Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP1594-2016
Radicación N° 47792
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Gratiniano Alonso Romero.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos constitutivos del presunto delito de concierto para delinquir agravado, desde el 2 de julio de 2014 se encuentra Gratiniano Alonso Romero privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en cumplimiento de auto de detención que le fuera proferido el 31 de enero de dicho año dentro de la respectiva investigación, adelantada bajo la Ley 600 de 2000.
El mérito de la instrucción se calificó con resolución acusatoria del 29 de agosto de 2014, que adquirió ejecutoria el 28 de noviembre siguiente, cuando fue confirmada en segunda instancia.
2. El asunto arribó entonces al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; allí, tras realizarse la audiencia preparatoria, se fijó el 21 de septiembre de 2015 para celebrar la de juzgamiento, sin que fuera posible debido a que el coprocesado Danny Edward Alonso Piñeros no contaba con defensa técnica.
En esas condiciones, el 27 de noviembre de 2015, de modo simultáneo e independiente los procesados Gratiniano Alonso Romero y Danny Edward Alonso Piñeros solicitaron su excarcelación con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por considerar que había transcurrido un período superior a seis meses sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.
El Juzgado de conocimiento se pronunció en auto del 4 de diciembre de 2015, pero solo en relación con Alonso Piñeros, denegando la libertad solicitada al estimar, de un lado que el lapso debe corresponder a un año y de otro, que si la audiencia no se había celebrado obedecía a causas atribuibles al procesado.
3. A su vez, en la misma fecha, Edward Alonso en nombre propio y en el de su progenitor Gratiniano Alonso ejerció ante el Tribunal Superior de Bogotá la acción de habeas corpus con el propósito de que se les proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dice, en la medida en que las peticiones de excarcelación antecitadas no les han sido resueltas en la oportunidad legal.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado de la Sala Civil del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca acerca de que las referidas peticiones de libertad ya habían sido resueltas, profirió decisión el 5 de diciembre de 2015 denegando el amparo deprecado por considerar en esencia que el “reclamo de libertad por vencimiento de términos ya fue resuelto en forma negativa… en consecuencia… no es posible esgrimirla y resolverla de manera paralela ante el juez constitucional”.
4. Como se considerara que la anterior providencia había sido dictada con fundamento en una información falaz suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado porque en realidad el pedido de excarcelación de Gratiniano Alonso no había sido objeto de examen, se ejerció nuevamente en favor del mismo una segunda acción de habeas corpus de la cual conoció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 15 de diciembre ulterior decidió negar el amparo solicitado por estimar que las postulaciones en cuestión ya habían sido atendidas, la de Alonso Piñeros mediante auto del 4 de diciembre ya reseñado y la de Alonso Romero en providencia del 14 de diciembre, dictada ésta de modo adverso al acusado y con sustento en las mismas razones que fundaron la negativa del 4 de diciembre, cuando el despacho de conocimiento detectó que en efecto no se había pronunciado expresamente sobre la excarcelación de Gratiniano Alonso.
Esta determinación fue confirmada por un Magistrado de la Sala Penal de la Corte en decisión de segunda instancia del 15 de enero de 2016.
5. En ese contexto, el pasado 10 de marzo del año que transcurre se demandó de nuevo y por tercera vez el amparo de habeas corpus en favor de Gratiniano Alonso por considerar que la información ofrecida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en esa segunda acción y su auto nugatorio de la libertad del 14 de diciembre, demostraban que en efecto para el 4 de dicho mes de 2015 no se había resuelto sobre la excarcelación pedida por aquél y por ende quedaba así acreditada la infracción a sus garantías a un debido proceso y a la libertad.
Deja a su vez en evidencia lo anterior, dice el demandante, que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al negarse el acceso a la justicia con la pretermisión de los términos, como que a pesar de que ese segundo habeas corpus era procedente el magistrado que lo decidió fue inducido en error por el juez de conocimiento cuando le envió aquella información ajena a la realidad, configurando de ese modo violaciones al debido proceso y consecuentemente a la libertad porque de haber tenido la información real seguramente la había concedido en la medida en que se reúnen las condiciones previstas en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, esto es el transcurso de más de un año, desde la ejecutoria de la acusación sin que se hubiere iniciado la audiencia pública y sin que esto hay sucedido por causa imputable a Gratiniano Alonso.
Demanda por tanto se declare procedente este amparo constitucional contra la decisión del 5 de diciembre proferida por un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por contener ella una vía de hecho por error inducido y defecto fáctico y en consecuencia se revoque para en su lugar conceder el habeas corpus a Gratiniano Alonso en cuyo respecto ha de verificarse que para el 5 de diciembre de 2015 satisfacía los requerimientos legales para obtener su libertad provisional.
6. Conoció de la anterior demanda otro Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, dictó providencia el 13 de marzo de la presente anualidad denegando el amparo demandado por considerar que si bien cuando se decidió la primera acción constitucional, ejercida según la reseña antes efectuada, se incurrió en una vía de hecho en la medida en que se resolvió con sustento en una información equivocada, eso no significa que este amparo nuevamente deprecado sea procedente, ya que además de que el accionante contaba con medios de defensa judicial como la impugnación, que no ejerció para acudir ahora a cambio a una acción de habeas corpus con el propósito de cuestionar el trámite y la decisión de otro asunto de la misma naturaleza, es también patente que el yerro denunciado carece de actualidad por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se pronunció en auto del 14 de diciembre de 2015 sobre la libertad solicitada por Gratiniano Alonso, como así se dejó explicitado en el trámite de la segunda acción constitucional ya referida.
No existe actualmente en este asunto, en sentir del a quo, ninguna circunstancia constitutiva de una vía de hecho que evidencie una prolongación ilegal de la privación de libertad de Gratiniano Alonso.
Y aunque vistas las razones anteriores resultaría inútil referirse al fondo de la petición de libertad, encuentra de todos modos constituida la excepción legal en cuanto la audiencia no ha podido adelantarse debido a actuaciones de la defensa.
7. Oportunamente el accionante impugnó la precedente providencia en procura de que sea revocada y en su lugar se le ampare a Gratiniano Alonso el derecho conculcado.
Sostiene al efecto que la decisión recurrida se basa en que a su turno la providencia del 5 de diciembre era apelable, pero olvida que la vía de hecho se hizo evidente sólo hasta el 14 de diciembre cuando se decide sobre la excarcelación.
Se pregunta entonces cuál sería el mecanismo de defensa frente a una decisión de habeas corpus que ha incurrido en vía de hecho y cuando ya ha fenecido el término de impugnación?
Es que, agrega, si no se resolvió la petición de libertad dentro del término legalmente establecido y por eso resultaba procedente la acción de habeas corpus, la cual fue negada por un error inducido, concernía al juez constitucional tomar algún correctivo reparador.
De otra parte, afirma, dado que los términos procesales se cuentan en forma individual, así como la responsabilidad penal, no es admisible que la suspensión de la audiencia a causa de que otro coprocesado careciera de defensa técnica, se le endilgue a quien no dio lugar a esa situación.
CONSIDERACIONES:
1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
2. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Luego “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).
4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.
En este asunto es incuestionable que el procesado en cuyo favor se ejerció esta acción cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional y así lo ha hecho en una ocasión en la que la respectiva decisión era susceptible de impugnar a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, luego es a su ejercicio y a sus resultas a las que ha debido atenerse.
Que esa petición se le hubiere resuelto de modo adverso o por fuera del término legal, no implica que automáticamente se habilite la acción de habeas corpus, la que sólo por excepción es viable en hipótesis en que la decisión judicial confrontada constituya una auténtica vía de hecho, nada de lo cual se acredita en este evento cuando bien se expuso por el juzgado de conocimiento las causas justas y razonables por las cuales la suspendida audiencia no había logrado continuidad.
5. Lo anterior en cuanto se entendiere que el habeas corpus objeto de examen lo es para obtener la excarcelación por vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque si la comprensión de su ejercicio lo es frente al segundo trámite de la acción constitucional, su improcedencia es más evidente, tal como lo señaló el a quo.
Es que si la pretensión es la de que por esta vía se revoque una decisión de habeas corpus es patente que el ordenamiento no le prevé un tal objetivo a la acción constitucional; el habeas corpus no está dispuesto para controlar la legalidad de un trámite o decisión de la misma naturaleza, no está previsto para proteger derechos fundamentales a los ya mencionados, no está regulado con el equivocado propósito del accionista de que se proteja el debido proceso por supuesta vulneración del derecho de postulación.
En ese orden es que debe entenderse la afirmación del a quo acerca de que la decisión del 5 de diciembre era apelable, esto es que si ella ostentaba algún defecto no era otra acción de habeas corpus el mecanismo para corregirlo, porque si era un yerro fáctico derivado de una información falaz es apenas obvio que no se hacía alusión de modo directo a la libertad o a alguno de los derechos ya mencionados susceptibles de proteger a través de esta acción, se trataba como lo dice el recurrente del debido proceso y no es este tipo de amparo el que proceda constitucional y legalmente para su protección; si existió la vía de hecho en esa providencia de habeas corpus del 5 de diciembre de 2015, como lo reconoce el a quo, no es una nueva acción de este carácter la establecida en el ordenamiento para su corrección.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Gratiniano Alonso Romero.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria