AHP1585-2016(47780)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP1585-2016

Radicación No. 47780   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  impugnación  interpuesta  contra  el auto del 15 de marzo de 2016 proferido por un Magistrado del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  mediante  el cual negó por  improcedente   la   acción   de  hábeas  corpus  presentada  por  Guillermo  Carrillo Vásquez, privado de la  libertad  en  razón  del  proceso  penal  que  se le adelanta por las conductas  punibles  de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con  menor de catorce años, agravados, en concurso sucesivo.   

HECHOS  

Acorde a la información que se desprende del  trámite,  Guillermo  Carrillo Vásquez fue capturado por agentes de la Policía  Nacional  el  6 de noviembre de 2015, señalado de haber cometido actos sexuales  y accesos carnales sobre una menor de 14 años.   

La  Fiscalía presentó al capturado el 7 de  noviembre  de  2015  ante el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca),  quien  presidió  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento, siendo  impugnadas  por el defensor, a través del recurso de apelación, la providencia  que  declaró legal la captura y la que impuso medida de aseguramiento privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  de reclusión.1   

Con fundamento en la decisión tomada por el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Granada  (Cundinamarca),  se  expidió  orden de  detención   ante   el   Director  del  Centro  Penitenciario  y  Carcelario  de  Fusagasugá  y de custodia provisional con destino a la Estación de Policía de  Soacha,    oficios    1306    y    1304    del   7   de   noviembre   de   2015,  respectivamente.   

Los  recursos de alzada fueron resueltos por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Soacha el 2 de febrero de 2016. El  funcionario  revocó el auto que declaró legal la captura y confirmó la medida  de          aseguramiento          impuesta.2   

El Juez Primero Penal Municipal con Función  de  Control  de  Garantía  para  Adolescentes de Soacha, conoció el 8 de marzo  último,  la  solicitud  de  revocatoria  de  medida  de aseguramiento que sobre  Guillermo  Carrillo  Vásquez  pesa  por  los  delitos  de acceso carnal y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, petición que fue negada.   

Inconforme con la determinación, el defensor  la  impugnó  mediante  los  recursos  de  reposición  y  apelación. Negada la  reposición,  se  concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Juez Penal  del         Circuito         de        Soacha.3   

El  juzgamiento  fue  asignado  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Soacha, entidad que informó, mediante oficio 319  del  15  de  marzo  de 2016, que la actuación se encuentra en la fase previa al  juicio  oral,  habiéndose  señalado  7 de abril próximo para llevar a cabo la  audiencia  preparatoria. También indicó que para ese momento no se ha resuelto  el   recurso   de  apelación  presentado  contra  la  decisión  que  negó  la  revocatoria de la medida de aseguramiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 14 de marzo de  2016,  Guillermo  Carrillo  Vásquez  interpuso  de  acción  de hábeas corpus,  requiriendo    su    libertad    inmediata    “en  consideración  que  a  que el pasado 02 de febrero de 2016 el Juzgado Penal del  Circuito   de  Soacha  –  Cundinamarca     decreto     la    ilegalidad    de    mi    captura”.4   

          2.  Un  Magistrado  de  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  acogió  el  conocimiento  de  la  acción  constitucional  el  15  del mes y año en curso, ordenando vincular a la misma a  las  autoridades  judiciales  que  han  intervenido  en  el proceso penal que se  adelanta en contra del actor.   

3.  Recaudados los  elementos  de  juicio  requeridos,  el  Magistrado  negó la solicitud de amparo  mediante  providencia  emitida el mismo 15 de marzo, impugnada por el accionante  durante el acto de notificación personal.   

DECISIÓN RECURRIDA  

El     a  quo  sustentó  la  determinación  destacando  que en  contra  del  accionante  existía  una  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  en  firme,  confirmada  por  el  Juez  Primero Penal del Circuito de  Soacha  al  resolver  los  recursos  de apelación propuestos contra el auto que  declaró  legal  la captura y el que impuso la medida de aseguramiento, y es esa  medida  la que sustenta la privación de la libertad de Carillo Vásquez y no la  captura inicial.   

Trajo a colación la decisión CSJ AP 19 Ago  2014,  Rad.  44411,  proferida por una Magistrado integrante de esta Sala, en el  que se resolvió un asunto similar al que ahora se ventila.   

Igualmente,  destacó que está pendiente de  resolución  el  recurso de apelación interpuso contra el auto proferido por el  Juez  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías para  Adolescentes  de  Soacha, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento  solicitada  por  el  defensor del imputado, razón por la cual le esta vedado al  juez    constitucional    ordenar    la   libertad,   pues   ello   “conllevaría   una   grosera  intromisión  judicial”  teniendo  en  cuenta  que  el  proceso  penal  se  encuentra en  curso.    

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado  que  aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez  individual,   dado   que   integra  la  Corporación  que  funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario  que emitió la  providencia de primer grado.   

2.   Acorde  al  artículo  1°  de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos  30  de  la  Carta  Política  y  7°  de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  entre  otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición  de  derecho  fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como  instrumento  de  especial  tutela  del  derecho  a  la libertad personal, en los  eventos  en  que  la  persona  es  privada  del  mismo  con  infracción  de las  garantías  constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se  extiende ilícitamente.   

En  el  caso  de estudio si bien el actor no  cuestiona  el acto de privación de la libertad, pues tal discusión fue zanjada  por  los  jueces  competentes  al  interior  del proceso penal, declarándose la  ilegalidad  del mismo al desatarse el recurso de apelación presentado contra el  auto  que inicialmente lo había declarado ajustado a la Constitución Política  y  la  Ley,  considera  que  se  halla  privado  de  la  libertad ilegalmente al  desconocerse  los  artículos  30  de  la  Carta  Política  y  302 del C. de P.  P.   

En   efecto,   el  argumento  central  del  accionante  se sustenta en que habiéndose decretado la ilegalidad de su captura  por  el  juez  de segundo grado, su detención actual deviene arbitraria, por no  habérsele   liberado   inmediatamente   como   lo   dispone  el  artículo  302  ibídem.   

3.  El  recuento  procesal  efectuado,  pone  de  presente  que  la  privación  de la libertad de  Guillermo  Carrillo Vásquez se encuentra soportada en la decisión adoptada por  los  jueces  competentes  para  ello, – Juez Promiscuo  Municipal  con  función  de  Control  de Garantías de Granada (Cundinamarca) y  Juez  Primero  Penal del Circuito de Soacha -, y dentro  de  la  oportunidad legal, quienes consideraron que con los elementos materiales  probatorios  presentados por la Fiscalía General de la Nación se cumplían las  exigencias  para  imponer  la  medida  restrictiva de la libertad personal en la  resolución de situación jurídica del incriminado.   

En  estas  condiciones,  razón le asiste al  Tribunal  para  considerar  que  no  se  presenta  la  privación  injusta de la  libertad  expresada  por  el  acusado,  pues  es ésta decisión judicial la que  sustenta  la  medida  restrictiva  y  no la captura realizada por los servidores  judiciales  el 6 de noviembre de 2015, declarada a la postre ilegal al desatarse  el recurso de apelación.   

4.  Frente  a  la  discusión  que  se  propone  por el accionante, la doctrina desarrollada por la  jurisprudencia  de  la  Sala  se  ha  orientado  a descartar la trasgresión del  derecho  fundamental  a  la  libertad  personal  en  hipótesis  como  la que se  conoce.   

En  el  CSJ AP, 28 Jul 2010, Rad. 34641, que  resolvió  un asunto con presupuestos fácticos similares al que se debate en el  caso  sub judice, se afirmó:  “Ciertamente,  como  lo  pone  de  presente  el a quo, constituye criterio consolidado de la Corte que la  acción  constitucional  en  mención  no procede cuando la petición tiene como  sustento  la  privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva u otra decisión con efectos  equivalentes,  por  cuanto  en  esos casos la privación de la libertad no tiene  como   soporte  la  captura  sino  una  providencia  judicial,  en  la  cual  se  encontraron  satisfechos  los  elementos formales y sustanciales exigidos por la  ley para ese propósito.   

Sobre el particular, en sentencia del 27 de  octubre de 2005, señaló la Sala:   

         “Contrario  a  lo alegado por la acusada y por su defensor, surge  manifiesta  la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el  habeas  corpus  a  los  sindicados…  y el texto legal que sirvió a la ex Juez  procesada  de  aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba  en  el  diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban  judicial  y  legalmente  privados  de  la  libertad,  toda  vez que contra ellos  recaía   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva….   

Y se agregó:  

“(…)   la  declaratoria  de  ilegalidad  de  una captura no necesariamente conduce, como lo  argumenta  el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido. Para que así  ocurra,  es  necesario  verificar  si  la  detención  depende  o no del acto de  aprehensión,  por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación  de  la  libertad,  como  por  ejemplo  medida  de  aseguramiento  de  detención  intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse.   

         En  tal  dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la  Sala  cuando  sostiene  la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un  acto  independiente  y  separado del acto de captura5   

. Tan cierto es ello que la primera de esas  decisiones  puede  proferirse  válidamente  así  el  imputado  no se encuentre  privado de la libertad.   

         De  la  misma manera, en sentido contrario, así el juez de control  de  garantías  declare  legal la captura, si posteriormente no impone medida de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  al  imputado deberá inmediatamente  restablecérsele ese derecho.   

(…)  

En   consecuencia,  como  al  momento  de  declararse  la  ilegalidad  de  la  captura el ciudadano … soportaba medida de  aseguramiento  de detención intramural y esa decisión se encuentra actualmente  vigente,  la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia  entonces  que  torna  impróspero  el habeas corpus.”  (Subrayado fuera del texto original).   

Tesis  que  fue reiterada, recientemente, en  providencia   citada   por   el   a  quo,  CSJ  AP,  19 Ago 2014, Rad. 4441. Se indicó por el Magistrado lo  siguiente:   

          “No   puede   desconocerse   que   las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento, a pesar de que suelen  hacerse  de manera continua y sucesiva –concentradas–,   corresponden   a   diligencias   de   naturaleza   y  objetivos  completamente diferentes.   

(…)  

Es evidente, entonces, que la captura no es  requisito  para  la imposición de una medida de aseguramiento. En consecuencia,  la  ilegalidad  de  la aprehensión no impediría que se decretara la detención  preventiva.  De ser así, nunca podría afectarse con  esa  especie  de medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado persona  ausente   o   en   contumacia   (art.   127   y   291  C.P.P.).”  (Las negrillas no aparecen en el texto original).   

Ahora,  el  accionante  considera que debió  darse  aplicación al enunciado contenido en el inciso 4º del artículo 302 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  dispone que el capturado será liberado  cuando  la captura haya sido declarada ilegal, presupuesto que entiende cumplido  con  la  decisión  adoptada  por  el  Juez  de Control de Garantías en segunda  instancia.   

No obstante la claridad de la disposición en  cita,  su  aplicación  está  referida  para el momento procesal a que alude la  norma,  es  decir,  inmediatamente  después  de  realizada  la  captura, cuando  verificada  la  información suministrada por quien realizó la aprehensión, el  Fiscal  advierte que la misma no se aviene a la legalidad o cuando quien realiza  ese  revisión  es  el Juez de Control de Garantías ante quien es presentado el  implicado para el examen constitucional y legal respectivo.   

Y   es   allí   donde  tiene  sentido  la  disposición,  en la medida que el acto considerado ilegal es el que sustenta la  aprehensión,  por  lo  que  declarada  su  ilegalidad el efecto inmediato es la  liberación  del  ciudadano,  pero  ello  no  involucra  el auto que resuelve la  situación jurídica.   

En el caso de estudio, Carrillo Vásquez fue  presentado  ante el Juez competente, dentro de las 36 horas siguientes, para que  revisara  la legalidad de la captura ocurrida en situación de flagrancia, quien  con  fundamento  en  los  elementos de juicio allegados la encontró ajustada al  ordenamiento jurídico.   

Acto  seguido,  una  vez  se cumplió con la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  por solicitud de la Fiscalía, el  Juez  de  Control  de  Garantías  impuso  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  en  contra de Guillermo Carrillo Vásquez, al encontrar satisfechos  los  requisitos establecidos por el legislador en los artículos 306, 307, 308 y  siguientes del Estatuto Procesal.   

En estas condiciones, el efecto reclamado por  el  actor con ocasión a la decisión proferida por el funcionario que resolvió  la  alzada  contra  el auto que declaró legal su captura, no resulta en el caso  aplicable  en  la  especie,  dado que la restricción de la libertad ya no tiene  asidero  en  aquella  decisión  revocada,  sino  en  la medida de aseguramiento  vigente para este momento.   

Finalmente,  se advierte que la reclamación  deprecada  por  el acusado a través de esta acción constitucional, también es  objeto  de  debate  al  interior del proceso penal, a través de la figura de la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento, petición que fue negada en primera  instancia,  encontrándose  pendiente  la  resolución del asunto por el juez de  segundo   grado,   motivo   que   reafirma   la   improcedencia  de  la  acción  constitucional por su carácter excepcional.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto  y  ante  la  improcedencia  del  amparo  constitucional  invocado,  el  Despacho  confirmará  integralmente    el    auto   confutado.                                  

RESUELVE   

         1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

         2.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Información  suministrada  por  el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Granada (Cundinamarca). Folios 20 y 21, reiterada en la copia del  acta de las audiencias preliminares visible a folios 23 a 27.   

2  Así  lo  informó la Secretaria del Juzgado mediante  oficio 309 calendado 15 de marzo que obra a los folios 37 a 41.   

3  Cfr.  Folios  16  y 17 correspondientes al oficio 153  del  15  de  marzo  de 2016 y el acta de la audiencia preliminar de solicitud de  revocatoria de medida de aseguramiento.   

4 Cfr.  Folio 8.   

5 Cfr.  Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446.     

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