STP253-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP253-2018  

Radicación  N.° 95810  

Acta  5  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN  JAIRO CARVAJAL GUTIÉRREZ,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el  30 de octubre de 2017, en el que negó las pretensiones de la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Medellín:  

Manifiesta el  accionante que en el mes de octubre del año pasado (2016)  pidió  libertad condicional al JUZGADO 3º EPMS, y el 5 de diciembre de  2016 se resolvió desfavorablemente su petición,  argumentando que no era merecedor del beneficio porque las conductas  endilgadas son graves, sin analizar su comportamiento y las  actividades resocializadoras, ni el tratamiento penitenciario, ante  lo cual apeló, y correspondió resolver al JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, que el 14  de febrero de 2017 confirmó la decisión, al considerar  que la balanza debía inclinarse hacia la gravedad de las  conductas realizadas, e indicó “eso no significa que  transcurrido un término prudencial y realizadas otras  actividades resocializadoras al interior del penal no pueda cambiar  la valoración que por el momento se mantiene.  

Decisión  que acató y después de haber transcurrido un tiempo  prudencial, el 27 de junio de 2017, nuevamente presentó  solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 3º EPMS  argumentando haber realizado múltiples actividades de  resocialización, y ese Despacho el 7 de julio resolvió  negarse a pronunciarse sobre su libertad, expresando “…  como en la decisión antes indicada se hizo la consideración  respecto a la negativa del beneficio que de nuevo depreca el defensor  del sentenciado, este Despacho judicial considera que no existe  motivo para recabar lo expuesto y por tanto se remitirá a lo  allí decidido; por lo anterior… se abstiene nuevamente  de pronunciarse sobre dicha petición, en virtud de que ya fue  decidida y no obran elementos nuevos sobre los cuales resolver”.  

Agrega el  accionante que contra esa última decisión la juez no le  otorgó la posibilidad de presentar recurso alguno, cerrando de  plano cualquier discusión sobre el tema, y que al no existir  pronunciamiento de la Juez Tercera EPMS se le coartan sus derechos al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y  la funcionaria no está cumpliendo lo dispuesto en el numeral  1º del artículo 138 de la Ley 906, al negarse a emitir  pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las actividades de  resocialización, su comportamiento ejemplar y que supera las  3/5 partes de su condena en casi 20 meses.  

El accionante pide  tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, se anule el auto emitido el 7 de  julio de 2017 por la Juez 3ª de EPMS, por el cual se abstiene de  pronunciarse sobre su libertad y se ordene a dicha funcionaria  decidir de fondo sobre su petición de libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que los  funcionarios demandados le negaron a CARVAJAL GUTIÉRREZ la  libertad condicional con sustento en la valoración de la  conducta punible hecha por el fallador de instancia, como lo dispone  el artículo 64 del Código Penal.  

Agregó,  que no se configuraba ningún defecto que habilitara la  procedencia del amparo y al contrario, las decisiones controvertidas  por la vía de tutela resultaban razonables y acordes al  ordenamiento, resultando que la intención del libelista era la  de convertir la tutela en una tercera instancia, sin que tampoco se  advirtiera lesionada la garantía de igualdad que le asiste.  

También  expuso el a quo  que no se habían vulnerado sus garantías con ocasión  a la providencia en la que el juez accionado se abstuvo de resolver  la nueva solicitud de libertad condicional, en tanto no había  ningún motivo novedoso que impusiera un nuevo análisis,  «y volver sobre  el mismo asunto atenta contra la seguridad jurídica y provoca  un desgaste innecesario del aparato judicial».  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOHN JAIRO CARVAJAL GUTIÉRREZ, quien reiteró  los planteamientos que propuso en la demanda de tutela y añade,  que «el tiempo  transcurrido»  entre las dos solicitudes de libertad condicional, es un hecho que  demanda un novedoso pronunciamiento de la autoridad demandada.  

En  su criterio, la decisión cuestionada ha debido motivarse y  además, permitirle el ejercicio de los recursos, habida cuenta  de las condiciones de reclusión que padece.  Además, la  falta de pronunciamiento adecuado contraviene la jurisprudencia de la  Corte Constitucional e incluso las previsiones de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

Insiste  en que debe analizarse de nuevo su petición de libertad  condicional, bajo los factores acreditados y no solo atendiendo a la  gravedad de la conducta, sino bajo criterios de verificar la  necesariedad de que continúe el tratamiento penitenciario.  

Por  esas razones, reclama la revocatoria del fallo impugnado, la nulidad  del auto que el 7 de julio de 2017 dictó la juez tercera de  ejecución de penas de Medellín y que se le ordene a esa  funcionaria pronunciarse de fondo sobre su petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  JOHN JAIRO CARVAJAL  GUTIÉRREZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las  cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de  Medellín, le negaron la libertad condicional, previa  valoración de la gravedad de la conducta por la que fue  condenado.  

Al  abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de CARVAJAL GUTIÉRREZ, no se advierte alguna vía  de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.  En efecto,  examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción  a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código  Penal.  

En  ese sentido, es deber del Juez de Ejecución de Penas tener en  cuenta varios factores, los que fueron explicados por esta Sala en  providencia CSJ STP710 – 2015, así:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

De  lo anterior, se extrae que el juez de ejecución de penas debe,  en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las  «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), y  luego, analizar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el  artículo 64 del Código Penal para establecer si es  procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la hicieron con sujeción al análisis efectuado en la  sentencia condenatoria,  para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:  

El  Juzgado fallador,  en  las consideraciones sobre la valoración de la conducta la  califica grave,  lo que impide, por ahora, suspender el tratamiento penitenciario, en  cumplimiento de los fines de prevención especial y general de  la pena.  Nótese que el sentenciado hacía parte de la  banda delincuencial denominada “El Cartel de las devoluciones  de IVA”.  El sentenciado como representante legal de la empresa  METALEXA, realizó solicitudes de devoluciones de IVA  utilizando certificaciones de proveedores inexistentes y simulando  total y parcialmente la existencia de operaciones, pues se  aparentaron exportaciones a través de la creación y  expedición de facturación; reclamaciones que fueron  facilitadas por funcionarios de la DIAN, lo que conllevó a la  apropiación de dineros pertenecientes al estado, generándose  la consiguiente defraudación, que dio lugar a un ilícito  enriquecimiento de los particulares.  

(…)  

Es  verdad que el condenado ha pasado por un proceso penitenciario en  prisión intramural desde el 13 de febrero de 2012, hasta la  fecha, sin que se halla presentado reporte de sanción  disciplinaria en disfavor del mismo, pero ese mero hecho no abre por  sí solo la posibilidad de acceso a la LIBERTAD CONDICIONAL,  pues como lo señala el artículo 64 del Código  Penal – modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, son  cinco los aspectos a analizar previo a conceder la libertad  condicional, siendo el primero de ellos la valoración de la  conducta punible, el cual encuentra este despacho que no se  satisface,  los requisitos para acceder a la libertad condicional; pues es de tal  gravedad su conducta delictiva, que indica la necesidad de continuar  el proceso penitenciario12.  (Énfasis  agregado).  

Entonces,  a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para  la concesión de la libertad condicional, ésta le fue  negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está,  con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin  que ello implique un nuevo juzgamiento.  

Tampoco  el juez de tutela está facultado para analizar, a manera de  instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de  determinar cuándo una persona condenada debe continuar o  suspender el tratamiento penitenciario (en  ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de  julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas  otras).  

De  otra parte, ha expuesto pacíficamente la Sala que es deber del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a  lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados,  en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste  sin  introducir variante  alguna,  casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en  aplicación de los  principios de economía procesal,  eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían  controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual   implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de  justicia»  (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488, reiterada en CSJ STP6431 –  2017, resaltados de la Sala)  

Bajo  esas condiciones, no era obligatorio que la juez accionada abordara,  de nuevo, el análisis respecto de la libertad condicional,  porque no concurrieron nuevos  elementos fácticos o normativos que hicieran variar la  decisión que adoptó el 2 de diciembre de 2016 y que se  encontraba debidamente ejecutoriada.   En ese entendido, la pretensión del demandante resulta  abiertamente desatinada.  

Pero  además, cabe aclarar que lo  anterior no implica  que CARVAJAL GUTIÉRREZ no  pueda presentar ante el juez ejecutor  una nueva  solicitud de  libertad condicional,  pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la  protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas  veces considere pertinente,  pero debe tener en cuenta que su petición será  debidamente valorada  siempre y cuando demuestre  la concurrencia de novedosos  elementos  fácticos o normativos que hagan variar su  situación.  

Concluye  la Sala, que las decisiones atacadas no configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los demandados, en su resolución del caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que  se observe necesaria, por esa razón, la intervención  del juez de tutela.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Folios          77 y 78 del cuaderno del Tribunal.      

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