la vía de tutela resultaban razonables y acordes al ordenamiento, resultando que la intención del libelista era la de convertir la tutela en una tercera instancia, sin que tampoco se advirtiera lesionada la garantía de igualdad que le asiste.
También expuso el a quo que no se habían vulnerado sus garantías con ocasión a la providencia en la que el juez accionado se abstuvo de resolver la nueva solicitud de libertad condicional, en tanto no había ningún motivo novedoso que impusiera un nuevo análisis, «y volver sobre el mismo asunto atenta contra la seguridad jurídica y provoca un desgaste innecesario del aparato judicial».
Por esas razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JOHN JAIRO CARVAJAL GUTIÉRREZ, quien reiteró los planteamientos que propuso en la demanda de tutela y añade, que «el tiempo transcurrido» entre las dos solicitudes de libertad condicional, es un hecho que demanda un novedoso pronunciamiento de la autoridad demandada.
En su criterio, la decisión cuestionada ha debido motivarse y además, permitirle el ejercicio de los recursos, habida cuenta de las condiciones de reclusión que padece. Además, la falta de pronunciamiento adecuado contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incluso las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Insiste en que debe analizarse de nuevo su petición de libertad condicional, bajo los factores acreditados y no solo atendiendo a la gravedad de la conducta, sino bajo criterios de verificar la necesariedad de que continúe el tratamiento penitenciario.
Por esas razones, reclama la revocatoria del fallo impugnado, la nulidad del auto que el 7 de julio de 2017 dictó la juez tercera de ejecución de penas de Medellín y que se le ordene a esa funcionaria pronunciarse de fondo sobre su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. JOHN JAIRO CARVAJAL GUTIÉRREZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, le negaron la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
Al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de CARVAJAL GUTIÉRREZ, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal.
En ese sentido, es deber del Juez de Ejecución de Penas tener en cuenta varios factores, los que fueron explicados por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015, así:
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal… Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. (Negrillas fuera del texto original).
De lo anterior, se extrae que el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego, analizar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran la garantía del non bis in ídem que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la hicieron con sujeción al análisis efectuado en la sentencia condenatoria, para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:
El Juzgado fallador, en las consideraciones sobre la valoración de la conducta la califica grave, lo que impide, por ahora, suspender el tratamiento penitenciario, en cumplimiento de los fines de prevención especial y general de la pena. Nótese que el sentenciado hacía parte de la banda delincuencial denominada “El Cartel de las devoluciones de IVA”. El sentenciado como representante legal de la empresa METALEXA, realizó solicitudes de devoluciones de IVA utilizando certificaciones de proveedores inexistentes y simulando total y parcialmente la existencia de operaciones, pues se aparentaron exportaciones a través de la creación y expedición de facturación; reclamaciones que fueron facilitadas por funcionarios de la DIAN, lo que conllevó a la apropiación de dineros pertenecientes al estado, generándose la consiguiente defraudación, que dio lugar a un ilícito enriquecimiento de los particulares.
(…)
Es verdad que el condenado ha pasado por un proceso penitenciario en prisión intramural desde el 13 de febrero de 2012, hasta la fecha, sin que se halla presentado reporte de sanción disciplinaria en disfavor del mismo, pero ese mero hecho no abre por sí solo la posibilidad de acceso a la LIBERTAD CONDICIONAL, pues como lo señala el artículo 64 del Código Penal – modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, son cinco los aspectos a analizar previo a conceder la libertad condicional, siendo el primero de ellos la valoración de la conducta punible, el cual encuentra este despacho que no se satisface, los requisitos para acceder a la libertad condicional; pues es de tal gravedad su conducta delictiva, que indica la necesidad de continuar el proceso penitenciario12. (Énfasis agregado).
Entonces, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Tampoco el juez de tutela está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
De otra parte, ha expuesto pacíficamente la Sala que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488, reiterada en CSJ STP6431 – 2017, resaltados de la Sala)
Bajo esas condiciones, no era obligatorio que la juez accionada abordara, de nuevo, el análisis respecto de la libertad condicional, porque no concurrieron nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión que adoptó el 2 de diciembre de 2016 y que se encontraba debidamente ejecutoriada. En ese entendido, la pretensión del demandante resulta abiertamente desatinada.
Pero además, cabe aclarar que lo anterior no implica que CARVAJAL GUTIÉRREZ no pueda presentar ante el juez ejecutor una nueva solicitud de libertad condicional, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente, pero debe tener en cuenta que su petición será debidamente valorada siempre y cuando demuestre la concurrencia de novedosos elementos fácticos o normativos que hagan variar su situación.
Concluye la Sala, que las decisiones atacadas no configuran alguna «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria, por esa razón, la intervención del juez de tutela.
Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Cfr. Folios 77 y 78 del cuaderno del Tribunal.