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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1002-2016
Radicación N° 47264
(Aprobado Acta Nº 46)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada el 9 de julio anterior por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvió a Gerardo de Jesús y a Martha Inés Ramírez Aristizábal del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
LOS HECHOS
Fueron así consignados en el fallo que se discute:
Mediante denuncia interpuesta el 23 de febrero de 2011, la señora María Angélica Aristizábal García informa que en el año 2009, después de que muriera una de sus hermanas con quien ella residía en la vivienda de su propiedad ubicada en la calle 47 nro. 34-25 de esta ciudad [Medellín], sus sobrinos Gerardo de Jesús y Martha Inés Ramírez Aristizábal acudieron hasta allí para decirle que se ocuparían de sus cuidados, pero a cambio debía acompañarlos a la notaría para legalizar la situación, donde ella procedió a firmar unos documentos que no le permitieron leer. Tiempo después, el señor Gerardo de Jesús le pidió que desocupara la vivienda, motivo por el cual la denunciante buscó la asesoría de un abogado con quien se dirigió hasta la oficina de instrumentos públicos, constatando que el 50% de la vivienda estaba a nombre de sus dos sobrinos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 3 de abril de 2013, realizada en el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital antioqueña, se formuló imputación contra Gerardo de Jesús y Martha Inés Ramírez Aristizábal por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad, previsto en el artículo 251 del Código Penal1.
2. El 24 de junio siguiente la Fiscalía 37 Local radicó escrito de acusación2 y la sustentación se surtió el 27 de mayo de 2014 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín3.
3. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se llevaron a cabo, la primera, el 26 de septiembre de ese año4 y, la segunda, el 26 de marzo5, 11 de mayo6, 37 y 25 de junio8 y 1° de julio de 20159, última sesión en la que el Juez anunció sentido absolutorio del fallo.
4. La sentencia, con esa orientación, se dictó el 9 de julio posterior10.
5. El 28 de agosto ulterior el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la víctima y el delegado de la fiscalía, confirmó la providencia de primera instancia11.
6. La determinación fue recurrida en casación por el representante judicial de la víctima, quien aportó la demanda respectiva.
LA DEMANDA
El letrado identifica los sujetos intervinientes, relata los hechos –que dice son los consignados en la decisión que impugna- y la actuación procesal, y propone dos cargos que sustenta así:
Primero. Violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 22 del Código Penal y aplicación indebida del 251 ibidem12.
Es notorio que los acusados actuaron con dolo, en cuanto gozan de cierto grado de instrucción, y ello les permitió estructurar el punible endilgado. La conclusión del fallador, según la cual, María Angélica Aristizabal García (víctima) realizó el negocio como acto de agradecimiento por los cuidados brindados por los procesados, es subjetiva y especulativa, pues no hay prueba que la soporte. A su representada nunca se le permitió examinar el contenido del documento respectivo, de haber sido así, no lo habría firmado.
Los encartados obraron contrario a la buena fe, mientras que su cliente no se encontraba en capacidad de comprender lo que sucedía.
El Tribunal erró al interpretar los supuestos jurídicos de la norma13. Si hubiese advertido «la causal de dolo»14, la sentencia sería condenatoria.
Solicita a la Corte «cesar el Injusto Fallo»15 y, en su lugar, condenar a los procesados.
Segundo (subsidiario). «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la Sentencia.»16
El juzgador violó «directamente la Ley Sustancial por exclusión evidente del numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (…) en correlación con los artículos 9, 10, 11, 12 del Código Penal, esto es, por haber incurrido en la causal 1 cuerpo 1 de casación consagrada en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal».17
La colegiatura pasó por alto que los acusados siempre manifestaron su deseo de no aceptar cargos, así como su personalidad, la naturaleza y la modalidad de la conducta punible, falencia que la condujo a hacer inferencias equívocas. Así mismo, recayó en violación indirecta, por error de hecho, puesto que «en un errado juicio de existencia se declaró probada la ausencia del Dolo en los procesados y se dio una indebida aplicación de los postulados que informan la Sana Crítica»18.
En juicio declararon Antonio de Jesús Ramírez Aristizábal, Luz Beatriz Ramírez Rivillas, Alejandra Marcela Villada y Mateo Ramírez Aristizábal, los tres primeros no son testigos presenciales y el último está cargado de emotividad, lo que le resta objetividad.
Su cliente no tiene experiencia en el mercado inmobiliario. El sentenciador no posee elementos de juicio suficientes para deducir válidamente que el actuar de los encartados se ajustó a derecho y, por ende, para absolverlos de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
La demanda presentada en esta ocasión será inadmitida porque no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley y la jurisprudencia para darle curso y la Corte no advierte la necesidad de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Estas son las razones:
1. El carácter extraordinario del recurso impone al actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido jurídico suficiente, a través del cual, explique a la Sala por qué es necesaria su intervención en el caso concreto, cuál es la falencia judicial advertida y cómo la misma resulta trascendente, de modo que, de no haber recaído en ella, la decisión tendría un sentido totalmente opuesto y favorable a las pretensiones del actor.
Para tales efectos, el impugnante debe tener claro que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias, no fue concebida para continuar con la discusión fáctica y jurídica ya agotada, ni para, en forma desordenada y contradictoria, formular planteamientos alejados de toda lógica.
Si bien su propósito es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los derechos fundamentales, es preciso que el discurso descanse en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos.
Bajo esa línea, el abogado tiene la carga, en primer lugar, de justificar la impugnación conforme a los fines establecidos en el aludido artículo 180, esto es, explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
En segundo término, le corresponde señalar el motivo en que apoya su censura –que debe corresponder a alguno de los previstos en el canon 181 ibidem-, cuidándose en elegir aquél que comprenda en toda su extensión y de forma inequívoca el error judicial advertido; y exhibir sus fundamentos, para lo cual habrá de observar a plenitud los requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada censura.
Finalmente, le asiste la obligación de indicar cuál es la trascendencia de los yerros en la decisión que impugna, esto es, cómo, de no haber recaído en ellos, su sentido habría sido distinto y benéfico a sus intereses.
2. En esta oportunidad, el letrado olvidó por completo hacer mención a las finalidades del recurso.
Si pretendía desarrollar la jurisprudencia, se le imponía exponer los motivos por los cuales la Corte debía proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial». (CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184).
Si buscaba asegurar la garantía de derechos fundamentales, tenía el cometido de demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar, en todo caso, que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.
3. El escrito presentado es vago, desordenado y ausente de argumentación jurídica. El discurso allí contenido riñe con el principio de corrección material, que rige el recurso, y denota desdeño por el postulado de in dubio pro reo.
En efecto, asegura el libelista que narrará los hechos tal como fueron consignados en el fallo confutado, pero basta una simple mirada a este último, cuya situación fáctica fue trascrita por la Corte en acápite precedente, para advertir que no existe correspondencia. Además, en contravía con la exposición ofrecida por el actor, el juez plural no hizo alusión alguna al interés de los acusados por aceptar los cargos endilgados.
El censor reprocha al juzgador porque absolvió a los encartados, tras no encontrar suficientes elementos de juicio para condenar. Ese planteamiento resulta extraño, en tanto comporta un claro desconocimiento de un derecho fundamental: la presunción de inocencia (canon 29 de la Carta Política), según el cual, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario y que implica, también, que el imputado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. Adicionalmente, desatiende un principio medular del derecho penal: el in dubio pro reo (artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de 2004), en virtud del cual, el juzgador, al valorar y apreciar las pruebas, debe resolver las dudas a favor del procesado.
Con todo, hay que destacar que, en esta ocasión, la absolución se soportó en que no «aparece de ninguna manera estructurada la conducta punible»19.
4. Denuncia el casacionista una violación directa de la ley sustancial –primer cargo-, la que dice ocurrió porque se dejó de aplicar el artículo 22 del Código Penal y se aplicó indebidamente el 251 ibidem.
Cuando se propone un cargo por esta vía, es preciso que el impugnante respete los hechos, tal como los encontró probados el Tribunal, así como la valoración probatoria realizada en el fallo, dado que la inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley. Así mismo, debe aclarar si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
En ese orden, si alega falta de aplicación de una norma por interpretación errónea de otra, es imprescindible que explique cuál fue el alcance dado por el Tribunal a la disposición que repudia, por qué ese análisis es errado y por qué la otra normativa está llamada a regular el caso. La naturaleza del recurso de casación le impone un discurso argumentativo estrictamente jurídico y no subjetivo o de conveniencia.
De entrada emerge que el bosquejo del demandante raya con la lógica, tratándose de un sujeto que acude a esta sede para lograr una declaración de condena, pues su pretensión es que se aplique una disposición distinta al 251 y que se emplee el canon 22, lo que resulta un contrasentido, puesto que justamente el primer precepto consagra el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, endilgado a los procesados. Por manera que si su intención es que se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se dicte una condenatoria, con el planteamiento hecho no existiría norma que describiera el respectivo tipo penal.
Ahora, ninguna controversia meramente jurídica exhibe y aunque asevera que hubo un error de exégesis, olvidó indicar en qué residió. Sus exiguos argumentos no contienen un reparo sobre algún punto de pleno derecho, sino que se dirigen a mostrar insatisfacción frente a las consideraciones fácticas y probatorias hechas por los falladores, quienes fueron coincidentes en que no se acreditaron todos los elementos normativos para que se configurara el punible endilgado a los encartados y en su actuación no se advirtió dolo. Así, el Tribunal sostuvo:
…no se infiere que aquellos [los procesados] hayan actuado abusando de su situación de privilegio, más aún cuando de los testimonios de la misma víctima de MATEO DE JESÚS RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, de ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ y demás familiares, se puede evidenciar que la denunciante acostumbraba tener actos de generosidad con aquéllos; inclusive antes de que se llevaran a cabo las escrituras de venta, permitió que ANTONIO DE JESÚS [otro de los sobrinos] tuviera un taller en el primer piso y ya con posterioridad, que GERARDO y MARTHA residieran con ella, situación que fue conocida por otros parientes que ayudaron a organizar la casa».20
5. En el segundo cargo el actor atribuye al juzgador, inicialmente, una violación indirecta de la ley sustancial, al sostener que denuncia «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», empero, seguidamente lo acusa de haber infringido «directamente la ley», por exclusión evidente. Sin embargo, al finalizar, lo inculpa porque hizo inferencias equívocas e incurrió en un falso juicio de existencia.
Esa mixtura de reproches –violación directa y violación indirecta, esta, a su vez, por falso raciocinio y falso juicio de existencia- es abiertamente inadmisible en sede de casación, no solo por resultar contradictoria, sino porque impide entender cuál es la falla judicial.
Importa aclararle al censor que la infracción directa y la indirecta son ostensiblemente desemejantes. Mientras la primera parte de la base de admitir los hechos y la valoración probatoria tal y como los consignó el fallador de segundo grado; en la segunda (indirecta) el reparo reside en la forma en que se apreciaron los elementos probatorios. Luego proponerlas al tiempo, es un desacierto.
De igual manera, no ofrece duda que el falso raciocinio y el falso juicio de existencia son modalidades de error de hecho propias de una violación indirecta, sin embargo, es evidente que su sustento es desemejante. La falla de existencia alude a que el juez dejó de examinar una prueba que materialmente se halla dentro del proceso o imaginó una que no hace parte del mismo, empero, el falso raciocinio tiene lugar en un momento posterior al de su contemplación material y parte por respetar su existencia, su contenido fáctico, caso este en el que se impone al actor demostrar que el sentenciador se apartó de las reglas de la sana crítica.
Es más, esos reparos de raciocinio y de existencia quedaron en un simple enunciado. El jurista nunca explicó cuáles fueron las inferencias extraídas por el fallador ni cuál la regla de la sana crítica que desconoció -alguna de la experiencia, de la lógica o de la ciencia-. Tampoco indicó cuál fue la prueba ignorada o inventada.
El cargo está compuesto por frases deshilvanadas, sin contenido argumentativo y ausentes de un reproche concreto, lo que impone su inadmisión.
Por consiguiente, la demanda no será seleccionada y la Corte, luego de revisar íntegramente la actuación, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que le impongan penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP3481-201421.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27 del cuaderno principal.
2 Folios 28 a 30 Id.
3 Folio 110 Id (con anterioridad se celebraron audiencias en el mismo despacho y con igual propósito, en las que el Juez declaró su incompetencia para conocer (23 de agosto de 2013, en folio 40) y la defensa pidió la nulidad (l3 de diciembre de ese año, en folios 78 y 79), aspectos que se resolvieron negativamente por el superior funcional.
4 Folios 141 y 142 Id.
5 Folio 158 Id.
6 Folio 185 Id.
7 Folio 203 Id.
8 Folio 212 Id.
9 Folio 213 Id.
10 Folios 216 a 229 Id.
11 Folios 257 a 264 Id.
12 Folio 272 Id.
13 Folio 277 Id.
14 Id.
15 Id.
16 Id.
17 Folio 278 Id.
18 Folio Id.
19 Folios 26 de la providencia de primera instancia, 228 vuelto del cuaderno principal. En igual sentido, la conclusión del Tribunal.
20 Folios 11 del fallo, 262 del cuaderno principal.
21 Radicado 42597.