AHP1594-2016(47792)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP1594-2016  

Radicación N° 47792  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).    

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  13  de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado  en favor de Gratiniano Alonso Romero.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  hechos  constitutivos  del presunto  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado, desde el 2 de julio de 2014 se  encuentra  Gratiniano  Alonso  Romero  privado  de  su  libertad  en  la Cárcel  Nacional  Modelo  de Bogotá, en cumplimiento de auto de detención que le fuera  proferido  el  31 de enero de dicho año dentro de la respectiva investigación,  adelantada bajo la Ley 600 de 2000.   

El  mérito  de la instrucción se calificó  con  resolución  acusatoria  del 29 de agosto de 2014, que adquirió ejecutoria  el   28   de   noviembre   siguiente,   cuando   fue   confirmada   en   segunda  instancia.   

2.  El  asunto  arribó  entonces al Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Cundinamarca;  allí,  tras  realizarse  la audiencia preparatoria, se fijó el 21 de septiembre de 2015 para  celebrar  la  de  juzgamiento, sin que fuera posible debido a que el coprocesado  Danny Edward Alonso Piñeros no contaba con defensa técnica.   

En  esas  condiciones, el 27 de noviembre de  2015,  de  modo  simultáneo  e  independiente  los procesados Gratiniano Alonso  Romero  y  Danny  Edward  Alonso  Piñeros  solicitaron  su  excarcelación  con  fundamento  en  el  numeral  5º  del  artículo  365 de la Ley 600 de 2000, por  considerar  que había transcurrido un período superior a seis meses sin que se  hubiere celebrado la audiencia pública.   

El  Juzgado de conocimiento se pronunció en  auto  del  4  de  diciembre de 2015, pero solo en relación con Alonso Piñeros,  denegando  la  libertad  solicitada  al  estimar,  de  un lado que el lapso debe  corresponder  a  un  año  y de otro, que si la audiencia no se había celebrado  obedecía a causas atribuibles al procesado.   

3. A su vez, en la misma fecha, Edward Alonso  en  nombre  propio  y  en el de su progenitor Gratiniano Alonso ejerció ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá la acción de habeas corpus con el propósito de  que  se  les  proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dice, en  la  medida  en  que las peticiones de excarcelación antecitadas no les han sido  resueltas en la oportunidad legal.   

Conoció  de  la  correspondiente demanda un  Magistrado  de  la Sala Civil del citado Tribunal quien, después de recaudar la  información  necesaria  del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  acerca de que las referidas peticiones de libertad ya habían sido  resueltas,  profirió  decisión  el  5 de diciembre de 2015 denegando el amparo  deprecado  por  considerar en esencia que el “reclamo  de  libertad  por  vencimiento de términos ya fue resuelto en forma negativa…  en  consecuencia…  no  es  posible  esgrimirla y resolverla de manera paralela  ante el juez constitucional”.   

4.  Como  se  considerara  que  la  anterior  providencia  había  sido  dictada  con  fundamento  en  una  información falaz  suministrada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado porque en  realidad  el pedido de excarcelación de Gratiniano Alonso no había sido objeto  de  examen,  se  ejerció  nuevamente  en favor del mismo una segunda acción de  habeas  corpus  de  la cual conoció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, quien el 15 de diciembre ulterior decidió negar el amparo  solicitado  por  estimar  que  las  postulaciones  en  cuestión ya habían sido  atendidas,  la  de Alonso Piñeros mediante auto del 4 de diciembre ya reseñado  y  la de Alonso Romero en providencia del 14 de diciembre, dictada ésta de modo  adverso  al  acusado  y  con  sustento  en  las  mismas  razones que fundaron la  negativa  del 4 de diciembre, cuando el despacho de conocimiento detectó que en  efecto  no  se  había  pronunciado  expresamente  sobre  la  excarcelación  de  Gratiniano Alonso.   

Esta  determinación  fue  confirmada por un  Magistrado  de  la  Sala Penal de la Corte en decisión de segunda instancia del  15 de enero de 2016.   

5. En ese contexto, el pasado 10 de marzo del  año  que  transcurre se demandó de nuevo y por tercera vez el amparo de habeas  corpus  en  favor  de  Gratiniano  Alonso  por  considerar  que  la información  ofrecida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en esa segunda acción  y  su  auto  nugatorio  de  la  libertad del 14 de diciembre, demostraban que en  efecto  para  el  4  de  dicho  mes  de  2015  no  se  había  resuelto sobre la  excarcelación  pedida  por  aquél  y  por  ende  quedaba  así  acreditada  la  infracción a sus garantías a un debido proceso y a la libertad.   

Deja a su vez en evidencia lo anterior, dice  el  demandante,  que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental  al  negarse  el acceso a la justicia con la pretermisión de los términos, como  que  a  pesar  de que ese segundo habeas corpus era procedente el magistrado que  lo  decidió  fue inducido en error por el juez de conocimiento cuando le envió  aquella  información  ajena a la realidad, configurando de ese modo violaciones  al  debido  proceso  y  consecuentemente a la libertad porque de haber tenido la  información  real  seguramente  la  había  concedido  en  la  medida en que se  reúnen  las condiciones previstas en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley  600  de  2000,  esto es el transcurso de más de un año, desde la ejecutoria de  la  acusación  sin que se hubiere iniciado la audiencia pública y sin que esto  hay sucedido por causa imputable a Gratiniano Alonso.   

Demanda por tanto se declare procedente este  amparo  constitucional  contra  la decisión del 5 de diciembre proferida por un  Magistrado  de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por contener ella  una  vía  de  hecho  por error inducido y defecto fáctico y en consecuencia se  revoque  para  en su lugar conceder el habeas corpus a Gratiniano Alonso en cuyo  respecto  ha  de  verificarse que para el 5 de diciembre de 2015 satisfacía los  requerimientos legales para obtener su libertad provisional.   

6.  Conoció  de  la  anterior  demanda otro  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de  recaudar  la  información  necesaria,  dictó  providencia el 13 de marzo de la  presente  anualidad  denegando  el  amparo  demandado por considerar que si bien  cuando  se  decidió  la  primera  acción  constitucional,  ejercida  según la  reseña  antes  efectuada, se incurrió en una vía de hecho en la medida en que  se  resolvió  con sustento en una información equivocada, eso no significa que  este  amparo  nuevamente  deprecado  sea  procedente,  ya  que además de que el  accionante  contaba  con medios de defensa judicial como la impugnación, que no  ejerció  para  acudir  ahora  a  cambio  a  una acción de habeas corpus con el  propósito  de  cuestionar el trámite y la decisión de otro asunto de la misma  naturaleza,  es  también  patente  que el yerro denunciado carece de actualidad  por  cuanto  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  se  pronunció  en auto del 14 de diciembre de 2015 sobre la libertad solicitada  por  Gratiniano  Alonso,  como  así  se  dejó explicitado en el trámite de la  segunda acción constitucional ya referida.   

No  existe  actualmente  en  este asunto, en  sentir  del  a  quo, ninguna circunstancia constitutiva de una vía de hecho que  evidencie  una  prolongación  ilegal de la privación de libertad de Gratiniano  Alonso.   

Y  aunque  vistas  las  razones  anteriores  resultaría  inútil  referirse  al fondo de la petición de libertad, encuentra  de  todos  modos  constituida  la  excepción legal en cuanto la audiencia no ha  podido adelantarse debido a actuaciones de la defensa.   

7.  Oportunamente  el accionante impugnó la  precedente  providencia  en  procura  de  que  sea  revocada y en su lugar se le  ampare a Gratiniano Alonso el derecho conculcado.   

Sostiene al efecto que la decisión recurrida  se  basa  en que a su turno la providencia del 5 de diciembre era apelable, pero  olvida  que  la  vía  de  hecho se hizo evidente sólo hasta el 14 de diciembre  cuando se decide sobre la excarcelación.   

Se   pregunta  entonces  cuál  sería  el  mecanismo  de  defensa  frente a una decisión de habeas corpus que ha incurrido  en    vía    de    hecho   y   cuando   ya   ha   fenecido   el   término   de  impugnación?   

Es  que,  agrega,  si  no  se  resolvió  la  petición  de  libertad  dentro  del  término  legalmente establecido y por eso  resultaba  procedente  la  acción  de  habeas corpus, la cual fue negada por un  error  inducido,  concernía  al  juez  constitucional  tomar  algún correctivo  reparador.   

De otra parte, afirma, dado que los términos  procesales  se  cuentan en forma individual, así como la responsabilidad penal,  no  es  admisible  que  la  suspensión  de  la  audiencia  a  causa de que otro  coprocesado  careciera  de defensa técnica, se le endilgue a quien no dio lugar  a esa situación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  habeas  corpus  en  tanto  acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la  medida  que  su  ejercicio  no  se  condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa  que se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos.   

Por  ende,  a  través de su ejercicio no se  posibilita  el  debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no  se  arriba  por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino  por  la  naturaleza  misma  de  nuestro  Estado  de Derecho, la del ordenamiento  procesal   y   especialmente   la   de  la  acción  pública  examinada  porque  indudablemente  en  razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un  medio  excepcional  y  exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

2. Por eso, no obstante los rasgos de que la  Ley  1095  de  2006  ha  dotado  a  la  acción  de  habeas corpus, el aserto ya  expresado  según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda  ostenta  el  habeas corpus en tanto su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección  del  derecho a la libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto aquél se  conculque   por   vulneración   de   las   normas   dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.   

En  tal  orden  el  habeas  corpus  no  se  constituye  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

3.    Luego  “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando  el otro a extremo que de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción  al  convertir  lo  extraordinario en  corriente,    que    a    su    vez    es    su   propia   negación”,(Sentencias   de  segunda  instancia  14752    y   17576   del   2   de   mayo   y   del   10   de   junio   de   2003  respectivamente).   

Además   “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

4. Así, correspondiendo entonces formularse  las  peticiones  de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de  las  mismas  ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría  el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.   

En  este  asunto  es  incuestionable  que el  procesado  en cuyo favor se ejerció esta acción cuenta al interior del proceso  con  la  posibilidad  de solicitar su libertad provisional y así lo ha hecho en  una  ocasión  en  la  que la respectiva decisión era susceptible de impugnar a  través  de  los  recursos ordinarios de reposición y apelación, luego es a su  ejercicio y a sus resultas a las que ha debido atenerse.   

Que  esa petición se le hubiere resuelto de  modo  adverso o por fuera del término legal, no implica que automáticamente se  habilite  la  acción de habeas corpus, la que sólo por excepción es viable en  hipótesis  en  que  la decisión judicial confrontada constituya una auténtica  vía  de hecho, nada de lo cual se acredita en este evento cuando bien se expuso  por  el juzgado de conocimiento las causas justas y razonables por las cuales la  suspendida audiencia no había logrado continuidad.   

5. Lo anterior en cuanto se entendiere que el  habeas  corpus  objeto  de  examen  lo  es  para  obtener  la excarcelación por  vencimiento  de  los  plazos  a que se refiere el artículo 365 de la Ley 600 de  2000,  porque  si  la  comprensión  de  su  ejercicio  lo  es frente al segundo  trámite  de  la  acción constitucional, su improcedencia es más evidente, tal  como lo señaló el a quo.   

Es  que  si  la pretensión es la de que por  esta  vía  se  revoque  una  decisión  de  habeas  corpus  es  patente  que el  ordenamiento  no  le  prevé  un  tal  objetivo  a la acción constitucional; el  habeas  corpus  no  está dispuesto para controlar la legalidad de un trámite o  decisión  de  la  misma  naturaleza,  no  está previsto para proteger derechos  fundamentales  a  los  ya  mencionados,  no  está  regulado  con  el equivocado  propósito  del  accionista  de  que  se  proteja el debido proceso por supuesta  vulneración del derecho de postulación.   

En  ese  orden  es  que  debe  entenderse la  afirmación  del  a  quo  acerca  de  que  la  decisión  del 5 de diciembre era  apelable,  esto  es  que si ella ostentaba algún defecto no era otra acción de  habeas  corpus  el  mecanismo  para  corregirlo, porque si era un yerro fáctico  derivado  de una información falaz es apenas obvio que no se hacía alusión de  modo  directo  a  la  libertad  o  a  alguno  de  los  derechos  ya  mencionados  susceptibles  de  proteger a través de esta acción, se trataba como lo dice el  recurrente  del  debido  proceso  y  no  es  este  tipo de amparo el que proceda  constitucional  y  legalmente  para su protección; si existió la vía de hecho  en  esa  providencia  de  habeas  corpus  del  5  de  diciembre de 2015, como lo  reconoce  el  a quo, no es una nueva acción de este carácter la establecida en  el ordenamiento para su corrección.   

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  habeas corpus impetrado en favor de Gratiniano Alonso Romero.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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