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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP6115-2016
Radicación N° 48817.
Aprobado acta No. 290.
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, que presentó el defensor de JUAN GUILLERMO PENAGOS MEJÍA, en contra del cual se formuló imputación por los delitos de tráfico de estupefacientes, falsedad ideológica en documento público y concusión.
A N T E C E D E N T E S
En contra, entre otros, de JUAN GUILLERMO PENAGOS MEJÍA, fue formulada –ante el juez de control de garantías de Popayán- imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por hechos sucedidos el 16 de mayo de 2013 en Guachené, Cauca, cuando, conforme entiende el ente investigador, en calidad de miembros del CTI de la Fiscalía, detuvieron un vehículo que transportaba cerca de 100 kilos de cocaína, pero en lugar de poner la droga, el vehículo y su conductor, a disposición del Fiscal correspondiente, reclamaron un pago por la devolución del mismo y, como no se pudo obtener, apenas reportaron 30 kilos del estupefaciente, apropiándose de la cantidad restante.
El 8 de agosto de 2016, el defensor del imputado PENAGOS MEJÍA, presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.
La solicitud le fue repartida al Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que abrió la correspondiente diligencia el 1 de septiembre de 2016.
Empero, previo a abordar el objeto de la diligencia, la Fiscalía intervino para pedir al juez se declarara incompetente por el factor territorial.
Adujo el funcionario, que los hechos se presentaron en el departamento del Cauca, sector Guachené, y que las diligencias más trascendentes han sido realizadas en el Juzgado de Control de Garantías de esa ciudad, entre otras razones, porque allí fue capturado y permanece en detención preventiva JUAN GUILLERMO PENAGOS MEJÍA. Añadió, que incluso acaba de presentar, ante los jueces penales del circuito de Popayán, escrito de acusación.
En seguimiento de jurisprudencia de la Corte, advierte el fiscal que aun con la modificación que al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, introdujo el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, ha sido precisado que la competencia territorial de los jueces de control de garantías no surge caprichosa o al arbitrio de las partes, pues, el criterio general obliga a realizar las audiencias preliminares en el lugar de ocurrencia del hecho y solo por vía excepcional, por causas razonables, es factible acudir a otro sitio.
En contrario, el defensor del imputado, solicitante de la audiencia, asevera que si bien, conoce y comparte el concepto jurisprudencial que precisa el punto, en el caso concreto sí existen razones de peso para pedir la celebración de la audiencia en la ciudad de Bogotá, remitidas a que otras diligencias de investigación han sido realizadas y verificadas en su legalidad aquí; el fiscal del caso tiene su asiento en la capital; la defensa también reside en ella; y, en otras ocasiones se ha dificultado la realización de audiencias preliminares en Popayán, debido a que el Fiscal no se ha trasladado para intervenir en las mismas.
El juez de control de garantías, escuchados los intervinientes, aseveró que le asiste la razón al fiscal, pues, efectivamente, en su sentir, los motivos aducidos por la defensa para soportar la solicitud de que la diligencia se realice en la ciudad de Bogotá, no son razonables, como quiera que ni siquiera se precisa cuáles diligencias fueron las afectadas en la ciudad de Popayán o por qué específicamente sucedió ello.
Además, acota el funcionario, el sitio de ubicación del Fiscal y la defensa no son factores que puedan gobernar la definición del caso.
En consecuencia, por estimar que no es el competente para adelantar la audiencia preliminar, el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá, envía la carpeta a esta Corporación, a efectos de que dirima la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del distrito judicial de Popayán.
De entrada, dado que no se hacen necesarios mayores preámbulos, la Sala debe significar que, en efecto, ya ha construido reiterada jurisprudencia en torno del tema de la competencia territorial de los jueces de control de garantías, en examen de la norma que sobre el particular modificó el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Si bien, el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, otorga competencia amplia a dichos funcionarios: “la función de juez de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, es lo cierto que ello, per se, no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.
Así lo señaló la Corte, entre otros, en auto del 4 de mayo del presente año (radicado 47981), que en lo pertinente se cita:
“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»
Lo anotado, apenas para ratificar lo que es criterio común en la definición del caso, ampliamente conocido por los que en el mismo intervinieron, como así se extracta de sus intervenciones.
El objeto de discusión, entonces, se limita a determinar si los motivos aducidos por la defensa para pedir que en la ciudad de Bogotá se resuelva su pretensión de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, asoman razonables de cara a definir la competencia territorial.
Pues bien, la Corte comparte la postura que en contrario presentan el fiscal del caso y el juez de control de garantías al cual se le repartió la carpeta, pues, de ninguna manera puede advertir adecuado o mejor para la buena fortuna del trámite y la protección de los derechos de quienes en este intervienen, disponer que la solicitud de libertad o morigeración del aseguramiento del imputado, se adelante en la ciudad de Bogotá.
Es claro y no se discute que los hechos ocurrieron en el departamento del Cauca y que allí no solo fue capturado JUAN GUILLERMO PENAGOS MEJÍA, sino que ante un juez de control de garantías de esa ciudad se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En estas condiciones, cuando nada se ha demostrado para soportar que en Popayán no pueda resolverse adecuada y oportunamente el requerimiento de la defensa –apenas se dice por esta que indeterminadas diligencias han sido pospuestas por la falta de asistencia de la Fiscalía, cuyos motivos se desconocen, aunque el acusador esbozó que una de las suspensiones obedeció a que tenía pendientes otras audiencias-, se verifica insuficiente apenas señalar que el investigador tiene su sede en esta ciudad e igual ocurre con la defensa.
Desde luego que los anotados no han sido erigidos, ni pueden serlo, como factores razonables para reclamar diferente competencia territorial a la del lugar de los hechos, entendido que, de un lado, la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional y, por ello, perfectamente puede acudir, como así lo asume el fiscal del caso, al sitio donde se adelanta o debe adelantarse el proceso, incluso contando con la posibilidad de delegar para una concreta diligencia a su par de esa ciudad; y del otro, que si el defensor acepta la representación judicial del imputado, entiende que ello comporta desplazarse –o designar a alguien para ello- al sitio donde se sigue el trámite que obligue de su presencia.
Huelga anotar que la residencia o lugar de desempeño profesional de estas partes, no puede ser óbice para que se verifiquen las audiencias preliminares en el sitio de ocurrencia del delito.
Pero, si se tratase de encontrar un mayor acento protector, de cara a las finalidades que gobiernan la excepción jurisprudencialmente aceptada, sería necesario significar que precisamente la razón de ubicar un sitio distinto radica, las más de las veces, en propiciar o facilitar la presencia del indiciado o imputado en diligencias que directamente lo afectan, como sucede, por ejemplo, con la legalización de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento y, desde luego, la diligencia en la que se solicita la revocatoria o sustitución de esta.
De esta manera, lejos de atender las finalidades que gobiernan el tratamiento excepcional, lo que ahora propone la defensa termina por atentar contra ellas, pues, significa, ni más ni menos, tal cual lo acepta en su intervención, que la audiencia se realice sin presencia del imputado o deba prolongarse en el tiempo su materialización, dadas las dificultades de traslado desde Popayán.
Incluso, acota la Sala, el examen de la pretensión puede adelantarse con mayores elementos de juicio en la ciudad de Popayán, precisamente porque allí reposan las diligencias más trascendentes del mismo –al efecto, véase cómo la carpeta ni siquiera contiene el trámite propio de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al punto que la Corte para delimitar con aproximación los hechos debió examinar otras diligencias que no los detallan con precisión, ni verifican cuándo o cómo discurrieron dichas audiencias.
Como no es la comodidad de la defensa, el factor que verifica la razonabilidad de la competencia excepcional solicitada, apenas puede concluirse que su pedimento carece de sustento.
Mucho más, se agrega, si en este asunto y respecto de otro imputado también detenido en Popayán, el mismo defensor solicitó ante los jueces de control de garantías de esa ciudad, similar audiencia, circunstancia que define cuando menos antojadiza o caprichosa la decisión de acudir, respecto de PENAGOS MEJÍA, a esta capital.
Dígase por último, en atención a algunas afirmaciones realizadas por las partes, que de ninguna manera los jueces de control de garantías, cuando se trata de atender la solicitud de libertad de la defensa, pueden omitir la realización de la audiencia preliminar solo porque no se presenta la representación de la Fiscalía.
Si el funcionario fue adecuada y oportunamente notificado de la diligencia y omitió acudir sin justificación que reclame aplazar la audiencia, esta debe realizarse, so pena de incurrir en denegación de justicia que afecta caros derechos.
Acorde con lo anotado, se enviará la carpeta al Juzgado de Control de Garantías (reparto) de Popayán, para que adelante el trámite propio de la audiencia preliminar solicitada por la defensa.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa a favor de JUAN GUILLERMO PENAGOS MEJÍA, corresponde al Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán (R) de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese la carpeta al despacho en mención y entérese de lo decidido al Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria